Decisión nº 2146 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2146

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2008-000508

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 04 de agosto de 2008, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por el ciudadano D.I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.733.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A.” (R.I.F. J-306671170), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 46 del Tomo 76-A-Cuarto, contra la Resolución de Imposición de Sanción Número 3410 de fecha 23 de abril de 2008, notificada en fecha 30 de junio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone a la recurrente supra señalada, multa por la cantidad total de Ciento Treinta con Cincuenta Unidades Tributarias (130,50 U.T), equivalentes a Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 6.003,00), por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000508, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).

Así mismo los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, fueron notificados en fecha 15/08/2008, 27/01/2009, 25/09/2008 y 05/10/2009, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 17/09/2008, 29/09/2008, 14/10/2008 y 13/10/2009, respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal dejo constancia haber observado que por error involuntario no se proveyó sobre la admisibilidad del presente recurso, por lo que se ordeno subsanar el error incurrido.

El 29 de octubre de 2009, este órgano jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria S/N, a traves de la cual en virtud de lo ordenado por auto de esa mismas fecha se procedió a admitir el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT) y a la recurrente FRIGORIFICO BOLEITA II, C,A.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Procurador General de la República, y la recurrente FRIGORIFICO BOLEITA II, C,A, fueron notificados en fecha 19/11/2009, 24/11/2009, 09/12/2009 y 12/01/2010, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 25/11/2009, 25/11/2008, 18/12/2009 y 01/02/2010, respectivamente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles; asimismo, consignó el documento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de mayo de 2010, se dejó constancia que sólo la representación Judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo de la contribuyente “FRIGORIFICO BOLEITA, C.A.”, constante de noventa y seis (96) folios útiles.

A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa y consignó ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación.

En fecha 04 de junio de 2014, quien suscribe la presente vdecisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-3410, de fecha 07 de junio de 2007, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual autorizó al funcionario J.L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.989.314, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “FRIGORIFICO BOLEITA, C.A”, no califica como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), no califica como no sujeto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), no presento el libro diario, ni libro mayor, di de inventario, se dejo constancia que serian solicitados mediante segunda acta, la contribuyente emite facturas de venta por medio de maquina fiscal Serial Nº CCD2656279 y a través de facturas manuales elaboradas por imprenta “Impresos A.F., C.A.” RIF J-30357130-1, que va desde los Nº 501 hasta la Nº 1.000, las facturas manuales descritas en el punto anterior no dejan constancia de la condición de la operación prevista en el literal p) del articulo Nº 2 de la Resolución Nº 320 en materia de facturación. El contribuyente no registra en el libro de ventas el (los) comprobante(s) de retención(es) que le practican por concepto de Impuesto al Valor Agregado dentro del periodo de imposición que corresponde a su entrega, incumplimiento del articulo con el ordinal 1 con el literal a) del artículo 76 del Reglamento de Impuesto al Valor Agregado vigente. No se deja constancia en algún periodo (noviembre 2006, enero 2007) de las alícuotas impositivas aplicables, tal como lo prevé el primer aparte del literal D) del artículo 75 del Reglamento de Impuesto al Valor Agregado vigente. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización procedió a imponer sanciones por la cantidad que asciende a Bs. 6.003,00.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 04 de agosto de 2008, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 3410 de fecha 23 de abril de 2008, argumentando lo siguiente:

Alega que “…a través de los actos administrativos objeto de está impugnación, los derechos de nuestra representada han sido gravemente lesionados, toda vez que los mismo le imponen la obligación de pagar la cantidad de SEIS MIL TRES BOLÏVARES (Bs. 6.003,00), sin base jurídica alguna, lesionando claramente su interés personal, legítimo y directo. En consecuencia, mi representada tiene tanta legitimación ad processum como legitimación ad causam para intervenir en el presente proceso contencioso tributario…”.

Que “el acto administrativo aquí impugnado esta gravemente viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al quebrantar el derecho constitucional de propiedad de mi representada y por falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal. Este regula la institución del delito continuado, por lo que resultó viciada en su causa la voluntad administrativa manifestada; apartándose además de lo prescrito en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…”.

Argumenta que “…la Administración Tributaria al actuar como lo hizo en el caso sub judice, no solo fue desproporcionada sino que también violó el Principio de Unidad de Sanción conforme la tesis del delito continuado recogida en el Art. 99 del Código Penal, ya que coloco por cada mes, es decir, por los ejercicios correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2006 y Enero Febrero, Marzo, Abril de 2007, para el caso de la supuesta contravención de los artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999 referida a los Requisitos, Formalidades y Especificaciones para la elaboración y emisión de facturas y demás documentos …”. (Subrayado propio de la cita).

Que “…respecto a los indicados incumplimientos relativos a las facturas y documentos equivalente, la representación fiscal pretende sancionar a mi representada por las mismas supuestas omisiones incurridas en cada factura de todos los periodos fiscales investigados, o lo que es lo mismo, pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados los mismos presuntos incumplimientos que se repiten en cada factura durante los meses investigados, es decir, una sanción en unidades tributarias para cada mes…”.

Arguye que “…el acto administrativo objeto de esta impugnación esta claramente viciado de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al no aplicar el Articulo 99 del Código Penal contentivo del principio de garantía del delito continuado, violando así el derecho constitucional de propiedad de nuestra representada, de conformidad con el numeral 1 del Articulo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la LOPA, y así pedimos se decida.…”. I

Que “…los actos administrativos aquí impugnados están viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, todas vez que la Administración aplica al calculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó los actos recurridos, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momentos del acaecimiento de los hechos punibles…”.

Alega que “es clara la nulidad absoluta que vicia – una ves mas- y por inconstitucionalidad el acto administrativo aquí recurrido, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, razón por la cual pedimos a este Tribunal que declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con el numeral 1 del Articulo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la LOPA…”.

Aduce que”…la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al realizar el procedimiento de verificación tributaria considera erradamente en sus Resoluciones de Imposición de Sanción, que los Libros de Compras y Ventas presentados por mi mandante no cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), lo cual no es necesario, tal como será demostrado en el procedimiento, pasa así desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que tiene los actos administrativos …”.

Que “…lo ocurrido en el presente caso desde que se interpretó y valoró en forma errónea que los libros y registros contables son llevados sin cumplir con las formalidades que establece la Ley en cada caso…”.

Finalmente Alega que “…esta circunstancia vicia de nulidad por Falso Supuesto de Hecho, a no dudarlos, la Resolución de Imposición de Sanción, a tenor de los establecido en los criterios jurisprudenciales precedentes. Así solicito respetuosamente sea decidido…”.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Indicó “…el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la forma de proceder en el caso de concurso de ilícitos tributarios..”.

Que “…la aplicación supletoria de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que no existe ningún vació legal que posibilite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del mismo Código, la aplicación por vía supletoria los principios y normas del Derecho Penal común…”.

Arguye además que “…la referida disposición establece que el efecto del concurso continuado conlleva al aumento de la pena de una sexta parte a la mitad de la misma. De tal forma que la referida figura no se limita a una simple concentración de los hechos infracciónales para que se aplique una sola pena, sino que determina un aumento de la misma en un tercio de su cuantía…”

Que •…esta Representación Fiscal concluye que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, y así solicito sea declarado por el d.T. a su cargo…”

Aduce que “…de acuerdo al Código Orgánico Tributario, las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y las segundas en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes a cada caso… ”.

Que “…señalamos la coexistencia paralela de potestad sancionatoria-la penal y la administrativa- lo cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, si no, que debe imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción por ordenarlos así la propia ley que consagra la pena…”

Arguye que “…efectivamente la recurrente fue sancionada por llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuestos al Valor Agregado y por llevar los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta de 2001…”.

Finalmente Alega que “…en el presente proceso, la recurrente, no podía limitarse a señalar que, por lo que respecta a las sanciones por llevar los libros incumpliendo las formalidades exigidas en la Ley se basan en un falso supuesto de hecho, sino que debió indicar en que se basa su alegato y adicionalmente debió promover las pruebas con las que pretendía destruir la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados permanece incólume, y así solicito sea declarado por ese tribunal…”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº 3410 de fecha 23 de abril de 2008, notificada en fecha 30 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de estar viciada por falso supuesto de hecho y de derecho.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia en el folio ciento diez (110) del presente expediente judicial la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2008-1304 de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF-IVA/2007-3410 Los Ruices, 07 de Junio del 2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: J.L.C.A., titular de la C.I. Nº: V-14.989.314, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, y la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006 correspondientes a los períodos comprendidos: desde Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) R.I.B.T., titular de la C.I: Nº: V-10.350.541, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

C.T.H.D.M.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGION CAPITAL

P.A. Nº0776 Del12/12/2006

GACETA OFICIAL Nº 38.667 De20/04/2007

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 07 de Junio de 2007, División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó al funcionario J.L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.314, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente no aparecen siquiera escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-3410 de fecha 07 de junio de 2007, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-3410 de fecha 07 de junio de 2007, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº 3410, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Planillas de Liquidación Monto Bs.

01-10-01-2-25-002703 3.450,00

01-10-01-2-27-002902 1.150,00

01-10-01-2-26-001480 1.403,00

TOTAL 6.003,00

Todas de fecha 23 de abril de 2008, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

ii) NO SE CONDENA en costas procesales por parte del Fisco Nacional, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “FRIGORIFICO BOLEITA II, C.A” y/o a su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2008-000508

RIJS/YB/mgr

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