Decisión nº KP02-N-2009-000004 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000004

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 13.717.980, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 5-A, asistido por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra la P.A. Nº 00449, de fecha 13 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.J.P.T..

En fecha 08 de enero de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de enero de 2009 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; igualmente se dejó constancia de que no compareció la parte recurrida. En dicha audiencia las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal providenció las pruebas presentadas presentadas por la parte recurrida.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad viene determinado por el numeral del artículo citado, siempre y cuando no se trate de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuya competencia fue legalmente excluida.

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Ad literam, y conforme al mencionado principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por tratarse de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” del Estado Lara, por medio del cual se impuso a la recurrente una multa por un incumplimiento a la normativa laboral y visto que dicha Inspectoría del Trabajo se encuentra dentro del ámbito competencial atribuido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 07 de enero de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de julio de 2007 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó auto mediante el cual ordenó iniciar un procedimiento administrativo en contra de su representada con fundamento en los artículos 627, 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 13 de junio de 2008 el Inspector del Trabajo dictó la Resolución Nº 00449 que decide imponerle a su representada una multa por la suma de Doce Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho céntimos (Bs.12.295,78).

Que dicho acto administrativo está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto relacionado a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 constitucional. Que para la imposición se requiere la tramitación de un procedimiento previo.

Que antes de que su representada fuera notificada para acudir a argumenta y probar lo que estimara conveniente con miras a ejercer su derecho a la defensa, ya un funcionario subalterno había calificado los hechos, había escogido el procedimiento y que resulta más insólito aún, había establecido la sanción que se debía aplicar a la empresa supuestamente infractora.

Que a su representada nunca se le imputó cargo alguno como tampoco fue llamada a un acto de esa naturaleza.

Que el acto impugnado lesiona el derecho al accedo a los órganos de administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva su representada, en virtud de que, tal como se constata en la página 5 del acto administrativo impugnado este constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que conste en autos su notificación. Que se le está constriñendo a la empresa a cancelar la referida sanción sin brindársele la oportunidad para ejercer el recurso correspondiente.

Que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada, pues atenta contra el principio de legalidad de las sanciones, como también el principio de proporcionalidad de los actos administrativos.

Alegó el decaimiento de la potestad sancionatoria.

Solicitó que este Tribunal declare con lugar en recurso de nulidad y anule la P.A. Nº 00449, de fecha 13 de junio de 2008, en la cual la Inspectoría del Trabajo resolvió imponerle a su representada la multa por la suma de Doce Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.12.295,78).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Frigorífico el Emperador C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00449, de fecha 13 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., que impuso a la recurrente una multa por la cantidad de Doce Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Son setenta y Ocho Céntimos (Bs.12.295,78).

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., del Estado Lara impuso a la empresa mercantil Frigorífico el Emperador C.A. la sanción antes referida al encontrarla incursa en el incumplimiento de las circunstancias de hecho plasmadas en los artículos 627, 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las denuncias realizadas por el recurrente ante este Tribunal contra el acto administrativo impugnado se centran en los alegatos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa; al derecho a la tutela judicial efectiva; al principio de legalidad de las sanciones; al principio de proporcionalidad de los actos administrativos y el decaimiento de la potestad sancionatoria.

Con relación a ello, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Sobre el alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el trámite administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizaron las actuaciones administrativas respectivas, constantes a los antecedentes administrativos, así como los recaudos administrativos en donde se observa que garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa mercantil Frigorífico el Emperador C.A., puesto que, según informes de supervisión de fechas 06 de abril de 2006 y 28 de diciembre de 2006, se le requirió inicialmente el cumplimiento de ciertos aspectos relacionados a las obligaciones laborales, tal como consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), donde además se citó a la empresa para el día 22 de junio de 2007, a las 8:00 a.m., para consignar listado de trabajadores indicando rango, fecha de ingreso y salario, copia de últimos pagos de vacaciones, cálculo de la prestación de antigüedad de los años 2005 y 2006 y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de esos años y rendimientos de la prestación de antigüedad, registro de horas extras, tres (3) últimos pagos al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y la seguridad social, copia de planillas de ingreso del seguro social de los trabajadores, copia de NIL, programa de Seguridad y Salud, Comité de Salud y Seguridad, Análisis de Riesgos. Se citó a la empresa para el día 27 de junio de 2007 a las 8:10 a.m. para retirar informe de Supervisión.

Posteriormente a ello, del informe de supervisión realizado por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara en fecha 27 de junio de 2007, se hizo mención a que la empresa citada consignó listado de trabajadores, copia del pago de vacaciones, copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2005 y 2005, copia de pagos al Seguro Social y al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, copia de planillas de ingreso de los trabajadores al Seguro Social, Programa de Seguridad y Salud; faltando el resto de los documentos solicitados. La empresa solicitó prórroga para la consignación de los documentos faltantes, la cual no fue concedida.

En el Informe de Supervisión de fecha 27 de junio de 2007, se establecieron las observaciones derivadas de la consignación realizada por la empresa hoy recurrente; (folio 29); donde a juicio del Órgano Administrativo del Trabajo la empresa mercantil mantendría una conducta relacionada al incumplimiento de ciertas obligaciones laborales con relación a los trabajadores que tiene bajo su dependencia; a lo cual este Tribunal menciona los siguientes hechos a título ejemplificativo, que fueron constatados:

1. La empresa continúa exhibiendo un aviso de horario de trabajo que no se cumple, y las jornadas en las que se labora en la actualidad no están reflejadas. Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de esta Ley…

omissis “…La empresa no paga horas extras laboradas por el personal. Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo…” omissis “…La empresa no consignó registro de horas extras, ni lo que tenía en el local de trabajo para su revisión. Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo…” omissis “…Los domingos trabajados son pagaderos con recargo del 100%, no del 150%. Artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo” omissis “… La empresa entrega recibos de pago a los trabajadores pero en los mismos no se refleja el salario realmente devengado por los trabajadores. Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo” omissis “…La empresa no tenía en el local de trabajo el registro de vacaciones. Artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo…” omissis “…No se calculó la participación en los beneficios en la forma establecida en los artículos 175, 175, 176 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Con relación a los documentos consignados por la empresa en cumplimiento de lo solicitado por la Inspectoría de Trabajo J.P.T.d.E.L. se hizo constar en el Informe de Supervisión, que:

(…) La empresa consignó listado de trabajadores, en el cual se observó que algunas de las fechas de ingreso no concuerdan con las indicadas por los trabajadores el día de la visita ni con las consignadas por la empresa con ocasión de la visita anterior.

Con respecto a fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, el último pago realizado por la empresa corresponde al mes de febrero de 2007, por lo que existe deuda. Asimismo, no están inscritos todos los trabajadores. Artículos 172 y 173 de la Ley de Régimen Prestacional de Hábitat y Vivienda.

La empresa consignó copia de 3 últimos pagos al Seguro Social en el que se observa que algunos trabajadores no están inscritos. Artículos 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Ya se eligieron los delegados de prevención, faltando sólo el registro del Comité de Seguridad y S.L. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual espera por la obtención del NIL. Artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Fue elaborado Programa de Seguridad y Salud.

Fueron realizados análisis de seguridad por puestos de trabajo.

No se realizaron a los trabajadores los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y periódicos dependiendo de los riesgos a los que están expuestos al cumplir con su labor. Artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, Norma COVENIN 2274.

De acuerdo a lo indicado por los trabajadores entrevistados, sí se les han realizado adiestramiento en el área de salud y seguridad.

Fueron señalizadas las vías de escape, más no la puesta de escape. Artículo 22 del Reglamento …omissis…

Se observó un extintor ubicado en lugar inadecuado (encima de caja registradora). Éste y otro colocado en el área interna del local de trabajo el cual estaban ubicados en una distancia del piso superior a la establecida en la normativa venezolana. Artículo 23, 24, 25 y 26 de Reglamento sobre Prevención de Incendios (…)

.

En fecha 03 de julio de 2007, se dictó el auto de admisión del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 627, 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 20 de julio de 2007 la representación judicial de la empresa mercantil Frigorífico El Emperador C.A. presentó escrito de descargos de Ley.

En fecha 13 de junio de 2008 se dictó el acto administrativo que se encuentra contenido en la P.A. Nº 00449, donde se impuso a la recurrente la multa aquí impugnada.

Por las razones referidas este Tribunal observa que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito descargos anexos al folio treinta y nueve (39), lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Cabe agregar que este Juzgado constata que la P.A. que riela en autos, el auto de admisión del procedimiento, la notificación realizada a la empresa sancionada, escrito de alegatos presentado en sede administrativa por parte de la sociedad sancionada y consignación de escrito de descargos, emanaron conforme a lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las normas aplicables a los procedimientos sancionatorios; actuaciones éstas no reputadas como inexistentes en el escrito objeto del presente recurso; por lo que este Juzgado las tiene como efectuadas. Así se decide.

Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal observa que se trata del derecho constitucional que fue previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, cuyo alegato para el caso que nos ocupa se encuentra fundamentado en el hecho de que se constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta dentro de los cinco (05) días siguientes al momento en que conste en autos su notificación; el recurrente indica además que: “implica que se está constriñendo a la referida empresa a cancelar la referida sanción, sin brindársele oportunidad para ejercer el recurso correspondiente, lo cual contraviene la prohibición antes mencionada… omissis….está afectado de nulidad absoluta…”

Debe este Tribunal advertir que no se observan de las actas procesales que haya existido alguna circunstancia o hecho que haga entrever la violación aludida, máxime cuando se encuentra fundamentada en el hecho de que no se le brinda la oportunidad para ejercer el recurso correspondiente, lo cual resulta contradictorio con la acción aquí incoada, toda vez que este Tribunal observa que la empresa mercantil Frigorífico el Emperador C.A. si ejerció el recurso correspondiente, que es el recurso contencioso administrativo de nulidad que realizó ante este Tribunal; y, además lo hizo, en tiempo oportuno, lo cual motivó la presente acción.

Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

Por otra parte el recurrente alegó el vicio de “decaimiento de la potestad sancionatoria” fundamentado en el hecho de que la Inspectoría de Trabajo habría dictado la p.a. más de doscientos (200) días hábiles después de vencido el lapso previsto en la Ley, por lo que -a su decir- se materializó el decaimiento de la potestad sancionatoria.

Al entrar a conocer dicho alegato, esta Sentenciadora debe hacer mención a la doctrina de los vicios intrascendentes, que se basa en que existen ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial.

El criterio ha sido considerar que sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

Lo antes indicado debe ser aplicado por esta Sentenciadora para considerar que en el presente caso la falta de cumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo concretamente en el artículo 647 eiusdem, no debe ser considerado como invalidante o que sea susceptible de generar la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que como se indicó, de producirse nuevamente se llegaría a la misma decisión, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente, aunado al hecho de que en vía administrativa no existe la rigurosidad procesal que rigen en vía jurisdiccional, a tal efecto es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº 2005-0217, caso; Sociedad W.E. & Compañía (SWEC), la cual uhace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, por considerar señala: “(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial (…)”.

En consecuencia se desecha el alegato referido al incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y concretamente los previstos en el artículo 647 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que fue alegado en el presente caso la violación del principio de la legalidad y violación del principio de la proporcionalidad de los actos administrativos, ya que, -según los dichos del recurrente- se le aplicó una multa cuyo monto excede irracionalmente no sólo los límites impuestos por la propia Inspectoría, sino también los límites previstos en la Ley, ya que: “(…) las normas que sirven de base a las multas aplicadas en los numerales referidos, establecen dos parámetros o límites para la aplicación de las sanciones, un límite máximo y un límite mínimo”.

Con respecto a la normativa citada en el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgado considera oportuno precisar, el contenido de los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría del Trabajo para aplicar las sanciones referidas supra:

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.” (Negrillas de este Juzgado)

Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.

Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

“Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o p.d.n. que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.

“Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.“ (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Ahora bien, el artículo citado del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

Artículo 236.- Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, tanto a los principios de la legalidad y proporcionalidad de las sanciones como a la reserva legal constitucional, aplicada a especiales materias.

Y es que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, este Juzgado precisa que la normativa de carácter legal indica que las sanciones aplicadas a cada caso en particular, que incluye, las relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo, las disposiciones relativas a los días hábiles, las relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según los artículos 627, 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; poseen un límite mínimo y uno máximo de sanción, oscilación de la cual dependerá la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, conforme lo indica el artículo 644 eiusdem.

Es decir, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa.

Sin embargo, en el caso de marras se observa que en aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra, la Administración multiplicó la sanción a imponer por el número de trabajadores de la empresa mercantil Frigorífico el Emperador C.A., de allí la necesidad de abordar en lo sucesivo, lo referente a la reserva legal, para determinar de qué modo puede predominar una norma de carácter sub-legal a una legal.

A tales efectos este Juzgado considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de Abril de 2000, caso J.G.R.G., donde estableció que:

Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican.

Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.

…Omissis…

Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.

Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Así pues, se hace necesario precisar el alcance de la reserva legal, a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-1457, caso: COPEI, indicó que:

Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

…Omissis…

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal , las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.

Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley.(…)

.”

De este modo, queda suficientemente asentado, que la materia sancionatoria es exclusiva del ámbito legal, y en consecuencia excluyente de cualquier tipo de facultad a la figura ejecutiva, en cualquiera de sus niveles y por cualquier medio, en este caso en particular mediante reglamento, de hacer modificaciones o alteraciones algunas a las mismas.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad, procede este Juzgado a resolver la denuncia esgrimida con respecto al artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es uno y medio (1 1/2) salarios mínimos, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.766,55); es decir, excediéndose con creces del límite máximo de uno y medio (1 1/2) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal, toda vez que en la misma p.a. se dejó establecido que el salario base para la fecha del desacato a lo ordenado es de Seiscientos Catorce Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79) mensuales

Continuando con el estudio del articulado denunciado como vulnerado, observa este Juzgado que del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo; entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.f. 2.766,55); -se reitera- excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición.

Igual circunstancia sucedió al imponerse la sanción prevista en los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo (para ambos artículos) y el límite máximo es dos y medio (2 ½) salarios mínimos (artículo 640) y cuatro salarios mínimos (artículo 633); entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.f. 2.766,55) por el incumplimiento al artículo 630 eiusdem; y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.f. 2.766,55) por el incumplimiento al artículo 633 eiusdem; excediéndose con creces del límite máximo al que está legalmente facultada de conformidad con las citadas disposiciones.

En este mismo sentido observa este Juzgado que de los artículos 628 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) y un octavo (1/8) de un salario mínimo, respectivamente, y el límite máximo es, en todo caso, un (01) salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 614,79) MENSUALES acogiendo para ambos casos el límite máximo para la imposición de la multa al que está legalmente facultado de conformidad con la citada disposición legal. Así se determina.

Para enfatizar el criterio esbozado por este Juzgado, considera pertinente precisar un caso análogo resuelto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01424, en fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2005-2210, donde señala, entre otras cosas, que:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. En consecuencia;

1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N°3.536 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”.

2. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada.

3. Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo. (…)

Por todo lo a.p.e.J., habiendo a.t.y.c.u. de los vicios denunciados; verificando el hecho que la empresa recurrida no aportó elemento alguno en el presente asunto que lleve a la convicción de esta instancia judicial a considerar como cumplidos en su totalidad los extremos legales exigidos por la normativa laboral en cuando a las infracciones de las cuales deriva la multa impuesta, vale decir, las relativas a los artículos 627, 628, 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; y constatando que la normativa legal autoriza a la Administración a aplicar multas entre un límite mínimo y uno máximo, pero que en ningún caso, para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, se verifica (en los términos indicado supra) la existencia del quebrantamiento del principio de la legalidad de los actos administrativos y principio de la proporcionalidad, por superar la multa impuesta con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. Nº 00449, de fecha 13 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 13.717.980, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 5-A, asistido por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra la P.A. Nº 00449, de fecha 13 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo J.P.T.D.E.L..

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 13.717.980, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 5-A, asistido por el ciudadano H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra la P.A. Nº 00449, de fecha 13 de junio de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. Nº 00449, de fecha 13 de junio de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L. en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta.

CUARTO

Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorgan cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:23 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:23 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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