Decisión nº KP02-R-2006-000128 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de abril de 2006

195° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000128

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.651.021, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YOLIMAR FREITEZ TUA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.239.

DEMANDADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01 de diciembre de 1964 anotado bajo el Nro. 255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.R., M.P.H.G. Y F.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 80.590, 90.467 Y 92.115, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero, recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.P.H.G., contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano J.A.B. en contra de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 09 de febrero de 2006 y remitido el asunto a este Juzgado, donde se recibió el expediente en fecha 24 de marzo de 2006, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2006, ocasión en la cual este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en a.e.c.d.l. relación habida entre el actor y la accionada, para verificar si existía algún vínculo laboral, con el objeto de examinar si procede o no la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta.

En efecto, el actor en su libelo de demanda alega haber comenzado sus servicios, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 14 de marzo de 1998, como trabajador a destajo, devengando un salario promedio diario de Bs. 16.583,33, hasta el 03 de abril de 2004, cuando afirma haber ser despedido.

En éste mismo sentido y por intermedio del libelo de demanda el accionante informa los conceptos que la demandada adeuda por la labor prestada, discriminando uno a uno dichos conceptos, demandando finalmente el monto de Bs. 12.828.293,86, así como la indexación y costos y costas del proceso.

Por su parte la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, procediendo detalladamente a rechazar todos y cada uno de los conceptos demandados.

En tal sentido, negó que el accionante haya laborado de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, afirmando que nunca ha prestado servicio y nunca había sido incluido en la nómina de la demandada.

Continúo reiteradamente la representación judicial de la demandada señalando que el accionante jamás laboró para su representada, que nunca le fue asignado vehiculo alguno, que haya sido despedido, que recibiera alguna cantidad ni por salario ni por ningún otro concepto, que se le adeude ningún concepto, finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Efectivamente, a los fines de establecer una relación de trabajo, conviene analizar si convergen sus tres elementos básicos, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, este Juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que: “… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Por su parte, nuestra Ley Orgánica del Trabajo vigente recoge en su normativa, las siguientes disposiciones:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

Para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

En consecuencia, debe este Tribunal verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la existencia de la relación de trabajo alegada por éste, la cual fue expresamente rechazada por la parte accionada, quien negó la prestación de un servicio personal, negó la condición de trabajador del accionante e inclusive, negó que en ningún momento el accionante se desempeñara como transportista. Así se determina.

III

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el actor invocó en primer término el mérito favorable de autos, el cual este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Seguidamente, promovió la declaración de parte, en relación a la cual es preciso indicar que no constituye un medio probatorio sino una facultad que la ley ha conferido al Juzgador de Juicio, en consecuencia, de haber sido empleada por la instancia, sus resultados serán valorados in fine. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.M.M., H.B. y C.J.M.P., en tal sentido, el primero de ellos manifestó al momento de rendir su declaración, que acompañaba al actor en varios de sus viajes a distintas zonas del país, en especial a los Makro de todo el país, sabe que trabajó para la empresa de 4 a 5 años porque ese fue el tiempo que duró viajando con él. Sabia que laboraba para la empresa porque el vigilante le entregaba un paquete con el dinero para pagar caleteros y cuando llegaban al destino entregaba facturas de Embotelladora Terepaima. El segundo de los testigos informó al tribunal que laboró para la empresa en seguridad, que el actor manejaba camiones de la demandada y le constaba porque llevaban el logotipo de la empresa en la puerta y al frente. Que tenia conocimiento que a cada chofer se le asignaba una carpeta que contenía viaticos, la asignación para peaje, así como facturas de la empresa parecidas a las que el juez de instancia puso a su vista. De igual modo manifestó que no tenia horario, pues salían de noche, madrugada, los domingos, que cuando no andaba viajando al actor le ordenaban llevar al mecánico los vehículos, que no tiene conocimiento del porque el actor salió de la empresa, entre las respuestas otorgadas al ser repreguntado por la contraparte indicó que no tenia hora regular de llegada, que eran diversas porque dependían de la hora en que salían los viajes, que los pagos que se efectuaban a los choferes los dejaban en vigilancia cuando no era horario de oficina, en horario no laborable administrativamente. Finalmente el tercero de los testigos promovidos por el actor indicó entre otros particulares, que llegó a ser acompañante del actor, que tuvo como destino la Urbina y La Yaguara, que no era fijo como acompañante pues se podía llevar a otros, conoce al actor desde hace años, que a veces los esperaba a las afuera de la empresa para saber si había o no viajes y poderse ir con él como acompañante. Testimonios a los cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto han resultado contestes entre si y no incurrieron en contradicciones. Así se decide.

Previo a la declaración de los testigos el juez instó al actor a rendir declaración a tenor del interrogatorio que le fuera formulado por las partes y por su persona, del cual se evidencia las mismas circunstancias narradas en el libelo de demanda, en especial, sobre el incidente que ocasionó su salida de la empresa demandada, del temor de reclamar sus derechos a la empresa con anterioridad a la finalización de la relación laboral, entre otras circunstancias, que son valoradas por este tribunal Superior como declaración de parte, lo cual permite apreciar directamente los hechos narrados y que sustentan la acción llevada a estrados. Así se establece.

Al capitulo IV del escrito de promoción de prueba de la parte actora, promovieron los siguientes documentos privados:

• Autorizaciones para transitar por el territorio nacional con vehiculo propiedad de la empresa demandada, las cuales fueron impugnadas, negadas y desconocidas en su contenido y firma, no obstante, los resultados de la incidencia de cotejo arrojaron como conclusión la autenticidad de las firmas, por consiguiente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las documentales. De las cuales se infiere que efectivamente el actor tenia autorización para usar vehículos de la empresa, lo que determina efectivamente la prestación de un servicio en beneficio de aquella. Así se establece.

• Guías de despacho emitidas por la empresa, las cuales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en efecto al ser impugnadas forzosamente deben ser desechadas. Así se decide.

• Notas o avisos de diferencias emitidas por la empresa Makro Comercializadora, las cuales fueron desconocidas por emanar de un tercero, en efecto, no cursa a los autos ratificación de las referidas documentales mediante la prueba testimonial, razón por la cual resulta forzoso desecharlas del debate probatorio. Así se decide.

De igual modo promovió prueba de exhibición de documentos, discriminados y acompañados en copias simples, así como del Libro diario de entrada y salida de Mercancías, lo cual al serle requerido a la demandada, indicó impugnarlas por tratarse de supuestas copias simples, ante tal manifestación, la promovente insistió en el valor de las mismas. Ahora bien, observa éste juzgador que el motivo de negativa a exhibir resulta general e impreciso, por lo que conviene detenerse en los documentos cuya exhibición se solicita.

En efecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone cuanto sigue:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el intrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Se desprende, que a los fines de la procedencia de la presente prueba el artículo in comento exige “una copia del documento”, y en efecto se observa de la prueba promovida que las copias que se acompañan son de facturas emanadas de la demandada, lo cual se infiere de su encabezamiento en el cual se visualiza el membrete de la empresa de idéntico formato al original presentado a los folios 102 y 103, constituye tal circunstancia una presunción de que se hayan en poder de la empresa demandada, aunado a que las facturas in comento contiene artículos o productos de los elaborados por la demandada.

Ahora bien, de haber sido promovidas tales documentales en forma individual o autónoma carecerían de valor probatorio al ser impugnadas, por cuanto su naturaleza es la de ser documentos privados incorporados en copias simples, no obstante, su promoción en el caso de marras lo fue como prueba de los datos que se conocen de los documentos cuya exhibición se solicita, por lo que, la impugnación realizada no prospera en relación a dichas documentales, lo que trae como consecuencia que deban tenerse como cierto el contenido de las mismas, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales al no ser exhibidas por la demandada. Así se establece.

Por su parte, la demandada promovió en primer término el merito favorable de autos, que como antes se dijo, no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Promovió prueba de informes al I.V.S.S, a los fines de evidenciar que el actor no se encuentra registrado en el Seguro Social, circunstancia que no constituye un hecho controvertido, por tanto, no es objeto de prueba. Así se establece.

Seguidamente promovió la prueba de inspección judicial para ser realizada en el departamento de recurso humanos de la empresa, conviene detenerse en el presente elemento probatorio, por cuanto constituye el principal motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Observa este juzgador que efectivamente la parte promovió la presente prueba en su escrito de promoción, en razón a lo cual, el tribunal de instancia fijó oportunidad para su evacuación, oportunidad en la cual se declaró desierto el acto ante la incomparecencia de la demandada, no obstante, consideró el juez de la recurrida, que tal prueba resultaba “pertinente” y a tal efecto se fijaría oportunidad para ello (f. 239). Seguidamente, y si haber precedido auto de determinación para la celebración de la inspección judicial el tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa a los fines de llevar a cabo la inspección judicial acordada.

Precisa este juzgador realizar algunas consideraciones en cuanto a la practica de la presente prueba, para ello, deben examinarse las circunstancias en que fue ordenada y practicada la prueba in comento.

En efecto, constituye evidente las novedosas facultades otorgadas al juez laboral, en virtud a las cuales tienen por norte la verdad y está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, de allí, que la misma ley disponga en su artículo 71 la posibilidad ante la insuficiencia de los medios probatorios, de que el juez de la causa pueda ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere conveniente para formarse convicción, pero para ello, la ley exige que se realice mediante una decisión motivada y estipule termino para cumplirla, extremos estos que no se constatan en la prueba que se estudia, por lo que es forzoso declararla ilegal al no llenarse los extremos estipulados en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.R., J.R., L.A., G.T., A.M., H.G.M., H.C., D.P., F.G. y Laurimar Bracho, los cuales fueron declarados desiertos en su oportunidad, en consecuencia, no tiene nada que valorar este juzgador. Así se establece.

Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que el actor, teniendo la carga de demostrar la relación de trabajo, ante la defensa de inexistencia de la misma, interpuesta por la demandada en la contestación, aportó documentales que demostraron que efectivamente prestó servicios en beneficio de la demandada, circunstancias que fueron avaladas por las testimoniales aportadas y que en modo alguno lograron ser desvirtuadas por las defensas de la demandada.

De las resultas de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, se concluye que efectivamente en diversas facturas se observa el nombre del actor en el recuadro donde aparece el nombre del conductor. Asimismo se denota de las documentales cuyas originales se solicitó la exhibición que al actor le fueron canceladas diversas cantidades de dinero por concepto de gastos de viaje y por despachos de alimentos, lo que indudablemente deja establecido que el actor prestó servicios para la demandada y que por ello fueron pagadas cantidades de dinero.

Efectivamente, en el caso de autos, y de la revisión de los elementos probatorio incorporados por las partes, observa este Juzgador, que el actor demostró la prestación de un servicio personal en beneficio de la demandada, lo que sin lugar a dudas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hace operar la presunción de laboralidad en beneficio del actor. Aunado a los efectos de dicha presunción debe verificar este Juzgador si la demandada aportó algún elemento que desvirtuara los efectos de la presunción legal, sin que, se encontrare elementos de convicción que enerve tal presunción, en consecuencia, ha quedado establecida la relación laboral habida entre las partes. Así se establece.

Así pues, demostrada la prestación personal del servicio debe prosperar en derecho la demanda incoada por el ciudadano J.A.B., habida consideración de los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, por tanto se declara la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en los términos expuestos en el libelo de demanda, previa constatación de no ser contrarios a derecho.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.B. en contra de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima C.A. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de Febrero de 2006, por la abogada M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de Febrero de 2006. En consecuencia, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.

Las cantidades demandadas deberán ser indexadas de conformidad a lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, por lo que, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida pero con fundamentos distintos a los de la instancia.

No hay condenatoria en costas del recurso interpuesto, en virtud a la naturaleza del fallo. Se condena en costas a la demandada por la demanda interpuesta al resultar totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28 ) días del mes de abril de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. W.S.R.H.A.. E.C.

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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