Decisión nº 617-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 27/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por la ciudadana Cirabel Vivas de Lara, titular de la cédula de identidad N° V-6.012.857, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “FRIGORIFICO Y POLLOS DEL CORRAL DE CIRABEL VIVAS VIUDA DE LARA”, identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° V-06012857-6, con domicilio fiscal en la avenida 3 Nro. 10-53, Barrio el Carmen, El Vigía, Estado Mérida, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/09/2003, bajo el N° 102, Tomo B-2; asistido por la abogada en ejercicio L.d.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-6055002407- 6055002352- 6055002353- 6055002354- 6055002355- 6055002356- 6055002357- 6055001047 y 6055001048 todas de fecha 18/09/2006, junto con las respectivas planillas para pagar emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F113 al 115)

En fecha 20/05/2009, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, consignó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita como representante de la República. (F-116 al 121)

En fecha 04/06/2009, por auto se admitieron pruebas presentadas por la representación fiscal, salvo su apreciación al definitiva. (F- 124)

En fecha 26/06/2009, la abogada A.P.V., con el carácter de autos, mediante diligencia evacuó el expediente administrativo correspondiente al contribuyente. (F-125)

En fecha 26/07/2009, por auto el suscrito secretario de este despacho aclara el cálculo a la representación fiscal del cómputo solicitado mediante diligencia en fecha 08/07/2009, haciendo la salvedad que el cómputo es meramente informativo. (F-127)

En fecha 03/08/2009, la representante fiscal acreditada en autos, consignó escrito de informes. (F- 128 al 136)

En fecha 04/08/2009, la presente causa entró en estado de sentencia. (F-139)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-6055002407- 6055002352- 6055002353- 6055002354- 6055002355- 6055002356- 6055002357- 6055001047 y 6055001048 todas de fecha 18/09/2006, por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:

Primero

alega que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes periodos de imposición, deben agruparse en un solo ejercicio económico desde la aperturas hasta el cierre del ejercicio, fundamentándose en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, haciéndose necesario analizar la figura de delito continuado aplicable de conformidad con el artículo 99 del Código penal, en virtud de que la Gerencia Tributaria liquidó multas dentro de un solo procedimiento, por incumplimiento de deberes.

Segundo

aduce que la Gerencia Tributaria debió seguir el procedimiento del sumario administrativo en ultimo caso, de considerarse que aquel no es aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando de esta manera que se le violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo definitivo como lo fueron las resoluciones de imposición de sanción, vulnerando el derecho a la defensa indicando quien recurre que no tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa.

Tercero

en cuanto a la infracción por las declaraciones del IVA de los meses octubre, noviembre, y diciembre estén omisas, por cuanto lo que sucedió fue un error material, al momento de reseñar el RIF en los respectivos formularios de declaración, se colocó V-13281906-4, cuando lo correcto era V-06012857-6, es por ello que resulta extraño que habiendo tenido la funcionaria tales documentos en la mano, todavía pretenda señalar que mis declaraciones están omisas, y por ello fue que el 25-09-2006, introduce ante el SENIAT del Vigía una comunicación en la cual aclaraba su situación respecto a las declaraciones de los periodos antes identificados, razón por la cual fundamenta que es falso que tales declaraciones estén omisas o no se hayan presentado.

Cuarto

en cuanto a la infracción por los tickets en estos se indica Barrio el C.C. 3, No. 10-53, antiguo Banco Provincial, El Vigía; pues bien, ese domicilio es idéntico al que aparece en las facturas Barrio el Carmen, calle 3 No. 10-53, antiguo Banco Provincial, el Vigía Estado Mérida, solo que el ticket por cuestión de espacio no indicaba el Estado Mérida, pero cabe indicar que en Venezuela no existe otra ciudad con ese nombre que pueda implicar una confusión. Pretender multar aduciendo que los domicilios son distintos es negar la existencia de los pueblos andinos. Los cuales se identifican por calles y carreras y dependiendo de la calle se coloca el número a la casa, pues bien, los domicilios antes reseñados no son distintos. Y sobre el cual pretende hacer ver el fiscal, son los mismos, de allí que se está imponiendo multas sobre un hecho que de verdad no representa infracción alguna a la norma. Y si se estuviera en presencia de incumplimiento de deberes formales, tales incumplimientos estarían en los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, fundamentados en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Nro. RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

GRADUACION

1

GRTI/RLA/DF N- 6055001047 Que la contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de la máquina fiscal contraviniendo a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura, 150 U.T.

101 numeral 4

(segundo aparte)

150 U.T. (Mayor)

2

GRTI/RLA/DF N- 6055002357 Que la contribuyente no exhibió los libros registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 U.T.

104 numeral 1

5 U.T por concurrencia

3

GRTI/RLA/DF N-

6055002407 Que el contribuyente presentó el libro de ventas de IVA, que no cumple con los requisitos contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

102 numeral 2 (segundo aparte)

12,5 U.T.

4

GRTI/RLA/DF N- 6055002352 la contribuyente omitió presentar la declaración del IVA, contraviniendo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 20 U.T. (Segunda infracción)

103 numeral 1

(segundo aparte)

10 U.T.

5

GRTI/RLA/DF N- 6055002353 la contribuyente omitió presentar la declaración del IVA, contraviniendo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 10 U.T. (Primera infracción)

103 numeral 1

(segundo aparte)

5 U.T.

6

GRTI/RLA/DF N- 6055001040 que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas contraviniendo a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura, 9 U.T.

101 numeral 3

(segundo aparte)

4,5 UT

7

GRTI/RLA/DF N- 6055002355 Que la contribuyente no efectuó la comunicación escrita la imprenta para la elaboración a sus facturas contraviniendo a lo establecido en la Resolución 320 de fecha 29/12/1999. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

107

15 UT

8

GRTI/RLA/DF N- 6055002356 la contribuyente omitió presentar la declaración del IVA, contraviniendo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T. (Tercera infracción)

103 numeral 1

(segundo aparte)

15 U.T.

9

GRTI/RLA/DF N- 6055002354 Que la contribuyente no deja constancia del numero de inscripción en el Registro de Información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad, contraviniendo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 numeral 4 de su Reglamento. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 30 U.T.

107

15 U.T.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 15 al 62, se encuentra en copias documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

• Registro del fondo de comercio “FRIGORIFICO Y POLLOS DEL CORRAL DE CIRABEL VIVAS VIUDA DE LARA”, en la cual se muestra la cualidad de la ciudadana Cirabel Vivas viuda de Lara con RIF y cédula de identidad.

• Planilla de pago forma 16 de declaración y pago del impuesto.

• Documentos de identificación con copia de cédula de identidad y Inpreabogado de la abogado asistente.

• Comunicación dirigida por la contribuyente al Gerente del SENIAT.

• Tickets emitidos por la máquina fiscal de fecha 31/01/2007.

• Notificación de las planillas emitidas de fecha 27-12-2006.

• P.A. N° GRTI/RLA/2811 de fecha 01/06/2006.

• Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/2811/01.

• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/2811/02.

• Acta de Requerimiento para Declarar y pagar N° RLA/DFPF/2006-2811-03.

• Acta de Recepción de declaración y pago N° RLA/DFPF/2006-2811-04.

• Planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

• Facturas Nros. 2142, 2134, emitidas por el contribuyente.

• Relación de los libros de compras y ventas de abril de 2006.

• Libros de contabilidad, diario, mayor, inventario.

• Reporte del SIVIT, y de las transacciones efectuadas por el contribuyente.

• Tabla de conformación de sanciones; Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/SM/115 de 21 de julio de 2006; Acta de clausura; Acta de apertura del Establecimiento; informe fiscal; auto de cierre del expediente.

A los folios 117 al 120, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/08/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria realizó un procedimiento de verificación al fondo de comercio “VIVAS DE L.C.,” el cual la funcionaria actuante determinó y sancionó por cuanto no exhibió los libros registros u otros documentos requeridos, por presentar el libro de ventas de IVA que no cumplió con los requisitos, por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones, por emitir comprobantes que no cumplió con los requisitos a través de la maquina fiscal, por no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, por omitir presentar las declaraciones de IVA, en diferentes periodos y por no dejar constancia del número del RIF, en los libros de contabilidad exigidos por la ley.

V

INFORMES

La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Resulta evidente que en el presente caso no encuentra aplicación ni en forma principal ni supletoria, el alegado Artículo 99 del código penal, pues no se encuentran materializados los supuestos fácticos y jurídicos a que alude el referido artículo, y de allí que no se produzca por ende la consecuencia jurídica que el mismo prevé,. Las sanciones impuestas han sido objeto de tratamiento expreso en el citado artículo 81 del código Orgánico Tributario.

(…)

Sin embargo, de la sola definición de ambas figuras resulta obvio afirmar que los diversos hechos delictivos o el hecho único violador de diversas normas, ha de ser realizado por el mismo sujeto, al cual se le impondrá la sanción correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes a que diere lugar.

(…)

El procedimiento desarrollado al contribuyente tal como consta en la p.A. N° GRTI/RLA/2811, de fecha 01/06/2006, así como se desprende de las demás actas fiscales de Requerimiento, Recepción y Verificación de deberes formales, fue de verificación el cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente, y toda actuación por parte de la administración a través de la fiscal actuante se desarrollo con apego a la ley y respetando todos los derechos del contribuyente, quien durante el procedimiento aportó la documentación sobre la cual se detectaron los incumplimientos generadores de sanciones. Tales incumplimientos se relacionaron con deberes formales, y no con diferencial de tributos o cantidades pagadas, es por ello que, no procedió lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, es decir, no fue necesaria la apertura del Sumario, y al no ser procedente la apertura del sumario, la Administración Tributaria prosiguió con el procedimiento de verificación hasta concluirlo con la Resolución de Imposición de Sanción, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, la cual fue debidamente notificada al contribuyente.

Por otra parte, el procedimiento de verificación es un procedimiento sencillo, que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación y la fiscalización constituye una actividad mas compleja que requiere un procedimiento de sumario administrativo, por lo que, considera que la administración teniendo como base la declaración bona FIDE presentada por el contribuyente puede realizar un procedimiento de verificación en sede de la administración, fundamentándose en la información suministrada por el contribuyente.

(…)

En el acta de verificación de deberes formales, se dejó constancia de que al momento en que fue entregada la información requerida la contribuyente CIRABEL VIVAS DE LARA con el registro de información de información fiscal V-06012857-6, tenia omisas las panillas del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, pudiéndose constatarse en el expediente administrativo que corre inserto al expediente judicial, que en esos meses no existe formulario forma 30 para declarar y pagar el impuesto al valor agregado nombre de la contribuyente, situación esta que se puede ratificar en el reporte del SIVIT, en el cual se consigna junto con el presente escrito, en donde se aprecia que efectivamente en los meses de octubre, noviembre y diciembre 2005, la contribuyente no presentó ante ninguna entidad bancaria planilla del impuesto al valor agregado, no aportando además en ninguna fase del proceso alguno pruebas fehacientes de sus dichos, que demuestren que no hubo omisión, por tal motivo, esta representación se allana el principio de veracidad de las actas fiscales.

Tal y como se desprende de la información suministrada por la misma contribuyente, el procedimiento de verificación, al requerirle los tickets a los fiscales, se pudo apreciar la ausencia de indicado del Estado del domicilio fiscal del emisor, por tal motivo, el acta de recepción y verificación se dejó constancia de este hecho, considerándose que la identificación del domicilio en los tickets fiscales era incompleta, pues el Estado es un elemento esencial en la determinación del domicilio como efectos de la ubicación de contribuyente.

(…)

En el presente caso, el hecho de que no haya incluido el Estado en el domicilio fiscal del emisor de la factura, ha de considerarse un incumplimiento, aun cuando no constituya la totalidad de los elementos que comprendan el domicilio fiscal, por ello debe acarrear la sanción impuesta por la Administración Tributaria, producto del procedimiento de verificación.

(…)

Tomando en cuenta lo expuesto sobre domicilio fiscal completo, pido a este Tribunal mantenga el criterio que sobre el mismo ha venido aplicando en las sentencias N° 492-2008, de la contribuyente Panadería y Pastelería Tropicana C.A., correspondiente al expediente judicial N° 1490.

(…)

En virtud de que, en ninguna fase del proceso el contribuyente aporta prueba alguna de sus dichos que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva.

Solicitando se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Administración del pago de las costas procesales por haber tenido fundos motivos para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la Administración no decidió el Recurso Jerárquico pasa este tribunal a resolver el mismo, resolviendo los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, circunscribiendo la controversia a determinar si procede la aplicación de delito continuado, si el procedimiento de verificación o de fiscalización se realizó conforme a derecho, así como determinar si las sanciones fueron impuestas correctamente.

Primero

Con respecto a la figura del delito continuado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las cuales ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia, encontrándose que:

En fecha 17 de junio de 2003 resuelve caso Acumuladores Titán C,A, donde establece el criterio del delito continuado, y expone que las multas deben ser calculadas como una sola infracción.

Seguidamente en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A donde manifiesta la sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Luego en fecha 10 de mayo de 2008 en el caso: Zapatería F.P. C.A, sigue manteniendo el criterio y esta vez es más especifica en cuanto a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, considerando que se le debe aplicar el artículo 99 del Código Penal, y que la multa debe calcularse como una sola infracción, por cuanto el comportamiento se refleja en forma idéntica en cada uno de los meses investigados.

Estos criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.

Ahora bien, el análisis que antecede es determinante a los efectos de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, es preciso establecer si en el presente caso debe aplicarse el delito continuado al que hace referencia el recurrente en su escrito recursivo y para ello es necesario destacar la fecha en que interpuso el recurso jerárquico en este caso, lo realizó en fecha 31 de enero de 2007, fecha ésta en la cual la Sala mantenía el criterio sobre delito continuado, de ahí que, es forzoso concluir que debe ser aplicado en el presente caso, por ser el vigente para el momento de la interposición del Recurso, ello como se indicó previamente, en resguardo de los principios de seguridad jurídica, igualdad y expectativa plausible, los cuales rigen la actividad de la administración de justicia, y que en el caso de autos suponen que la modificación sobrevenida de los criterios jurisprudenciales no sean aplicados en detrimento de los derechos del administrado, quien acude a la vía recursiva por considerarse amparado en un criterio sostenido por el M.T., en razón de encontrarse en una situación análoga a una previamente resuelta por éste y confiar legítimamente en obtener un pronunciamiento favorable a la pretensión del administrado.

Segundo

en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente citada se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, razón por la cual se le desecha su argumento y así se decide.

En todo caso, vale explicar que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, el cual tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, y que por lo tanto son de obligada observancia. Y así se declara.

Tercero

en cuanto a la procedencia de la sanción, las declaraciones del IVA de los meses octubre, noviembre, y diciembre estén omisas, señalando quien recurre que fue un error material ya que al momento de reseñar el RIF en los respectivos formularios de declaración, se colocó V-13281906-4, cuando lo correcto era V-06012857-6, señalando al respecto que en fecha 25-09-2006, introduce ante el SENIAT de el Vigía una comunicación en la cual aclaraba su situación respecto a las declaraciones de los periodos antes identificados, razón por la cual fundamenta que es falso que tales declaraciones estén omisas o no se hayan presentado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la comunicación es de fecha 10 de agosto de 2006, y que la verificación fue realizada en fecha 05 de junio de 2006, es decir la comunicación fue realizada con posterioridad a la verificación, lo cual no es suficiente para subsanar la omisión y desvirtuar la procedencia de la sanción aplicada, de allí que esta deba confirmarse.

Por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual el criterio antes citado se encontraba en plena vigencia, y en aras de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible lo procedente es aplicarlo. Al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias antes citadas, es forzoso concluir que debe aplicarse el criterio Zapatería F.P., pues aplicable vigente para el momento del Recurso y no el nuevo criterio de interpretación pues se estaría aplicando retroactivamente, todo lo cual viola la seguridad jurídica y la expectativa plausible. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, es decir una unidad, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria, debiendo quedar en la cantidad equivalente a diez (10 U.T) unidades tributarias. Y así se decide.

Cuarto

en cuanto a la infracción por los tickets en estos se indica Barrio el C.C. 3, No. 10-53, antiguo Banco Provincial, el Vigía; faltando indicar el Estado Mérida.

En virtud del incumplimiento verificado por la Administración Tributaria impone multa por la una por la cantidad de 38,5 U.T, y otra por la cantidad de 150 U.T., de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Así pues, en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas por haberse constatado que la contribuyente emite comprobantes de maquina fiscal que no cumplen con los requisitos, por cuanto no señala en el contenido del mismo el domicilio completo.

No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse sin el señalamiento del Estado, donde desempeña sus actividades el contribuyente, por lo cual la omisión del señalamiento del nombre del Estado es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, debiendo asimismo señalarse que incluso el mismo Registro de Información Fiscal emitido por la propia Administración omite el señalamiento del Estado, en el domicilio fiscal, de allí que se considere que dicha omisión en los tickets, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanción recurrida, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito; razón por la cual se anula la Sanción correspondiente a las facturas. Y así se decide.

Quinto

en cuanto a las siguientes sanciones establecidas por la Administración tributaria:

ILICITO N.P.G.

El libro de ventas de IVA no cumplió con los requisitos.

102 Nral. 2

25 U.T.

12,5 U.T.

No dejó c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley.

107

30 U.T

15 U.T.

No exhibió los libros registros u otros documentos requeridos por la verificación.

104 Nral.1

10

5

Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.

101 Nral. 3

9 U.T.

4,5 U.T.

No efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

107

30 U.T

15 U.T.

En virtud de que al respecto el recurrente no realiza ningún alegato de fondo, hay aceptación de los hechos, procediéndose de esta manera a confirmar dichas sanciones.

Sin embargo se observó una errónea interpretación de la norma en cuanto:

A la sanción por no efectuar comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas, en virtud de que nada alega el recurrente sobre dicho incumplimiento sin embargo, con fundamento en los poderes inquisitivos del Juez, es preciso señalar que la Administración aplicó sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no efectuar la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de las facturas, debe tipificarse como ilícito relacionado con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no presentación de la comunicación, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 051001227002355 de fecha 18/09/2006, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

A la sanción por no dejar c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en virtud de que nada alega el recurrente sobre dicho incumplimiento sin embargo es de señalar que la Administración aplicó sanción previstas en el artículo 107 del Código Orgánico tributario, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no dejar c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, debe tipificarse como ilícito relacionado con la obligación de no cumplir con las formalidades, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 25 U.T el cual se incrementará en 25 U.T., por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no dejar c.d.R.d.I.F. en los libros de contabilidad supone la aplicación de una sanción de 25 UT, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° N° 051001227002354 de fecha 18/09/2006, y así se decide.

Quinto

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

No dejar c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley

102 Nral. 2

25 U.T.

12,5. U.T.

Omitir las Declaraciones de I.V.A.

103 Nral.2

10 U.T.

  1. U.T.

    No efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

    103 Nral.2

    10 U.T.

  2. U.T.

    Por las razones expuestas se ANULA las Resoluciones N° GRTI/RLA/DF Nros. N-6055003252, 60550001453, 6055001454, y N-6055003138 todas de fecha 29/06/2006, junto con sus planillas de liquidación N° 051001226001452, 051001226001453, 051001226001454, 051001227003138 todas de fecha 15/11/2006. Asimismo se ORDENA a la Administración emitir tres nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 25 U.T., por no dejar c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, y aplicando la concurrencia se escogió la mayor sanción, otra de 5 U.T., omitir las declaraciones de I.V.A., y otra de 5 U.T., por no efectuar comunicación a la imprenta para la elaboración de sus facturas. Y así se declara.

Quinto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Cirabel Vivas de Lara, titular de la cédula de identidad N° V-6.012.857, en su carácter de propietaria del fondo de comercio “FRIGORIFICO Y POLLOS DEL CORRAL DE CIRABEL VIVAS VIUDA DE LARA”, identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° V-06012857-6, con domicilio fiscal en la avenida 3 Nro. 10-53, Barrio el Carmen, El Vigía, Estado Mérida, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/09/2003, bajo el N° 102, Tomo B-2; asistido por la abogada en ejercicio L.d.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.215.

    2- SE CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición Sanción, junto con las planillas de liquidación que se describen a continuación:

    Nros. RESOLUCIONES DE IMPOSICION DE SANCION FECHA PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA

    1

    GRTI/RLA/DF N-6055002407

    07/07/2006

    051001225002407

    18/09/2006

    2

    GRTI/RLA/DF N-60550011048

    07/07/2006

    05100122610048

    18/09/2006

    3

    GRTI/RLA/DF N-6055002357

    07/07/2006

    051001227002357

    18/09/2006

    3- SE ANULAN las Resoluciones de Imposición Sanción, junto con las planillas de liquidación que se describen a continuación:

    Nros. RESOLUCIONES DE IMPOSICION DE SANCION FECHA PLANILLAS DE LIQUIDACION FECHA

    1

    GRTI/RLA/DF N-6055002352

    07/07/2006

    051001227002352

    18/19/2006

    2

    GRTI/RLA/DF N-6055002353

    07/07/2006

    051001227002353

    18/19/2006

    3

    GRTI/RLA/DF N-6055002354

    07/07/2006

    051001227002354

    18/19/2006

    4

    GRTI/RLA/DF N-6055002355

    07/07/2006

    051001227002355

    18/19/2006

    5

    GRTI/RLA/DF N-6055002356

    07/07/2006

    051001227002356

    18/19/2006

    6

    GRTI/RLA/DF N-6055001047

    07/07/2006

    051001227001047

    18/19/2006

    4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir tres (03) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/12/2005

    Hasta 31/12/2005

    Multa

    12,5. U.T.

    Desde 01/04/2006

    Hasta 30/04/2006

    Multa

  2. U.T.

    Desde 01/03/2006

    Hasta 31/03/2006

    Multa

  3. U.T.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  7. - SE PRACTICARAN, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1773

    ABCS/Dyum

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