Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion De Nulidad

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 15, de fecha veintitrés(23)de Mayo de 2014, que oye en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta mediante escrito inserto a los folios 12 y 13, en fecha 20 de Mayo de 2014, por el abogado A.E.C.G., actuando en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana S.D.C.V.C.L., contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2014, cursante al folio 10, mediante el cual el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, admitió entre otros la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, en el juicio que por ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA tiene incoado la ciudadana FRINEL L.M.F.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.846, en contra de la ciudadana S.D.V.C.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.910.458, respectivamente quedando anotado dicho expediente bajo el N° 14-4823.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1. Síntesis de la controversia:

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta a los folios 12 y 13, por el abogado A.E.C.G., en su condición de apoderado de la parte demandada ciudadana S.D.V.C.L., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 43.356, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

    - Consta a los folios del 01 al 07, escrito de demanda de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual la ciudadana FRINEL L.M.F.S., debidamente asistida por los abogados C.B.A. Y G.F.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 32.414 y 101.418, respectivamente, demanda a la ciudadana S.D.V.C.L., por Cumplimiento de Contrato de Compra – Venta.

    - Consta a los folios del 08 al 09, escrito de pruebas, de fecha 14 Abril de 2014, incoado por el abogado C.B.A. acreditado en autos.

    - Consta al folio 10, Auto de fecha 12 de Mayo de 2014, dictado por el Tribunal a-quo, el cual observa que en fecha 14/04/2014, el abogado en ejercicio C.B.A., ampliamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRINEL L.M.F., presentó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles, y así mismo observó que en fecha 15/04/2014, el abogado A.E.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.D.V.C.L., presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, por lo cual el tribunal a-quo debió pronunciarse en fecha 28 de Abril de 2014, fecha en la cual venció el lapso para proveer sobre su admisión o no, y con respecto a dichas pruebas no hubo oposición alguna de las partes, el tribunal a-quo de conformidad con el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, admitió las pruebas promovidas en fecha 28/04/2014, en el primer escrito CAPITULO I, (DEL MERITO FAVORABLE DERIVADO DE LAS ACTAS PROCESALES Y PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO CON OCASIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL) y CAPITULO II (POSICIONES JURADAS ). Que en virtud por lo que respecta a las pruebas contenidas en el CAPITULO II (POSICIONES JURADAS), presentado por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a-quo ordena la citación personal de la ciudadana S.D.V.C.L., para que concurra y absuelva posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora.

    - Consta a los folios 12 y 13, escrito de fecha 20-05-2014, contentiva de la APELACION DE EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS ejercida por el abogado A.E.C.G., apoderado de la parte demandada.

    - Consta al folio 15, auto de fecha 23 de Mayo de 2014, dictado por el Tribunal a-quo, a fin de proveer el escrito presentado por el Abogado en ejercicio el ciudadano A.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual el tribunal de la causa, observó que si bien es cierto la parte Actora en su escrito de pruebas promovió las posiciones juradas no manifestando las reciprocas, es decir que estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente, sin embargo el a-quo al momento de admitir la prueba, fue claro que la accionada debía absolverlas en la oportunidad fijada para ello. Esto con fundamento en el articulo 257 de la Constitución Nacional, y con respecto a la apelación formulada, el tribunal a-quo escucha la misma en el solo efecto devolutivo.

    - Consta al folio 16, Auto de fecha 26 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito, que ordena remitir las Copias Certificadas correspondientes al Cuaderno principal del presente expediente signado con el Nº 43.356, a los fines que el tribunal de alzada conozca la apelación interpuesta.

    - Consta al folio 17, auto por el cual se remite copias certificadas, constante de (18) folios útiles, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA en fecha 26 de Junio de 2014.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    • Riela al folio 19, Auto de fecha 15 de Julio de 2014, mediante el cual se le da curso a las presentes actuaciones, anotado en el Libro de Causas bajo el Nº 14-4823. Asimismo se fija de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, y respectivamente

    • Riela al folio 20, certificación suscrita por la secretaria temporal de este Tribunal Superior, de fecha, 25-07-2014, en el que se deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.

    • Riela del folio 21 al 24, inclusive, escrito de Informes presentado en fecha 01 de Agosto de 2014, por el abogado A.E.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.D.V.C.L..

    • Riela al folio 25, certificación suscrita por la secretaria temporal, en fecha 01-08-2014, dejando constancia, que venció el termino para que las partes presenten sus escritos de informe, haciendo uso de ese derecho el abogado A.E.C.G., apoderado judicial de la parte demandada.

    • Riela al folio 26, auto dictado en fecha 04-08-2014, mediante el cual se fija el lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    • Riela al folio 27, certificación de fecha 18 de Septiembre de 2014, suscrita por la secretaria de este despacho, en la que deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

    • Riela al folio 28, Auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2014, mediante el cual de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fija lapso de sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida a los folios 12 y 13, por el abogado A.E.C.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2014, inserto al folio 10, que admitió la prueba de posiciones juradas promovida por el ciudadano abogado C.B.A. apoderado judicial de la parte actora, argumentando la recurrida que “…la representación de la parte actora, en su escrito de Promoción de pruebas, Promovió el medio de prueba de posiciones juradas a mi representada S.D.V.C.L., pero no manifestó la disposición de la parte actora L.M.F.S., de estar dispuesta a comparecer al tribunal absolverlas recíprocamente a la parte contraria, omisión que las hace inadmisibles…” el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, Prevé: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, si lo cual no serán admitidas.

    En efecto, el abogado LAVARO E.C., en representación de la ciudadana S.D.V.C.L., parte demandada en esta causa presenta en fecha 01-08-2014, su escrito de informes, que entre otros hace un reencuentro de lo acontecido en el lapso de promoción de pruebas, destacando que el auto dictado por el tribunal mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas aportados por las partes, admite todas los medios de prueba promovidos, sin percatarse que las posiciones juradas propuestas por la parte actora adolecen del requisito esencial para su validez, como lo es, la manifestación expresa del promovente de este medio de prueba de estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a su contraparte, lo que hace que la misma debió ser declarada inadmisible por el tribunal en la oportunidad de su pronunciamiento.

    Así mismo señala que la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, promueve la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se acuerde la realización de la prueba de absorción de las posiciones juradas por parte de la ciudadana S.D.V.C.L., parte demandada plenamente identificada en autos, a este respecto el tribunal a-quo, dicta auto providenciando las pruebas promovidas por las partes, procediendo a admitir todas las pruebas promovidas por las partes incluyendo de las posiciones juradas por la parte actora. Ahora bien, a decir del recurrente, considera que no habiéndose cumplido con los supuestos de derecho para la admisibilidad del medio de prueba de posiciones juradas que propuesto por la accionante de autos, solicita al tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas con la finalidad que negara la admisión de ese medio probatorio de posiciones juradas fundamentando en que el promovente de la prueba de posiciones juradas no manifestó la disposición de la parte actora L.M.F.S., de estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, omisión que la hace inadmisible e imposible su evacuación.

    Es así que vuelve a reiterar lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil resaltando la omisión del promovente de la prueba de no manifestar la disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas a la parte actora, por lo que debe ser sancionado con la inadmisibilidad de la prueba, solicitando a la alzada que sea declarada con lugar la apelación y sea revocado el auto recurrido de fecha 12 de mayo de 2014, y sea ordenada la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

    Desprendiéndose de la norma comentada, que existe una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie, cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, asimismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.

    Ahora bien, el punto álgido de la apelación recae en la inconformidad de la parte demandada, contra el auto proferido por el a-quo el 12 de Mayo de 2014, en lo relativo a que fue admitida las posiciones juradas contenida en el Capítulo II, y en cuenta de tales aspectos ya señalados, ciertamente destaca esta Alzada, que había sido criterio reiterado, siguiendo la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia Nº 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., dejó sentado lo siguiente:

    “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

    En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

    Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar:

    …sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…

    .

    Este Juzgador en análisis posiciones juradas, promovidas por la parte actora, en esta instancia, con respecto a este medio de prueba, el jurista H.H.T.B.T. en su tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial, Pág.62 y ss, señala que el interrogatorio formal de las partes, que tiene fines probatorios realizado a solicitud de parte previo juramento y que persigue obtener el reconocimiento de hechos perjudiciales se denomina posiciones juradas; cuya modalidad de preguntas, señala Bello Lozano citado por el referido autor, se hace a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin que dé respuestas a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Dicha prueba se caracteriza por la rigidez o formalismo sacramental en forma de interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema de tarifado. Es así que su apreciación queda a la prudencia del operador de justicia, pero su valor probatorio o grado de convicción se encuentra regulado o tarifado en la ley. Cita además, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que esta prueba constituye el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica. La mecánica de las posiciones juradas tiene por objeto extraer el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener reconocimiento, aunque no sea propio o personal, que le perjudica o que simplemente beneficia a la contraparte, lo que se traduce, que cuando las contestaciones del absolvente al interrogatorio no contengan un hecho perjudicial sino que le beneficie –pro se declaratio- se está frente a una simple declaración de pago – no confesoria – que pudiera ser apreciada libremente – sana crítica – por el operador de justicia, como indicios endo procesal. Luego, la confesión se obtiene a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juradas, respecto de las cuales, se exige a la parte contraria una contestación afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de agregar en sus respuestas explicaciones que considere pertinentes. En fin, el legislador nada dice en cuanto a la apreciación de la mecánica de las posiciones juradas, quedando a la prudencia y apreciación libre – sana crítica - del operador de justicia, el calificar si de las respuestas del absolvente original o reciproco, se reconoció como cierto la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el absolvente, controvertido y que le sea perjudicial o simplemente beneficie a su contraparte, circunstancia ésta que cae en el campo de la soberanía del juzgador y que resulta incensurable; igualmente la calificación de la conducta del absolvente cuando se niega a contestar las posiciones, cuando no conteste en forma directa, categórica y terminante, en caso de hechos de probable olvido o que hubiera ocurrido mucho tiempo antes del acto, incluso la falsedad o perjurio en la respuesta, queda en el campo de la soberanía del juez, incensurable, ello no obstante, a que para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 eiusem, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confeso”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.

    Al respecto para quien aquí decide el no promovente de la prueba adquiere una ventaja procesal, debido a que el promovente está a derecho por la circunstancia de haber promovido la prueba y tiene la carga de gestionar la citación del no promovente. En el caso de marras, considera la Alzada que la prueba de posiciones juradas promovidas por el accionado resulta inadmisible, toda vez que su promoción no cumple las condiciones requeridas para poner en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba, por lo que siendo ello así este tribunal declara inadmisible las pruebas de posiciones juradas así promovidas por la parte actora, y asi se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En lo relativo a la solicitud del recurrente de que la causa se reponga al estado de nueva admisión ante el juzgado de merito este operador de justicia le hace el señalamiento que tal pedimento atenta contra los principios consagrados en el artículo 26 Constitucional, por cuanto de esa manera se produciría más dilaciones en el juicio, resultando además innecesaria tal reposición por cuanto esta alzada al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las posiciones juradas, constituye un pronunciamiento que revisa y sustituye el auto recurrido, el cual cobra vigor una vez que quede firme, sin que ello trastoque el curso legal del proceso en primera instancia, y en consecuencia de lo anterior se desestima el pedimento de reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas formuladas por la parte demandada, y así se establece.-

    Como colorario de lo anterior este tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación ejercida a los folios 12 y 13 por el abogado A.E.C.G., en representación judicial de la parte demandada por lo que en consecuencia queda revocado parcialmente el auto dictado por el tribunal de la causa cursante al folio 10, solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de las posiciones juradas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 20 DE MAYO DE 2014, FORMULADA POR EL ABOGADO A.E.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana S.D.V.C.L., en contra del auto de fecha 12 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, sigue la ciudadana FRINEL L.M.F.S. contra la ciudadana S.D.V.C.L.; y en consecuencia se declara INADMISIBLE LAS POSICIONES JURADAS, promovida por la parte actora. Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda revocado parcialmente el auto de fecha 12 de Mayo de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a las posiciones juradas promovida en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Francisco Hernández Osorio

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha siendo la una y tres de la tarde (02:03 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO*lal*sche

    Exp.Nro.14-4823

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