Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

EXP. 3335-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Demandante: FRENZEL G.H.P.

Representación Judicial de la parte Actora: Y.F.R. Y J.B.

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los Abogados Y.F.R. Y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.947 y 127.933, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRENZEL G.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N 6.480.903, interponen la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la resolución numero: 005-2012 de fecha 07 de febrero de 2012 emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador D.C. Dirección de Determinación de Responsabilidades.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 03 de octubre de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3335-12.

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente alega que mediante Auto de Apertura de fecha 04-11-2011, se inicio investigación con ocasión a la ordenación y cancelación parcial del Contrato de Obra Menor Nº EO-101-2005, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a través de la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental con la empresa Mantenimiento Escolar Integral 4343, C.A., celebrado para la Construcción de un muro de pared en la entrada principal del Barrio Los Cardones parroquia el Valle del Municipio Libertador, por un monto total de Bolívares Treinta y Cinco Mil Exactos (Bs.35.000,00).

Que en fecha 13-01-2009, fue notificado del inicio de una Potestad Investigativa signada con el Nº DCAC-002-2009, con relación a los hallazgos explanados en el informe definitivo signado bajo el Nº DCAC-02-07-ACF-2006-01, correspondiente a la Actuación de Control Fiscal del Contrato Nº EO-101-2005, practicada en la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental, suscrito por el Director de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales.

Que en fecha 12-02-2009, encontrándose en ejercicio del derecho a la defensa mediante comunicación Nº GG700254, consigno escrito de alegatos y pruebas, ante la Oficina de Secretaria y correspondencia de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido la Contralor Municipal, por cuanto al parecer no fueron valorados de manera objetiva y oportuna, lo cual queda demostrado en el Memorando Nº DDR-04-041-2009, de fecha 27-04-2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades para la Dirección de Control de la Administración.

Se observa del Informe Definitivo identificado con el Nº DCAC-02-007-ACF-2006-01, emanado de la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales, del Capitulo III Observaciones Derivadas del Análisis, que el mismo presentaba irregularidades que dificultaban su procedencia, conforme a lo previsto en los Artículos 21 y 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en los puntos 2, 3, 4 y 5.

Asimismo se evidencia la mala f.d.D.d.C. de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales.

Que luego de su notificación de la apertura de procedimiento en fecha 09-11-2011, mediante comunicación Nº DDR-PDRA-001-2011, emanado de la Dirección de Responsabilidad Administrativa, se encuentra a derecho a la defensa de dicha decisión en un plazo de 16 días hábiles.

Que en fecha 15 de diciembre de 2011, el recurrente consigno escrito de defensa contentivo de relación de hechos y alegatos para desvirtuar los señalamientos y el esclarecimiento de los actos por el cual le fueron imputados, los cuales no fueron valorados ni apreciados por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

Ejerció Recurso de Reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado extemporáneo por la Dirección de Responsabilidades en fecha 02 de marzo de 2012.

Que el escrito de pruebas fue presentado en la oportunidad correspondiente por ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y Distrito Capital, el cual no fue valorado ni apreciado en el contexto de la realidad de los hechos, ni tomado en cuenta el tiempo en que ocurrieron los mismos.

Afirmo que su representado durante toda su gestión actuó apegado a la normativa legal vigente y en ningún momento se pudo demostrar que su conducta fuese negligente, irresponsable u omisiva, toda vez que el pago ordenado sobre el contrato de Obra Menor se realizo, a su decir, los recursos provenientes de los fondos girados en calidad de avance a la Dirección de Gestión Urbana.

Que la conducta desplegada por su representado, siempre estuvo adherida a la legalidad y procedimientos establecidos y efectuó siempre lo que era posible y en aras de una excelente administración de los recursos que el cuentadante y administrador manejaba en la Dirección de Gestión Urbana.

Expone que las Obras Menores por su cuantía no están sometidas al Control Previo sino al Control Posterior por parte de la Contraloría Municipal. Asimismo que su representado rindió cuenta mensualmente a la Contraloría Municipal de los pagos efectuados con los fondos en avance, siendo también cierto que el cuentadante que no rindiere al Órgano Contralor cuenta de los fondos se abstiene de autorizar el reembolso, así como se abstendrá de aprobar cualquier otra orden de pago, todo esto dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 34, 26 y 39 de Resolución publicada en Gaceta Municipal a los administradores de las distintas unidades centralizadas.

En fecha 15-02-2006 su representado mediante Comunicación Nº 06-01825, remitió conformación a la Dirección de Gestión U.d.P. de la Valuación del Anticipo Contractual, la cual fue conformada por la Dirección de Control Interno.

En relación con el pago de la Valuación Nº 1 por un monto de Bolívares Siete Mil Seiscientos con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.7.670,62), la cual acompañaba la documentación técnica y legal correspondiente, suscrita por el contratista se encontraba dentro del lapso de la ejecución de la obra y avalada por el Ingeniero Inspector, que bajo argumentación debía el recurrente como máxima autoridad negar o improbar el pago de la precitada Valuación Nº 1, para la fecha 30-12-2005, se ordeno dicho pago, el cual no contaba de objeción alguna que impidiera tramitar y pagar la valuación por parte del Ingeniero Inspector de la Obra, por cuanto en fecha 17-02-2006, a través de comunicación Nº 06-01890, le informa al Director de Ejecución de Obras y Ejecución Ambiental la Confirmación de la valuación mencionada, a su vez señala que el tramite fue recibido por la Unidad de Control Previo en fecha 03-02-2006.

En consecuencia se evidencia que ambas comunicaciones en la que dan conformación al pago del Anticipo como a la Valuación fueron recibidas por Gestión Urbana, Dirección de Ejecución de Obras y Protección Ambiental en fecha 16-02 y 21-02-2006.

En relación a lo antes expuesto y señalado en el Auto de Apertura relacionado con a la ordenación del pago de la Valuación de Anticipo Especial por un monto de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.10.500,00) estuvo acompañada de la correspondiente solicitud de pago a cuenta suscrita por el contratista, suscrito por el Ingeniero Inspector E.R..

En fecha 30 de diciembre de 2005, el Director de Gestión Urbana pagó a la empresa la cantidad de bolívares Diez Mil Doscientos Dieciséis con Cincuenta Céntimos (Bs.10.216,50), señalando de seguida informe técnico suscrito por el Ingeniero Revisor T.M. de la Dirección de Control Interno de la Alcaldía Bolivariano del Distrito Capital, que el ente contratante no ha tramitado ante esta la dirección mencionada, acta de paralización y de prorroga, sin embargo en la inspección conjunta, la obra se encontraba paralizada y se tramito una Valuación Uno.

Expone que su representado no podía tener conocimiento del contenido de los dos (02) informes técnicos suscritos por el Ingeniero T.M., en virtud, de que los mismos fueron elaborados en fecha posterior.

Se evidencia que el recurrente no contaba con argumentación técnica y legal que le permitiera negar la ordenación del pago solicitado en fecha 29-12-2005, por el Director de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental.

Destaca que el Ingeniero Revisor en el informe técnico de fecha 18/12/2006, recomendó la rescisión del contrato por motivo de interés público visto el tiempo transcurrido.

Señalan que para el 18 de diciembre de 2006, fecha de elaboración del informe, su representado había dejado de prestar servicios, tal como se evidencia en documento de renuncia fechado 02/10/2006 y en Acta de Entrega del Cargo de Director de Gestión Urbana al ciudadano S.G.Z. como Director entrante del organismo.

En consecuencia el contratista manifiesta que en el informe el Ingeniero Revisor recomienda a la Dirección de Control Interno tome las medidas correctivas necesarias para rescindir el contrato o permitan la conclusión de la Obra.

Expone que con base a los documentos que conforman las actas en el caso de marras, considera que no se analizo por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital del caso de manera objetiva e imparcial ajustada a la realidad al momento en que ocurrieron los hechos imputados, la referida Dirección concluyo su actuación determinando la responsabilidad en la persona del recurrente por sus actuaciones como Director de Gestión Urbana y como cuentadante con la imposición de multa y reparo, con relación a la investigación de los hechos acontecidos en el contrato de Obra Menor Nº EO-101-2005.

En consecuencia de los argumentos expuestos por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, reitera el contenido en todas y cada una de las partes del escrito de defensa suscrito por el recurrente, siendo este remitido al ciudadano Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 12-02-2009.

En fecha 12-02-2009 se evidencia mediante sello húmedo que fue recibida la comunicación Nº DCAC-02-007-2009, el cual se le notifica del inicio de la potestad investigativa signada con el Nº DCAC-02-007-2009 y así como también el contenido del escrito de pruebas consignado en fecha 15-12-2010 ante la precitada dirección. Asimismo reiteran que dichos alegatos expuestos en su defensa no fueron valorados y apreciados en el contexto de los hechos, los cuales ocurrieron de las normas legales vigentes en que el representado baso su conducta, en virtud a esto el Órgano de Control Fiscal no realizo su actividad apegado a los principios de imparcialidad, objetividad y exactitud que debe regir como organismo de control.

Alega el órgano de control externo a su entender, que por no aportar los argumentos, razonamientos y hechos esgrimidos como fuerza probatoria que desestimara lo imputado a su representado.

Ahora bien, cabe acotar que el ciudadano F.B.A.d.M.L. mediante resolución Nº 91-1, publicada en Gaceta Municipal Nº 2733 de fecha 16-03-2006 designa al ciudadano D.J.A. para desempeñar el cargo de Jefe De La Unidad De Apoyo Administrativo, adscrito a la dirección de Gestión Urbana.

En fecha 04 de julio de 2006 el Ingeniero FRENZEL HERNADEZ, en su gestión como Director de Gestión Urbana dirige comunicación al licenciado Dimas Alvarado, en su condición de Jefe De La Unidad De Apoyo Administrativo de la Dirección de Gestión Urbana, notificando a esa dirección su ausencia de la unidad de apoyo administrativo en horas laborales.

En fecha 31-07-2006 el recurrente dirige comunicación al Instituto de los Seguros Sociales Centro “Luis Salazar Domínguez”, Servicio de Traumatología, remite copia del certificado de incapacidad emitido por dicha institución al ciudadano D.J.A., donde solicita verificar la autenticidad del mismo.

Denuncia la vulneración del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna, debido a que su representado ha sido objeto de reiteradas violaciones a sus derechos en virtud de no ajustarse a la actuación de la contraloría municipal y de las direcciones que la conforman.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Fundamenta la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido en lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para fundamentar el Fomus Bonis Iuris, alegan la vulneración de las normas de carácter Legal y Constitucional, toda vez que a su decir existe la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, esto es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, inviolables en cualquier grado y estado de la causa.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente Demanda y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Competencia para conocer del mismo, observa que el objeto de la presente demanda lo constituye la nulidad de la Resolución Numero: 005-2012 de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Frenzel G.H.P., en su condición Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto su conducta encuadraba dentro del supuesto de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2, 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia se le impuso sanción de multa al referido ciudadano.

Ahora bien, frente tal circunstancia, considera este Tribunal necesario traer a colación una decisión dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00270, de fecha 25/01/2009, con ponencia E.G.R., (Caso: M.A.A.A.V.D.D.S.J. y Determinación De Responsabilidades De La Contraloría General Del Estado Guárico), en la cual estableció lo siguiente:

De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Resaltado de este fallo).

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes. Así se declara

Igualmente es importante invocar una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en (Sentencia Nº 2011-1046, de fecha 04/10/2011, con ponencia del Juez Enrique Sánchez. Caso: J.E.R.P. y O.M.T.) mediante la cual estableció:

Ahora bien, esta Corte observa que por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las actuaciones de un órgano de control fiscal, señalado en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente, la Contraloría Municipal del Municipio Torres del estado Lara.

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé:

Artículo 108. “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).

A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías de los Estados.

En abundancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270 de fecha 26 de febrero de 2009 (caso: M.A.A.A.), realizó una interpretación de los artículos precedentemente citados estableciendo lo siguiente:

…De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Resaltado de este fallo).

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…

(Negrillas del original).

De la sentencia supra citada, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, corresponde, a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De las mencionadas normas, se evidencia que resulta ser esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

De análisis de las referidas sentencias, se desprende que aquellas actuaciones que declaren la responsabilidad administrativa de un funcionario publico, dictadas por órganos de control fiscal serán impugnables por las siguientes vías: i) recurso de reconsideración, ante el mismo órgano que emano el acto; ii) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; iii) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

Asimismo señalan las referidas decisiones que los actos dictados por órganos de control fiscal distinto al Contralor General de la República, le corresponde su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional del Control Fiscal, establece:

Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

  1. La Contraloría General de la República.

  2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

  3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

  4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.(subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, el artículo 108, en su segundo aparte establece:

    En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. .(subrayado de este Tribunal)

    Siendo que el acto recurrido cuya Nulidad se solicita fue dictado por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, esto es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador y visto que el conocimiento se encuentra atribuido a las C.C.A., debe forzosamente este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, en consecuencia declina la competencia y ordena la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca del presente asunto. Así se decide.

    -IV-

    -DECISIÓN-

    En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por los Abogados Y.F.R. Y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.947 y 127.933, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRENZEL G.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.480.903.

  6. - DECLINA la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  7. - ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de la Región Capital,

    Publíquese, regístrese.

    LA JUEZA

    F.L. CAMACHO EL SECRETARIO TEMPORAL

    O.M.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    O.M.

    Exp. 3335-12/FC/OM/jra

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