Decisión nº IG012016000257 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000253

ASUNTO : IP01-R-2016-000049

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: FREIBY J.Q.M. y R.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.810.375 y 24.624.993, actualmente recluidos en la Comandancia General de Policía de este estado.

DEFENSA: ABOGADO J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.B.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública, en representación de los ciudadanos: FREIBY J.Q.M. y R.M.V.G., contra el auto dictado el 28/01/2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Marzo de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actuaciones procesales, la decisión objeto del recurso de apelación contiene el siguiente pronunciamiento:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos R.M.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS J.Q.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se acreditan las Precalificaciones Fiscales para los ciudadanos R.M.V.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y para el ciudadano FREIBBYS J.Q.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de requerida por la Defensa Pública en relación a libertad plena para los imputados. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. QUINTO: Líbrese boleta privativa de Libertad a los ciudadanos R.M.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.993, y FREIBBYS J.Q.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.810.375, y se acuerda como SITIO DE RECLUSIÓN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia y de conformidad con los artículos 157 y 161 del COPP. Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa pública. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido por ante los diferentes Tribunales de Juicio. Se le informa a las partes que deberán concurrir ante el Tribunal de juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto penal. Remítase el presente asunto con oficio a los Tribunales de juicio una vez publicado el auto respectivo. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que traslade a los imputados de autos. Se ordena oficiar al CICPC los fines de que realice el R13 y R9, Así como la valoración médico forense. Líbrese lo conducente. Es todo. Y así se decide.-

Contra dicho fallo judicial fue ejercido el recurso de apelación, que fuere remitido a esta Sala para su resolución en cuanto a su admisibilidad y resolución de fondo. No obstante, de la revisión que se ha efectuado al asunto penal principal Nº IP01-P-2016-000253, que se sigue actualmente contra los imputados de autos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por motivo de haberse seguido el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, ha podido constatar esta Corte de Apelaciones que en fecha 29 de Marzo de 2016, los imputados FREIBY J.Q.M. y R.M.V.G. se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos en la fase de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual les fue impuesta la PENA DE PRISIÓN en los términos siguientes:

… Acto seguido la ciudadana Juez lo impone del Procedimiento de Admisión de hechos, y los mismos a viva voz manifestaron cada uno y de forma separada SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una de las partes su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración de los acusados, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a al Ciudadano R.M.V.G. (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadano EMILIO ARAVICHE, KARELYS EMILETH ARABICHE CURIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a al Ciudadano FREIBBYS J.Q.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la privativa de libertad que pesa sobre los acusados R.M.V.G. y FREIBBYS J.Q.M. Y se estable como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO y se estima como cumplimiento de pena para el ciudadano R.M.V.G. en fecha 15 de mayo del año 2023 y para el ciudadano FREIBBYS J.Q.M. en fecha 15 de enero de 2024, Sin perjuicio del computo realizado en su oportunidad por el Tribunal de Ejecución respectivo. Tercero: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. …

En este contexto, hay que señalar que si bien a esta Sala le correspondería pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Cuarto Penal de los procesados, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 442 en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por el Abogado apelante, como antes se estableció, al tratarse del Defensor Público Penal de los procesados, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo; sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se desprende, que el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser “parte” en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia o para sostenerlo, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”.

Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones que si bien el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Penal de los imputados de autos, estaba investido de legitimación para apelar a favor de sus representados y constituir el auto que los privó judicialmente de sus libertades una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando a los ciudadanos antes mencionados les fue impuesta la pena de prisión por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata de la cita parcial del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En efecto, esta Corte de Apelaciones por conocimiento que obtuvo de la revisión del asunto principal N° IP01-P-2016-000253, seguido contra los mencionados procesados, pudo observar que en fecha 29 de MARZO del año en curso, fue dictada la decisión que les impuso la sentencia de condena por acogerse los imputados al procedimiento por admisión de los hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de sostener el recurso ejercido contra el auto que declaró de la medida de privación judicial preventiva de libertad de ambos imputados, pues la misma cesó, para darle paso al cumplimiento de la pena, decayendo el agravio sufrido ante dicha medida de coerción personal que les fuera impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, al desvirtuar el Estado venezolano la presunción de inocencia que amparaba a los procesados durante el proceso, medida que fue objeto del recurso de apelación, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Penal de los procesados de autos, todo lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública, en representación de los ciudadanos: FREIBY J.Q.M. y R.M.V.G., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos ante el tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 375 eiusdem, siéndoles impuesta la pena de prisión. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto penal principal N° IP01-P-2016-000253. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000257

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