Decisión nº KP02-O-2007-000231 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000231

ACCIONANTE: FRIGORIFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A. empresa domiciliada en la ciudad de Ospino, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare bajo el Nº 47, Tomo 10-A, de fecha 9 de noviembre de 2003.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.165 en su condición de apoderado judicial del al sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A.

ACCIONADO: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO DEL ESTADO PORTUGUESA (INDECU)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: L.R.L. y G.P.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.910 y 98.853, domiciliados en el Estado Portuguesa.

TERCERO INTERESADO: AMILIKAR M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.634.755en su condición de Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

MOTIVO: A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de diciembre de 2007 llega a este tribunal el presente A.C. incoado por la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., antes identificada en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO DEL ESTADO PORTUGUESA (INDECU).

La parte accionante aduce que se le ha lesionado los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a una oportuna respuesta y a la celeridad de la administración pública previstos en los artículos 49, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La accionante aduce que en el mes de abril de 2007 el INDECU Estado Portuguesa inició un procedimiento administrativo contra su representada y el 1 de mayo de 2007 se decretó una medida ocupacional de la empresa lo cual significó entregar la actividad del matadero a una cooperativa, posteriormente su representada se dio por notificada de la medida decretada haciéndose oposición a la misma, pero es el caso que la decisión que debió dictar el INDECU no ha sido dictada postergándose y difiriéndose en varias oportunidades, siendo esta razón la que motiva la presente acción de amparo, en virtud de que se ha vulnerado el derecho de petición, señala que la tardanza en el pronunciamiento de la decisión por parte del INDECU lo que ha hecho es perjudicar tanto los intereses del particular como a la población del Municipio, por lo que solicita se declare con lugar la acción de a.c..

La parte accionada por su parte alega que la Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 8 señala en todos los juicios en que la procuraduría sea parte o se vean involucrados los intereses de la Republica deberá notificársele en concordancia con el artículo 84 ejusdem, con relación al fondo manifiesta que el INDECU actuó siempre apegado a derecho durante todo el procedimiento administrativo respetándose los lapsos establecidos en la ley, en cuanto a la tardanza alegada por la parte accionante señala que falta la información por parte del Ministerio del Ambiente, Ministerio del Trabajo e Inpsasel.

El tercero interesado aduce que la tardanza en producirse una decisión menoscaba los derechos de servicio público que debe prestar el matadero a través Frigorífico el cual obtuvo a través del procedimiento el derecho de concesión de uso del mismo, y el INDECU desconociendo la autonomía municipal sustituye al Municipio otorgando las actividades en el matadero en una representación de trabajadores sin saber si cumplen con los requisitos para la prestación de dicho servicio.

En fecha 04 de diciembre de 2007 este tribunal admitió el presente A.C. dejando salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto al procedimiento a aplicar se acojió el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000 con ponencia de J.E.C.R. Nº 07 (Caso Mejía Betancourt y otros).

Revisadas como se encuentran las actas del presente expediente este juzgador pasa a dictar decisión en base a las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este tribunal pasa a decidir lo solicitado por la parte accionada relativo a la no notificación del Procurador General de la República y la del Presidente del INDECU, en tal sentido debe este tribunal señalar que la jurisprudencia ha considerado como interpretación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el sujeto pasivo es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, y por tanto, la acción esta dirigida contra ella, y de allí que la presencia del Procurador General de la República o alguno de sus sustitutos no es relevante en los procesos de amparo, tal criterio fue tomado primogeniamente en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21/11/1990, caso Comisión Nacional de Valores, y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/03/1990, caso L.M.S.R., por lo que el desarrollo de la jurisprudencia ha arribado al hecho cierto de que los amparos son personalísimos, y se individualiza en la personas de sus titulares o responsables los cuales deben comparecer personalmente a informar sus razones de hecho y de derecho y hacerse de tal forma responsables de sus actos.

Este juzgador ha mantenido el criterio de que en los procesos de Amparo no tendría sentido la participación del Procurador General de la República, pues en primer lugar, el p.d.A.C. no puede comprometer al menos directamente la responsabilidad patrimonial de la República por lo cual se entiende que no resulta aplicable lo dispuesto en la Constitución Nacional.

En efecto, el p.d.a. tiene por finalidad reestablecer situaciones jurídicas infringidas en los casos de Derechos y Garantías Constitucionales y por ello es lógico que quien venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas que se consideren inconstitucionales, entonces no existe riegos de que se condene al pago de sumas de dinero y menos en este amparo donde se solicita el derecho a oportuna respuesta, ya que el pago de sumas de dinero tendría que demandarse en un procedimiento ordinario en el cual si tendría participación la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, en razón de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que inviste estos procedimientos extraordinarios de amparo por lo que la notificación del Procurador General de la República constituiría un impedimento para hacer cumplir estos principios sagrados establecidos en la Constitución Nacional.

De igual forma, la citación del presidente del INDECU quedó convalidada con la presencia de su apoderado judicial conforme al poder presentado en esta audiencia constitucional, cumpliendo así el fin teleológico.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Este juzgador considera necesario destacar que el A.C. resuelve situaciones jurídicas infringidas independientemente de la validez o invalidez del acto administrativo, en razón de que el juez basa su decisión en la presunción de que se le ha lesionado o se pueda lesionar un derecho constitucional al quejoso.

Ahora bien, el derecho a oportuna repuesta según lo ha manifestado la doctrina se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones ante una autoridad, bien porque se rehúsa a admitirla o bien por que las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal como lo señal el maestro Couture. Igualmente se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta cuando la administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo respectivo para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, lo que no se ajusta a los parámetros conforme a los cuales debió sujetarse, este ha sido el sentido y propósito que ha tenido el constituyentista al regular el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que encierra una cadena de derechos constitucionales que denominamos derecho de petición

De tal manera que el derecho de petición, oportuna y adecuada se configura como una garantía, la cual alude a la facultad del ciudadano de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia competencia de éstos y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de la consecuencia de la misma, es decir, de que sea favorable o no a su petición.

Ahora bien, ello se conecta con el deber que tiene la administración de que la repuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la ley, por lo que este tribunal de manera excepcional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la obligación de revisar normas de rango sublegal como son las normas procedimentales, en razón de que ha sido criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/01, al sostener el criterio de que existen derechos constitucionales cuya violación puede devenir de violaciones legales, y para que exista la garantía constitucional al debido proceso, debe existir una interacción y balance entre dos requerimientos: Primero, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente la fase del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos, y en segundo lugar, dicha normativa debe permitir la participación de las personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena.

Así las cosas, este tribunal observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, establece un procedimiento a seguir y el cual este tribunal ha observado, de acuerdo a los alegatos expuestos por al parte accionada y los informes que fueron ofrecidos como prueba en juicio por la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, que los mismos están realizando una actividad que tiene como esfuerzo garantizar el cumplimiento de la ley que los regula y por sobre todo garantizar un derecho constitucional como es el derecho a la salud y es esa la razón por la cual el legislador a través de su estamento legal los autoriza para acordar este tipo de medidas porque entra en juego derechos constitucionales, los cuales van paralelos a los derechos fundamentales como es el derecho a la salud como consecuencia al derecho a la vida,

En este sentido, la Coordinación Regional del Estado Portuguesa, en su afán por realizar un actividad cónsona ha aperturado un procedimiento encaminado a garantizar los fines cuya institución representa, pero no obstante a ello, la misma Constitución también garantiza los derechos constitucionales al debido proceso, y este tribunal observa, que aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecta el consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, establece la prorroga en el último aparte del artículo 14 sin establecer cuantas prorrogas podría hacerse, este tribunal debe señalar que todo lo no establecido en la ley debe remitirse a la ley general sobre la materia, en este caso, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece un lapso de 4 meses para la decisión de los asuntos en sede administrativa con una prorroga de 2 meses en caso de ser necesario y suficientemente motivado, en consecuencia, verificado como encuentra que ese lapso, este juzgador lo encuentra satisfecho. Ello así, considera quien aquí juzga que debe ordenársele al ente administrativo que dicte la p.a. de acuerdo al derecho de petición y a una oportuna repuesta que consagra el artículo 51 de la Constitución Nacional, dentro del lapso de veinte (20) días conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas supra este tribunal este tribunal debe declarar Con Lugar el A.C. interpuesto y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A. en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO DEL ESTADO PORTUGUESA (INDECU).

SEGUNDO

Se le ordena a la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO DEL ESTADO PORTUGUESA (INDECU) que dicte la P.A. al procedimiento de medida ocupacional preventiva que cursa en el expediente Nº CRP-010507-000001, para lo cual se le otorga un lapso de 20 días hábiles de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

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