Decisión nº 2037 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000356.- SENTENCIA Nº 2037.-

En fecha 3 de enero de 2012, el ciudadano C.D.F.P., titular de la cédula de identidad Nº E-949.067, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A. (R.I.F. Nº J-00193332-8), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 20 de abril de 1983, bajo el Nº 78, Tomo 44-A-Sgdo, asistido por el abogado P.V.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.667, ejerció ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario contra la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-887-9, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada en fecha 8 de diciembre de ese año, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 6 de septiembre de 2011 por la mencionada contribuyente, contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/0981, notificado en fecha 31 de agosto del mismo mes y año, por el cual la referida Gerencia Regional calificó a la recurrente supra identificada, como sujeto pasivo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b) de la P.S.S.P.E. Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2012-000356 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la contribuyente, se comisionó suficientemente al Juez del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se libró el correspondiente despacho mediante el Oficio Nº 224/2012 de esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, en fecha 30 de noviembre de 2012 se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 188, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 16 de octubre de 2013, se acordó solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto en esa misma oportunidad, el Oficio Nº 288/2013.

En fecha 22 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencia que en fecha 31 de agosto de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente Frigorífico Los Nuevos Teques, C.A., el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/0981 mediante el cual se le hizo saber acerca de su calificación como sujeto pasivo especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b), de la P.S.S.P.E. Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007.

En tal sentido, se informó a la contribuyente “…que a partir del 16 de septiembre del 2011, deberá cumplir sus obligaciones tributarias, única y exclusivamente ante el Banco Industrial de Venezuela, en la TAQUILLA SENIAT, en el Banco del Tesoro, ambos ubicados en la Avenida Don D.C., Centro Gamma, Planta Baja, sede de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, o en el Banco de Venezuela ubicado en el Centro Comercial Los Ruices, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Providencia Nº 0685”. (Destacado y mayúsculas de la cita).

Contra el referido acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 6 de septiembre de 2011, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución signada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-887-9, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por cuanto “…el escrito de recurso no cumple con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho”.

Por desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El representante de la contribuyente expuso los mismos argumentos que fueron señalados en el recurso jerárquico y, en tal sentido, citó:

…siendo que el domicilio de mi representada se encuentra en la ciudad de Los Teques, solicito mediante el presente Recurso Jerárquico que su condición de Contribuyente Especial sea migrada como corresponde al Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos adscrito también a la mencionada Gerencia, ello por cuanto evidentemente se le ocasionaría un perjuicio obligarla a realizar sus pagos por ante la oficina de Los Ruices ubicada a 42 Kilómetros de su establecimiento siendo que en el citado Sector funciona una dependencia o área de Contribuyentes Especiales para que tributen aquellos calificados con tal carácter

.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Como punto previo, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito respectivo no “…se le solicita al tribunal que efectúe alguna declaración contra la Resolución e igualmente no se menciona (sic) los supuestos de derechos (sic) que afectaría (sic) la validez del acto administrativo, y por consiguiente, esto se traduce en una falta absoluta de las razones de derecho sobre los motivos de su pretensión”.

Por otra parte, alegó la improcedencia del recurso contencioso tributario ya “…que no consta en las actas que conforman el presente asunto, prueba alguna que logre desvirtuar la Resolución impugnada, así como tampoco demostró la contribuyente en el momento de la notificación, su inconformidad del contenido en el (sic) Oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CMT/2011/0981, (…), en la cual fue calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL”. (Mayúsculas de la cita).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto por la contribuyente Frigorífico Los Nuevos Teques, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si resulta procedente la pretensión de la recurrente, de cumplir sus obligaciones tributarias en el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante haber sido calificada como sujeto pasivo especial mediante el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/0981, notificado en fecha 31 de agosto de 2011, dictado por dicha Gerencia Regional.

Previamente debe pronunciarse este Tribunal, acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario invocada por la representante judicial del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por no haber señalado la contribuyente “…las razones de derecho sobre los motivos de su pretensión”.

Así las cosas, es preciso señalar que el Código Orgánico Tributario vigente establece:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

De acuerdo a las normas antes transcritas, con la interposición del recurso contencioso tributario el contribuyente debe expresar en el respectivo escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión. Ahora bien, observa este Juzgado que cuando no se expresan dichas razones, el citado Código no establece la consecuencia jurídica por tal omisión, incorporando esta circunstancia como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

En este orden, el Tribunal a los fines de resolver el cuestionamiento de la representación del Fisco Nacional, estima pertinente traer a colación el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01112 de fecha 16 de julio de 2003, caso: B.K. Estacionamiento, C.A., reiterada en sentencia Nº 00821 del 14 de julio de 2004, caso: Servicios Contables Computarizados, S.A., (SERCOSA), en la cual estableció:

(…) es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos

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A la luz del referido criterio jurisprudencial, especialmente tomando en consideración “que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio”, el Tribunal puede evidenciar directamente del escrito recursivo, que la contribuyente –sujeto pasivo especial– basada en razones de ubicación geográfica de su domicilio, solicitó “sea migrada (…) al Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos (…), ello por cuanto evidentemente se le ocasionaría un perjuicio obligarla a realizar sus pagos por ante la oficina de Los Ruices ubicada a 42 Kilómetros de su establecimiento”; de lo cual surge que efectivamente señaló los hechos que sirvieron de sustento a su petición.

Por las razones que anteceden y siendo que en el mismo cuerpo del escrito surgen los elementos de cognición suficientes para enterarse de los hechos ocurridos, debe este Tribunal desechar el señalamiento de la representante del Fisco Nacional en cuanto a que en el recurso contencioso tributario no “se le solicita al tribunal que efectúe alguna declaración contra la Resolución”, pues, contrariamente a ello, sí pueden desprenderse los hechos sobre los cuales se erige la pretensión, esto es, los elementos fácticos mínimos para que el juez conozca lo pretendido.

Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso, planteada en los informes consignados por la representación fiscal en juicio. Así se declara.

Seguidamente, a fin de resolver sobre el aspecto controvertido en el presente juicio, el Tribunal considera necesario citar previamente el contenido de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 34. (…).

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen

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Artículo 41. (…).

La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles

.

De las disposiciones legales transcritas, se desprende la facultad que tiene la Administración Tributaria para el establecimiento de domicilios especiales y de plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, respecto de ciertos contribuyentes o responsables de características similares, cuando razones de eficiencia y costos operativos así lo justifiquen.

En desarrollo de dichos preceptos, el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…en uso de las facultades previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado y en el Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos con Similares Características”, dictó la Providencia Nº 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se dictó la P.S.S.P.E..

En tal sentido, observa este Juzgado que en los artículos 1, 2 literal b), 5 y 7, de dicha Providencia, se señala lo siguiente:

Artículo 1. Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencia Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agente de retención o percepción de tributos

.

Artículo 2. Podrán ser calificados como sujetos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

(…)

b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

(…)

A efecto de establecer los montos e ingresos brutos, ventas, prestación de servicio o enriquecimientos netos a los que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, privará de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con los que el sujeto pasivo especial guarde relación

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 5. Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio de la utilización de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que autorice la Administración Tributaria.

(…)

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 7. Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio o de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario

.

De las disposiciones antes transcritas, se observan las regulaciones necesarias para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), califique a un sujeto pasivo (contribuyente o responsable) como especial. Dicha categoría obedece a un criterio netamente económico, pues dependerá de la cantidad de unidades tributarias que perciba como ingresos brutos para el caso de tributos que se liquiden por período anual o por haber llevado a cabo ventas o prestaciones de servicio, en caso de tributos que se liquiden por período mensuales, pues en estos casos se requiere una atención especializada respecto a dichos sujetos pasivos, por la importancia que reviste la capacidad contributiva de esta clase de contribuyentes o responsables, respecto a los gastos públicos.

Por otra parte, se desprende que a los fines de establecer el monto de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios, privará -de ser el caso- la estimación efectuada por la Administración Tributaria sea mediante una verificación o fiscalización; como también, a través de la información obtenida por terceros que tengan relaciones comerciales con el sujeto pasivo e inclusive por el simple examen de los ingresos brutos, ventas o prestaciones de servicios reflejadas en la declaración presentada por el contribuyente o responsable.

Igualmente, se indica que los sujetos pasivos calificados como especiales deberán dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias relacionadas con las declaraciones y pagos por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, únicamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, independientemente de la ubicación geográfica de su domicilio; ello en desarrollo de la disposición legal contenida en el artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 2001

Así se advierte que en el caso de autos, la contribuyente no obstante haber sido calificada como sujeto pasivo especial mediante el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/0981, notificado en fecha 31 de agosto de 2011, dictado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, pretende le sea permitido el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a dicha Gerencia Regional, aduciendo un presunto perjuicio que le ocasionaría el tener que “realizar sus pagos por ante la oficina de Los Ruices ubicada a 42 Kilómetros de su establecimiento” ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

Sin embargo, observa el Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 5 de la P.S.S.P.E. Nº 0685, “[l]os sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de esta Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos”. (Destacado del Tribunal).

Por tanto, la pretensión de la contribuyente implicaría la relajación de normas de rango legal y sublegal de eminente carácter general, a cuyo cumplimiento se encuentran sometidos los destinatarios de las mismas. En el caso concreto, los sujetos pasivos calificados como especiales deben dar estricta observancia a las disposiciones normativas que regulan sus relaciones con la Administración Tributaria y, en caso de inconformidad con alguna de esas normas, el ordenamiento jurídico prevé una serie de mecanismos procesales destinados a enervar sus efectos ante los órganos competentes.

En razón de lo anterior, lo solicitado por la contribuyente en base al presunto perjuicio que le ocasionaría el tener que “realizar sus pagos por ante la oficina de Los Ruices ubicada a 42 Kilómetros de su establecimiento” ubicado en la ciudad de Los Teques, resulta improcedente ya que en el presente caso el sentido de la norma contenida en el artículo 5 de la P.S.S.P.E. Nº 0685, atiende al desarrollo de la facultad ex lege consagrada a favor de la Administración Tributaria, de establecer domicilios especiales y plazos para la presentación de declaraciones y pagos de tributos, respecto de ciertos contribuyentes o responsables de características similares, por razones de eficiencia y costos operativos.

De tal manera, debe forzosamente este Tribunal declarar la firmeza de la Resolución impugnada, resultando en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente FRIGORÍFICO LOS NUEVOS TEQUES, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-887-9, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el Oficio Nº GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/0981, notificado en fecha 31 de agosto del mismo mes y año, por el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT calificó a la recurrente supra identificada, como sujeto pasivo especial.

Se exime a la contribuyente del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).-------------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000356.-

PBC/gbp.-

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