Decisión nº 200-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9254

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano L.M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.235, actuando en su carácter de parte actora, asistido por las abogadas L.Y.P. y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra de la empresa del Estado VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 29 del expediente, que en fecha 14 de noviembre de 2012, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Indica que en fecha 2 de mayo de 2005 ingresó a prestar servicios en la Empresa del Estado VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., ejerciendo el cargo de Ingeniero IV, luego de transcurrido mas de cinco (5) años, el 15 de octubre de 2012, le solicitó al Presidente de la mencionada empresa le otorgara su beneficio de jubilación.

Señala el actor que ha trabajado en la administración pública durante veinticinco (25) años y que posee una edad superior a los sesenta (60) años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Arguye que a pesar de haber solicitado de manera escrita su jubilación, la representación de la empresa ahora querellada le ha manifestado de formas verbal que no otorga jubilaciones, sin emitir un pronunciamiento expreso, lo cual infringe lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alega que la actuación por parte de la representación de la empresa del Estado menoscaba su derecho a la seguridad social prevista en la Constitución.

Por último solicita se declare con lugar la acción interpuesta y se le ordene a la empresa querellada le otorgue la jubilación solicitada.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente causa, observando que en el caso de autos, el recurso que nos ocupa fue interpuesto en contra de la empresa del Estado VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., con el objeto de que dicha empresa le otorgue el derecho de jubilación solicitado por el actor, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley para ser acreedor del mismo.

En atención a ello, es oportuno señalar, que la aludida sociedad anónima, es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, tal como se evidencia del Decreto de su creación Nº 3.894 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, siendo la última modificación de sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2011, quedando registrada bajo el Nº 48, Tomo 138-A.

Ahora bien, como empresa del Estado su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado y se regirán por la legislación ordinaria, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señalamos es del tenor siguiente:

Artículo 107. Las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

De la norma transcrita, queda claramente establecido entonces, que los empleados de las empresas del Estado no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Salvo excepciones establecidas por la doctrina del más Alto Tribunal, entre ellas, el caso de las Fundaciones del Estado, en el cual la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, recaída en el recurso de revisión interpuesto por la representante de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), estableció en principio que los trabajadores de las fundaciones se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos constitutivos le diesen la calificación de funcionarios públicos, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Así, atendiendo a lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece ante cual órgano jurisdiccional se deben interponer las acciones de carácter laboral; y visto que el objeto del presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de un trabajador en contra de una empresa del Estado, la cual de su Decreto de creación y Documento Constitutivo Estatutario, no se evidencia que le haya otorgado a sus trabajadores la condición de funcionarios públicos, dicha acción corresponde ser conocida por la jurisdicción laboral, específicamente por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución. En atención a lo anterior, este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales supra mencionados. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano L.M.F.P., actuando en su carácter de parte actora, asistido por las abogadas L.Y.P. y L.C., en contra de la empresa del Estado VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de notificación del presente fallo interlocutorio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9254

HSL/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR