Decisión nº 000536 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de agosto de 2004

194º y 145º

Procede a dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000510, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO o QUERELLANTE: H.P., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.568.515, Presidente de la Empresa Mercantil Inversiones FRISAMAZ C.A.–

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: A.C.J., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.647.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.482.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria.

Visto el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano H.P., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Inversiones FRISAMAZ C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 15, Tomo III, folio 266 al 271, contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria, en fecha 26JUL2004, por el cual se ordena como medida cautelar el cierre temporal del matadero industrial municipal de Puerto Ayacucho, propiedad de Inversiones FRISAMAZ C.A. esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

En su escrito presentado en fecha 17AGO2004, el accionante manifestó que en fecha 26JUL2004, el portero que hace las veces de vigilante en el Matadero ubicado en la zona provincial, recibió notificación emanada de la Dirección Regional de S. delE.A. y Sub Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, por la cual se notificaba que la “…SUB-DIRECCION REGIONAL DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA, SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL Dr. FRANCISCO ARMADA, DIRECTOR GENERAL DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, Y EN RESGUARDO DE LA SALUD PÚBLICA, PROCEDIÓ A ABRIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO, (…) A LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES FRISAMAZ, C.A, EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA DEL MATADERO INDUSTRIAL MUNICIPAL DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, EN CONSECUENCIA POR CUANTO EXISTE RIESGO TEMIDO SOBRE LA SALUD, SE ORDENO EL CIERRE TEMPORAL DE DICHO ESTABLECIMIENTO, HASTA TANTO SE TOME LA DECISION CORRESPONDIENTE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO…”.

Que a la referida notificación se acompañó auto de apertura de fecha 26JUL2004, y que el mismo es del tenor siguiente:

EN EL DIA DE HOY, LUNES 26 DE JULIO DE 2.004, SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL Dr. FRANCISCO ARMADA DIRECTOR GENERAL DE S.A. Y CONTRALORIA SANITARIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, SE PROCEDIO A ABRIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO, (…) A LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES FRISAMAZ, C.A, (…) EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA DEL MATADERO MUNICIPAL DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, (…) POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS NORMAS SANITARIAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTE TIPO DE ESTABLECIMIENTOS E INCUMPLIMIENTOS DEL ACTA CONVENIO CELEBRADA EN FECHA VEINTISÉIS DE JUNIO DEL AÑOS (SIC) DOS MIL TRES.

EN CONSECUENCIA, SE ORDENA NOTIFICAR AL REPRESENTANTE LEGAL, QUE DEBERÁ DEMOSTRAR ESTA FACULTAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES FRISAMAZ, C.A, PLENAMENTE IDENTIFICADA, PARA QUE COMPAREZCA, EN EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE SU NOTIFICACION, PARA QUE EXPONGA SUS PRUEBAS Y ALEGUEN SUS RAZONES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

POR ULTIMO, EN RESGUARDO DE LA SALUD PÚBLICA, Y POR CUANTO EXISTE RIESGO TEMIDO DE DAÑO EFECTIVO A LA SALUD, SE ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE SALUD, LA PRÁCTICA DE LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR: CIERRE TEMPORAL DEL MATADERO INDUSTRIAL MUNICIPAL DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, PROPIEDAD DE INVERSIONES FRISAMAZ, C.A, UBICADO EN: SECTOR PROVINCIAL PARROQUIA, PARHUEÑA MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS…

.

Alega el accionante, que el lapso para interponer el recurso administrativo contra el acto en que en ella se pretende notificar no ha corrido, ni legalmente puede correr, por cuanto en el texto de la notificación no está transcrito el texto de la respectiva resolución, ni fue acompañada a la misma. Que el acto debe ser de efectos particulares, dictado separadamente, el cual debe necesariamente estar motivado.

Manifiesta además, que al no cumplir la administración con los requisitos de Ley para dictar el acto administrativo, se vulneran los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza su escrito solicitando la suspensión por inconstitucional de los efectos del acto administrativo, se ordene a la Administración Pública anule el acto administrativo, levante la medida cautelar y determine la correspondiente indemnización, para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida contra la empresa FRISAMAZ, C.A, Matadero Municipal de Puerto Ayacucho.

En fecha 17AGO2004, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes al recurso de amparo interpuesto por el ciudadano H.P., en su condición anteriormente señalada, designándose ponente en esa misma fecha, a la Magistrada ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado observa, que la competencia para conocer del presente amparo le está dada por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, hecho un análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, observa que el fin perseguido por el recurrente, es la nulidad del acto administrativo de fecha 26JUL2004, emanado de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria, por el cual se ordena como medida cautelar, el cierre temporal del Matadero Industrial Municipal de Puerto Ayacucho, acto que, según el accionante, es nulo por violar su derecho a la defensa y debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal advierte que el recurrente objeta el acto administrativo dictado por la querellada, por el cual se ordena como medida cautelar, el cierre temporal del Matadero Municipal de Puerto Ayacucho, “por incumplimiento reiterado de las normas sanitarias necesarias para el funcionamiento de este tipo de establecimientos e incumplimientos del acta convenio celebrada en fecha veintiséis de junio del año dos mil tres”.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 27ENE2003, caso Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la procedencia de impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, estableció que:

“Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.

A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.

Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Subrayado de esta Sala.

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que nos encontramos ante la impugnación de un acto administrativo por el cual se ordena como medida cautelar, el cierre temporal del Matadero Municipal de Puerto Ayacucho, por incumplimiento reiterado de las normas sanitarias necesarias para el funcionamiento de este tipo de establecimientos e incumplimientos del acta convenio celebrada en fecha 26JUN2003, característica ésta que le da a dicho acto la naturaleza de trámite y no de definitivo, por lo que ha debido el accionante impugnar el prenombrado acto de trámite utilizando el respectivo recurso administrativo, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, por lo que en consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, la inadmisiblidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por el ciudadano H.P., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Inversiones FRISAMAZ C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y la Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Notifíquese.- Consúltese con la Corte de lo Contencioso Administrativo.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

R.A.B.

LA MAGISTRADA SUPLENTE ESPECIAL,

P.S. LOAIZA.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Amparo N° 000536

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