Decisión nº 008-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 19.831

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados E.H.S. y J.d.C.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 616 y 72.046, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Á.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.295.422, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (Consulado de Venezuela en Arauca, Colombia).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de junio de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, siendo admitida la misma en fecha 2 de julio de 2001, y ordenándose se procediera de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República no procedió a dar contestación a la querella interpuesta.

Durante la etapa probatoria del presente juicio, únicamente los apoderados judiciales de la querellante presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 7 de agosto de 2001, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2001.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 31 de octubre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 7 de noviembre de 2001, presentando únicamente la parte actora su respectivo escrito conclusiones.

El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 22 de enero de 2002, estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.

Posteriormente se fijó un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, en el Consulado de Venezuela en Arauca – Colombia, para desempeñar el cargo de Oficinista.

Aseguran que su mandante mediante oficio Nro. 045-2001, de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el Cónsul Dr. A.R.Z., fue notificada de su despido del cargo que desempeñaba en el referido Consulado, indicándosele que se encontraba incursa en una causal justificada de destitución como lo es el abandono de trabajo.

Aducen que la ciudadana Á.A.Á.R., en fecha 18 de diciembre de 2000, hizo uso de sus vacaciones legales viajando a M.N., Estado Anzoátegui, Venezuela. Ello así, señalan que su poderdante debía reintegrarse a sus funciones el día 11 de enero de 2001, pero se le presentó un caso de fuerza mayor que le impidió reanudar sus labores como lo fue la enfermedad de su hija de cuatro (4) años de edad, quien necesitó atención médica el 10 de enero de 2001, en la localidad antes mencionada, prescribiéndole el médico tratante un primer reposo de nueve (9) días y luego otro por ocho (8) días.

Arguyen que la querellante no podía viajar en las condiciones en que se encontraba su hija y que desde el momento en que se le ordenó el reposo intentó comunicarse con el Consulado en repetidas oportunidades, lo cual resultó infructuoso debido a que desde el once (11) de enero de 2001 hasta el ocho (8) de febrero de ese mismo año, los teléfonos no funcionaron por encontrarse dañados y por el cambio de numeración. Exponen también que el esposo de la querellante regresó primero al Arauca y le manifestó al ciudadano Cónsul por vía telefónica y personalmente, la situación y las causas por las cuales su esposa no había podido reintegrarse al Consulado.

Indican que una vez dada de alta la hija de la recurrente, en fecha 29 de enero de 2001, esta se presentó en el Consulado para reintegrarse a sus labores y a presentar los respectivos justificativos, indicando que el ciudadano Cónsul Dr. A.R.Z., ya había decidido su destitución del cargo negándose a oír las razones de su tardía reincorporación.

Por otra parte alega la representación judicial de la accionante que su representada en su condición de empleada de un Consulado adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, no se encuentra sometida a la normativa establecida en la Ley del Personal al Servicio Exterior, ni en la Ley Orgánica del Servicio Consular, sino a la normativa establecida en la Ley de Carrera Administrativa.

Fundamentan la querella en el artículo 62 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el abandono injustificado al trabajo como causal de destitución, haciendo alusión al parágrafo único de dicho artículo. De igual forma hacen mención a los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se consagra el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público incurre en hechos que ameriten la imposición de la sanción de destitución. En este sentido mencionan el artículo 49 de la Constitución vigente que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, y también hacen referencia a varias sentencias relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que debe respetarse la presunción de la no existencia de responsabilidad administrativa y/o disciplinaria mientras ella no sea demostrada.

Sostienen que la decisión tomada por el Cónsul de Venezuela en Arauca, Colombia, viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, así como al debido proceso y la presunción de inocencia, lo que se asimila al abuso de derecho que consiste en el uso del poder para lograr un objetivo distinto al conferido por la ley, ya que no se sustanció procedimiento alguno causándose un estado de indefensión toda vez que fue despedida sin un proceso investigativo previo, que permitiera defenderse y demostrar que su inasistencia al trabajo era justificada, por lo tanto dichas omisiones vician el acto administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, como también por falso supuesto en virtud de que no se comprobaron los hechos al momento de despedirla. A su vez expresan que la actuación del Ciudadano Cónsul ha sido totalmente caprichosa y arbitraria.

Por parte aseguran que la querellante se dirigió al Director de Personal Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien mediante comunicación N° 005682 de fecha 02 de abril de 2.001, le informó que el Jefe de la Misión, es decir, el Cónsul, era “la persona indicada para evaluar su caso”, sin siquiera reconocer la ilegalidad del acto.

Concluyen solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución y que se ordene la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto írrito de destitución hasta la efectiva reincorporación.

Por otra parte se observa que la representación judicial de la República no procedió a dar contestación a la querella interpuesta, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente ratio temporis, en concordancia con el articulo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, se consideran contradichos todos los alegatos de la parte actora contenidos en el escrito libelar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar observa este Sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 045-2001, de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano A.R.Z. en su condición de Cónsul de Venezuela en Arauca-Colombia, destituyó a la ciudadana Á.A.Á.R.d. cargo de Secretaria que desempeñaba en la misión consular de Venezuela en la Región del Arauca de la República de Colombia.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debe imperiosamente este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos interpuestos por funcionarios adscritos al Servicio Exterior. En este sentido debe señalarse que de acuerdo al criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, la competencia para el conocimiento de las demandas y recursos interpuestos por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondía a dicha Sala y no al Tribunal de la Carrera Administrativa o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ello en virtud de que dicha categoría de funcionarios, fueran personal de carrera, en comisión, o técnico auxiliar; se encontraba excluida de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso a lo dispuesto en su artículo 5, estando por ende sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961.

Sin embargo, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, el régimen jurídico de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior fue modificado estableciéndose dos regímenes distintos. En este sentido, se observa que los artículos 4, 21 y 26 de la Ley in commento, establecen que:

Artículo 4. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.

(Negrillas de este Juzgado)

Articulo 21. Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.

(Negrillas de este Juzgado)

Articulo 26. Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.

(Negrillas de este Juzgado)

De las disposiciones legales transcritas anteriormente se desprende con meridiana claridad que el marco jurídico aplicable a los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por una parte el personal Diplomático de Carrera se encuentra sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, se encuentra sometido en todo lo no previsto en dicha Ley, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, dependiendo de si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria, situación esta que será determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de los reclamos formulados por esta categoría especial de funcionarios.

En este sentido resulta oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2002, (Caso. Ministerio de Relaciones Exteriores vs. O.R.M.Q.) en el cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior y en acatamiento al criterio jurisprudencial vigente ratio temporis ya analizado en el presente fallo, declinó en la mencionada Sala Político la competencia para conocer de una querella interpuesta por un funcionario adscrito una misión consular. En esa oportunidad la Sala, nuevamente, declinó competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por cuanto consideró que:

… el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala…

(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado determinar si la relación que mantenía la querellante con el organismo querellado era de naturaleza funcionarial o si por el contrario era una relación laboral ordinaria. En este sentido, se observa que no cursa en autos prueba alguna que acredite la condición de funcionaria de carrera administrativa de la querellante, o en su defecto su condición de trabajadora regida por la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, este sentenciador considera, en virtud de la presunción constitucional de que los cargos de la Administración Pública son de carrera, que el cargo de Oficinista que ostentaba la recurrente desde la fecha 16 de febrero de 1996, es de carrera administrativa y por ende la misma se encontraba vinculada con el órgano querellado por una relación de naturaleza funcionarial que debe regirse por las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.

A mayor abundamiento, se observa que el cargo de Oficinista que desempeñaba la accionante, de acuerdo a lo previsto en el articulo 93 de la hoy vigente Ley del Servicio Exterior, se encuentra adscrito al “Personal Técnico Auxiliar”. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de los razonamientos expuestos anteriormente y en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que resulta competente para conocer de la controversia planteada en primera instancia y así se decide.

Aclarado lo anterior este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la legalidad del acto de destitución recurrido, y al respecto observa que al folio 14 de las actas procesales que anteceden, riela memorandum Nro. II.2.C6.C1.No 045-2001 de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano A.R.Z., en su carácter de Cónsul de Venezuela en la Región del Arauca, informaba a la querellante que se encontraba incursa en una de las causales justificadas de destitución del cargo que ostentaba, como lo es el abandono del trabajo, indicándole que la reincorporación a sus labores ordinarias estaba prevista para el día 11 de enero de 2001, toda vez que el día anterior vencía su período de disfrute de vacaciones.

Ello así, arguyen los apoderados judiciales de la querellante que ciertamente su representada debía reintegrarse a sus funciones el día 11 de enero de 2001, pero se le presentó un caso de fuerza mayor que le impidió reanudar sus labores, como lo fue la enfermedad de su hija de cuatro (4) años de edad, quien necesitó atención médica el 10 de enero de 2001, prescribiéndole el médico tratante un primer reposo de nueve (9) días y luego otro por ocho (8) días y señalando además que su mandante intentó comunicarse con el Consulado en repetidas oportunidades, lo cual resultó infructuoso debido desperfectos del servicio telefónico.

En este orden de ideas afirman que la decisión adoptada por el Cónsul de Venezuela en el Arauca Colombia, viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, así como al debido proceso y la presunción de inocencia, lo que se asimila al abuso de derecho, ya que no se sustanció procedimiento alguno como lo dispone la Ley, causándose un estado de indefensión al ser despedida sin un proceso investigativo previo que permitiera defenderse y demostrar que su inasistencia al trabajo era justificada, por lo que según el dicho de los apoderados judiciales de la parte actora, dichas omisiones vician el acto administrativo de nulidad por inconstitucionalidad, ilegalidad y falso supuesto por no haberse comprobado los hechos al momento de despedirla.

Ante tales alegatos debe tomarse en cuenta lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se fijan los parámetros y principios que deben cumplirse en todo proceso judicial incluyendo los procedimientos administrativos dentro de los cuales se encuentran los procedimientos disciplinarios. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 49 del vigente texto constitucional todo inculpado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada a los fines de que pueda preparar adecuadamente los argumentos de descargo, lo cual se satisface cuando en el acto de notificación de cargos o acusación se indican con claridad y exactitud las normas y los hechos en que se basa la acusación, no bastando el simple conocimiento de los hechos imputados, sino que además, el administrado debe contar con tiempo suficiente para la preparación de su defensa y con los medios adecuados para defenderse, lo que podría implicar aspectos como el acceder a documentos y pruebas con una antelación suficiente, así como también ser informado con anticipación de las actuaciones realizadas y poder participar en la producción de las pruebas, o vale decir, tener derecho al acceso, control e impugnación de las pruebas.

Asimismo, en el numeral 2 del articulo 49 de la carta fundamental, se encuentra consagrado el derecho a la presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, de manera que nadie puede ser sancionado mientras no exista prueba plena de su responsabilidad. En virtud de este principio, si bien es cierto que el administrado tiene la carga de accionar por ante los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para evitar la consolidación de los efectos del acto que lo sanciona, no es menos cierto que es a la Administración a quien le corresponde probar plenamente los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción y que convalidan el ejercicio de la potestad sancionatoria o limitatoria, de ahí la importancia del procedimiento administrativo sancionador.

Ahora bien, aclarado lo anterior debe señalarse que el articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa prevé las causales en virtud de las cuales procede la imposición de la sanción de destitución de aquellos funcionarios cuyas conductas resultan subsumibles en algunos de los supuestos del referido articulo, claro esta, previa la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa donde se garanticen el ejercicio y cumplimiento de los derechos y principios constitucionales anteriormente mencionados.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, una vez que se encuentren claramente definidos los hechos y corroborado los indicios que puedan configurar una determinada falta, la Administración elaborará expediente disciplinario, en el cual se anexarán los instrumentos, declaraciones y demás pruebas obtenidas en la averiguación administrativa y se procederá a iniciar el procedimiento disciplinario, debiendo notificar al funcionario de la apertura del procedimiento con indicación de los hechos que se le imputan, a fin de que en el lapso de diez (10) días exponga los alegatos que tenga a bien, dejándose expresa constancia en el expediente disciplinario de la falta de comparecencia del funcionario o de su negativa a informar sobre los hechos que se le imputen. Concluido el acto de contestación o descargo, se abre la etapa probatoria de quince (15) días para promoción y evacuación de pruebas y una vez transcurrido dicho lapso, la máxima autoridad decidirá sobre la imposición o no de la sanción previo dictamen de la Consultoría Jurídica del organismo público.

En el caso de marras, aprecia este sentenciador que no cursa en autos prueba alguna de que el órgano querellado haya sustanciado el procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo cual ni siquiera pudo corroborarse de la lectura del expediente administrativo, toda vez que el mismo no fue consignado por el organismo querellado.

Así las cosas, se desprende que en el caso bajo análisis la Administración procedió a aplicar la sanción de destitución a la querellante sin la debida tramitación del procedimiento disciplinario establecido en los artículos 112 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que contraviene el principio de legalidad dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que la Administración Pública no solamente está sujeta a la aplicación de las normas sustantivas que motiven su actuación, sino que además debe aplicar las normas adjetivas que prevén el procedimiento a llevarse acabo, mas aún cuando se trata, como en el presente caso, del ejercicio de su potestad sancionadora, donde lo que se pretende es reprender al funcionario por el incumplimiento de sus deberes; y por ello, debe garantizarse el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el acceso al expediente respectivo y en el mismo a las pruebas, todo ello con la tramitación del procedimiento previamente establecido.

En consecuencia, y visto que no se constata que el órgano querellado haya sustanciado el procedimiento previo para sancionar a la ciudadana Á.A.Á.R., lo que constituye a todas luces una violación flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa dispuestos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna vulnerando de esta manera el derecho a la estabilidad de la querellante establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa; resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nro. 045-2001, de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano A.R.Z. en su condición de Cónsul de Venezuela en Arauca-Colombia por haber sido dictado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Y así se decide.

Asimismo se ordena la reincorporación Á.A.Á.R. al cargo de Oficinista u otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Relaciones Exteriores con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.A.A.R. antes identificada, representada por los abogados E.H.S. y J.d.C.A.R. ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Relaciones Exteriores y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de destitución signado con el Nro. 045-2001, de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano A.R.Z. en su condición de Cónsul de Venezuela en Arauca-Colombia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Á.A.Á.R., al cargo de Oficinista o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno ( 31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.E.S.

M.E.

En esta misma fecha, 31-01-2005, siendo las (1:10 pm), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 008-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR