Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: F.A.D.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.552.349.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076.

PARTE DEMANDADA: G.J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.G.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXP. N°: 09-7006 y 10-7094

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer tanto del recurso de apelación ejercido por la abogada M.G.H.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.J.F.B., parte demandada en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró la inadmisibilidad de la reconvención de la demanda en la oportunidad de la contestación, así como del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2.010, por el mismo Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal y emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el fallo quedara definitivamente firme, para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor.

Recibidas las copias certificadas de las actuaciones relativas a la apelación ejercida en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, por auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, se le dio entrada bajo el Nº 09-7006 y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para informes y vencido el mismo se fijó el lapso de observaciones, entrando la causa a estado de sentencia en fecha 21 de enero de 2.010, siendo diferido el lapso para sentencia por treinta días mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2.010.

Así mismo, fue recibido en fecha 12 de abril de 2.010, el expediente original contentivo de las actuaciones relativas a la partición de la comunidad de gananciales, el cual fue identificado con el Nº 10-7094, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para informes en fecha 12 de abril de 2.010, vencido el mismo se fijó el de observaciones en fecha 17 de mayo de 2.010, entrando la causa en estado de sentencia en fecha 02 de junio de 2.010, constando en el expediente 10-7094, específicamente al folio cuarenta y dos (42) el auto mediante el cual se ordenó la acumulación de éste expediente a la causa Nº 09-7006, por guardar estrecha relación entre sujetos, objeto y causa, y evitar sentencias contradictorias.

II

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Narra el demandante en el escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana G.J.F.B. en fecha 28 de marzo de 1.980, y el mismo quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.992.

Especifica en el capítulo tercero del escrito de demanda cada uno de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, solicitando la partición y adjudicación de los bienes, de conformidad con los artículos 767, 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la misma mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2.009, para que una vez cumplida la citación de la demandada-comunera, diera contestación a la demanda dentro del plazo indicado por la Ley, compareciendo la demandada-comunera en fecha 08 de octubre de 2.009, consignando el respectivo escrito de contestación de la demanda, proponiendo en la misma oportunidad la reconvención, consignando conjuntamente con el escrito, documentales identificadas, Anexo: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios.

En fecha 16 de octubre de 2.009, el A quo profiere auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la comunera demandada, contra el cual la apoderada demandada ejerció recurso de apelación oído por el A quo en un solo efecto, y remitidas las copias certificadas correspondientes a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 25 de noviembre de 2009, y que mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre del mismo año se ordenó darle entrada y se fijó el décimo día de despacho para la oportunidad de informes, entrando la causa en estado de sentencia en fecha 21 de enero de 2.010 y diferida la oportunidad en fecha 19 de febrero de 2.010.

Así las cosas y dado el efecto devolutivo del recurso ejercido contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.010, la demanda de partición continuó su curso legal, y en fecha 25 de febrero de 2.010 el A quo profirió decisión mediante la cual declaró con lugar la partición y liquidación de la comunidad ordinaria de bienes y ordenó el emplazamiento de las partes para el décimo día siguiente al que quedara definitivamente firme el fallo, para llevarse a efecto el acto de nombramiento de partidor.

Firme como quedó la decisión, compareció la apoderada judicial demandada y ejerció recurso de apelación, y consecuentemente, oída por el A quo en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a este Superior Jerárquico mediante oficio Nº 0855-311 de fecha 06 de abril de 2.010, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2.010, fijándose la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 14 de mayo de 2.010 se dictó auto mediante el cual se ordenó la acumulación del expediente Nº 10-7094 al 09-7006, por la conexidad existente entre ambas causas, siendo consignados los informes por ambas partes en fecha 17 de mayo de 2.010 y las observaciones presentadas por el apoderado judicial del comunero demandante.

En fecha 02 de junio de 2.010, este Tribunal emitió auto mediante el cual advirtió a las partes que la causa entró en el lapso de sentencia, y en fecha 08 de julio de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y llegada la oportunidad para decidir sobre los recursos contenidos en el presente asunto, esta Alzada observa:

III

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Del escrito inicial se desprende lo alegado por el comunero demandante, quien manifestó:

-Que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.J.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.- 5.406.521, ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

-Que en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente signado bajo el número 92-210060, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con la referida ciudadana.

-Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento con puesto de estacionamiento que, forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Los Samanes”, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el referido apartamento esta distinguido con el número 131 de la décima tercera (13º) planta del mencionado edificio, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (94,29 mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de una unidad con catorce centésimas por ciento (1,14%) sobre los derechos y obligaciones del condominio, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y apartamento número 134; SUR: Apartamento número 132, ductos de ventilación, foso de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento número 134, foso de ascensores y ductos de ventilación.

-Que el puesto de estacionamiento esta marcado con el número 69, situado en la planta baja del Edificio, tiene un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,50 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto para estacionamiento número 68; SUR: Puesto para estacionamiento número 70; ESTE: Área de circulación y OESTE: Lindero Oeste de la planta baja; le corresponde un porcentaje inseparable de cero unidades con cuatro centésimas por ciento (0,04%) sobre los derechos y obligaciones del condominio.

-Que dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual quedó anotado bajo el número 15, protocolo primero, tomo 06, del tercer trimestre y tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).

-SEGUNDO: Una tercera (1/3) parte de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 2-56, ubicada en la Calle uno (1) de la Urbanización El Encanto en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

-Que la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUNETA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (258,38 mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (219,25 mts2).

-Que se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (34,45 mts) con inmueble que es o fue del ciudadano A.C.; SUR: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (34,45 mts) con propiedad que es o fue del ciudadano M.D.F.; ESTE: En siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7,50 mts) con la Avenida Uno de la Urbanización y OESTE: En siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7,50 mts) con la barranca que mira al Rìo Albarregas.

-Que la casa quinta consta de dos (02) plantas, con las siguientes dependencias: Planta Alta: Consta de cuatro (4) dormitorios, dos (02) baños y un (1) balcón; La Planta Baja: Consta de un (1) dormitorio, tres (3) baños, cocina-comedor, estar, estudio, lavadero y un puesto de estacionamiento, el cual le pertenece en una tercera parte (1/3) por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando anotado bajo el número 49, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre.

-Que tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) perteneciendo a la comunidad conyugal, una tercera parte (1/3), es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

-Que instada como ha sido la ciudadana G.J.F.B., a una partición amigable, ha resultado imposible conseguir un avenimiento por parte de ella respecto a la misma; concluyendo que procede la presente acción.

IV

DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Practicadas las diligencias para la citación, compareció la profesional del derecho M.G.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la comunera demandada, y estando dentro de la oportunidad para la contestación alegó:

-Que es cierto que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1980, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos G.J.F.B. y F.A.D.D., ambos plenamente identificados por ante el Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

-Que es cierto que en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representada con el comunero demandante.

-Que es cierto que adquirieron bienes dentro de la unión conyugal y que adquirieron un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento con un puesto de estacionamiento que forma parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “Los Samanes” ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

-Que el referido apartamento esta distinguido con el número 131 de la décima tercera (13º) planta del mencionado edificio.

-Que el precio de adquisición fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 294.000,00) y valorado en su totalidad por el comunero demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 8Bs. 450.000,) precio aceptado por su representada.

-Que es cierto que adquirieron una tercera (1/3) parte de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 2-56, ubicada en la Calle Uno (1) de la Urbanización El Encanto en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

-Que el inmueble pertenece a los ciudadanos DUMAR ODEXER DURAN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.550.548, de profesión médico, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Mérida, E.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.113.284, Ingeniero de Petróleos, soltero, domiciliado en Quiriquire y F.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 2.552.349, demandante en la presente causa. -Que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal en un tercio (1/3) y que el resto le pertenece a los hermanos del demandante. -Que el precio de adquisición del inmueble CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y de ese total pertenece a la comunidad conyugal una tercera parte (1/3), es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y valorada la cuota correspondiente a la comunidad conyugal por el comunero-demandante por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) precio que acepta su representada.

-Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, el valor estimado de la demanda.

-Niega, rechaza y contradice que su representada se haya resistido a una partición amistosa, ya que lo que sucede es que el comunero-demandante se ha negado a incluir otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

-Que propuso la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

-Que es un hecho no controvertido que adquirieron un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento con un puesto de estacionamiento que forma parte del Edificio y que como bien ha aceptado en el libelo de demanda el actor, el inmueble en referencia se encuentra sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, y por ende, debe pagar cuotas de condominio, las cuales son cargas de la comunidad inseparables de la propiedad.

-Que desde el mes de mayo de 1992, su mandante ha cancelado en forma total, de manera ininterrumpida, consecutiva y mensual las cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias, ya que por mutuo acuerdo se quedó en posesión del inmueble el cual es vivienda principal de su representada, pero ello no significa que el comunero-demandante reconvenido este exonerado de la cuota que le corresponde en las cargas de la comunidad lo cual asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.008,62) a la fecha, monto que por la comunidad de bienes debe ser repartida entre dos (2) por tanto, se le adeuda la cantidad de OCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.004,31) por concepto de pago de condominio desde el mes de mayo de 1992 hasta la presente fecha.

-Que en el presente caso no hay ninguna causa para que se impida la compensación con respecto a este bien, y el líquido a cancelar.

-Que en la sociedad conyugal se adquirió un vehículo marca CHEVROLET, placas VFN810, color plata, modelo Chevette, Serial 5E69JDV219323, año: 1983, 5 puestos, clase automóvil, uso particular a nombre de F.A.D.D., el cual fue de uso exclusivo del mencionado ciudadano y que hasta la fecha no tiene su mandante conocimiento sobre el referido bien.

-Que en la sociedad conyugal se adquirió un vehículo marca CHEVROLET, placas XDY-184, color azul metalizado, Modelo Century, el cual fue de uso exclusivo del mencionado ciudadano y que hasta la fecha no tiene su mandante conocimiento sobre el referido bien.

-Que el ciudadano F.A.D.D. prestó sus servicios en la empresa Venezolana de Pulpa y Papel C.A., (VENEPAL) como Contador y durante doce (12) años que duró su unión conyugal la prestación de sus servicios generaron prestaciones sociales de las cuales la mitad de ese periodo le pertenecen a su representada, es decir seis (6) años cantidad esta que hasta la fecha no ha pagado, los cuales estima en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 48.502,10).

-Que su mandante ha pagado por concepto de Mantenimiento y Reparaciones del inmueble ubicado en Edificio “Los Samanes” (...) la cantidad total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.433,98) siendo la parte que le corresponde al comunero demandante la mitad de lo expresado, es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs..4.716,98).

V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de octubre de 2.009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró:

…INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por citada (Sic) profesional del derecho, en su escrito de contestación a la demanda y así se decide…

Los fundamentos expresados por el a quo para arribar al decreto de la inadmisibilidad de la reconvención fueron:

…en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano F.A.D.D. con motivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana G.J.F.B., en tal sentido a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.

En este sentido, y siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, y siendo que para que resulte admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario…”

VI

ALEGATOS EN ALZADA

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2.009, se ordenó darle entrada y fijar el término para los informes mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2.009, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la comunera demandada, previa exposición resumida de las actuaciones contenidas en el expediente arguyó:

-Que, el Código de Procedimiento Civil no establece la oportunidad que tiene el Juez para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención, debiendo entonces aplicar los artículos que por analogía se deben aplicar.

-Cita al autor G.W., quien en su obra Cuaderno de Procedimiento Civil afirma que el artículo 4 en su segunda parte dice: Cuando no hubiere disposición precisa en la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho, al referirse al Código de Procedimiento Civil Vigente.

-Que, el artículo 359 ejusdem, ordena que cualquiera sea la oportunidad en que se contesta la demanda, el término de los veinte días se dejarán transcurrir totalmente para que pueda continuarse el procedimiento.

-Que, lo anteriormente señalado es inmodificable, a menos que las partes convengan otra cosa, y que por analogía debe aplicarse el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, respecto a los tres días siguientes al acto que lo origina, que tiene el Tribunal para proveer lo solicitado, y que, en consecuencia, dentro de ese lapso debió ser admitida.

-Que, para el día 16 de octubre de 2.009, según el cómputo efectuado por la Secretaría del A quo, el lapso de la contestación no había transcurrido íntegramente, el cual debió dejar correr completamente el Tribunal de la causa.

-Que, en el presente caso reconvino la demanda, por cuanto su representada no esta de acuerdo con los bienes demandados en la partición, porque existen otros ocultados por el demandante, además de no haber reflejado los pasivos generados por la propiedad común, por lo que existiendo contención, el juez debe dirimir la controversia mediante el procedimiento ordinario.

-Que, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites ordinarios, por lo que el Tribunal de Primera Instancia es competente PATRA conocer de la reconvención.

-Que, incurrió en error el A quo al ordenar la notificación de las partes del pronunciamiento extemporáneo de la inadmisibilidad, por cuanto las partes se encuentran a derecho, y la notificación procede en casos señalados por la Ley, por la paralización de la causa por incidencias del proceso o cuando el Juez no emite el pronunciamiento en la oportunidad establecido para ello.

-Que, el Tribunal incurrió en falsa aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 10, 341, 359 y 777, ejusdem.

-Que, por lo expuesto anteriormente solicita se admita la reconvención, por estar ajustada a derecho, y que el presente proceso sea sustanciado por el trámite del procedimiento ordinario, en virtud de la contención existente.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe uno de los recursos ejercidos por la apoderada judicial de la comunera demandada, en la extemporaneidad con que fue dictado el auto recurrido, el cual declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Al respecto, se hace necesario resaltar que los juicios por partición de la comunidad conyugal, dada su naturaleza, se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito se desprende que, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; no obstante, el artículo siguiente es expreso al señalar:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes..." (Resaltado de la Alzada)

De allí se colige claramente que en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, tiene el comunero demandado la oportunidad de hacer oposición a la partición demandada y de discutir el carácter o cuota de los interesados. Ahora bien, observa quien aquí decide que, una vez lograda la citación de la comunera demandada y estando dentro del lapso para la contestación, compareció la apoderada judicial de la ciudadana G.M.F.B. y consignó escrito mediante el cual se extrae de su lectura, que solo negó, rechazó y contradijo el valor estimado de la demanda, y en fundamento a ello propone la reconvención de la demanda, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 407.435,06), a tenor de lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de procedimiento Civil, contenida en el Capítulo II del escrito de contestación.

Ahora bien, ciertamente como lo manifiesta la apoderada judicial de la comunera demandada, el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la que se propuso la reconvención, se llevó a efecto el día 14 de los 20 días que otorga la ley para ello, y el auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, fue proferido por el A quo en fecha 16 de octubre de 2.009, es decir, cuatro días siguientes al de la proposición de la reconvención, razón por la cual la apoderada judicial demandada alega extemporaneidad respecto a la providencia recurrida.

En torno a ello, cabe señalar lo que el Código Civil, en el artículo 10 prevé:

…cuando este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Así las cosas, y respecto de la reconvención planteada, de la lectura del Libro Segundo, Título I, Capítulo V, Código de Procedimiento Civil se observa que no consta expresamente el lapso específico para la admisión de la reconvención, sin embargo, en aplicación del artículo antes transcrito, ciertamente la providencia que declaró la inadmisibilidad de la reconvención de la demanda propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana G.J.F.B., fue dictada al cuarto día de despacho siguiente a su presentación, constando en el auto la notificación a las partes de lo decidido, siendo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. en el juicio S.F.Q.V.. A.E.T.P., lo siguiente:

…El texto del Art. 251 del C.P.C. es terminante en admitir la validez de las sentencias dictadas fuera de los lapsos de diferimiento, siempre que sean notificadas con posterioridad a las partes (…) concluye la Corte que la notificación previa a la sentencia no constituye una formalidad de orden público, porque las partes pueden convalidarla con su notificación voluntaria, o con su notificación posterior…

En atención a lo anterior, considera esta Alzada que si bien, tal pronunciamiento fue realizado al día de despacho siguiente al vencimiento de los tres que establece la norma para los casos en los cuales no se fija un término específico, y que del cómputo que cursa al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente original se desprende que, ciertamente la providencia fue dictada fuera de lapso, y aún cuando las partes se encontraban a derecho en el proceso, el A quo en aras de salvaguardar el derecho de cada una de las partes involucradas en el asunto al debido proceso, ordenó la notificación, por lo que quien aquí decide afirma que el A quo actuó ajustado a derecho, sin que ello constituya extemporaneidad en la actuación del Tribunal. Y así se decide.

VIII

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de febrero de 2.010, el Tribunal de la causa profirió decisión mediante la cual declaró:

…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano F.A.D.D. contra la ciudadana G.J.F.B., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

Los fundamentos expresados por el a quo para arribar al decreto de la inadmisibilidad de la reconvención fueron:

“…Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representado por la profesional del derecho, abogada en ejercicio M.G.H.A., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos F.A.D.D. y G.J.F.B., hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual se encuentra definitivamente firme tal, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano F.A.D.D. contra la ciudadana G.J.F.B. y así se resuelve.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos F.A.D.D. y G.J.F.B., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo No. 1: Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento con puesto de estacionamiento que, forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Los Samanes”, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el referido apartamento esta distinguido con el número 131 de la décima tercera (13º) planta del mencionado edificio, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS 894,29 mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de una unidad con catorce centésimas por ciento (1,14%) sobre los derechos y obligaciones del condominio, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y apartamento número 134; SUR: Apartamento número 132, ductos de ventilación, foso de ascensores y pasillo de circulación_; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento número 134, foso de ascensores y ductos de ventilación; que el puesto de estacionamiento esta marcado con el número 69, situado en la planta baja del Edificio, tiene un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,50 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto para estacionamiento número 68; SUR: Puesto para estacionamiento número 70; ESTE: Área de circulación y OESTE: Lindero Oeste de la planta baja; le corresponde un porcentaje inseparable de cero unidades con cuatro centésimas por ciento (0,04%) sobre los derechos y obligaciones del condominio; que dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual quedó anotado bajo el número 15, protocolo primero, tomo 06, del tercer trimestre; Activo Nº 2.- Una tercera (1/3) parte de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 2-56, ubicada en la Calle uno (1) de la Urbanización El Encanto en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; que la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUNETA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (258,38 mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (219,25 mts2) y que se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (34,45 mt) con inmueble que es o fue de A.C.; SUR: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (34,45 mt) con propiedad que es o fue de M.D.F.; ESTE: En siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7,50 mt) con la Avenida Uno de la Urbanización y OESTE: En siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7,50 mt) con la barranca que mira al Rìo Albarregas; que la casa quinta constan de dos (02) plantas, con las siguientes dependencias: Planta Alta: Consta de cuatro (4) dormitorios, dos (02) baños y un (1) balcón; La Planta Baja: Consta de un (1) dormitorio, tres (3) baños, cocina-comedor, estar, estudio, lavadero y un puesto de estacionamiento, el cual le pertenece en una tercera parte (1/3) por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha veintisiete 827) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando anotado bajo el número 49, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve…”

IX

ALEGATOS EN ALZADA

Llegada la oportunidad de presentar informes en el presente asunto, compareció la apoderada comunera demandada y presentó escrito mediante el cual expresó:

-Que, solicita sean acumuladas las causas 10-7094, expediente original que contiene el recurso subjetivo de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2.010 donde se declaró con lugar la partición y liquidación de la comunidad de bienes conyugales y el expediente Nº 09-7006, contentivo del recurso ejercido en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención.

-Que en fecha 08 de octubre de 2.009, consignó escrito de contestación de demanda contentivo de la reconvención de Partición de la Comunidad Conyugal, la cual fue declarada inadmisible por el A quo mediante auto proferido en fecha 16 de octubre de 2.009, siendo dicho auto recurrido en apelación por la parte comunera demandada.

-Alegó que reconvino la demanda, pues no esté de acuerdo con los bienes demandados en partición, pues a su decir existen otros ocultados por el demandante, por los pasivos generados por la propiedad en común y por la cuota parte que le corresponde en otros bienes no declarados, existiendo contención que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, para garantizar la seguridad jurídica a las partes.

-Que, en virtud de ello solicita sean declaradas con lugar las dos apelaciones, respuesta al estado de admisibilidad de la reconvención y se tramite por el procedimiento ordinario la presente causa, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la misma oportunidad, compareció el apoderado judicial del comunero demandante y presentó escrito mediante el cual manifestó que se inició el presente proceso mediante demanda de partición de comunidad conyugal, siendo el objeto de la pretensión un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques y un tercio de un inmueble ubicado en la Urbanización El Encanto de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Manifiesta igualmente que la sentencia del A quo tuteló el derecho del comunero demandante a no estar obligado a permanecer en comunidad, por lo cual no entienden las razones que tuvo la comunera demandada para ejercer el recurso de apelación contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2.010, el cual se encuentra ajustado a derecho.

Estando dentro de la oportunidad de presentar las observaciones, compareció el abogado J.C.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y manifestó que la demanda bajo estudio se originó por demanda de partición conyugal y que en la oportunidad de la contestación no ejerció el recurso que le otorga la Ley como es la oposición, sino que por el contrario, reconviene la demanda a lo que el Tribunal de la causa declara inadmisible, apelando la reconvincente de tal providencia, la cual fue oída en un solo efecto.

Expresa que de los informes presentados por la parte comunera demandada se desprende que la acumulación solicitada, ya fue cumplida diligentemente por el Tribunal.

Así mismo manifiesta que de conformidad con el artículo 778 de la ley adjetiva civil, la parte demandada no hizo oposición a la demanda y que al ejercer recurso de apelación en contra de la definitiva debió hacer mención del recurso que declaró inadmisible la reconvención, destacando a su parecer, que ambas decisiones recurridas están ajustadas a derecho, y que la parte demandada en sus informes no hace referencia ni aporte al proceso argumentos válidos que puedan resolverse por vía de apelación

X

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del estudio de las actas que, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandada, versa sobre la decisión que declara con lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, con el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, indicando expresamente la oportunidad en que se llevará a efecto dicho nombramiento.

Así las cosas, es prudente puntualizar que establecido como se encuentra en el Código Civil, la demanda de partición de bienes se tramitará por el procedimiento ordinario, debiendo llenar ciertos requisitos el escrito de demanda.

Claramente establece el artículo 777, ejusdem:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…

Por su parte, el artículo 778 ejusdem textualmente reza:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo plasmó en su escrito de informes, mediante sentencia Nº 331, proferida en fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, expresa lo siguiente:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

Así las cosas cabe advertir que, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara que procede la partición y liquidación de comunidad ordinaria de bienes que intentara el ciudadano F.A.D.D. contra la ciudadana G.J.F.B., emplazando a las partes a que una vez quede firme el fallo, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.

Efectivamente, el A quo actuó ajustado a derecho, contrariamente a lo solicitado por la apoderada comunera demandada en el escrito de informes, cuando solicita se abra el procedimiento ordinario para el trámite del asunto bajo estudio, toda vez que el procedimiento ordinario es instaurado por el tribunal, solo si hubiere oposición a la partición en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En otras palabras, debió acertadamente la apoderada demandada, formular de manera clara y expresa la oposición a la partición y liquidación, lo que hubiese originado la apertura del procedimiento ordinario, y tramitarlo por las distintas etapas que el contiene, pero que por el contrario, lejos de expresar la oposición a la demanda instaurada, propuso la reconvención de la demanda, existiendo amplias diferencias entre uno y otro concepto, pues la oposición como lo describe el Profesor G.C.d.T., en su “Diccionario Jurídico Elemental”, es:

… En lo procesal, acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otro se propone, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.

siendo ello el objetivo de la oposición, evitar que se llevara a efecto la partición, y en su lugar, iniciar los trámites del asunto cual juicio ordinario.

Respecto del concepto de reconvención, tal como sobradamente se encuentra explicado en el cuerpo del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.009, no constituye una excepción de fondo, ni una defensa, sino una acción que por sus características funge como una nueva demanda, constituyendo otra causa dentro del mismo proceso, la cual posee vida y autonomía propia, tal como ha quedado establecido mediante jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual se afirma:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principio de economía y celeridad procesal…

(Subrayado de la Alzada).

Así pues que, quien decide considera que, no habiendo la apoderada judicial de la comunera demandada formulado la oposición de manera expresa, tal como lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, mal puede el A quo ordenar la apertura del procedimiento ordinario para la consecución del trámite del presente asunto cuando propuso la reconvención de la demanda, siendo ella una institución jurídica que no opera en las demandas de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por mandato expreso de la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tal como se lee de la parte inicial del cuerpo de este fallo, previas las consideraciones efectuadas tanto de los hechos como del derecho, es forzoso para esta Alzada desestimar tanto el recurso subjetivo de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención, fundamentado en la extemporaneidad del pronunciamiento y consecuentemente, desestimar igualmente el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró con lugar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

XI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.G.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.406.521, en contra del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2.009, por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la reconvención propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda que por partición y liquidación de bienes conyugales interpusiera el ciudadano F.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.552.349.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.G.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.406.521, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2.010, por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de bienes conyugales interpusiera el ciudadano F.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.552.349, y ordenó el emplazamiento de las partes para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de partidor, razón por la cual SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de febrero de 2.010.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

CUARTO

Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

QUINTO

Remítase el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Y.P.,

YD/YP/Blg.-

Exp. N° 09-7006 – 10-7094

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR