Decisión nº PJ0152012000201 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000479

Asunto principal VP01-L-2011-001157

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.770.916, representado por el abogado N.F., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., “TRANSCOMBAN”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Nro. 27, Tomo 16-A-Sgdo, y con una reforma registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nro. 72, Tomo 89-A-Cto., representada judicialmente por los abogados V.V.N., G.S., D.M., M.C., H.F. y Aurymary Salas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de julio de 2012, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 1 de diciembre de 2002, comenzó a laborar como Oficial de Seguridad (Vigilante), para la demandada. Que ejerciendo su cargo de oficial de seguridad, se trasladó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia, donde fue evaluado por el equipo médico de dicho organismo.

Segundo

Que fue remitido al Seguro Social Hospital Dr. A.P., donde se le determinó la presencia de factores de riesgos de tipo DISERGONOMISCO (sic), para trastorno músculo-esqueléticos, tales como exigencia postural en bipedestación prolongada debido a que permanecía de pie durante toda su jornada de trabajo, trasladándose de un puesto de trabajo a otro, con diferentes dimensiones o espacios.

Tercero

Que la empresa le suministró en una oportunidad un calzado que no era su número en ese caso fue el de 37, cuando realmente calza 39 y a r.d.e.s.l. fue produciendo una pequeña herida en el 4to dedo del pie izquierdo, que le imputaron, a posteriori, sin saber en ningún momento que era diabético.

Cuarto

Que se le practicaron exámenes médicos, donde se le diagnosticó una DIABETES MELLITUS TIPO II: PIE IZQUIERDO, que ameritó tratamiento quirúrgico (AMPUTACIÓN QUIRÚRGICA DEL 4TO DEDO DEL PIE IZQUIERDO). Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo básicamente a condiciones disergonómicas.

Quinto

Que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, le certificó DIABETES MELLITUS TIPO II: Pies diabético izquierdo (E13.5), considerada como enfermedad agravada por el Trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades que impliquen bipedestación y de ambulación prolongada.

Sexto

Que la empresa demostró una conducta no colaboradora, procediendo a despedirlo sin ningún tipo de justificación no cancelándole nada por concepto de indemnización legal y adicionalmente la empresa tampoco le ha hecho efectivo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral.

Séptimo

Que como consecuencia del infortunio laboral y el pago de sus Prestaciones Sociales, originado por causa de la responsabilidad civil de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN, C.A.,) sin que en forma alguna hasta el presente haya recibido un trato y consideración adecuado respecto a sus condiciones de su discapacidad parcial y permanente y su posibilidad de obtener el trabajo y sustento necesario para su manutención y el de su familia, era evidente el sufrimiento psíquico que se le ha producido, llevándolo a una severa depresión anímica y espiritual y un profundo estado de ansiedad, dolor físico y moral al ver truncadas sus expectativas de desarrollo personal y laboral, esto es, las expectativas de una persona con un futuro prometedor, y esta deprimente situación se hace más evidente, toda vez que es el único sostén de su hogar, razón por la cual es, a su decir, notoria la desesperación espiritual sufrida no sólo producto de su discapacidad para el desarrollo laboral sino por la inseguridad en su estabilidad económica personal, por lo que demanda el daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimándolo en la cantidad de Bs. 120.000,00. Que por todos los fundamentos expuestos, procede a demandar en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem y del artículo 33 parágrafo segundo numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Adicionalmente, alegó que la empresa lo despidió el 15 de enero de 2011, sin causa justificada, teniendo un horario de 7:00 am a 6:00 pm diurno y nocturno de 7:00 pm a 6.00am, de lunes a sábado, desempeñándose como oficial de seguridad, con un tiempo de servicio de 8 años 1 mes y 15 días. Que su salario base fue el de Bs. 1.223,89.Que se le adeuda el concepto de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y los tickets de alimentación, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.471,77), más los intereses moratorios que igualmente le corresponde la indemnización por Discapacidad Permanente.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BAVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN) a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Reconoce los servicios prestados por el demandante como oficial de seguridad desde el 1 de diciembre de 2002, para la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., (TRANSCOMBAN), asimismo reconoció su último salario devengado el de Bs. 1.223,89. Que es cierto que se le cancelaban todos y cada uno de los beneficios y obligaciones de ley generados o derivados de la relación laboral.

Segundo

Negó lo expresado por el actor en su libelo de demanda cuando afirma que se le determinó la presencia de factores de riesgo de tipo disergonómico, para trastorno músculo esquelético, por cuanto lo cierto era que en su jornada de trabajo en ocasiones las realizaba sentado y el mismo tenía una hora de descanso. Además señaló que su representada cumple con las norma de higiene y seguridad, haciendo entrega a los trabajadores de lo implementos de seguridad de primera calidad al tiempo que se les instruye sobre su uso, y en estricto cumplimiento con las normas de higiene y seguridad industrial lo cual realizan a través del Comité de Higiene que existe en la empresa, manteniendo las notificaciones de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, los cuales constan en un documento denominado “Notificación de riesgo en el Trabajo”, y dicta charlas de seguridad supervisora, mediante la cual se informa los riesgos a los cuales estaría expuesto los trabajadores.

Tercero

Negó lo expresado por el actor en su libelo de demanda cuando afirma que la empresa le suministró un calzado con una talla distinta al número de su calzado y que esto le haya causado una pequeña herida en el cuarto dedo del pie izquierdo que le amputaron a posteriori, sin saber en ningún momento que era diabético, ya que durante todo el tiempo de la relación laboral la empresa suministró al trabajador un calzado adecuado a su número, es decir, un calzado número 39, como se demuestra de las diferentes hojas de dotación de material de uniformes, en las cuales se observa en el renglón de suministro de zapatos-botas, se especifica la talla 39, todas y cada una de ellas firmadas por el demandante, que la verdadera causa que le produjo la amputación del cuarto dedo de su pie izquierdo es a consecuencia de la enfermedad que se le diagnosticó como lo es la DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO.

Cuarto

Negó lo expresado por el actor en su libelo de demanda cuando afirma que luego que le diagnosticaron una DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO, la empresa demostró una conducta no colaboradora por su persona, procediendo a despedirlo, lo cual no es cierto por cuanto su representada siempre fue cumplidora de todas y cada una de las obligaciones para con su personal o trabajadores y dando cumplimiento a lo establecido en las normas legales relativas a la relación laboral, encontrándose inscrito en el IVSS, en virtud de ello, desde el momento en que se le diagnosticó la Diabetes Mellitus Tipo II, gozó de las suspensiones legales otorgadas por el Seguro Social, suspensiones éstas que fueron consignadas en el expediente por parte del propio demandante con su escrito de promoción de pruebas, hasta el punto que en los actuales momentos se encuentra pensionado por el IVSS, siendo acreedor de una pensión que le permite cubrir todas sus necesidades y manutención de su grupo familiar, razón por la cual culminó la relación labora y no por despido injustificado como lo afirma el demandante en la demanda.

Quinto

Negó lo expresado por el actor en su libelo de demanda cuando afirma que resulta evidente que ha surgido para ella la responsabilidad Civil Objetiva, por cuanto la enfermedad DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO no es una enfermedad de carácter ocupacional, que por el contrario científicamente se ha determinado que la misma es una enfermedad metabólica caracterizada por altos niveles de glucosa en la sangre, debido a una resistencia celular a las acciones de la insulina, combinada con una deficiente secreción de insulina por el páncreas. Que un paciente pude tener más resistencia a la insulina, mientras que otro puede tener un mayor defecto en la secreción de la hormona y los cuadros clínicos pueden ser severos o bien leves.

Sexto

Negó que su representada le adeude la cantidad de Bs.120.000,00, por concepto de Daño Moral, por cuanto es falso que la misma sea responsable de la enfermedad diagnosticada, por cuanto es falso que la misma sea responsable de la enfermedad diagnosticada al demandante por lo que la misma no se puede considerar como una enfermedad ocupacional y en consecuencia se le haya causado un daño moral.

Séptimo

Señaló que su representada cumple con las normas de higiene y seguridad, hace entrega a los trabajadores de los implementos de seguridad de primera calidad al tiempo que se le instruye sobre su uso.

Octavo

Negó que se le adeude al ciudadano R.A.G.R., la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA y UN BOLÍVARES CON 77/100 (Bs.25.471,77), por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones venidas y fraccionadas, bono vacacional, preaviso, indemnización por despido y tickets de alimentación.

Noveno

Finalmente negó que su representada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y COMUNICACIONES BENVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN), le adeude al ciudadano R.A.G.R., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTO STENTA Y UN BOLÍVARES CON 77/100 (Bs.145.471,77), por concepto de indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional, daño moral y prestaciones sociales.

A los efectos del presente fallo, debe señalarse que respecto al reclamo de pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las partes llegaron a un acuerdo que puso fin a la controversia en lo que concierne a los conceptos en referencia y que fue homologado por el iudex a quo en fecha 20 de junio de 2012 (folios 119 al 125, ambos inclusive), por lo cual, la controversia vine limitada desde la primera instancia a la reclamación relacionada con el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, achacada a causas de origen ocupacional.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de junio de 2012, el Tribunal a quo declaró sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano R.A.G.R. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), bajo la siguiente fundamentación:

“…Efectuado el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes que antecede, éste Tribunal, entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

Ahora bien, las partes se encuentran contestes en la ocurrencia de la prestación de servicio de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funciones, así como la existencia de una enfermedad diagnosticada como DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO, así como las suspensiones médicas del actor.

Se controvierte, la procedencia de lo demandado por el accionante relativo al daño moral, señalando la demandada que la enfermedad diagnosticada como DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO, no es una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.-

Para decir, observa quien decide el criterio reiterado de la Sala de Casación Social para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo –relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.

En el caso sub examine, observa quien decide que cursa en la pieza de prueba signada con la letra “A”, específicamente en los folios 34 al 36, copia certificada de la certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 10 de diciembre de 2008, donde se le diagnosticó al ciudadano actor DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto de diabetes mellitus Tipo II, pie diabético izquierdo; igualmente en la misma pieza de pruebas del 57 al 63, 65, del 67 al 71, cursan constancias médicas expedidas por el IVSS y reposos médicos, donde se señala igualmente “pie diabético, diabetes mellitus tipo II”.

De igual manera, cursa en el folio 66, constancia expedida del CENTRO MEDICO LA FAMILIA C.A., dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, advierte quien decide que de conformidad con el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos emanados de terceros, para obtener valor probatorio deben ser ratificados es juicio y dado que la parte actora incumplió con esta carga, este Tribunal desestima la referida documental. Así se establece.-

Asimismo de la copia fotostica simple de la planilla de evaluación de incapacidad residual de fecha 23/09/10, agregada al folio 326 y 327, se desprende que el ciudadano actor, padece de una patología diagnosticada DIABETES MELLITUS TIPO II, VASCULITIS NECROTIZANTE DE IV DEDO DE PIE IZQUIERDO, con un porcentaje de perdida de l capacidad para el trabajo del 67%.

Ahora bien, es preciso para quien decide señalar, para constatar los acontecimientos descritos que constituyen una enfermedad laboral lo previsto al artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Se entiende como enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos, o biológicos, condiciones ergologicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales permanente

.

El accionante en su escrito libelar indicó que cuando se le produjo una herida en el cuarto dedo del pie izquierdo, que le imputaron a posteriori, no sabía en ningún momento que él era diabético, asimismo se evidencia el desconocimiento por parte de la patronal. De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante padece de una enfermedad diagnosticada como DIABETES MELLITUS TIPO II: PIE DIABÉTICO IZQUIERDO (E13.5), que científicamente se ha determinado como una enfermedad metabólica caracterizada por altos niveles de glucosa en la sangre, debido a una resistencia celular a las acciones de la insulina, combinada con una deficiente secreción de insulina por el páncreas, de tal enfermedad la patronal no tenía conocimiento alguna al momento del ingreso del trabajador, por tal razón mal se podría considerar como un enfermedad ocupacional, por cuanto la tan denominada enfermedad no fue contraída por ocasión a su trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, alega la parte actora que durante la relación laboral, le fueron entregados implementos de trabajo, tales como botas de seguridad con punta de hierro, y “que él tenía un zapato viejito pero cómodo para trabajar pero la patronal le obligaba a usar los zapatos por seguridad y que si no me lo ponía me botaban me entregaron un zapato incomodo que no era mi numero y me dijeron que era el único zapato que venía de fabrica”; en tal sentido, riela de los folios 331 al 335, ambos inclusive, dotación de materiales de uniformidad, por parte del Grupo VINSA, donde se evidencia que durante noviembre 2002, mayo 2003, septiembre 2003, junio 2004, agosto 2007, el actor R.G., recibió por parte de la empresa TRANSCOMBAM, C.A., implementos de uniforme, tales como pantalón, camisa, y botas, verificándose que a lo largo de los años 2003 al 2007, el hoy demandante, recibió calzado con Numeración 39, lo que llama la atención a este Juzgador que si durante un periodo de más de 06 años de servicio del actor, fue dotado de calzados con la misma numeración, como alega que en determinada fecha le fue suministrado un calzado con una numeración menor, por que este Sentenciador no le merece fe lo alegado por el ciudadano actor, en cuanto a la dotación de las botas de seguridad con una numeración inferior a su talla de calzado, por parte de la patronal. Así se establece.-

En cuanto a la causa de la enfermedad, que según alega “fue una pequeña herida en el 4to., dedo del pie izquierdo”, es importante señalar que no se evidencia prueba alguna capaz de demostrar el nexo causal entre las labores realizadas por el ciudadano R.A.G.R., como vigilante para la empresa demandada TRAMSCOMBAN, C.A., y el origen que conllevó a la amputación quirúrgica del 4to. dedo del pie izquierdo. Así se establece.-

Ahora bien, la medula de la reclamación por parte del accionante deriva del reclamo por la cantidad de Bs. 120.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por concepto de DAÑO MORAL.

En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente Nº 96-038).

(Negrillas de este Sentenciador).

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por daño moral con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente Nº 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

(Omissis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

(Omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. Nº 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

(Cursivas y doble subrayado del Tribunal.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, y por cuanto en el presente caso no se comprobó que la enfermedad profesional fue producto de hecho ilícito del empleador tal y como fuese indicado ut-supra, es improcedente el pago por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se establece…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que apela de la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la demanda interpuesta, debido a un accidente que bien es claro se agrava por una enfermedad, que totalmente el trabajador desconocía para el momento en que prestaba el servicio para la empresa demandada, y en la cual no se condenó de ninguna manera, cuando ésta se agravó por culpa o negligencia de la demandada, ya que el actor prestaba servicios en un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm, con un calzado de seguridad con punta de hierro, que le originó una herida en el cuarto dedo del pie izquierdo alegándole al Supervisor de la empresa que está presentando problema en el dedo y el Gerente conjuntamente con el Supervisor le dijeron que siguiera trabajando que eso no importaba, que al recurrir al Seguro Social, allá le diagnostican una diabetes que él ignoraba, que consta en autos el acta del Inpsasel en la que se verifica que encontraron al trabajador laborando en un estado prácticamente inhumano cuando no debió estar prestando servicios para la empresa sino que debía estar de reposo.

Asimismo, señaló que se trata de un accidente en virtud a que la empresa le suministró un calzado de seguridad con punta de hierro, que le quedaba totalmente ajustado lo que hizo que le ocasionara una pequeña fisura en el cuarto dedo del pie, pero que ignoraba que tenía diabetes, y a partir de allí se le agrava por negligencia de la empresa, porque él le dijo al Gerente que estaba presentando problema en el dedo y no le hicieron caso.

El fundamento de apelación de la parte demandante fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que, en principio no hubo ningún accidente de carácter laboral, que inclusive, si se verifica la demanda lo que se reclama es una diabetes que quieren verla de tipo ocupacional, lo cual es erróneo a su decir, no existiendo pruebas en el expediente que pueda verle alguna culpa a la demandada que pudiera haber ocasionado la diabetes al demandante, por lo que deja claro que no se demanda un accidente, ya que nunca existió, que lo único que se demanda es el daño moral por la enfermedad de la diabetes, que incluso se demandaron prestaciones sociales que fueron canceladas en fase de juicio, por lo que ese elemento de las prestaciones quedaron cancelados, quedando así la enfermedad, la cual fue declarada sin lugar. Asimismo, señaló que el actor está pensionado ya que la empresa cumplió con todas las obligaciones correspondientes que incluso, en la demanda se dice que le fue suministrado un calzado número 37 cuando era un calzado era 39, y de las pruebas se evidencia que se le suministró el calzado 39, verificándose así que el actor acudió al Seguro Social y desde ese momento se le comenzó a entregar sus suspensiones para tratar la enfermedad, siendo lamentable que haya tenido la diabetes, pero que lo que es claro que lo único que se demanda es el daño moral por la enfermedad, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión en fase de juicio.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En materia laboral, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir, tres pretensiones claramente diferenciadas:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que tienen su origen en la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y

3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Según lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso G. Morón contra Banco Latino, C. A.), “tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias peculiaridades”.

De allí que según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A., 17 de mayo de 2000), cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia de derecho del Trabajo, ( Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560 y siguientes y, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, hoy artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue interpretado por la Sala de Casación Social en los términos antes expuestos.

Además, estableció la Sala de Casación Social (Caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M.), si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuencia del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción de daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La misma Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Explicó la Sala que nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Así, explica la Sala de Casación Social, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes recurrentes, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

En la presente causa, son hechos que quedan fuera de la controversia que el ciudadano R.A.G.R., prestó servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN, C.A.), desde el 1 de diciembre de 2002, desempeñándose como oficial de seguridad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89, así como que el demandante fue inscrito por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien luego de varios exámenes médicos le diagnosticaron una DIABETES MELLITUS TIPO II: PIE IZQUIERDO, que ameritó tratamiento quirúrgico (AMPUTACIÓN QUIRÚRGICA DEL 4TO DEDO DEL PIE IZQUIERDO).

Además, queda fuera de la controversia que en fecha 20 de junio de 2012 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, homologó acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano R.A.G.R., y la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., “TRANSCOMBAN”, por concepto de prestaciones y demás conceptos de índole laboral por la cantidad de Bs. 7.000,00.

Igualmente es un hecho que queda fuera de controversia que el demandante, sufre de discapacidad parcial permanente, para actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongada.

En virtud de lo anterior, se tiene que, la controversia se encuentra limitada a determinar si la amputación quirúrgica del cuarto dedo del pie izquierdo del demandante en virtud de habérsele diagnosticado DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO, se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, o por el contrario no se trata de una enfermedad de carácter ocupacional, como lo señaló la representación judicial de la empresa demandada en la contestación de la demanda, indicando de otra parte que siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad, haciendo entrega a los trabajadores de los implementos de seguridad de primera calidad al tiempo que se les instruye sobre su uso, y en estricto cumplimiento con las normas de higiene y seguridad industrial lo cual realiza a través del Comité de Higiene que existe en la empresa, realizando en forma permanente y reiterada, campañas informativas sobre prevención e higiene en cuanto a seguridad industrial, que asimismo, mantiene las notificaciones de riesgos y condiciones inseguras e insalubres y dicta charlas de seguridad supervisora, mediante la cual se informa los riesgos a los cuales estarían expuestos los trabajadores.

Ahora bien, respecto a la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente o enfermedad se produjo con intención, por negligencia o imprudencia de la empleadora.

En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, la misma hace proceder a favor de trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, analizado el libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte demandante ha fundamentado su reclamación en la responsabilidad civil objetiva a cargo de la empresa demandada por presunta grave negligencia e impericia de la conducta asumida y del hecho ilícito que le ocasionó el agravamiento de la enfermedad y con ello la discapacidad parcial permanente, ya que a su decir, en una oportunidad la empresa le suministró un calzado que no era de su número, en este caso, fue de 37, cuando realmente calza 39, y a r.d.e.s.l. fue produciendo una pequeña herida en el cuarto dedo del pie izquierdo, además que su labor tenía exigencia postural en bipedestación prolongada ya que debía permanecer de pie durante toda la jornada de trabajo y trasladarse de un puesto de trabajo a otro, en virtud de ello, reclama el daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, y el artículo 33 parágrafo segundo numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo (sic), esto es, según alega los daños y perjuicios materiales y morales, sin especificarlos.

De conformidad con lo anterior, corresponde al demandante demostrar que efectivamente el daño que se causó fue por el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral que acredite la producción de un hecho ilícito imputable a la empleadora.

De su parte, corresponde a la parte demandada demostrar como guardián de la cosa, que dicho infortunio, a saber, la amputación quirúrgica del cuarto dedo del pie izquierdo del actor, se originó por enfermedad diagnosticada al demandante como lo es la DIABETES MELLITUS TIPO II, PIES DIABÉTICO IZQUIERDO, lo cual a su decir, no es una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Copia al carbón de recibos de pagos correspondientes al demandante. Liquidación de vacaciones correspondiente al período 03.05.2004 al 19.05.2004. Notificación de vacaciones. Liquidación de vacaciones correspondientes al período 16.02.2006 al 09.03.2006, 01.11.2007 al 23.11.2007, 01.02.2007 al 06.04.2007. Copia certificada de expediente Nro. 042-2010-03-02583 correspondiente a reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, documentales que corren insertos a los folios que van desde el 4 al 29, ambos inclusive, desde el 74 al 201, ambos inclusive, y del 239 al 254, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, siendo la pertinencia de la prueba el de querer demostrar el monto total que se le adeuda por sus prestaciones sociales, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que son desechadas del proceso.

    Copia certificada emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de expediente signado con el Nro. Zul-47-IE-08-0998, que reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, el cual corre inserto a los folios 32 al 52, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, dentro de las cuales aparecen los siguientes documentos: Solicitud de investigación de origen de enfermedad; Certificación de Discapacidad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., Dotación de material de uniformidad, Orden de Trabajo Nro. ZUL-08-1282, con fecha de recepción el 5 de septiembre de 2008, fecha de actuación el 09 de septiembre de 2008, y fecha de reinspección el 21 de octubre de 2008.

    En la investigación se procedió a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del demandante, dejándose constancia que se procedió a realizar el recorrido en compañía del representante de la empresa, los delegados de prevención, y el demandante, que las actividades realizadas en el cargo de oficial de seguridad consiste en realizar labores de resguardo y custodia de agencias bancarias y servicios industriales, estando en ocasiones sentado, permaneciendo la mayor parte de la jornada de pie, la cual es comprendida desde las 6 am hasta las 6 pm, es decir, 12 horas, de lunes a sábado, caminar de un lado a otro en diferentes dimensiones como en áreas de estacionamiento que poseen distancia de 100 metros de largo por 40 metros de ancho aproximadamente, concluyendo que las actividades implican exigencia postural como bipedestación prolongada debido a que permanece de pie durante la jornada de trabajo, que es comprendida desde las 6:00 am a 6:00 pm.

    Asimismo, se dejó constancia que no se pudo constatar informe médico del demandante. Se anexó documentos que contienen entrega y recepción de equipos de protección personal del demandante. Además se dejó constancia que el actor posee consigo la inscripción ante el IVSS, que la empresa no tiene la descripción del cargo desempeñado por el demandante. Se evidenció de expediente laboral del trabajador notificación de riesgo denominada así por la empresa, emitida en fecha 30 de noviembre de 2002.

    No se constató en expediente laboral las evaluaciones médicas pre empleo del trabajador, e igualmente no se le realizan al resto de los trabajadores, incumpliendo con el artículo 40, numeral 5 de la LOPCYMAT. Se constató la entrega y recepción de los equipos de protección personal del trabajador, siendo entregado: pantalón, camisas, botas de seguridad en diferentes fechas. Se constató además que la empresa no realiza ningún tipo de capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad al demandante, ni al resto de los trabajadores. Que la empresa no realizó la declaración de la enfermedad del trabajador.

    Respecto a la inspección analizada, se tiene que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los informes de las inspecciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen carácter de documento público, por lo cual, al no haber sido tachado de falso los documentos a.s.t.c. plena prueba del cumplimiento e incumplimientos por parte de la patronal a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, así como de las actividades cumplidas por el accionante en la demandada como oficial de seguridad, en un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado, permaneciendo la mayor parte de la jornada de pie. Asimismo, se evidencia la dotación de material de uniformidad en la cual se le suministró en 5 oportunidades zapatos-botas nuevos talla 39 y no 37 como alegó el actor en su escrito libelar.

    En cuanto a la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., documento que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público, por lo cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, No. 879, ha señalado que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, razón por la cual, se le otorga valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga sobre el infortunio, pues sobre es sobre esto que debe versar y es para esto que Instituto está facultado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.09.2011, Nro. 1027, Magistrado ponente Alfonso Valbuena Cordero). Así las cosas, de dicha certificación se desprende que el demandante presenta un diagnóstico de: DIABETES MELLITUS TIPO II: PIE DIABÉTICO IZQUIERDO, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación quirúrgica del 4to dedo del pie izquierdo), constituyendo la patología descrita como un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongada.

    Documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigidos a las Cajas Regionales, Sucursales, Agencias y Sub-Agencias, de la Dirección de Afiliación y Fiscalización, los cuales corren insertos a los folios 53 al 56, ambos inclusive, de la pieza de prueba “A”, siendo desechados por cuanto no aportan elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Constancias y reposos médicos expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.), las cuales se encuentran insertas en los folios 57 al 65, ambos inclusive, asimismo a los folios 67, 68 y 70 de la pieza de prueba “A”, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que el demandante se encontraba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asistiendo al Centro Hospitalario a partir del año 2007, por presentar diabetes tipo 2, pie diabético, otorgándole así reposos médicos.

    Copia simple de constancia expedida por el Centro Medico la Familia, la cual se encuentra inserta al folio 66 de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal que la representación judicial de la demandada la desconoció por encontrase presentada en copia simple, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Copia simple de Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.), el cual corre inserto al folio 69 del expediente, constituyendo dicha documental documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el certificado de incapacidad otorgado al demandante en fecha 8 de febrero de 2008.

    Documento en el cual se solicita al demandante se practique un examen Doppler de miembros inferiores área arterial y venosa, que corre inserto al folio 71 de la pieza de pruebas “A”, la cual es desechada del proceso por cuanto no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Informe médico suscrito por la Dra. S.R., en su condición de Médico Especialista del Hospital Coromoto, Fundación Oro Negro, Departamento de Imágenes, en virtud a solicitud de Eco Doppler Arterial – Venoso, Miembro Inferior, el cual corre inserto a los folios 72 y 73 de la pieza de pruebas “A”, siendo desechado por este Tribunal en virtud a que corresponde a documento emanado de un tercero que no fue ratificado en el proceso.

    Resultados de exámenes médicos, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.), así como consultas de medicina interna, los cuales corren insertos a los folios 202 al 238, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, los cuales no fueron atacados por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la enfermedad padecida por el demandante.

    Promovió además a los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.), como son Dr. J.C.N., C.I. 3.683.760. CMZ 2682 y M.P.P.S. 17475. (Internista y especialista en enfermedades endocrinas) al Dr. E.H. C.I. 3.744.536, M.P.P.S 14352 CMZ 2318 al Internista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. A.P.) y Dr. M.F. (Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual). Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a lo solicitado el Tribunal a quo en fecha 06 de diciembre de 2011, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a los anteriores puntos, inadmitiendo la misma por cuanto, según su apreciación, indicó con claridad y precisión el medio probatorio, en consecuencia, no habiendo sido apelada dicha decisión, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Promovió también, botas de seguridad con punta de hierro la cual fue suministrada por parte de la empresa. En relación a este elemento probatorio, en fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo dejó constancia que dichas botas de seguridad no fueron consignadas al proceso en la etapa de la promoción de prueba, por lo cual no hay nada que valorar.

    Pruebas de la parte demandada

  2. - Prueba documental:

    Liquidación de prestaciones sociales así como original de recibos de pago correspondientes el demandante, los cuales corren insertos a los folios 258 al 322, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, los cuales son desechados por este tribunal toda vez que no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Original de constancias de registro del trabajador, donde se demuestra que el demandante fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio, las cuales corren insertas a los folios 323, 324 y 325 de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el demandante fue inscrito en el IVSS por parte de la empresa demandada.

    Informe de incapacidad residual dictaminada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio 326 de la pieza de pruebas “A”, siendo la pertinencia de la prueba la de demostrar que se determinó una incapacidad del 67% para el trabajo con lo que se demuestra que el demandante nunca fue despedido, la representación judicial de la parte actora la impugnó por encontrarse presentada en copia simple, en tal sentido por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le determinó al actor un porcentaje de perdida de la Capacidad para el Trabajo de 67%.

    Evaluación de incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta a los folios 327, 328 y 329, de la pieza de pruebas “A”, siendo la pertinencia de la prueba la de demostrar que el trabajador realizó las gestiones correspondientes para el cobro de una pensión por incapacidad, por lo que se demuestra que nunca fue despedido, la representación judicial del demandante no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple de consulta de pensión por incapacidad en línea a través de la pagina oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 330 de la pieza de pruebas “A”, siendo la pertinencia de la prueba el demostrar que el trabajador está actualmente pensionado por el Seguro Social, la representación judicial del demandante no la atacó bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quedó reconocida, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose que el demandante percibe una pensión por su incapacidad para el trabajo.

    Original suscrito por el trabajador de recibo de “Dotación de Material de Uniformidad”, documentos que corren insertos a los folios 331 al 335, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la empresa demandada le suministró al demandante pantalones, camisas, corbatas y zapatos-botas talla 39 nuevos.

    Recibos mediante los cuales el demandante cobró los anticipos a sus prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 336 al 340, ambos inclusive de la pieza de pruebas “A”, los cuales son desechados por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  3. - Promovió prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que indique: si el ciudadano R.A.G.R. portador de la cédula de identidad Nº V-9.770.916, se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto; si al ciudadano R.A.G.R. portador de la cédula de identidad Nº V-9.770.916, se le dictaminó y se le acordó una incapacidad residual y los motivos de la misma; si el ciudadano R.A.G.R. portador de la cédula de identidad Nº V-9.770.916, actualmente goza del beneficio de una pensión por incapacidad. Por cuanto de actas procesales no se encuentra agregada las resultas, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Asimismo, prueba de informe al Banco Provincial, a los fines que indique: si el ciudadano R.A.G.R. portador de la cédula de identidad Nº. V-9.770.916, es el titular de una cuenta nómina Nº. 0108-0047-0200344564; Informe las cantidades de dinero depositadas en los siguientes periodos: 1.- del 16/01/2005 al 31/01/2005. 2.- del 16/09/2005 al 30/09/2005. 3.- del 16/11/2006 al 30/11/2006. 4.- 01/12/2007 al 15/12/2007 y 5.- del 01/02/2009 al 15/02/2009. En relación a la prueba solicitada al Banco provincial, se evidencia de actas procesales que la resulta se encuentra inserta en los folios 72 al 96 de la pieza principal del presente expediente, pero la misma nada aporta para la solución de la controversia, por lo que es desechada del proceso.

  4. - Promovió la prueba de Experticia, a los fines que se oficiara a un médico especialista en la materia, para que responda en la Audiencia de Juicio, las causas que originan la enfermedad. En relación a lo solicitado el Tribunal a quo en fecha 06 de diciembre de 2011, dictó auto, donde el aquo inadmitió la referida prueba por considerarla, desde su punto de vista, imprecisa, por lo cual, al no haber sido apelada dicha decisión, no hay nada que valorar.

    Ahora bien, el Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, tomando la declaración del ciudadano R.A.G.R.; quien manifestó al Tribunal que ingresó a prestar sus servicios en la empresa en el 2002 hasta el 2008 cuando pasó la cuestión en su trabajo, que él tenía un zapato viejito pero cómodo para trabajar pero la patronal le obligaba a usar los zapatos por seguridad y que si no se lo ponía me botaban; me entregaron un zapato incomodo que no era mi número y me dijeron que era el único zapato que venía de fábrica, luego seguí trabajando de 6 de la mañana a 6 de la tarde, que en una oportunidad vio pasar al gerente y le dijo que tenía hinchado su dedo y que esté le indicó que siguiera trabajando que si no lo hacía estaba botado, hasta que un día un amigo le dijo que hablara directamente con su jefe porque sino no le cancelarían nada, asimismo indicó que la empresa no lo dejaba reposar ni le daban las medicinas, que posteriormente se dirigió al seguro social donde le dieron ocho meses de reposo, que fue a la empresa y la empresa le indicó que se fuera, que él le dijo a la empresa que él no se podía ir, que la empresa no lo ubicó en un lugar donde él pudiera estar.

    En cuanto a la declaración del ciudadano R.G., este Tribunal observa que él mismo señaló que la empresa le exigía que usara los zapatos de seguridad y no los zapatos “viejitos y cómodos” que tenía el actor, lo cual en nada dilucida la controversia. Asimismo, se tiene que efectivamente el actor acudió al Seguro Social donde se le otorgó reposo.

    En la audiencia de juicio fue consignada documental consistente en cálculo de indemnización efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, respecto al cual, se debe señalar que éste informe se circunscribe sólo a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a la responsabilidad subjetiva (artículo 130), que no fue demandada, lo que implica que deja sin incluir las demás indemnizaciones, como sería el caso del daño moral; y además, alguna jurisprudencia ha establecido que el INPSASEL y sus Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores son incompetentes para establecer este tipo de dictámenes o informes periciales, pues ello sólo es competencia de los órganos jurisdiccionales (Vide Sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de enero de 2010, Expediente 08-2359, Caso Laboratorios FISA).

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro de daños materiales y morales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, proveniente de una enfermedad, que se alega que fue agravada por el trabajo. En este sentido, la parte demandada admitió la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio alegado por el actor y la existencia de la enfermedad del actor, concretamente DIABETES MELLITUS TIPO II: PIE IZQUIERDO, que ameritó tratamiento quirúrgico (amputación quirúrgica del cuarto dedo del pie izquierdo), pero negó que este fuera su responsabilidad pues alegó que no es una enfermedad de carácter ocupacional, y que por el contrario científicamente se ha determinado que la misma, es una enfermedad metabólica caracterizada por altos niveles de glucosa en la sangre, debido a una resistencia celular a las acciones de la insulina, combinada con una deficiente secreción de insulina por el páncreas.

    Al respecto, tenemos que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad de origen ocupacional que haya producido una lesión discapacitante tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar las prestaciones e indemnizaciones que deriven de la ocurrencia del infortunio, atendiendo a la responsabilidad del patrono.

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso concreto ratione temporis, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, aplicable al caso concreto ratione temporis, y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ibidem, -casos de no responsabilidad patronal.-

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 ( el actor invoca en su demanda el articulado de la Ley derogada), tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En referencia al caso concreto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, define la enfermedad profesional como “…un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes...”.

    De la misma manera, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de fecha 26 de julio de 2005, regula lo que se entiende por enfermedad ocupacional y el artículo 70, señala que: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Ahora bien, en la presente causa, tenemos que al ciudadano R.G., le fue diagnosticada una Diabetes Mellitus Tipo II: Pie Diabético Izquierdo.

    Conforme a la literatura especializada, la diabetes mellitus, es un conjunto de trastornos metabólicos, que afecta a diferentes órganos y tejidos, dura toda la vida y se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre: hiperglucemia. La causan varios trastornos, siendo el principal la baja producción de la hormona insulina, secretada por las células β de los Islotes de Langerhans del páncreas endocrino, o por su inadecuado uso por parte del cuerpo, que repercutirá en el metabolismo de los hidratos de carbono, lípidos y proteínas.

    Los síntomas principales de la diabetes mellitus son emisión excesiva de orina (poliuria), aumento anormal de la necesidad de comer (polifagia), incremento de la sed (polidipsia), y pérdida de peso sin razón aparente. La Organización Mundial de la Salud reconoce tres formas de diabetes mellitus: tipo 1, tipo 2 y diabetes gestacional (ocurre durante el embarazo), cada una con diferentes causas y con distinta incidencia.

    Este padecimiento causa diversas complicaciones, dañando frecuentemente a ojos, riñones, nervios y vasos sanguíneos. Sus complicaciones agudas (hipoglucemia, cetoacidosis, coma hiperosmolar no cetósico) son consecuencia de un control inadecuado de la enfermedad mientras sus complicaciones crónicas (cardiovasculares, nefropatías, retinopatías, neuropatías y daños microvasculares) son consecuencia del progreso de la enfermedad.

    Como se dijo, al demandante le fue diagnosticada una Diabetes Mellitus Tipo II, siendo ésta un mecanismo complejo fisiológico, aquí el cuerpo sí produce insulina, pero, o bien, no produce suficiente, o no puede aprovechar la que produce y la glucosa no está bien distribuida en el organismo (resistencia a la insulina), esto quiere decir que el receptor de insulina de las células que se encargan de facilitar la entrada de la glucosa a la propia célula están dañados. Se observa en adultos, y se relaciona con la obesidad; anteriormente llamada diabetes del adulto o diabetes relacionada con la obesidad. Esta diabetes se relaciona con corticoides, por hemocromatosis.

    En el caso de que todavía no se haya diagnosticado la diabetes mellitus ni comenzado su tratamiento, o que no esté bien tratada, se pueden encontrar los siguientes signos (derivados de un exceso de glucosa en sangre, ya sea de forma puntual o continua):

    Signos y síntomas más frecuentes:

    • Poliuria, polidipsia y polifagia.

    • Pérdida de peso a pesar de la polifagia. Se debe a que la glucosa no puede almacenarse en los tejidos debido a que éstos no reciben la señal de la insulina.

    • Fatiga o cansancio.

    • Cambios en la agudeza visual.

    Signos y síntomas menos frecuentes:

    • Vaginitis en mujeres, balanitis en hombres.

    • Aparición de glucosa en la orina u orina con sabor dulce.

    • Ausencia de la menstruación en mujeres.

    • Aparición de impotencia en los hombres.

    • Dolor abdominal.

    • Hormigueo o adormecimiento de manos y pies, piel seca, úlceras o heridas que cicatrizan lentamente.

    • Debilidad.

    • Irritabilidad.

    • Cambios de ánimo.

    • Náuseas y vómitos.

    • Mal aliento.

    Ahora bien, según se puede leer en el trabajo “DIABETES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO LABORAL”, publicado en la Revista Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, 2010, pp.457 a la 463, además de los factores relacionados con las actividades laborales, el trabajador aporta riesgos propios relacionados con su idiosincrasia, de los que a veces no se acaba de ser consciente y para los que a menudo no se está prevenido, y tal como ocurrió en el presente caso, ni siquiera se estaba en conocimiento del mismo, siendo indudable que las características de cada trabajador ejercen una acción de freno o aceleración frente a la exposición al riesgo, de modo que se puede hablar de una accidentalidad diferencial o potencialmente diferente relacionada con las distintas condiciones personales del trabajador.

    Entre estos riesgos originados por el factor humano, señala el artículo comentado, reviste especial importancia que el trabajador padezca alguna enfermedad crónica que pueda afectar a su capacidad laboral, condicionando así su calificación de aptitud con diversas limitaciones adaptativas o restrictivas, o bien propiciando daño laboral por la concurrencia de un accidente o una enfermedad relacionada con el trabajo.

    Es así como en el texto “DIABETES Y ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR2 (Godoy A.) y en el “MANUAL DE EDUCACIÓN DIABETOLÓGICA”, publicado por la Generalitat Valenciana /Consellería de Sanitat, 2008, se destaca la diabetes mellitus como la enfermedad metabólica o síndrome más prevalente en la población laboralmente activa, y “que puede originar un accidente o daño laboral por sí misma, por sus complicaciones clínicas evolutivas”, por lo que cualquier patología crónica ha de ser considerada desde una doble perspectiva en cuanto a la relación trabajo-enfermedad, para de esta forma entender todos los condicionantes.

    Así, por una parte, deberá considerarse que la diabetes es una enfermedad de afectación multiorgánica que repercute en el cuerpo humano dando lugar a diversos síntomas que menoscaban en mayor o menor grado la capacidad del trabajador, y que podrían actuar como origen o coadyuvantes de los factores de riesgo laboral.

    Al mismo tiempo es una patología cuya evolución natural es hacia la cronicidad, con complicaciones agudas inesperadas y otras de larga evolución ligadas a la naturaleza de la propia enfermedad, pero que podrían agravarse por las condiciones del puesto de trabajo que realiza la persona con diabetes. En este sentido, las condiciones de trabajo inciden directamente en el grado de bienestar del trabajador de forma positiva o negativa, así como las condiciones individuales de salud de las personas modifican su capacidad para el trabajo.

    La diabetes mellitus tipo II es una enfermedad que por sus síntomas, complicaciones o tratamiento puede repercutir en la capacidad de la persona para realizar algunas tareas del puesto de trabajo, por lo que aun siendo una enfermedad común puede originar daño laboral como factor co-causal de un accidente laboral o de una enfermedad relacionada con el trabajo. En este sentido, resulta muy útil observar el dispositivo técnico legal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al cual se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo, que a juicio de este Juzgado Superior, es una definición amplia en la que podrían clasificarse aspectos tan variados como son las enfermedades profesionales, las enfermedades relacionadas con el trabajo, la fatiga, el estrés, el envejecimiento prematuro y la insatisfacción laboral.

    En el Derecho Comparado, podemos observar que con respecto a la locución “con ocasión del trabajo”, la doctrina y jurisprudencia española, ha permitido considerar como accidente laboral, las enfermedades de curso agudo que acontecen en el lugar y tiempo de trabajo, y establecer a su vez que el término “por consecuencia del trabajo”, conlleva el que deba existir una relación de causalidad directa entre la lesión corporal y el trabajo realizado.

    Siendo entonces la diabetes mellitus una enfermedad metabólica que puede originar un accidente de trabajo o daño laboral por si misma o por sus complicaciones clínicas evolutivas, e incluso por el efecto no deseado de los fármacos utilizados en su tratamiento y control, debe entonces verificarse si puede ser considerada como enfermedad relacionada con el trabajo, esto es, si puede ser causada o agravada por el trabajo, como es el caso concreto.

    En este sentido, la diabetes mellitus no se encuentra, en la actualidad, incluida específicamente dentro del listado de las enfermedades ocupacionales codificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008. Codificación 2007), pero ello no es óbice para que su evolución puede verse agravada por las condiciones de trabajo. Cita la Revista Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social 2010, a la que se hizo referencia anteriormente, que una enfermedad padecida previamente por el trabajador se puede agravar a consecuencia de un accidente de trabajo, como sería el caso del desarrollo de pie diabético como consecuencia de una fractura ocasionada en un accidente laboral traumático, o el empeoramiento de la neuropatía diabética por trabajar en condiciones extremas de temperatura en una cámara frigorífica o ante la exposición a productos químicos neurotóxicos.

    La diabetes tipo II, la más habitual en la población trabajadora, al principio es asintomática, por lo que suele diagnosticarse cuando las personas se someten a una revisión con su médico de cabecera, con el médico de la empresa o para p.d.s.. En ocasiones el diagnóstico se realiza tras la aparición de complicaciones agudas como hipoglucemia o hiperglucemia, o bien por síntomas asociados con sus complicaciones crónicas. En tal sentido, señala el autor M.P., L.E., “La LOPCYMAT 100 Preguntas, 100 Respuestas”, en el sistema de vigilancia epidemiológica se encuentran los exámenes médicos periódicos, dentro de los cuales se estatuye el examen de pre-empleo o de ingreso, el cual va a permitir verificar el estado de salud del aspirante al cargo si presenta alguna lesión pre-existente (sea congénita o adquirida), que “por una parte lo catalogue como no apto para ejercer el cargo, o por la otra pero no menos importante, que se le considere como apto pero condicionado por existir tal patología –física o psicológica- que lo limita” En el caso concreto, se puede evidenciar del informe de investigación de la enfermedad, efectuado por la DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, al hoy demandante no se le realizó examen pre empleo. Así se establece.

    Así las cosas, la diabetes mellitus tipo II constituye un síndrome de amplia repercusión laboral, bien como condicionante de limitaciones en la aptitud laboral del trabajador afectado, o como factor de riesgo específico de accidentes laborales. Este efecto de potencial incremento de siniestralidad guarda relación con las limitaciones de la enfermedad y sus complicaciones, y con las polimedicaciones a las que el trabajador diabético ha de someterse.

    En la presente causa, se evidencia que si bien la diabetes mellitus tipo II, se trata de una enfermedad metabólica, no obstante ni el demandante ni la patronal, estaban en conocimiento de que el actor estuviera padeciendo de la misma, tomando en consideración que no se le realizaron al ciudadano R.G. exámenes preventivos (pre-empleo, pre-vacacional, post vacacional y de egreso), incumpliendo la patronal con el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que establece el derecho que tienen los trabajadores a que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la información contenida en los mismos. Asimismo, el artículo 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley establece que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica bio-psicosocial de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario, ya que si la demandada hubiera cumplido con su obligación de realizar el examen pre empleo, hubiere podio advertir de la patología del actor y tomar las medidas adecuadas para evitar su agravamiento, el cual se verificó en la amputación quirúrgica del cuarto dedo del pie izquierdo, y tal como se constata del informe de inspección levantado por el funcionario competente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano R.G. debía permanecer la mayor parte de su jornada de pie, cumpliendo con un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm, en el cual ciertamente la patronal siempre le suministró al demandante un calzado correspondiente a su número, es decir, 39, como se evidenció de las documentales que contienen la dotación de material de uniformidad consignado por ambas partes en el proceso, por lo que se logró desvirtuar el alegato del demandante, en cuanto a que la demandada le había suministrado un zapato correspondiente a un número menor, evidenciando que la empresa sí cumplió con demostrar la negativa efectuada respecto a tal argumentación. Sin embargo, siendo que no es un hecho negado que al actor se le diagnosticó Diabetes Mellitus Tipo II, encuentra este Tribunal que tomando en consideración las condiciones del puesto de trabajo que desempeñaba el demandante, verificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la enfermedad se le agravó al extremo que le fue amputado el cuarto dedo del pie izquierdo, por lo cual, deberá responder la demandada desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, modificada en 2011, aplicable al caso concreto ratione temporis. Así se declara.

    Así pues, con ocasión de la discapacidad que padece el actor, a saber, parcial y permanente, pretende el pago de una indemnización por daño material y moral por cuanto a su decir, de la demandada en forma alguna hasta el presente haya recibido un trato y consideración adecuado respecto a sus condiciones y su posibilidad de obtener el trabajo y sustento necesario para su manutención y el de su familia, siendo evidente el sufrimiento psíquico que se le ha producido, llevándolo a una severa depresión anímica y espiritual y un profundo estado de ansiedad, dolor físico y moral al ver truncadas sus expectativas de desarrollo personal y laboral, esto es, las expectativas de una persona con un futuro prometedor, y esta deprimente situación se hace más evidente, toda vez que es el único sostén de su hogar, razón por la cual es notoria la desesperación espiritual sufrida no sólo producto de su discapacidad para el desarrollo laboral sino por la inseguridad en su estabilidad económica personal.

    Al respecto, cabe señalar que el concepto de daños morales ha sido interpretado de diferente forma y no es un concepto claro y preciso, pues para unos el daño moral es aquel que afecta aspectos no económicos de la persona, en síntesis, los extrapatrimoniales y, por tanto, quedarían incluidos en tal concepto todos aquellos que no son materiales, los cuales si bien fueron también reclamados por el actor, éste no los especificó ni los determinó en forma clara, por lo cual, este Tribunal desestima su pretensión en cuanto al resarcimiento de daños materiales. Así se declara.

    Respecto a los daños morales, existe una clasificación (Vide M.R., Gilberto y M.T., Catalina. “Responsabilidad Civil Extracontractual” Editorial Temos, Bogotá, 2003.) de los perjuicios morales en daños morales objetivados y daños morales subjetivos: Los primeros, se entienden aquellos daños que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, siendo el ejemplo típico el del vendedor que sufre una herida en al cara y como consecuencia de ese daño (cicatriz), pierde agresividad en las ventas, porque su complejo le impide desplegar sus facultades, circunstancia que se traduce en una baja notoria en las ventas, lo que refleja como un factor subjetivo interno, se traduce en el campo de la productividad, siendo que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante.

    De otra parte, se habla de daños morales subjetivos o pretium doloris, y se entienden por estos, los que lesionan aspectos sentimentales, afectivos o emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y mucho menos de evaluar, pues no hay criterios claros para tasar, medir o cuantificar el dolor, el impacto emocional, la afección interna o sentimental, por tanto son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

    Ahora bien, corresponde al juez establecer el monto de las indemnizaciones por daño moral, y en estos casos, el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, de allí que conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, pues el arbitrio judicial no significa arbitrariedad, ni subjetivismo, pues supone un sano análisis de la intensidad del daño y de sus características, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    De allí que, teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva del empleador en el agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, teniendo en consideración que la indemnización de los perjuicios morales no es reparadora, pues es indiscutible que ellos no pueden ser reparados, pero si es compensatoria, pues se trata de compensar con algo que produzca satisfacciones, las angustias o padecimientos originados con el daño.

    La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador presenta DIABETES MELLITUS TIPO II: PIE DIABÉTICO IZQUIERDO, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongada, de allí que el actor no está totalmente imposibilitado para trabajar, por lo cual, por argumento en contrario, el trabajador podrá realizar otras actividades que no impliquen bipedestación y deambulación prolongada.

    El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que ambas partes en el proceso no estaban en conocimiento que el demandante padecía de DIABETES MELLITUS TIPO II, PIE DIABÉTICO IZQUIERDO, y la demandada al momento de contratar al demandante no le realizó examen pre empleo, ni durante el tiempo en el cual prestó sus servicios, por lo que de haberlo realizado hubiere podio advertir de la patología y tomar las medidas adecuadas para evitar su agravamiento.

    La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el agravamiento de la enfermedad, haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante cuenta con aproximadamente 44 años de edad, y laboraba como Oficial de Seguridad (Vigilante), devengando como ingreso la cantidad de Bs. 1.223,89. Respecto a su posición social, no existe prueba que contradiga que se trataba de un ciudadano que formaba parte de la clase trabajadora en nuestro país, siendo su fuente de ingresos lo cancelado por la demandada.

    Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Si bien no se observa de actas demostración de la capacidad económica de la demandada, no obstante, se puede presumir por la actividad económica que realiza, que posee capacidad económica para honrar el derecho del demandante a que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial y permanente, para actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongada.

    Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud de ello, actualmente se encuentra pensionado, constatándose además del expediente laboral correspondiente al demandante notificación de riesgo denominada así por la demandada emitida en fecha 30 de noviembre de 2002. Asimismo, se verificó que la demandada suministró al demandante de materiales de uniformidad, entre ellos, zapatos – botas, número 39, siendo ésta el número que señala el actor le corresponde, en el libelo de demanda.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, observa el tribunal que el trabajador en modo alguno ha quedado incapacitado en forma absoluta para laborar, y que las limitaciones son para realizar actividades que ameriten bipedestación y deambulación prolongada, por lo que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita emprender algunas actividades de mejoramiento profesional y personal con la finalidad que dichas actividades le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad, pues, no puede pretenderse reparar ese perjuicio cabalmente, resarcimiento que es el objeto de toda indemnización, sino procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento hacerles, al menos, más llevadera su congoja.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de bolívares 10 mil, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la enfermedad que padece el actor.

    Para el supuesto de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, la cantidad condenada por concepto de daño moral será objeto de indexación, calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago efectivo, calculada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judicial.

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.G.R., y en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), pagar al demandante bolívares 10 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral, revocando la sentencia apelada que había declarado sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de junio de 2012, dictada por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G.R. frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN, C.A.), en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de bolívares 10 mil con 00/100 céntimos, por concepto de daño moral.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:18 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000201

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/RHHN/jmla

VP01-R-2012-000479

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, noviembre 19 de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR