Decisión nº PJ0082010000120 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N°: PJ0082010000120

ASUNTO : AP41-U-2010-000050

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informes de una de las partes

Recurrente: FRIGORIFICOS CARNE AHORRO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-02-2005, bajo el Nº 38, Tomo 5-A- Cuarto. Registro de Información Fiscal Nº J-31272411-0, domiciliada en la Avenida Roosevelt. Urbanización Prados de Maria, con Calle Real de Prado de M.L. 3. Caracas. Distrito Capital.

Apoderados de la recurrente: Ciudadana Katherina Pagano de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.281.800, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil actuando en representación de la recurrente, debidamente asistida por los abogados R.K.R.C. y J.L.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.648 y 144.733 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003137 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo el acto administrativo determinado en la Resolución N° 609 de fecha 28-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.P.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado/ Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 25-01-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, dándosele entrada mediante auto de fecha 28-01-2010, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), Procuradora General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 08 de marzo de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 12-03-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en fecha 28-04-2010, se consigno la boleta librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-04-2010, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 27-05-2010, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-07-2010 venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16-09-2010, compareció la ciudadana M.P.T., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.226, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 16-09-2010, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003137 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente FRIGORIFICOS CARNE AHORRO C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 609 de fecha 28-02-2008, en la cual se constato los siguientes incumplimientos:

Que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero de 2007, contraviniendo lo previsto en los artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, sancionada con 900 U.T.

Que la contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a (1) un mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sancionada, sancionada con 12,50 U.T.

Que la contribuyente presento el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, sancionada con 12,50 U.T.

Que la contribuyente presento extemporáneamente la declaración del I.V.A; correspondiente al mes de noviembre de 2006, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 47 del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, sancionada con 2,5 U.T.

Que la contribuyente no conservo en buen estado el dispositivo de seguridad y/0 la etiqueta que tiene la maquina fiscal, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 37 de la Resolución 320; sancionada con 5 U.T.

Que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28-12-2001, sancionada con 15 U.T.

Periodo o Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación Nro. Fecha Sanción en U.T. Monto

Bs. F.

03-2007 01-10-01-2-26-000398 28-02-2008 900,00 41.400

03-2007 01-1001-2-27-000631 28-02-2008 15,00 690,00

03-2007 01-10-01-2-25-000536 28-02-2008 12,50 575,00

03-2007 01-10-01-2-25-000537 28-02-2008 12,50 575,00

03-2007 01-10-01-2-28-000632 28-02-2008 5,00 230,00

03-2007 01-10-01-2-28-000273 28-02-2008 2,50 115,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Manifiestan su inconformidad y a tal efecto arguyen que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto solo se limitan a confirmar la resolución N° 609, objeto de impugnación por el recurso jerárquico, y no especifica cuales fueron los numerales específicos en que incurrió su representada por omisión parcial de los requisitos exigidos para la emisión de las facturas, así como tampoco identifico cuales facturas presentaban el error, a los fines de que su representada hubiese tenido un completo adecuado, y exhaustivo conocimiento de los hechos tomados por la administración tributaria para imponer tan desproporcionada sanción. .

    Del mismo modo la representación judicial de la recurrente manifestó su inconformidad respecto a la forma de cálculo de las infracciones tributarias y a tal efecto solicito les sea aplicada la figura del delito continuado, es decir calculadas como una sola infracción por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmo la administración tributaria, en razón que el código orgánico tributario no regula el supuesto de hecho del delito continuado.

    Finalmente arguye la representación fiscal que el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse era el vigente para el momento en que se cometió la infracción, que al aplicarse la unidad tributaria para el momento del pago se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido que en efecto su sanción desfavorece al infractor.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación fiscal en su escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, opuso las siguientes defensas.

    En primer lugar advierte que la recurrente alego simultáneamente el vicio de falso supuesto de hecho y inmotivacion en relación a las facturas, y que ya ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que la alegarse ambos vicios se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados lo cual no permite constatar la existencia de uno u otro, resultando improcedente tal alegato.

    Así mismo la representación fiscal insiste que de la simple lectura de los actos administrativos impugnados se evidencia que la Administración Tributaria dio exacto cumplimiento a las normas de validez y forma del acto administrativo pues se expresan claramente la normativa legal en base a la cual se realizo la investigación fiscal, y además se estaba en presencia de un procedimiento de verificación.

    Igualmente destaca la representación fiscal que el incumplimiento constatado en las facturas fue comprobado y se dejo constancia del mismo en el momento de la visita fiscal, pues en el procedimiento de verificación no solo es objeto de estudio de la documentación entregada una vez efectuado el requerimiento sino de la documentación revisada durante la visita fiscal, y que es obligación del funcionario actuante señalarle al contribuyente el deber de acatar la obligación así como dejar constancia del ilícito cometido, de manera que en el presente caso así fue cumplido por el funcionario actuante, resultando improcedente el alegato relacionado con la indefensión por desconocimiento del requisito incumplido en materia de facturación, alegado por la recurrente y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    En relación al alegato esgrimido por la recurrente quien solicito la aplicación de la figura del delito continuado, la representación fiscal difiere de tal solicitud y al respecto solicita la aplicación del nuevo criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00948, publicada el 13 de agosto de 2008.

    Finalmente la representación fiscal manifestó su desacuerdo y a tal efecto señalo que la recurrente alega dicha retroactividad, desconociendo que la aplicación de la unidad tributaria en el momento del pago, no es otra cosa que convertir el poder adquisitivo de los bolívares de la fecha de la infracción en bolívares de poder adquisitivo de la fecha de pago, lo que significa cantidades monetarias del valor real equivalente, en otras palabras con ambas cifras equivalentes se adquiere la misma cantidad de bienes, tomando en cuenta la variación del poder adquisitivo del dinero, que es un procedimiento para proteger al fisco del deterioro del poder adquisitivo de las sanciones por el transcurso del tiempo entre la infracción y el pago evitando que los procesos se alarguen en el tiempo en beneficio de una de las partes si resulta perdidosa, por lo tanto solicitan la aplicación de la unidad tributaria para el momento del pago.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    No obstante este Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas.

    Ahora bien examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente acompaño junto con su escrito recursivo la siguiente documentación:

    Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, y presentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 29 de marzo de 2005, inserto a los folios 12 al 27 del expediente judicial.

    Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 609 de fecha 28/02/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta a los folios 29 y 30 del expediente judicial.

    Original de la Resolución identificada con las siglas y números SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003137 de fecha 28-10-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta a los folios 31 al 55 del expediente judicial

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación a las copias de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 609 de fecha 28/02/2008, y el original de la Resolución identificada con las siglas y números SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003137 de fecha 28-10-2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto a la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, y presentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, en fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal observó que la misma trata de un documento público que no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo tanto reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en: 1) Determinar si la administración tributaria al dictar la Resolución objeto de impugnación incurre en el mencionado vicio de inmotivacion. 2) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de derecho al no aplicar el articulo 99 del Código Penal. 3) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones derivadas por el incumplimiento de deberes formales.

    Punto previo.

    Determinada la litis este Tribunal considera como punto previo, destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento, ni por la presentación del libro de Ventas IVA sin cumplir con los requisitos contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 del IVA, 70,72,76 Y 77 de su reglamento, ni que la contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes contraviniendo lo previsto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni que el contribuyente no conservo en buen estado el dispositivo de seguridad y/o etiqueta que tiene la maquina fiscal contraviniendo lo dispuesto en los artículos 37 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, ni por que el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio, o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario, es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por el concepto arriba señalado. Así se decide.

    1) Determinar si la administración tributaria al dictar la Resolución objeto de impugnación incurre en el mencionado vicio de inmotivacion.

    La representación judicial de la recurrente manifestó su inconformidad y a tal efecto arguyen que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto solo se limitan a confirmar la resolución N° 609, objeto de impugnación por el recurso jerárquico, y no especifica cuales fueron los numerales específicos en que incurrió su representada por omisión parcial de los requisitos exigidos para la emisión de las facturas, así como tampoco identifico cuales facturas presentaban el error, a los fines de que su representada hubiese tenido un completo adecuado, y exhaustivo conocimiento de los hechos tomados por la administración tributaria para imponer tan desproporcionada sanción. .

    Por su parte la representación fiscal señalo que la recurrente alego simultáneamente el vicio de falso supuesto de hecho y inmotivacion en relación a las facturas, y que ya ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que la alegarse ambos vicios se produce una incoherencia en la fundamentacion de los supuestos expresados lo cual no permite constatar la existencia de uno u otro, resultando improcedente tal alegato.

    Así mismo la representación fiscal insiste que de la simple lectura de los actos administrativos impugnados se evidencia que la Administración Tributaria dio exacto cumplimiento a las normas de validez y forma del acto administrativo pues se expresan claramente la normativa legal en base a la cual se realizo la investigación fiscal, y además se estaba en presencia de un procedimiento de verificación.

    Igualmente destaca la representación fiscal que el incumplimiento constatado en las facturas fue comprobado y se dejo constancia del mismo en el momento de la visita fiscal, pues en el procedimiento de verificación no solo es objeto de estudio de la documentación entregada una vez efectuado el requerimiento sino de la documentación revisada durante la visita fiscal, y que es obligación del funcionario actuante señalarle al contribuyente el deber de acatar la obligación así como dejar constancia del ilícito cometido, de manera que en el presente caso así fue cumplido por el funcionario actuante, que la administración tributaria procedió a sancionar el incumplimiento por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los periodos agosto de 2006 a diciembre de 2006 y enero de 2007, así se desprende del Acta de Recepción, en contravención a lo dispuesto en el articulo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, incurriendo en el ilícito formal previsto en el articulo 1014 numeral 3 del mencionado Código.

    Para decidir este Tribunal considera:

    Respecto a la motivación del acto recurrido, cabe destacar que, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en una u otra dirección.

    En este sentido, el artículo 9 y 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, precisa lo siguiente:

    Artículo 9: los actos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    (.../...)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...

    .

    Ahora bien cabe destacar que la motivación del acto administrativo, tal como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, involucra que el órgano emisor del acto fundamente su decisión mediante una mención precisa y lacónica de los basamentos fácticos y jurídicos del mismo, sin necesidad de una extensa relatoría de dichos fundamentos, bastando, en consecuencia, que el administrado se encuentre en conocimiento de las razones que tuvo la administración para dictar el acto.

    De las normas parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (entre ella, la sentencia No. 1619 de fecha 22-10-03, caso: PIÑA MUSICAL, C.A.), que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituye en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

    En el ámbito tributario, debe exaltarse que en razón a que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es éste el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo al dispositivo del artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión.

    Ahora bien examinados las actas que cursan en el expediente judicial, en especial de la Resolución de Imposición de Sanción N° 609 de fecha 28-02-2008, la cual riela a los folios 29 y 30, este tribunal observó que se desprende de la misma lo siguiente: “QUE LA CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006, Enero de 2007, contraviniendo lo previsto en la 1, 2, 11 Y 13, de la (el) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999”. Así mismo esta juzgadora procedió a revisar la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003127 de fecha 28 de Octubre de 2009, observando que se desprende del folio 42 de la nomenclatura llevada por este Tribunal lo siguiente: “ En este sentido, se observa de las copias simples de las facturas emitidas por la empresa FRIGORIFICOS CARNE AHORRO C.,A que corren insertas a los folios 118 y 119 y 151 al 175 del expediente administrativo, que tal y como lo dejo plasmado la fiscal actuante en la segunda acta de recepción antes citada, para el momento de la visita fiscal la contribuyente no cumple con el requisito exigido para la emisión de facturas y/o documentos equivalentes, de señalar la condición de pago de la operación (contado o crédito), tal y como lo establece específicamente el articulo 2 (literal p) de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999, antes descrito.

    Así pues, esta Instancia Administrativa considera necesario aclarar a la recurrente que el incumpliendo constatado en las facturas fue comprobado y se dejó constancia del mismo en el momento de la visita Fiscal, pues el pues en el procedimiento de verificación no solo es objeto de estudio de la documentación entregada una vez efectuado el requerimiento sino de la documentación revisada durante la visita fiscal, pues es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello señalarle al contribuyente que el debe acatar la obligación, así como dejar constancia del ilícito cometido, debido a que como representante y velador de los derechos e intereses del Estado, es su deber a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes, y en el caso bajo estudio el fiscal actuante cumplió con este deber tal y como quedo demostrado en la segunda Acta de Recepción identificada supra, siendo así esta Alza.A. desestima por improcedente el alegato que sobre la referida infracción invocara el recurrente en su defensa, relacionado con indefensión por desconocimiento del requisito incumplido en materia de facturación, en consecuencia se ratifica la procedencia de la sanción impuesta por este concepto y así se declara”

    Ahora bien vistas las razones antes expuestas esta juzgadora considera que la administración tributaria fundamentó de manera suficiente los hechos y motivos en que se baso para levantar el reparo referido mas allá de su correcta o incorrecta apreciación, en consecuencia este tribunal considera que en el presente caso no se configuro el vicio de inmotivación alegado en este particular por lo tanto se declara improcedente el referido alegato. Así se decide.

    2) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de derecho al no aplicar el articulo 99 del Código Penal.

    La representación judicial de la recurrente manifestó su inconformidad respecto a la forma de cálculo de las infracciones tributarias y a tal efecto solicitó la aplicación de la figura del delito continuado, es decir que las multas fuesen calculadas como una sola infracción por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmo la administración tributaria, en razón que el código orgánico tributario no regula el supuesto de hecho del delito continuado.

    En relación al alegato esgrimido por la recurrente quien solicito la aplicación de la figura del delito continuado, la representación fiscal difiere de tal solicitud y al respecto solicita la aplicación del nuevo criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00948, publicada el 13 de agosto de 2008.

    Para decidir este tribunal observa:

    Es importante hacer referencia al hecho que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones allí señaladas, en tal sentido, este Juzgado pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, a saber:

    …Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…

    Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    …en el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

    De ésta Sentencia se desprende el criterio que venia considerando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de ilícitos tributarios aceptaba la aplicación de la figura del delito continuado, el cual se configura cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una misma Norma, y su fin reside en que tal conducta compone un hecho repetido y constante, que hace visible la unicidad de intención del sujeto que ejecuta la acción.

    No obstante a lo anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la Sala).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

    Luego en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

    Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:

    La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Sin embargo se hace necesario para esta sentenciadora destacar que el criterio vigente para la fecha de la Resolución impugnada identificada como SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003137 de fecha 28 de octubre de 2009 es el que contiene la exclusión de la aplicabilidad del delito continuado. Por lo tanto y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de nuevos criterios, la cual debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales expuestos conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa antes transcrita, toda vez que la recurrente fue sancionada por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas contraviniendo lo establecido en los artículos 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 1 y 2 (literal p), 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999 publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999 1, 2 y 4 de la Providencia Nº 0456 de fecha 07-07-2009, correspondiente a los periodos comprendidos desde 01-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 30-11-2006, 01-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 31-01-2007, a través del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual establece que: “Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    De manera que la aplicación supletoria de principios y normas de derecho penal, aplican a la materia tributaria en casos de lagunas, por lo tanto, al establecer la norma que el período de estos impuestos indirectos es mensual, no queda duda de que el tipo delictual busca sancionar el incumplimiento de manera autónoma cada vez que ocurra en el plazo establecido quedando excluida la posibilidad de la aplicación del articulo 99 del Código Penal, puesto que la norma sanciona de manera separada cada una de las transgresiones, esto es, cada vez que se emite la factura sin requisitos, hay una violación a la norma, por lo tanto un supuesto fáctico distinto al anterior y a los sucesivos.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal cambia de criterio en cuanto al delito continuado y acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en el presente caso, y en consecuencia declara improcedente el alegato formulado por la recurrente en relación a la existencia del vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

    3) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones derivadas por el incumplimiento de deberes formales.

    En relación a este punto la representación judicial de la recurrente alegó que el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse era el vigente para el momento en que se cometió la infracción, que al aplicarse la unidad tributaria para el momento del pago se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido que en efecto su sanción desfavorece al infractor

    Por su parte la representación fiscal manifestó su desacuerdo y a tal efecto señalo que la recurrente alega dicha retroactividad, desconociendo que la aplicación de la unidad tributaria en el momento del pago, no es otra cosa que convertir el poder adquisitivo de los bolívares de la fecha de la infracción en bolívares de poder adquisitivo de la fecha de pago, lo que significa cantidades monetarias del valor real equivalente, en otras palabras con ambas cifras equivalentes se adquiere la misma cantidad de bienes, tomando en cuenta la variación del poder adquisitivo del dinero, que es un procedimiento para proteger al fisco del deterioro del poder adquisitivo de las sanciones por el transcurso del tiempo entre la infracción y el pago evitando que los procesos se alarguen en el tiempo en beneficio de una de las partes si resulta perdidosa.

    Para decidir este Tribunal considera:

    En tal sentido, es menester observar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, se aplicaba la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, pero con la llegada del Código Tributario del año 2001, se comenzó a emplear la dominante al momento del pago, situación que se encuentra establecida en el artículo 94 del Código in comento, el cual es del tenor siguiente:

    …Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.

    2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad…

    (Resaltado del Tribunal)

    Del Parágrafo Primero del artículo antes transcrito, se puede leer: “…cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…” es decir, sí una sanción fue impuesta en tiempo anterior y se esta en la posición de pagar ahora, se aplicará el valor actual de la Unidad Tributaria que rija.

    En el mismo orden, resulta oficioso señalar que nuestra Carta Magna, establece una serie de principios consagrados para garantizar derechos fundamentales, con el fin de otorgar seguridad jurídica, en el caso de marras ha sido alegada la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, la cual se encuentra en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    …Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

    De la Norma se desprende que la irretroactividad debe ser considerada como una excepción, que solo es aplicable en los casos en que la ley imponga menor pena y que en el caso de existir dudas, se aplicará la norma que beneficie al procesado.

    Ahora bien, en el presente caso no existe colisión de normas que produzcan la duda de cual disposición aplicar en preferencia de otra, por cuanto se observa que los hechos se ocurrieron durante el vigor del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, estableciéndose de forma clara en su Parágrafo Primero del Artículo 94, que la Unidad Tributaria aplicable es la vigente para el momento del pago.

    Asimismo, debe señalarse que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no existía una Norma que señalara que Unidad Tributaria debía aplicarse a la hora de imponer multa, si la dominante al momento de la infracción o la establecida al pagar, por tanto tampoco existe contradicción entre el actual Código Orgánico Tributario y el anterior, recordemos que las fuentes del Derecho Tributario según el Artículo 2 del mencionado Código, son la Constitución, los Tratados Internacionales, las leyes, los contratos relativos a la estabilidad jurídica, los Reglamentos y demás disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, es así como se desprende, que al dictarse el Parágrafo Primero del Artículo 94 se lleno de esta forma un vació legal.

    Ahora bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 2004, se pronunció sobre el tema y a tal efecto señalo:

    …Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción…

    (Resaltado del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se reitera lo señalado en la parte motiva de este fallo, ya que refiere, que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no existía disposición expresa que señalara la Unidad Tributaria que debía aplicarse, por lo que durante el vigor de dicho Código el M.T. de la República debió llenar ese vacío, pero al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, el cual, es el que enmarca los elementos constitutivos de los hechos calificados como infracción, así como la verificación e imposición de las multas del caso de marras; el Parágrafo Primero del artículo 94 ejusdem establece que se aplicará la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, siendo innecesario pronunciamiento al respecto por parte de los órganos jurisdiccionales al existir disposición expresa que señala la Unidad Tributaria aplicable. Así se decide.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FRIGORIFICOS CARNE AHORRO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-02-2005, bajo el Nº 38, Tomo 5-A- Cuarto. Registro de Información Fiscal Nº J-31272411-0, domiciliada en la Avenida Roosevelt. Urbanización Prados de Maria, con Calle Real de Prado de M.L. 3. Caracas. Distrito Capital, interpuesto por la ciudadana Katherina Pagano de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.281.800, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil actuando en representación de la recurrente, debidamente asistida por los abogados R.K.R.C. y J.L.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.648 y 144.733 respectivamente, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003137 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo el acto administrativo determinado en la Resolución Nº 609 de fecha 28-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003137 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo el acto administrativo determinado en la Resolución Nº 609 de fecha 28-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente FRIGORIFICOS CARNE AHORRO C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.P.

En la fecha de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000120 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.P.

Asunto: AP41-U-2010-000050

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR