Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 04612

Mediante escrito recibido el 21 de septiembre de 2004 por este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, reformado el 30 del mismo mes y año, la ciudadana A.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nº 9.348.820, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO CARACAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 16-A-Pro, asistida por los abogados D.S. y C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.281 y 11.088, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 205, de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Nº 00499 de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía.

En fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, sin verificar las causales de inadmisibilidad de caducidad y agotamiento de la vía administrativa. De igual forma se ordenó citar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y requerirle la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso; así como la citación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; y una vez que constaran en autos las referidas citaciones, se ordenó librar el cartel previsto en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tuvieran interés legítimo en el recurso. En la misma fecha se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta suspendiéndose los efectos del acto impugnado; se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar dictado.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal decidió ratificar el amparo cautelar en los términos expuestos mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2004.

En fecha 12 de enero de 2005, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la actora, quien consignó un ejemplar del diario El Universal, en su edición de fecha 11 de enero de 2005, donde aparece el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal.

En fecha 31 de enero de 2005, se abrió la causa a pruebas y en fecha14 de febrero se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la actora. En fecha 22 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas en el referido escrito.

En fecha 20 de abril de 2005, se inició la primera etapa de la relación de la causa, la cual concluyó en fecha 05 de mayo del mismo año, fecha en la cual se celebró el acto de informes, con la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron los escritos correspondientes.

En fecha 09 de mayo de 2005, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó en fecha 27 de junio de 2005, fecha en la cual el Tribunal dijo “VISTOS” , y fijó lapso para sentenciar, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Señala que su representada tiene su asiento comercial en el Edificio Compostela, Local PB, Nº 1, situado en la avenida Este 2, entre las Esquinas de Miguelacho a Peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aduce que en fecha 13 de noviembre de 2002, su representada fue citada para comparecer ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse iniciado un procedimiento administrativo signado con el número PAV-2002-020, relacionado con la contaminación ambiental causada por ruidos molestos producidos en el local comercial donde funciona, en contravención a lo establecido en los artículos 27 y 32 de la Ordenanza sobre la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador.

Indica que en la oportunidad de comparecer ante el referido Despacho en fecha 26 de noviembre de 2002, fue informada verbalmente por el funcionario que representaba al Despacho acerca de los motivos de la citación, referidos a los supuestos ruidos molestos que se producían en el local contraviniendo la citada norma.

Expresa que en esta ocasión expuso su defensa y manifestó su voluntad de adecuarse a la supuesta norma infringida, estimando el plazo de treinta (30) días para efectuar cualquier acondicionamiento que fuese necesario, a partir de que les fuese recomendado o indicado por la Administración.

Relata que en fecha 12 de marzo de 2003, fue notificada de la Resolución Nº 00499, de fecha 10 de marzo de 2003, en la cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le sanciona con multa de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 6.336.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, literal “c”, de la Ordenanza sobre Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador, e igualmente se le sanciona con el cierre temporal del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42, literal “d”, ejusdem.

Manifiesta que, contra dicha Resolución, interpuso oportunamente el correspondiente recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien el 25 de marzo de 2004, mediante Resolución Nº 205, notificada el 02 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Por otro lado, señala que de las actas que integran el expediente administrativo se desprende que la Dirección de Control Urbano, a través de la Coordinación de Protección Ambiental y Vial efectuó una inspección en un lugar distinto al local donde funciona su representada, sin que le hubiesen participado o notificado tal actividad, lo que le impidió tener acceso a tal actividad fiscalizadora para exponer las defensas que considerase pertinentes, conculcando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución.

Añade que la supuesta inspección se encuentra contenida en el Acta de Muestreo de Medición de Ruidos efectuado el 03 de octubre de 2003, instrumento este que sirve de prueba a la Administración para dictar la Resolución mediante la cual se le sanciona y que refleja en su contenido “…una supuesta medición efectuada en el Apartamento numero (sic) 01; ubicado en el Primer Piso, medición que arroja resultados seriamente cuestionables si apreciamos que en renglón: Ubicación de la fuente de Emisión, se indica Nivel Planta Baja, pero sin indicar de cual de los dos locales ubicados en la Planta Baja del Edificio, proviene la supuesta contaminación detectada. No señala la Zonificación; la Zona; los decibeles (dBA) permitidos en esa Zona; luego observamos que los Renglones destinados a precisar con claridad las Características de la fuente de emisión del ruido- Fuente se tilda en la casilla Fija; dejando vacías las casillas correspondientes a: Artefacto; Equipo; Proceso; Instalación; Marca; Modelo…” razón por la cual afirma que la supuesta inspección no se realizó en acatamiento a las normas.

Igualmente, señala que en el Acta donde fue recogida la supuesta inspección, el funcionario que la realizó recomienda la colocación de “…un ducto o colector de vapores hacía la azotea y un aislante en el techo del local con el objeto de aminorar el calor que se siente en el piso del departamento Nº 1…” , recomendación esta que “…nunca se (les) participo (sic) por la administración, bajo ningún tipo de comunicación, ni verbal, ni escrita…” razón por la cual desconocían su existencia y les fue imposible acatarla.

Explica que la Parroquia La Candelaria es una zona de alto tránsito vehicular y peatonal, y que la mayoría de las edificaciones de la zona cuentan en su planta baja con comercios de todo tipo de actividad comercial, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza sobre Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador, ubica a su representada en la categoría de Zona III, por lo que su representada no traspasaba los límites de ruido asignados para tal zona contemplados en el artículo 27 ejusdem.

Indica también que la Administración Municipal le sanciona por la emisión de vapores que contaminan el medio ambiente, hecho que nunca les fue informado y del cual no pudieron ejercer sus defensas.

Expresa que con esta conducta la Administración infringió “…el principio Constitucional del debido proceso; de la presunción de inocencia; el derecho a la previa formulación de cargo, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la administración No comprobó adecuadamente los supuestos de hecho, que se (les) atribuyen como contaminantes y violatorios de la ordenanza, y lo que resulta mas grave, se (les) sanciona por hechos desconocidos y sobre los que nunca se (les) imputaron como con la supuesta emisión de vapores, que aun (desconocen) de que tipo de vapores se trata, y cual es su origen…”

Señala que la sanción aplicada por la Administración no es proporcional a la presunta infracción, ya que es aplicada la máxima de estas “…sin que se hubieren demostrado las emisiones de ruidos que excedan los límites de la norma,- lo cual como ya (dijeron) no ocurrió-, e igualmente se impone esa sanción por estar probado el hecho de contaminación en el aire, o lo que la administración califica como emisión de vapores, hecho sobre el cual nunca se (les) imputo (sic), nunca se efectuó ni en la citación, ni en el acta de inicio, ni en ninguna otra oportunidad, referencia al respecto, y mucho menos se comprobó tal situación, pues no existe…”

En relación a ello, alega que la Administración aplica la máxima sanción sin razonar el motivo de esta aplicación, incurriendo en el vicio de inmotivación y convirtiendo el acto en una arbitrariedad, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta.

Aduce que la Administración “…incurre en falsa valoración de la prueba, silencio de prueba y tergiversa las existentes en perjuicio del administrado, como son las dos supuestas pruebas fundamentales de la administración, pues de una de ellas, -muestreo de medición de ruidos- (…) está incompleta, y nada se desprende en (su) contra, y la otra –acta de inspección- (…) está viciada de nulidad…” colocándola en el supuesto de abuso o exceso de poder, lo cual vicia al acto de nulidad absoluta.

Concluye solicitando se declare “…la Nulidad Absoluta de la Resolución, del procedimiento con todos sus accesorios como es la multa impuesta; y el cierre temporal del local. Se revoque por ilegal el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 205, de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Ciudadano alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se (les) notificó en fecha 02 de Abril de 2004, la cual declaró sin Lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Nº 00499, de fecha 10 de marzo de 2003,emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, por ser contrario a derecho y violatorio tanto de las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador y la Ordenanza sobre la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del municipio Libertador…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

En la oportunidad de los informes, la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.943, actuando en carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, expuso los siguientes argumentos:

Como punto previo solicitó que la presente acción fuera declarada inadmisible de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en la presente acción operó la caducidad, en virtud que el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución 00499 de fecha 10 de marzo de 2003, notificada al accionante el 12 de marzo de 2003, se interpuso ante el Tribunal Superior Distribuidor en fecha 20 de septiembre de 2004, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año, seis meses y ocho días.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, expresó que del expediente administrativo se evidencia que no hubo violación al debido proceso, como lo quiere hacer ver el recurrente. Alega que se pretende impugnar un acta sin basamento legal, y que el error que se quiere hacer ver en cuanto a la dirección es de mera forma, y no afecta el fondo de la controversia, sumado al hecho que el accionante no señala ningún vicio en la Resolución recurrida, sino que se dedica a buscar errores en las actas internas por medio de las cuales se llevó a cabo el procedimiento.

Finalmente solicita que se valore el expediente administrativo en toda su extensión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso de nulidad, a tal efecto, el Tribunal observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº 0499 de fecha 10 de marzo de 2003, mediante la cual se resolvió imponer a la empresa recurrente una multa de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos, así como el cierre temporal de su establecimiento comercial, todo de conformidad con lo establecido en los literales C y D del artículo 42 de la Ordenanza Sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos.

Corresponde a este Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la Administración, por ser materia que interesa al orden público, revisable -por tanto- en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, alega la Administración que operó la caducidad en la presente acción, en virtud que el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución 00499 de fecha 10 de marzo de 2003, notificada al accionante el 12 de marzo de 2003, se interpuso ante el Tribunal Superior Distribuidor en fecha 20 de septiembre de 2004, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año, seis meses y ocho días, razón por la cual solicitó que la presente acción fuera declarada inadmisible de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir al respecto, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parágrafo único, el cual dispone lo siguiente:

…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…

(Negrillas de este Tribunal).

La norma supra transcrita, indica que, en los casos en que sea ejercida una acción de amparo cautelar conjuntamente con cualquier tipo de recurso contencioso administrativo, no serán revisadas las causales de inadmisibilidad de la acción principal referidas a la caducidad o al agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, observa el Tribunal que se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 07 de octubre de 2004, encuadrando perfectamente en el supuesto de hecho contemplado en la norma antes señalada, motivo por el cual no pueden ser revisadas las causales de inadmisibilidad relativa a la caducidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción principal, razón suficiente para desechar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la accionada. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa:

En el presente caso, la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C., inició procedimiento sancionatorio, a la empresa Frigorífico Caracas, C.A.; relacionado con contaminación ambiental e infracción a la Ordenanza Sobre Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador.

Al respecto observa el Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2002, se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio por denuncia de presunta contaminación ambiental producida por los niveles de ruidos emitidos desde el FRIGORÍFICO CARACAS, ubicado en la planta baja del Edificio Compostela, Avenida Este 2, entre las esquinas de Miguelacho a Peligro de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Auto de Apertura que riela al folio 8 del expediente administrativo. En el mencionado Auto se ordenó formar el expediente correspondiente, ordenándose la información de la inspección y demás actuaciones del caso, así como la citación e interrogación de los involucrados, y demás diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

Tal procedimiento se encuentra estipulado en los artículos 35 y siguientes de la Ordenanza sobre Control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1542 de fecha 13 de octubre de 1995, y tiene por objeto demostrar si una determinada actividad o industria produce contaminación ambiental por ruidos molestos o nocivos o que degraden la calidad del aire dentro del Municipio, para lo cual la Administración competente para el control de la contaminación generada por ruidos molestos, tiene las más amplias facultades para comprobar la veracidad de los hechos.

En el presente caso se observa que en fecha 03 de octubre de 2002, la Coordinación de Protección Ambiental y Vial de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, realizó una medición de ruido, desde el apartamento Nº 1 del Edificio Compostela, realizando un monograma con tres mediciones de ruido, indicando que la fuente de medición se ubicaba en el nivel planta baja del mencionado edificio, tal como se evidencia del folio 9 del expediente administrativo. En la referida Acta se recomendó instalar un ducto o colector de los vapores hacia la azotea y un aislante en techo del local con el objeto de aminorar el calor que se siente en el piso del apartamento Nº1.

Con respecto a tal Acta denuncia la representación judicial de la empresa recurrente, que se efectuó una inspección o medición de ruidos a espaldas del administrado sin que le hubiesen participado o notificado tal actividad, lo que le impidió tener acceso a tal actividad fiscalizadora para exponer las defensas que considerase pertinentes, conculcando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional. Añade que la supuesta inspección se encuentra contenida en el Acta de Muestreo de Medición de Ruidos efectuado el 03 de octubre de 2003, instrumento en que se fundamenta la Administración para dictar la Resolución impugnada, refleja que se hizo en un lugar distinto al local donde funciona su representada, por lo que no tenía el Inspector acceso a la fuente. Igualmente, señala que en el Acta donde fue recogida la supuesta inspección, el funcionario que la realizó recomienda la colocación de “…un ducto o colector de vapores hacía la azotea y un aislante en el techo del local con el objeto de aminorar el calor que se siente en el piso del departamento Nº 1…” , recomendación esta que “…nunca se (les) participo (sic) por la administración, bajo ningún tipo de comunicación, ni verbal, ni escrita…” razón por la cual desconocían su existencia y les fue imposible acatarla.

Para decidir observa el Tribunal que en el Acta de Inspección identificada PAV-2002-020 de fecha 7 de octubre de 2002, que riela al folio 11 del expediente, se dejó constancia que en la dirección identificada existe un local comercial en la planta baja, denominado “Frigorífico Caracas”, en el cual se constató que existen tres equipos o cavas refrigerantes las cuales emiten ruido y vapor o aire caliente. Del mimo modo, en la Medición de Ruidos efectuada en fecha 03 de octubre de 2002, se verificó que la fuente de emisión de ruido es fija, siendo que se trata de un ruido continuo, cuyo nivel en la medición realizada, alcanzó un rango promedio de 63 dBA.

Igualmente se observa que en fecha 13 de noviembre de 2002, se practicó la citación al representante legal, del “Frigorífico Caracas”, ciudadano A.F., a quien se le concedió un plazo de diez días hábiles a los fines de exponer sus alegatos y promover las pruebas conducentes al hecho, tal como se refleja de la copia de la citación efectuada que cursa al folio 13 del expediente.

En tal sentido, el mencionado ciudadano en fecha 26 de noviembre de 2002, acudió a la citación que se le realizara y brindó la declaración correspondiente, según se evidencia del folio 32 del expediente.

De lo hasta aquí señalado, evidencia el Tribunal que el querellante fue notificado del procedimiento, y fue impuesto del expediente respectivo, con la oportunidad de exponer los alegatos y defensas que considerare conveniente, para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que en modo alguno puede señalar que se le hubiere violado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

En efecto, considera el Tribunal que al haber participado la empresa recurrente en el procedimiento administrativo sancionatorio, brindándosele la oportunidad de ejercer su defensa, y de hacer las reparaciones correspondientes a fin de evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Así pues, la empresa recurrente, a través de su representante legal, en fecha 26 de noviembre de 2002, compareció a brindar declaración, y tal efecto se comprometió “a realizar las reparaciones correspondientes con el fin de aminorar las molestias”, y el tal sentido se le aconsejó “realizar todas las modificaciones tendentes a disminuir los niveles de ruido”, para lo cual solicitó un plazo para inicio de los trabajos correspondientes, razón por la cual se le concedió un término de 30 días hábiles.

De igual modo el compareciente dirigió comunicación de fecha 18 de noviembre de 2002, a los residentes del edificio Compostela, la cual fue consignada al expediente administrativo en la fecha de su declaración, tal como se evidencia de los folios 14 y 15 del expediente. En tal comunicación, el representante de la recurrente, señaló que “vamos a elaborar un DUCTO para extraer el calor que allí se produce y al mismo tiempo se reducirá el ruido”; por lo que mal puede ahora señalar que él no tenía conocimiento de las recomendación de la Administración al hacer la correspondiente inspección y medición de ruidos, ya que no sólo participó en el procedimiento, sino que admitió la contaminación generada, propuso y se comprometió a la construcción de mecanismos para disminuirla.

Por otra parte, indica también la actora que la Administración Municipal le sanciona por la emisión de vapores que contaminan el medio ambiente, hecho que nunca les fue informado y del cual no pudieron ejercer sus defensas. Expresa que con esta conducta la Administración infringió “…el principio Constitucional del debido proceso; de la presunción de inocencia; el derecho a la previa formulación de cargo, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la administración No comprobó adecuadamente los supuestos de hecho, que se (les) atribuyen como contaminantes y violatorios de la ordenanza, y lo que resulta mas grave, se (les) sanciona por hechos desconocidos y sobre los que nunca se (les) imputaron como con la supuesta emisión de vapores, que aun (desconocen) de que tipo de vapores se trata, y cual es su origen…”

Al respecto, observa el Tribunal que la empresa recurrente, no fue sancionada sólo por la “emisión de vapores”, que como quedó establecido sí era de su total y absoluto conocimiento, sino que de la motivación del acto impugnado se desprende con absoluta claridad que la recurrente fue sancionada considerando que el propietario del fondo de comercio denominado Frigorífico Caracas C.A., y del local donde funciona la referida empresa, se comprometió a ejecutar en el término de treinta días, las obras necesarias para corregir la emisión contaminante, y que sin embargo no dio cumplimiento a lo acordado, con lo cual no se corrigió la contaminación ambiental causada por la emisión de vapores y ruidos molestos producidos por el referido fondo de comercio, en contravención a lo estipulado en la Ordenanza Sobre Control de Contaminación Atmosférica, Ruidos Molestos o Nocivos, lo cual fue debidamente comprobado en el procedimiento administrativo respectivo, y a través de la fiscalización realizada por los órganos de control correspondientes.

Con lo anterior se evidencia que no existe el vicio de inmotivación, alegado por el recurrente, toda vez que de la lectura del propio acto se desprende su motivación, la cual estuvo debidamente comprobada en el expediente, aunado al hecho que la aplicación de la sanción es la establecida en la Ley para la infracción cometida, en base a los cálculos realizados en el folio 36 del expediente administrativo, por lo que no puede hablarse de violación al principio de proporcionalidad.

Por todo lo anterior, todos los alegatos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa deben ser desechados y así se declara.

Con relación al alegato del accionante relativo a que se hizo una inspección en un sitio diferente a su local comercial, sin identificar si las molestias provenían específicamente del mismo, debe el Tribunal señalar que tratándose de que la fuente generadora de ruido es fija, lo cual se comprobó en el Acta de medición antes reseñada, es indiferente que la medición se haya realizado tanto dentro del local comercial, como fuera de él como se hizo en el presente caso toda vez que el ámbito de la Ordenanza sobre control de la Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos o Nocivos se contrae al ambiente ubicado fuera del local donde opera la fuente fija y comprende cualquier ruido que por su naturaleza se encuentre temporal o permanentemente en un sitio determinado, tal como se desprende del artículo 16 de la mencionada Ordenanza, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.

Finalmente denuncia la representación judicial de la empresa recurrente que en el acto impugnado, no se hizo mención al elemento relativo a la zonificación que corresponde al inmueble, siendo que dependiendo de la zonificación se determinan los niveles de ruidos aceptables para cada uno. Explica que la Parroquia La Candelaria es una zona de alto tránsito vehicular y peatonal, y que la mayoría de las edificaciones de la zona cuentan en su planta baja con comercios de todo tipo de actividad comercial, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza sobre Contaminación Atmosférica y Ruidos Molestos del Municipio Libertador, ubica a su representada en la categoría de Zona III, por lo que su representada no traspasaba los límites de ruido asignados para tal zona contemplados en el artículo 27 ejusdem.

Al respecto debe el Tribunal señalar que la Ordenanza correspondiente no se refiere a una zonificación específica, sino a características propias de la zona de acuerdo a los diferentes sectores de la ciudad. En el presente caso se observa que la zona La Candelaria, comprende sectores residenciales con viviendas, los cuales, excluyendo las avenidas principales, sí se corresponde con una zonificación equivalente a la clasificada en la Ordenanza como Zona II, cuyos niveles de ruido no deben exceder de 60 dBA, para el período diurno y 50 dBA para el período nocturno, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesto por los abogados D.S. y C.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO CARACAS, C.A.”, contra la Resolución Nº 205, de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 04612

RV/chvc

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