Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoLitispendencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000147

En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación laboral incoada por el ciudadano J.A.U.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.852.232, asistido por los abogados J.Z. y P.E.R.R., Inpreabogado Nº 143.070 y 64.085 respectivamente, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el quince (15) de octubre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra la Fundación de la Vivienda del Municipio Heres (FUNVI-HERES), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2012 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el ocho (08) de noviembre de 2012 mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2012 se ordenó esperar las resultas de la declinatoria de competencia declarada por este Juzgado en el asunto Nº FP11-G-2012-000124 en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, en virtud de haberse interpuesto la misma demanda dos veces ante dos autoridades judiciales.

  1. DE LA LITISPENDENCIA

    Observa este Juzgado que el ciudadano J.A.U.F. ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación laboral contra la Fundación de la Vivienda del Municipio Heres (FUNVI-HERES), ante dos autoridades judiciales, la contenida en el presente asunto y en el expediente Nº FP11-G-2012-000124, en cuyo proceso se dictó sentencia el veintidós (22) de octubre de 2012, mediante la cual este Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, el cual fue remitido mediante oficio Nº 12-2.089 de fecha treinta (30) de octubre de 2012, se cita la sentencia dictada:

    I.1. En el caso examinado, mediante escrito presentado el dieciséis (16) de octubre de 2012, el ciudadano J.A.U.F. presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de relación laboral contra la Fundación de la Vivienda del Municipio Heres (Funvi - Heres), sustentando su pretensión en que ingresó al ente de la Administración Pública como trabajador de la Administración Pública Municipal, es decir, como funcionario público, desde el catorce (14) de enero de 2004 hasta el diecisiete (17) de octubre de 2011 y que en violación a la normativa del Estatuto de la Función Pública decidió unilateralmente retirarlo, en violación del Procedimiento Administrativo para los funcionarios públicos, se citan sus alegatos:

    Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado ingreso (sic) al ente de la Administración Pública, ya identificada, como trabajador de la Administración Publica (sic) Municipal entiéndase como funcionario Publico (sic) por lo tanto lo amparaba un Régimen Especial, iniciándose la relación laboral el 14 de Enero del 2.004. Dicho (sic) relación se extendió hasta el 17 de Octubre 2.011, por cuanto en violación a la normativa del Estatuto de la Función Pública decidió unilateralmente Retirarlo sin justa causa en violación del Procedimiento Administrativo para los funcionarios públicos.

    La naturaleza de la actividad realizada por este funcionario para FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES) era desempeñándose como Asistente de Ingeniería V, es el caso ciudadano Juez, que la Administración Municipal, retiro (sic) a nuestro representado, a pesar de existir la inamovilidad laboral, que se evidencia según decreto presidencial Nº 2.509 de fecha 14 de Julio del año 2.003 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, posteriormente modificado según decreto presidencial Nº 4.397 de fecha 27 de Marzo de 2.006, manteniéndose una inamovilidad hasta la presente fecha, de acuerdo a la gaceta oficial Nº 39.575 del 16 de Diciembre de 2010 mediante la cual nuevamente se prorroga la inamovilidad laboral Especial desde el 01 de Enero de 2.011 al 31 de Diciembre de 2011 de acuerdo al Decreto Nº 7.154 publicada en gaceta oficial Nº 39.334 del 23 de Diciembre de 2.009, manteniéndose así hasta la presente fecha a pesar de todo esto lo retiro (sic) sin ningún procedimiento administrativo y sin pagarle sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, ciudadano Juez, al dar terminado la relación de trabajo LA FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES), no le cancelo (sic) a nuestro representado sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, por lo que el ente público quedó a deber a favor de este funcionario sus prestaciones sociales entre las que se mencionan: 1.-) Prestaciones Sociales (Antigüedad); 2.-) Indemnización por despido 92 de la Nueva L.O.T. 3.-) Vacaciones (a) año 2004, b) año 2005, c.-) año 2006, d) año 2007, e) año 2008 f) año 2009; g) año 2010, h) año 2011 4.-) Bono Vacacional correspondiente a los periodos (a) año 2004, b) año 2005,, c) año 2006, d) año 2007, e) año 2008 f) año 2009; g) año 2010, h) año 2011. 5.-) Cesta Ticket de los años (a) año 2004, b) año 2005, c) año 2006, d) año 2007, e) año 2008 f) año 2009; g) año 2010, h) año 2011.

    (…)

    La presente demanda tiene por objeto lograr que se le pague a nuestro representado las prestaciones sociales que le corresponde y otros conceptos que se le adeudan los cuales especifico a continuación:

    1.-) Fideicomiso.

    2.-) Indemnización Por Despido.

    3.-) Prestaciones Sociales (Antigüedad).

    4.-) Vacaciones y bono vacacional.

    5.-) Cesta Ticket

    .

    I.2. Observa este Juzgado que el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que “(l)as fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y, las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

    Congruente con la citada norma la Sala Constitucional en sentencia Nº 1171 dictada el 14 de julio de 2008, es decir, con anterioridad a la promulgación de la citada Ley, ya había determinado con carácter vinculante que: “...mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono”.

    En tal sentido concluyó: “...que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”.

    En este contexto el referido criterio jurisprudencial observó que las demandas que a tal efecto propongan los trabajadores de las fundaciones del Estado deben ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa, como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.

    La referida decisión se apoyó en la sentencia Nº 182 dictada por la Sala Plena del M.Ó.J., el tres (3) de julio de 2007, que dispuso: “(p)odríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales citados y resuelto definitivamente por el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los trabajadores de las fundaciones del Estado se rigen por la legislación laboral, resulta necesario a este Juzgado declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

    Se destaca que la Sala Plena ha acogido para la resolución de los conflictos de competencia surgidos en las demandas por cobro de beneficios derivados de relación laboral contra las Fundaciones, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.171 del 14 de julio de 2008, (Caso: M.H.C.V.), la cual estableció con carácter vinculante que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, por tanto, sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos y sus relaciones laborales se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión a dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo.

    De conformidad con la garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado por la ley (artículo 49.4), en acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plenamente acogida por la Sala Plena en múltiples sentencias que dirimieron conflictos de competencia de demandas por cobro de beneficios derivados de relación laboral contra Fundaciones, entre otras la sentencia Nº 32 dictada por la Sala Plena en Sala Especial Segunda el once (11) de mayo de 2009, este Juzgado Superior, declina la competencia para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de relación laboral incoada por el ciudadano J.A.U.F. contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES), en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar”.

    Ahora bien, mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2012 se ordenó esperar las resultas de la declinatoria de competencia declarada en el referido asunto Nº FP11-G-2012-000124.

    En este orden de ideas, este Juzgado Superior haciendo uso de la notoriedad judicial que se desprende del sistema Juris2000, que el asunto Nº FP11-G-2012-000124 le correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar bajo nomenclatura Nº FP02-L-2012-000448.

    En consonancia con lo expuesto, se observa que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, en fecha ocho (08) de octubre de 2013 en el acto de prolongación de la audiencia homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se cita el acuerdo:

    Hoy, Ocho (08) de Octubre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar prolongación de audiencia, comparecieron a la misma, el ciudadano: J.A.U.F., Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.232, representado por su coapoderado judicial J.C.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el ipsa bajo los nros. 143.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así mismo comparece la profesional del derecho ciudadana: E.B.B. abogada en ejercicio e inscrita en el ipsa bajo el nro. 84.608, en su carácter de coapoderada judicial de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES). Así mismo, se deja constancia que el tercero llamado al p.A.D.H. no compareció al presente acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido se apertura la prolongación de Audiencia Preliminar previa exposición realizada por la Jueza Mediadora, en cuanto a la importancia que reviste el acto realizado, a fin de lograr y asegurar de manera satisfactoria una solución positiva al problema planteado en la litis, donde ambas partes acuerden puntos de consenso en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el demandante, y ponerle fin a la controversia mediante la auto composición procesal. Seguidamente los apoderados de las partes revisan los conceptos y montos reclamados por el demandante en el libelo de la demanda, manifiestan haber llegado a un acuerdo favorable, por lo que se procede a celebrar MEDIACIÓN POSTIVA en los siguientes términos: PRIMERO: El apoderado de la parte actora ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos que le corresponde y los cuales están detallados en la demanda interpuesta. SEGUNDO: En este acto interviene el apoderado de la demandada, quien expone: Una vez analizado lo peticionado por el trabajador reclamante, y en aras de una conciliación positiva, esta representación patronal ofrece como pago único la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.256,20), el cual ofrezco cancelar mediante cheque no endosable girado a nombre del extrabajador ciudadano: J.A.U.F., el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2013.TERCERO: En este estado interviene el apoderado de la parte actora abg. J.C.Z., suficientemente identificado en este acto y expone: visto el ofrecimiento propuesto por la parte demandada declaro en nombre de mi representado y por las facultades que me ha otorgado, que aceptamos la cantidad ofrecida de manera conforme y satisfactoria, por cuanto dicha cantidad comprende todos los conceptos demandados, no quedando la empresa ni sus representantes nada a deberme por ningún concepto, solicito en este acto la entrega del cheque mencionado por la representación de la empresa demandada, así como la homologación de la presente mediación, y por último el archivo del presente expediente. Por otra parte, dejó constancia acepto dicho acuerdo libre de constreñimiento. Esto todo. El tribunal visto el acuerdo de las partes en los términos expuestos, considera que han sido ajustados a la jurisprudencia que rige y a las normas constitucionales y legales sobre la materia. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este d.T. de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: A.- Queda establecido que la cantidad mediada es de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.256,20), monto este que se cancelará mediante cheque no endosable girado a nombre del extrabajador ciudadano: J.A.U.F., el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2013, en audiencia especial que se efectuará ese día. B.- Se acuerda la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo realizado como MEDIACION POSITIVA, otorgándole a la misma fuerza de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente una vez se de cumplimiento al presente convenio. Se da por concluida la presente audiencia en virtud de lo antes señalado

    . (Destacado añadido)

    Conforme lo precedentemente expuesto, en razón que la presente causa quedó resuelta en el expediente Nº FP02-L-2012-000448 (nomenclatura de la jurisdicción laboral) en virtud del acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, surge la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece la extinción del proceso en el cual no se hubiere citado a la parte demandada, reza:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad

    .

    Aplicando la consecuencia jurídica establecida en la citada disposición jurídica al caso de autos, constatado como ha sido que se ha promovido una causa idéntica ante dos autoridades judiciales, la presente contenida en el expediente Nº FP11-G-2012-000147 y la contenida en el expediente Nº FP02-L-2012-000448, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, citó a la parte demandada y homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, este Juzgado Superior Estadal declara la existencia de litispendencia, la extinción de la presente causa y ordena su archivo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA la LITISPENDENCIA en la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación laboral incoada por el ciudadano J.A.U.F. contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES), en consecuencia, la EXTINCIÓN de la presente causa y se ORDENA el ARCHIVO del expediente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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