Decisión nº 69 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes dos (02) de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000280

PARTE DEMANDANTE: M.F.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.398 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., V.C.R.P. y M.G.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.894, 107.108 y 131.901, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, entre la Sociedad Mercantil AUTO FRIO FREDDYS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta ciudad, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 15, tomo 34-A., de este mismo domicilio, y la Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS C.A., (SERMANVEHCA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta ciudad, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el No. 18, tomo 58-A., de este mismo domicilio, y de los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.068.518, 14.137.156, y 4.158.728, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: YERLIN BARRIOS Y L.U., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO los Nos. 129.605 y 128.578, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Correspondió conocer a este Superior Tribunal del presente expediente por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, quien lo recibió y le dio entrada por auto de fecha 25 de abril de 2011, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del Recurso de Control de Legalidad resuelto por ese m.T., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.F.P.U. en contra de las Sociedades Mercantiles AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS C.A. (SERMAVEHCA), y de los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.; donde se declaró: “…CON LUGAR EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA EL FALLO EMITIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 21 DE JULIO DE 2010; ANULANDO EL FALLO RECURRIDO Y REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO QUE EL JUEZ SUPERIOR COMPETENTE DICTE NUEVA SENTENCIA PRONUNCIANDOSE EN CUANTO AL MERITO DEL ASUNTO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION A LAS PARTES…”.

Así pues, acatando el dispositivo del fallo, pasa este Superior Tribunal a resolver el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 27 de enero de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad de Hecho AUTO AIRE, bajo la dirección del ciudadano F.J.D.B.. Que desempeñó las labores que consistían en soldar condensadores, evaporadores, radiadores, tuberías con plata, hierro, aluminio y cobre, al igual que el lavado de condensadores y reparación de compresores de aire acondicionado, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado. Que luego en el año 2002, el ciudadano antes mencionado constituyó formalmente una sociedad mercantil bajo la denominación de AUTO FRÍO FREDDYS C.A., y posteriormente sustituyeron el nombre por el de SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS (SERMANVEHCA), en el cual continuó laborando el actor de autos, con los mismos implementos y en el mismo sitio de trabajo y dirigido por las mismas personas, con la observación que la relación laboral con los trabajadores se administró siempre con la empresa anterior, es decir, quien contrataba, supervisaba, pagaba la nómina era el señor F.D., por lo que se puede decir que era éste quien llevaba las riendas de la empresa, y así lo tenía entendido todo el personal que laboraba en la empresa. Que para el año 1997, no se llevó a cabo el corte para que se le cancelara el pago de la compensación por transferencia a que hace referencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales, se tomó en cuenta todo el tiempo de servicio de 16 años y 19 días; que desde el inicio de la relación laboral nunca recibió los beneficios que por ley le corresponden, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, cotizaciones, el Seguro Social ni Ley de Política Habitacional. Que los salarios devengados desde el año 1994, fueron de Bs. 6.000,00 (históricos), mensualmente; y su último salario para el año 2008 fue de Bs. 400,00 (Actuales). Que en fecha 15 de febrero de 2008, en vista que solicitó la cancelación inmediata de sus diferencias salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que nunca fueron canceladas, se vio en la penosa necesidad de renunciar a su cargo. Por lo que reclama los conceptos de diferencias salariales en relación al salario mínimo, vacaciones vencidas no canceladas de toda la relación de trabajo, bonos vacacionales vencidos, utilidades dejadas de cancelar; el concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 32.688,26; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte demandante fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso en primer lugar, la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que afirmó el actor que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la interrupción de la prescripción. Seguidamente, negó que haya prestado servicios, así como negó la existencia de una relación laboral para los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D. y F.J.D.B. y con las sociedades mercantiles AUTO FRIO FREDDY´S C.A., y SERMAVEHCA. En consecuencia niega el tiempo de servicios, los salarios alegados, los conceptos reclamados tales como diferencias salariales en relación al salario mínimo, vacaciones vencidas no canceladas de toda la relación de trabajo, bonos vacacionales vencidos no cancelados de toda la relación de trabajo, utilidades dejadas de cancelar, el concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad, por la cantidad de Bs. 32.688,26. Que el actor, antes del año 1996 cuando el ciudadano F.D. alquiló un local y comenzó su empresa AUTO AIRE C.A., ya laboraba para el ciudadano M.P., dueño de los locales donde el ciudadano F.D. alquiló, en la empresa INVERSIONES HRM C.A., dedicándose el actor a la reparación de radiadores de dicha persona en su empresa INVERSIONES HRM C.A. Que en el año 2002, el ciudadano M.P. dueño de los locales donde funcionaba AUTO AIRE, le solicitó a F.D., que le desocupara el local, y es en esa oportunidad cuando va a prestar sus servicios como Administrador de la empresa AUTO FRÍO FREDDYS C.A., siendo los propietarios EVELFRED J.D. y YESIBETH DÍAZ. Que en el año 2002 el ciudadano M.P. le pidió al ciudadano F.D. que le alquilara un espacio en la empresa AUTO FRÍO FREDDY´S C.A., para dedicarse a la reparación de radiadores a cambio de un pago semanal que entre ellos establecieron. Luego de consultado con los propietarios de la empresa AUTO FRÍO FREDDY´S C.A, y por la amistad que existía entre ellos, accedieron a sub-arrendarle un pequeño espacio dentro de la empresa AUTO FRIO FREDDY´S C.A. Que el ciudadano M.P. se dedicó en forma independiente, por su cuenta dentro de la empresa AUTO FRIO FREDDY´S C.A., en calidad de sub-arrendado desde el día 29 de agosto de 2002. Que no estaba sujeto a horario alguno, ni era obligado a ello, por lo que cobraba directamente a sus clientes los trabajos que éste hiciera, asumiendo personalmente la garantía de lo reparado, utilizando sus propias herramientas de trabajo y cubriendo sus gastos en los materiales. Que en fecha 8 de junio de 2007, decidió por razones personales, no seguir por su cuenta realizando sus funciones en calidad de subarrendado dentro de la empresa AUTO FRIO FREDDY´S, que después de ese día no se supo más del actor, hasta el día de hoy, reclamando prestaciones sociales de una relación de trabajo que, a su decir, nunca existió, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda negando la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, alegando que lo que existió fue una relación arrendaticia; la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada por aportar hechos nuevos al proceso, debiendo demostrar sus alegatos, oponiendo igualmente la defensa de prescripción de la acción; sin embargo, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se pronunció sobre esta defensa opuesta declarándola sin lugar, por lo que se avocará al fondo de la controversia, tal y como fue ordenado, analizando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento.

Así pues, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que admitida la prestación personal de servicios surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar la misma mediante la promoción y evacuación de los medios de prueba conducentes que destruyan la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

También ha sostenido la Sala, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio; en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad, como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Existe ajenidad, cuando quien presta el servicio personal-trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riegos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (03) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    - Consignó copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Auto Frío Freddys, que riela a los folios del (73) al (77), ambos inclusive, marcada con la letra A. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia fotostática de cuenta individual del ciudadano M.P., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio (78). Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y la parte actora no promovió otro documento capaz de hacer valer su veracidad, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las siguientes documentales: - De los recibos de salarios, complementos y demás beneficios salariales legales y contractuales que le eran cancelados al actor durante la vigencia de la relación laboral. Con respecto a este medio probatorio la parte demandada no exhibió los recibos de salario, por el hecho de no encontrarse en su poder, por cuanto está controvertida la relación laboral. Ahora bien, esta Juzgadora observa que se encuentra controvertida la relación de trabajo, y por la naturaleza del presente hecho controvertido no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la parte demandante no trajo a las actas procesales copia de los referidos recibos, ni mucho menos, señaló el contenido de los mismos, ni su ubicación. ASÍ SE DECIDE.

    - La exhibición de las declaraciones del impuesto sobre la renta por las empresas AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., y SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS, C.A. (SERMANVEHCA), desde el 27 de enero de 1992 hasta el 15 de febrero de 2008. La parte demandada sólo exhibió las declaraciones electrónicas de la sociedad mercantil SERMANVHECA C.A., del ejercicio fiscal 01-10-2009 al 31-12-2009, sin embargo, las mismas no forman parte de los hechos controvertidos por cuanto no se verifica algún acto realizado con relación a la pretendida relación laboral entre el actor ciudadano M.P. y las codemandadas; en virtud de ello se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - La exhibición por parte de la demandada de la inscripción ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SAMAT). La parte demandada sólo exhibió declaración jurada de ingresos brutos del impuesto a las actividades económicas y publicidad comercial, sin embargo, las mismas no forman parte de los hechos controvertidos, por cuanto, no se verifica algún acto realizado con relación a la pretendida relación laboral entre el actor ciudadano M.P. y las codemandadas; en virtud de ello se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las Testimoniales Juradas de los ciudadanos S.I.R., B.B.A., J.C.B. y NERDIS A.P.G.. No fueron evacuados, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al: Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera (SENIAT), sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, sin embargo la misma no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SAMAT). Se solicitó oficiar sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, sin embargo la misma no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA:

    - Consignó en la audiencia de apelación oral y pública, copia certificada del procedimiento llevado por ante este Circuito cuya nomenclatura es VP01-L-2008-001841. Con respecto a este medio de prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, por cuanto este medio probatorio es consignado para demostrar la interrupción de la prescripción, por lo tanto resulta inútil e inoficioso analizar la presente documental, toda vez que ya hubo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.C.M.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, que es publicista dentro de la empresa, que el actor nunca fue trabajador de la empresa, que conoce al actor desde hace cuatro años en AUTO FRÍO FREDDY’S, que él lavaba radiadores por su cuenta en AUTO FRÍO FREDDY’S, y lo sabe por que él le realizó esa función en su vehículo en una oportunidad, que el cliente lo contrataba por su trabajo y le pagaba directo a él, que él colocaba el precio de su trabajo, que llegaba cuando le daba la gana y se iba cuando le daba la gana, que él se fue de AUTO FRÍO FREDDY’S en el 2008 o 2007, que no lo tiene bien claro, que ella no tenía acceso a la función administrativa de AUTO FRÍO FREDDY’S, que el señor F.J.D.B. es su jefe, que ella le hacía la publicidad a la empresa, iba ocasionalmente dos días sí y un día no, y así sucesivamente, que trabajó con SERMAVHECA desde que ésta nació y ahora sí está fija, que él es independiente de en su propia empresa, que él no trabajó para AUTO FRÍO FREDDY’S, ni para SERMAVHECA. Con respecto a esta testigo observa esta Juzgadora que es una trabajadora activa de unas de las codemandadas, por lo tanto sus dichos pudieran considerarse parcializados y por lo tanto, no crean convicción suficiente para esta Juzgadora, aunado al hecho que se contradice en su testimonio, pues por un lado, afirmó que el actor no trabajó para la demandada, y por el otro manifestó que no tiene acceso a la parte administrativa de la empresa; razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - R.E.R.: Manifestó que conoce al actor desde hace aproximadamente 18 años, lo conoce por una empresa que se llamaba inversiones HRN, porque él visitaba ese negocio, que el actor no era trabajador de AUTO FRÍO FREDDY’S, que él reparaba radiadores en la empresa inversiones HRN, cree que para el año 2002 el actor trabajaba de manera independiente para AUTO FRÍO FREDDY’S, que el trabajo que realizaba el actor lo hacía por su propia cuenta, lo hacía él mismo, que él no recibía instrucciones por parte de algún directivo de AUTO FRÍO FREDDY’S, que el actor no tenía horario de trabajo, que le cobraba a sus clientes. Que utilizaba sus propias herramientas para realizar sus labores, que dejó de realizar sus actividades para el año 2007-2008, que él trabaja para una empresa de repuesto de aires, que el representante de inversiones HRN era M.T., desde el 1992 empezó a realizar los servios F.D., empezó en inversiones HRN, que la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S, empezó dentro de las instalaciones de la empresa inversiones HRN, queda ubicada en la avenida la limpia frente a la clínica Sucre, que él iba dos veces por semana, que el representante de AUTO FRÍO FREDDY’S, es el ciudadano FREDY, que no le consta que la empresa le cancelaba al ciudadano actor por los trabajos realizados, que es amigo del ciudadano F.D.. Este testigo se desecha del proceso toda vez que manifestó ser amigo del representante legal de la codemandada y no le consta si la empresa le pagaba o no al actor por los trabajos realizados. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA:

    - Consignó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, copia certificada de las Actas Constitutivas y Estatutarias de la Sociedad Mercantil SERMANVEHCA. Esta documental al constituir documento público se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la sociedad mercantil SERMANVEHCA fue registrada en fecha 13 de agosto de 2009, que sus accionistas son el ciudadano E.D.D. y F.M.B.M., además el objeto social de la empresa es la venta y distribución de repuestos automotrices, así como la reparación y prestación de servicios en el área mecánica automotriz, refrigeración, radiadores y electro auto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que por la forma como las co-demandadas de forma conjunta dieron contestación a la demanda, negando la relación laboral alegada por el actor en su libelo, trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que lo que realmente existió fue una relación de sub-arrendamiento; recayó en su totalidad la carga probatoria en dichas co-demandadas, para desvirtuar así, la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Ha de señalarse que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 ejusdem.

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada; es decir, las co-demandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad relativa a que el actor nunca laboró de manera subordinada, no aportaron a las actas procesales algún medio de prueba tendiente a demostrar sus dichos; por ejemplo no trajeron a las actas el contrato de sub- arrendamiento, o por lo menos los cánones de arrendamiento, por lo que quedó como cierto la relación laboral existe entre las partes aquí involucradas, que cumplió con un horario de trabajo en las instalaciones de las empresas demandadas, que curiosamente era la misma instalación paras ambas codemandadas, razón por la cual, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada, en consecuencia, y al no quedar demostrado en las actas del proceso que las co-demandadas cumplieron con las obligaciones laborales que acarrean la relación de trabajo, se condena a éstas a pagar los conceptos pretendidos por la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la parte demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la empresa demandada. No olvidemos que quedó demostrada la relación laboral, los salarios devengados, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación. Por lo que de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

PARTE DEMANDANTE: M.F.P.U.:

- FECHA DE INICIO: 27-01-1992.

- FECHA DE TERMINACIÓN: 15-02-2008.

- TIEMPO DE SERVICIO: 16 años y 18 días.

  1. - DIFERENCIA SALARIAL:

    - La parte demandante pretende la diferencia salarial desde el 27 de enero de 1992 hasta el 15 de febrero de 2008, por cuanto su salario era muy por debajo a los salarios mínimos establecidos en el país. En tal sentido, señala esta Juzgadora que el actor debe percibir por lo menos el salario mínimo; observándose de las actas procesales que la parte demandada no probó que le fuese cancelado el salario mínimo al actor. En consecuencia, se procede a realizar dichos cálculos:

    Período Salario devengado por el actor salario que debió devengar diferencia

    Feb-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Mar-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Abr-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    May-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Jun-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Jul-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Ago-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Sep-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Oct-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Nov-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Dic-92 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Ene-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Feb-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Mar-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Abr-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    May-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Jun-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Jul-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Ago-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Sep-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Oct-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Nov-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Dic-93 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Ene-94 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Feb-94 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Mar-94 6.000,00 11.400,00 5.400,00

    Abr-94 12.000,00 11.400,00 600,00

    May-94 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Jun-94 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Jul-94 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Ago-94 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Sep-94 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Oct-94 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Nov-94 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Dic-94 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Ene-95 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Feb-95 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Mar-95 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    Abr-95 12.000,00 27.000,00 15.000,00

    May-95 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Jun-95 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Jul-95 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Ago-95 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Sep-95 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Oct-95 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Nov-95 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Dic-95 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Ene-96 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Feb-96 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Mar-96 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    Abr-96 12.000,00 47.000,00 35.000,00

    May-96 12.000,00 69.660,00 57.660,00

    Jun-96 12.000,00 69.660,00 57.660,00

    Jul-96 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Ago-96 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Sep-96 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Oct-96 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Nov-96 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Dic-96 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Ene-97 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Feb-97 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Mar-97 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    Abr-97 40.000,00 69.660,00 29.660,00

    May-97 40.000,00 75.000,00 35.000,00

    Jun-97 40.000,00 75.000,00 35.000,00

    Jul-97 40.000,00 75.000,00 35.000,00

    Ago-97 40.000,00 75.000,00 35.000,00

    Sep-97 40.000,00 75.000,00 35.000,00

    Oct-97 40.000,00 75.000,00 35.000,00

    Nov-97 40.000,00 75.000,00 35.000,00

    Dic-97 40.000,00 75.000,00 35.000,00

    Ene-98 60.000,00 75.000,00 15.000,00

    Feb-98 60.000,00 75.000,00 15.000,00

    Mar-98 60.000,00 75.000,00 15.000,00

    Abr-98 60.000,00 75.000,00 15.000,00

    May-98 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Jun-98 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Jul-98 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Ago-98 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Sep-98 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Oct-98 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Nov-98 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Dic-98 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Ene-99 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Feb-99 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Mar-99 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    Abr-99 60.000,00 100.000,00 40.000,00

    May-99 60.000,00 120.000,00 60.000,00

    Jun-99 60.000,00 120.000,00 60.000,00

    Jul-99 60.000,00 120.000,00 60.000,00

    Ago-99 60.000,00 120.000,00 60.000,00

    Sep-99 60.000,00 120.000,00 60.000,00

    Oct-99 60.000,00 120.000,00 60.000,00

    Nov-99 60.000,00 120.000,00 60.000,00

    Dic-99 60.000,00 120.000,00 60.000,00

    Ene-00 100.000,00 120.000,00 20.000,00

    Feb-00 100.000,00 120.000,00 20.000,00

    Mar-00 100.000,00 120.000,00 20.000,00

    Abr-00 100.000,00 120.000,00 20.000,00

    May-00 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Jun-00 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Jul-00 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Ago-00 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Sep-00 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Oct-00 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Nov-00 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Dic-00 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Ene-01 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Feb-01 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Mar-01 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Abr-01 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    May-01 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Jun-01 100.000,00 132.000,00 32.000,00

    Jul-01 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Ago-01 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Sep-01 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Oct-01 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Nov-01 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Dic-01 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Ene-02 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Feb-02 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Mar-02 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    Abr-02 100.000,00 145.200,00 45.200,00

    May-02 100.000,00 152.720,00 52.720,00

    Jun-02 100.000,00 152.720,00 52.720,00

    Jul-02 100.000,00 152.720,00 52.720,00

    Ago-02 100.000,00 152.720,00 52.720,00

    Sep-02 100.000,00 152.720,00 52.720,00

    Oct-02 100.000,00 174.240,00 74.240,00

    Nov-02 100.000,00 174.240,00 74.240,00

    Dic-02 100.000,00 174.240,00 74.240,00

    Ene-03 130.000,00 174.240,00 44.240,00

    Feb-03 130.000,00 174.240,00 44.240,00

    Mar-03 130.000,00 174.240,00 44.240,00

    Abr-03 130.000,00 174.240,00 44.240,00

    May-03 130.000,00 174.240,00 44.240,00

    Jun-03 130.000,00 174.240,00 44.240,00

    Jul-03 130.000,00 191.664,00 61.664,00

    Ago-03 130.000,00 191.664,00 61.664,00

    Sep-03 130.000,00 191.664,00 61.664,00

    Oct-03 130.000,00 226.512,00 96.512,00

    Nov-03 130.000,00 226.512,00 96.512,00

    Dic-03 130.000,00 226.512,00 96.512,00

    Ene-04 150.000,00 226.512,00 76.512,00

    Feb-04 150.000,00 226.512,00 76.512,00

    Mar-04 150.000,00 226.512,00 76.512,00

    Abr-04 150.000,00 226.512,00 76.512,00

    May-04 150.000,00 271.814,40 121.814,40

    Jun-04 150.000,00 271.814,40 121.814,40

    Jul-04 150.000,00 271.814,40 121.814,40

    Ago-04 150.000,00 294.465,60 144.465,60

    Sep-04 150.000,00 294.465,60 144.465,60

    Oct-04 150.000,00 294.465,60 144.465,60

    Nov-04 150.000,00 294.465,60 144.465,60

    Dic-04 150.000,00 294.465,60 144.465,60

    Ene-05 180.000,00 294.465,60 114.465,60

    Feb-05 180.000,00 294.465,60 114.465,60

    Mar-05 180.000,00 294.465,60 114.465,60

    Abr-05 180.000,00 294.465,60 114.465,60

    May-05 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Jun-05 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Jul-05 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Ago-05 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Sep-05 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Oct-05 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Nov-05 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Dic-05 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Ene-06 200.000,00 371.232,00 171.232,00

    Feb-06 250.000,00 426.917,72 176.917,72

    Mar-06 250.000,00 426.917,72 176.917,72

    Abr-06 250.000,00 426.917,72 176.917,72

    May-06 250.000,00 426.917,72 176.917,72

    Jun-06 250.000,00 426.917,72 176.917,72

    Jul-06 250.000,00 426.917,72 176.917,72

    Ago-06 250.000,00 426.917,72 176.917,72

    Sep-06 250.000,00 512.325,00 262.325,00

    Oct-06 300.000,00 512.325,00 212.325,00

    Nov-06 300.000,00 512.325,00 212.325,00

    Dic-06 300.000,00 512.325,00 212.325,00

    Ene-07 300.000,00 512.325,00 212.325,00

    Feb-07 300.000,00 512.325,00 212.325,00

    Mar-07 300.000,00 512.325,00 212.325,00

    Abr-07 300.000,00 512.325,00 212.325,00

    May-07 350.000,00 614.790,00 264.790,00

    Jun-07 350.000,00 614.790,00 264.790,00

    Jul-07 350.000,00 614.790,00 264.790,00

    Ago-07 350.000,00 614.790,00 264.790,00

    Sep-07 350.000,00 614.790,00 264.790,00

    Oct-07 400.000,00 614.790,00 214.790,00

    Nov-07 400.000,00 614.790,00 214.790,00

    Dic-07 400.000,00 614.790,00 214.790,00

    Ene-08 400.000,00 614.790,00 214.790,00

    Feb-08 200.000,00 307.395,00 107.395,00

    13.328.306,64

    Total de la diferencia salarial: Bs. Bs.13.328, 30. ASI SE DECIDE.

    2) VACACIONES Y VACACIONES FRACIONADAS:

    - El actor empezó a laborar bajo el régimen anterior, es decir, desde el año 1992, por lo tanto se calculará bajo dos regímenes; el primero, desde el año 1992 hasta el año 1997, y el segundo desde 1997 hasta el 2008, por lo tanto le corresponde:

    - Viejo Régimen amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial No.4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990:

    Período Días Salario Diario Vacaciones

    1992-1993 15 20.493,00 307.395,00

    1993-1994 16 20.493,00 327.888,00

    1994-1995 17 20.493,00 348.381,00

    1995-1996 18 20.493,00 368.874,00

    1996-1997 19 20.493,00 389.367,00

    1.741.905,00

    - Nuevo Régimen amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial No.5.152 de fecha 19 de junio de 1997:

    Período Días Salario Diario Vacaciones

    1997-1998 15 20.493,00 307.395,00

    1998-1999 16 20.493,00 327.888,00

    1999-2000 17 20.493,00 348.381,00

    2000-2001 18 20.493,00 368.874,00

    2001-2002 19 20.493,00 389.367,00

    2002-2003 20 20.493,00 409.860,00

    2003-2004 21 20.493,00 430.353,00

    2004-2005 22 20.493,00 450.846,00

    2005-2006 23 20.493,00 471.339,00

    2006-2007 24 20.493,00 491.832,00

    2007-2008 25,00 20.493,00 512.325,00

    4.508.460,00

    Para un total de vacaciones de Bs. 6.250,36. ASI SE DECIDE.

    3) BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACIONADO:

    - El actor comenzó a laborar bajo el régimen anterior, es decir, desde el año 1992, por lo tanto, se calculará bajo dos regímenes; el primero, desde el año 1992 hasta el año 1997, y el segundo desde 1997 hasta el año 2008, por lo tanto le corresponde:

    - Viejo Régimen amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta oficial No.4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990:

    Período Días Salario Diario Vacaciones

    1992-1993 7 20.493,00 143.451,00

    1993-1994 8 20.493,00 163.944,00

    1994-1995 9 20.493,00 184.437,00

    1995-1996 10 20.493,00 204.930,00

    1996-1997 11 20.493,00 225.423,00

    922.185,00

    - Nuevo Régimen amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta oficial No.5.152 de fecha 19 de junio de 1997:

    Período Días Salario Diario Vacaciones

    1997-1998 7 20.493,00 143.451,00

    1998-1999 8 20.493,00 163.944,00

    1999-2000 9 20.493,00 184.437,00

    2000-2001 10 20.493,00 204.930,00

    2001-2002 11 20.493,00 225.423,00

    2002-2003 12 20.493,00 245.916,00

    2003-2004 13 20.493,00 266.409,00

    2004-2005 14 20.493,00 286.902,00

    2005-2006 15 20.493,00 307.395,00

    2006-2007 16 20.493,00 327.888,00

    2007-2008 17 20.493,00 348.381,00

    2.705.076,00

    Para un total de vacaciones de Bs. 3.627, 26. ASI SE DECIDE.

    4) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    - Desde el día 27 de enero de 1992 hasta el día 19 de junio de 1997, el actor tenía 5 años, 4 meses y 23 días, en consecuencia, según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Ahora bien, el actor devengó la cantidad de Bs. 75.000,00, entonces, se tomará este salario por cuanto el actor devengó un salario inferior a éste. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Corte de Cuenta: Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    - Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997): 30 días x año.

    30 x 5 años (efectuado el corte) = 150 días 150 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 375.000,00

    - Compensación por Transferencia:

    - Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 69.660,00 y se tiene que lo correcto es multiplicar el salario alegado por el actor, el cual señala como salario devengado para el mes de diciembre de 1996 y no como salario integral, por los 10 años, establecidos supra.

    Bs. 69.660,00 / 30 días = Bs. 2.322,00.

    30 días x 5 años = 150 días x Bs. 2.322,00 = Bs. 348.300,00.

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 723,30. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

    - “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.

    Período desde el 19.06.1997 al 15.02.2008.

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

    Alícuota de bonificación de fin de año: 15 días x (salario normal)/ 360.

    Alícuota de bono vacacional: 7 días x (salario normal)/ 360.

    Período Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes

    Jun-97 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Jul-97 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Ago-97 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Sep-97 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Oct-97 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Nov-97 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Dic-97 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Ene-98 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Feb-98 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Mar-98 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    Abr-98 2500,00 104,17 48,61 2652,78 13263,89

    May-98 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Jun-98 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Jul-98 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Ago-98 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Sep-98 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Oct-98 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Nov-98 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Dic-98 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Ene-99 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Feb-99 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Mar-99 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    Abr-99 3333,33 138,89 64,81 3537,03 17685,17

    May-99 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Jun-99 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Jul-99 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Ago-99 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Sep-99 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Oct-99 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Nov-99 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Dic-99 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Ene-00 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Feb-00 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Mar-00 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    Abr-00 4000,00 166,67 77,78 4244,44 21222,22

    May-00 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Jun-00 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Jul-00 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Ago-00 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Sep-00 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Oct-00 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Nov-00 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Dic-00 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Ene-01 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Feb-01 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Mar-01 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    Abr-01 4400,00 183,33 85,56 4668,89 23344,44

    May-01 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Jun-01 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Jul-01 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Ago-01 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Sep-01 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Oct-01 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Nov-01 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Dic-01 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Ene-02 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Feb-02 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Mar-02 4840,00 201,67 94,11 5135,78 25678,89

    Abr-02 5324,00 221,83 103,52 5649,36 28246,78

    May-02 5324,00 221,83 103,52 5649,36 28246,78

    Jun-02 5324,00 221,83 103,52 5649,36 28246,78

    Jul-02 5324,00 221,83 103,52 5649,36 28246,78

    Ago-02 5324,00 221,83 103,52 5649,36 28246,78

    Sep-02 5324,00 221,83 103,52 5649,36 28246,78

    Oct-02 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    Nov-02 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    Dic-02 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    Ene-03 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    Feb-03 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    Mar-03 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    Abr-03 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    May-03 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    Jun-03 5808,00 242,00 112,93 6162,93 30814,67

    Jul-03 6388,80 266,20 124,23 6779,23 33896,13

    Ago-03 6388,80 266,20 124,23 6779,23 33896,13

    Sep-03 6388,80 266,20 124,23 6779,23 33896,13

    Oct-03 7550,40 314,60 146,81 8011,81 40059,07

    Nov-03 7550,40 314,60 146,81 8011,81 40059,07

    Dic-03 7550,40 314,60 146,81 8011,81 40059,07

    Ene-04 7550,40 314,60 146,81 8011,81 40059,07

    Feb-04 7550,40 314,60 146,81 8011,81 40059,07

    Mar-04 7550,40 314,60 146,81 8011,81 40059,07

    Abr-04 7550,40 314,60 146,81 8011,81 40059,07

    May-04 9060,50 377,52 176,18 9614,20 48070,99

    Jun-04 9060,50 377,52 176,18 9614,20 48070,99

    Jul-04 9060,50 377,52 176,18 9614,20 48070,99

    Ago-04 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    Sep-04 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    Oct-04 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    Nov-04 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    Dic-04 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    Ene-05 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    Feb-05 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    Mar-05 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    Abr-05 9815,50 408,98 190,86 10415,34 52076,68

    May-05 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Jun-05 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Jul-05 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Ago-05 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Sep-05 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Oct-05 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Nov-05 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Dic-05 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Ene-06 12374,40 515,60 240,61 13130,61 65653,07

    Feb-06 14.230,56 592,94 276,71 15100,21 75501,03

    Mar-06 14.230,56 592,94 276,71 15100,21 75501,03

    Abr-06 14.230,56 592,94 276,71 15100,21 75501,03

    May-06 14.230,56 592,94 276,71 15100,21 75501,03

    Jun-06 14.230,56 592,94 276,71 15100,21 75501,03

    Jul-06 14.230,56 592,94 276,71 15100,21 75501,03

    Ago-06 14.230,56 592,94 276,71 15100,21 75501,03

    Sep-06 17.077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    Oct-06 17.077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    Nov-06 17.077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    Dic-06 17.077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    Ene-07 17.077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    Feb-07 17.077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    Mar-07 17.077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    Abr-07 17.077,50 711,56 332,06 18121,13 90605,63

    May-07 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    Jun-07 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    Jul-07 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    Ago-07 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    Sep-07 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    Oct-07 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    Nov-07 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    Dic-07 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    Ene-08 20.493,00 853,88 398,48 21745,35 108726,75

    5.439.980,72

    - DÍAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    Período Salario promedio Días adicionales Total

    1997-1998 3333,33 2 6666,66

    1998-1999 4000,00 4 16000,00

    1999-2000 4400,00 6 26000,00

    2000-2001 4840,00 8 38720,00

    2001-2002 5324,00 10 53240,00

    2002-2003 5808,00 12 69696,00

    2003-2004 9060,50 14 126847,00

    2004-2005 12374,40 16 197990,40

    2005-2006 14230,56 18 256150,08

    2006-2007 20.493,00 20 409860,00

    2007-2008 20.493,00 22 450846,00

    Arroja un total de Bs. 7.091,99. ASÍ SE DECIDE.

    5) UTILIDADES: Con respecto a este concepto, señala esta Juzgadora que el concepto de utilidades ha de calcularse con el salario promedio anual de cada año laborado por el actor, por lo tanto, se efectuará el cálculo de las utilidades en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación laboral; así tenemos:

    período días Salario promedio total

    1992 13,75 380,00 5.225,00

    1993 15 380,00 5.700,00

    1994 15 900,00 13.500,00

    1995 15 1.566,66 23.499,90

    1996 15 2.322,00 34.830,00

    1997 15 2.500,00 37.500,00

    1998 15 3.055,55 45.833,25

    1999 15 3.777,77 56.666,55

    2000 15 4.266,66 63.999,90

    2001 15 4.693,33 70.399,95

    2002 15 5.324,00 79.860,00

    2003 15 5.759,60 86.394,00

    2004 15 8.871,71 133.075,65

    2005 15 11.521,43 172.821,45

    2006 15 15.024,86 225.372,90

    2007 15 19.354,50 290.317,50

    2008 1,25 20.493,00 25.616,25

    1.370.612,30

    Lo que la cantidad de Bs. 1.370,36. ASÍ SE DECIDE.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN COMO RESULTADO TOTAL LA CANTIDAD DE Bs. 32.391,57. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.F.P.U. en contra de las Sociedades Mercantiles AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS C.A. (SERMAVEHCA), y de los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D..

    3) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS C.A. (SERMAVEHCA), y a los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D., a pagar al actor ciudadano F.P.U. la cantidad de Bs. 32.391,57, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:35pm).

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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