Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2009

198° y 150°

Sentencia Interlocutoria

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003662

Asunto N° AP21-R-2008-001419

Parte actora: F.A.Z.R., titular de cédula de identidad N° V. 1.758.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.621, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Asociación Nacional de Fabricantes de Cauchos Asociación, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 12, N° 128 vto, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 09.08.1957, y sus estatutos sociales, registrados en fecha 06.12.2007, bajo el N° 5, Tomo 27, Protocolo 1.

Apoderados judiciales de la demandada: F.G., Á.M., E.H. y C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.863, 111.339, 75.079 y 41.172, respectivamente.

Asunto: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 10.10.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de parte para el día 16.10.2008 a las 11:00 am. En fecha 16.10.2008, presenta escrito la representación judicial de la parte demandada, siendo las 09:36 am (según comprobante de recepción de documento que cursa inserto al folio 93 de la pieza N° 01), en el cual denuncia vicios en la notificación y apuntan a la posibilidad de existir fraude procesal por parte del demandante. Ese mismo día 16.10.2008, abre la audiencia pública de parte este Juzgado Superior bajo la Presidencia de la Juez Titular I.G.d.Q., quien ordenó abrir una articulación probatoria a fin de resolver en cuanto a la impugnación del poder y al supuesto fraude. De tal forma que las partes procedieron a presentar los escritos y elementos de pruebas que a este fin estimaron pertinentes, por el devenir de circunstancias posteriores vinculadas con el disfrute de las vacaciones legales de dicha profesional del Derecho, correspondió a quien decide el conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial como Juez Temporal, situación que trajo como consecuencia, por aplicación del principio de inmediación el cual es de rango constitucional y dentro de la garantía del proceso debido, que se procediera a dar nuevamente inicio a dicho acto, como se evidencia del acta de fecha 25.02.2009 (folios 32 al 37 de la pieza N° 4), y en fecha 04.03.2008, se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso para ello, se procede a publicar el texto integro de la sentencia.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, señaló que: 1) Consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública, contrato de trabajo con vigencia a partir del 01.02.2001, en el cual se le designa como secretario ejecutivo. 2) Devengó como contraprestación de sus servicios, la suma de Bsf. 3.000,00, mensuales, y la asociación demandada haría un aporte de Bsf. 1.000,00 mensuales, para constituir un fondo fiduciario, destinado a cubrir el pago de vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y para el año 2008, como ajuste salarial por concepto de inflación la cantidad de Bsf. 5.192,50, Bs. 1.038,50 por empresa, lo que hace un salario de Bsf. 26.000,00, mensuales. 3) El nexo laboral se desarrollo normalmente, no obstante producirse cambios frecuentes en la junta directiva de la asociación, luego, se presentaron diversas situaciones que motivaron su retiro justificado, por incumplimiento grave de las obligaciones del patrono literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Por lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, y lucro cesante, más los intereses obre prestación de antigüedad, indexación e intereses de mora.

Alegatos de la demandada

La representación de la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar. No obstante, en fecha 16.10.2008, presentó escrito que riela a los folios 94 al 98 de la pieza n° 1, mediante el cual antes de la celebración de la audiencia pública de parte, alegan y denuncia vicios en la notificación y apuntan a la posibilidad de existir fraude procesal por parte del demandante, planteamiento que es ratificado en escrito de fecha 03.03.2009 (folios 129 al 138 de la pieza N° 4).

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública ante este Juzgado, el actor actuando en su propio nombre y representación, señaló: 1) El motivo de esta apelación fue una decisión dictada por el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que decidió una admisión de los hechos, y declaró parcialmente con lugar la demanda, motivo por el cual apela de todo lo que le desfavorece. 2) En la anterior audiencia oral y pública la parte demandada, solicitó la reposición de la causa por cuanto aduce que no se enteraron de la demanda. 3) Dicha solicitud la considera inadmisible, por cuanto ello implicaría la anulación de la sentencia de primera instancia, cuando la demandada no apeló de la decisión ni planteó ninguna adhesión, lo cual considera atentaría contra el principio de reformatio in peius. 4) Solicita se reponga la causa, a los fines de que se decida el fondo de la apelación y se deseche la reposición solicitada por la demandada. 5) También se impugnó el poder otorgado por la accionada, y a tales efectos en este acto se debe exhibir los documentos requeridos, que son los estatutos vigentes de la demandada y un acta de asamblea. 6) En cuanto a la notificación, la demandada aduce que se debió practicar en Valencia, pero de acuerdo a los estatutos el domicilio social está en Caracas, lugar donde el Alguacil realizó la notificación, la cual fue recibida por la Secretaria de la demandada. 7) Según los estatutos, la designación como Secretario Ejecutivo era por tres (03) años, y no podía ser removido sino por justa causa, con lo cual se prevé una estabilidad estatutaria, y en tal virtud al ser despedido en forma indirecta, procede lo reclamado por concepto de lucro cesante por el resto del período, y la Jueza de Primera Instancia lo consideró improcedente, pues aduce que es aplicable solo a contratos de a tiempo determinado. 8) El despido indirecto se produce porque los directores de la asociación alquilaron un salón para que funcionara como sede en la ciudad de Valencia, solo para las reuniones de directores con el secretario ejecutivo, puesto que se estaban haciendo en hoteles, ya que no se querían hacer ni en la sede de las empresas ni en la sede social de Caracas. 9) En el mes de junio se decidió que la sede social se trasladaría a ese salón y desaparecería la sede social de Caracas. 10) Este punto de modificación de la sede se acordó a mediados del mes de junio. 11) Para comienzos del mes de julio se convocó una reunión, la cual no se pudo llevar a cabo sino hasta el 31 de julio, cuando puso a la orden el cargo pues no le convenía el cambio de condiciones, con lo cual considera ocurrió un despido indirecto, y sin embargo, estuvo en el cargo hasta la designación de la persona que lo supliera. 12) En virtud de lo anterior, no le fueron pagado los salarios hasta esa fecha.

Más adelante dijo: 1) En cuanto a la fecha del escrito se observa que posteriormente se corrigió el error material en la fecha. 2) En cuanto a la segunda demanda, cuando se interpuso ya la sede en Caracas había desaparecido y él no tenía nada que ver con la demandada. 3) Existe un acta registrada que dice que la sede de la demandada es en Caracas, en el edificio San Martín. 4) El secretario ejecutivo percibía tres partidas, uno para cubrir los gastos de oficina de dicha asociación. 5) Según el Código Civil estas asociaciones deben tener un domicilio social, y cuando se hizo una reforma integral de los estatutos por consenso, en la cual se estableció el domicilio en Caracas, y no ha sido cambiado hasta la presente fecha, y donde legalmente, debía pedir la notificación y donde la solicitó.

Avanzando en su intervención expresó: 1) No podía tener la demandada su domicilio en Caracas y una sede en Valencia. 2) No es verdad que haya firmado el contrato de arrendamiento para fijar el domicilio, pues era a los solos efectos de realizar reuniones. 3) Decir que los presidentes de las compañías estaban muy ocupados no es excusa porque como miembros de la Junta Directiva debían supervisar. 4) Dicha sede funcionaba desde hace ocho años, y si hubiera notificado en Valencia, se estuviera alegando lo contrario, porque estaba establecido un domicilio estatutario. 5) En autos no hay pruebas del supuesto fraude alegado por la demandada. 6) En cuanto a que se separó del cargo efectivamente en septiembre, no es cierto, porque consta que en julio le solicitaron que permaneciera en el cargo, lo cual aceptó y no fue hasta septiembre que lo llamaron para firmar el acta de la designación de la persona que lo sustituyó. 7) En este caso no se ha configurado ningún fraude procesal.

Luego, expresó: Insiste en la impugnación del poder, y en la garantía del principio de reformatio in peius.

Con respecto a los documentos exhibidos por la demandada, con ocasión de la impugnación del poder, señaló: 1) Estos documentos son los estatutos de 1957, los cuales fueron derogados por la reforma estatutaria del 07 de noviembre de 2007. 2) Los estatutos vigentes son los del año 2007, y al Notario se le presentaron los estatutos derogados. 3) La persona que otorga el poder debe ser el secretario ejecutivo, y para la fecha en que se otorgó el poder es el ciudadano V.H.B., sin embargo, el poder lo otorga otra persona, el ciudadano Oran. 4) El acta que se está exhibiendo, no es la que se presentó al Notario, y no se señala que se exhibió el libro, y no se trajo el documento. 5) La junta directiva no son solo tres personas, sino que los estatutos establecen que son cinco empresas. 6) No fue constituida legalmente la junta directiva ni la asamblea de socios. 7) Se otorgó un poder general y según los estatutos deben ser específicos.

Por su parte la representación judicial de la demandada, señaló: 1) La demandada se enteró de este juicio en fecha 30 septiembre de 2008. 2) Decidieron venir de manera autónoma, y no se adhirieron a la apelación, pues dependerían del recurso de la parte actora. 3) Consideran que pueden plantear en forma autónoma el problema de la notificación. 4) El actor introdujo otra demanda por diferencia de prestaciones sociales, y en esa segunda demanda, que introdujo el 23.10.2008, en la cual indicó “que si bien es cierto que la sede social opera en Caracas, dicha sede social opera en Valencia”, con lo cual es contradictorio con lo cual acaba de expresar, y solicitó la notificación de la Junta Directiva en la sede social en Valencia, situación que no había cambiado cuando se introdujo esta demanda, pues la sede social de la demandada estaba en Valencia, lo cual considera se ha probado, incluso con las mismas confesiones del actor. 5) La demandada está compuesta por cinco o seis empresas, tiene un secretario ejecutivo que es su representante legal, máxima autoridad de la asociación. 6) Tenía una sede, que era la oficina del secretario ejecutivo que para ese momento era su hermano, hasta el año 2007 cuando propuso cambiarla a la sede de su oficina, tal como lo indicó en la nueva demanda, donde funciona una empresa que él tiene que es Editorial Atenea, lo cual se prueba según una Inspección realizada. 7) Consta en el libro de actas de junta directiva, en fecha 26 de noviembre de 2007, se le indicó al actor que arrendara una sede en la ciudad de Valencia para que funcionara la compañía, y en fecha 27 de diciembre de 2007, el demandante firmó el contrato de arrendamiento, fue anexado marcado 2, del segundo escrito de pruebas. 8) La primera reunión de junta directiva en la nueva sede se produce en fecha 16 junio de 2008, y en esa fecha comenzó a funcionar la nueva sede de la demandada en Valencia; esta demanda se introduce en fecha 14.07.2008, casi un mes después que comenzara a funcionar la nueva sede. 9) Después se produce la supuesta notificación el 25 de julio, en este juicio, y mientras tanto el actor seguía fungiendo como secretario ejecutivo, hasta el 30.09.2008, que es cuando se produce la salida del secretario ejecutivo. 10) De manera que el secretario ejecutivo demandó, practicó mal la notificación, se dictó sentencia y apeló, cuando la demandada no estaba notificada, sino al sexto día de dictada la sentencia. 11) Las relaciones se empezaron a deteriorar y los miembros de la demandada decidieron mudar la sede a Valencia, y el actor decide retirarse cuando puso el cargo a la orden, y se separa del cargo en reunión de junta directiva de fecha 30.09.2008. 12) Cuando se interpone la presente demanda, se solicitó la notificación en Parque Central, domicilio estatutario, cuando el domicilio social estaba en la ciudad de Valencia. 13) El Secretario Ejecutivo demandó a la asociación y solicitó la notificación en los presidentes de la compañía que están en Valencia, en sus oficinas en Caracas, con lo cual considera que se configuró un error gravísimo en la notificación, que raya en el fraude procesal, por lo cual solicita la reposición de la causa para se celebre la audiencia preliminar. 14) Cuando se interpuso la demanda y se practicó la notificación, el demandante era el representante legal de la demandada, y quien tenía que comparecer a juicio por ésta. 15) Ocurrieron varios hechos que impidieron que su representada ejerciera el derecho a la defensa, pues existió un fraude procesal, el cual puede ser alegado en cualquier grado y estado del proceso. 16) En la primera audiencia el demandante impugnó el poder, porque fue otorgado por el presidente de la empresa, lo cual es cierto pues para ello fue debidamente autorizado por la junta directiva, lo cual fue ratificado por un acta de asamblea posterior. 17) En este sentido, creen que el demandante ha insistido de forma incompresible en la impugnación del poder. 18) Reproducen en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados desde su primera comparecencia. 19) Consideran que hubo un vicio en la notificación que rayan en el fraude procesal. 20) De las documentales que rielan en el expediente, se evidencia que el único trabajador de la asociación era el demandante como secretario ejecutivo. 21) El demandante no dejó la condición, según consta de la documental del folio 125 de fecha 30.09.2008, en donde manifiesta su voluntad de separarse del cago. 22) Solicita notificar en la sede en la cual solo él operaba y era la única persona que manejaba esa información. 23) Era la única persona que laboraba en Caracas y decide notificar en Caracas, la cual fue recibida por una secretaria de él. 24) Es en fecha 30.09.2008, la primera vez que pone en manifiesto su decisión de separarse del cargo. 25) Él era el único representante legal de la demandada, y era la única persona que actuaba en Caracas, en virtud de lo anterior, solicitan la revisión de todos los documentos para que se evidencia el fraude procesal. 26) La notificación la recibe la ciudadana Gira Hernández, supuestamente trabajadora de la demandada, pero de las mismas declaraciones del actor, se evidencia que el secretario ejecutivo no podía contratar personal, pero esto no implicaba que pudiera contratar personas de su propio peculio, en el escrito de fecha 23.11.2008. 27) El propio actor consignó recibos de pago, los cuales dicen Anafac y otros Editorial Atenea. 28) Al folio 212 se observa el pago de quincena a la ciudadana Gira Hernández, por parte de Editorial Atenea. 29) El propio actor consignó escrito de fecha 21 de octubre de 2008, donde indica que la mencionada ciudadana fue trabajadora de Anafac hasta el 31 de junio de 2008 y la notificación se practicó en fecha 25 de julio de 2008, es decir, que cuando Gira Hernández recibe la notificación, era trabajadora del actor.

Más adelante señaló: 1) En cuanto a la fecha del escrito, tenemos que esa fecha no se corrigió. 2) El 31 de julio el manifestó su inconformidad pero no dijo nada de la demanda, sino hasta el 30.09.2008, la cual fue consignada. 3) Lo de Tealca, solo se refleja el envío de documentos, pero no consta si estaba el cartel, y no lo recibe la oficina de Anafac sino abajo, pues la asociación funciona en un edificio y fue recibida por el condominio. 4) Desde el 16 de junio de 2008, todas las reuniones se hacen en Valencia. 5) Las situaciones de la sede de la empresa tanto en la primera como en la segunda demanda es la misma. 6) Solicitan lo menos dañino para el proceso que es la reposición al estado que se fije la oportunidad para la audiencia preliminar.

Continuando con su intervención, expresó: Consigna los documentos referidos a actas de asambleas, todo ello con motivo del poder otorgado por la demandada, a fin de su revisión, y respecto a las observaciones realizadas por la parte actora de estos documentos, la demandada expresó: 1) Al Notario se le presentaron los estatutos originarios de la empresa demandada. 2) En el acta de asamblea estuvieron presente los tres miembros de la junta directiva, y el secretario ejecutivo, en el cual se facultó al presidente para otorgar el poder. 3) No se puede entender que el secretario ejecutivo es el único que puede otorgar el otorgar el poder, porque para esa fecha era el demandante. 4) Se realizó un acta de asamblea donde se ratificaron todas las actuaciones.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar declaró:

“(…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA de la ciudadana F.A.Z.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-1.758.668, contra la empresa “ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUETES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 400.528,04) mas lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 14/07/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida” (folios 42 y 43 de la pieza N° 1).

Tema a decidir

De conformidad a los planteamientos de las partes ante esta alzada el tema a decidir se circunscribe en: 1) Resolver la impugnación del poder de la parte demandada solicitada por la parte actora. 2) Analizar la existencia o no de vicios de orden público en el presente procedimiento, en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, y el principio de prohibición de reformatio in peius. 3) Procedencia o no de lo reclamado por el demandante por concepto de lucro cesante así como la exoneración de costas acordada respecto a la demandada.

Carga de la Prueba y Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes y cursante a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Parte demandante:

La parte actora, en fechas 29.09.2008, 16.10.2008, 20.10.2008, 21.10.2008, 03.11.2008, y 26.02.2009, consignó las siguientes documentales:

1) Desde el folio 61 al 75 de la primera pieza, cursan copias simples de los estatutos de la asociación demandada, de los años 1957 y 2007, en ese orden. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia entre otros: la constitución de la demanda, su objetivo, domicilio, miembros que la integran, así como sus deberes y obligaciones. Así se establece.

2) A los folios 76 al 84, cursa copia simple del contrato de trabajo del actor con la asociación demandada, en la cual se evidencias las condiciones pactada para la prestación del servicio, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3) Riela a los folios 140 al 143 de la pieza N° 1, documento público contentivo de Inspección Extrajudicial solicitada por el actor ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dejar constancia “de que en la puerta del local ubicado en el edificio San Martín, Nivel Mezanina (sic) locales OM15 y OM16, Parque Central, Avenida Lecuna está colocado un cartel de notificación” (…), la cual al no haber sido controlada por la demandada, en el momento de su realización, mal podría obrar en su contra. Así se establece.

4) A los folios 144 y 147 de la pieza N° 1, cursan copias simples de las planillas vinculadas con la encomienda remitida a través de una empresa de servicio de correo denominada “Tealca”. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido solo se puede extraer que se hizo una solicitud de “Servicio Sobre Ligero”, para Anafac en Valencia, de fecha 11.08.2008, con un sello de recibo de fecha 12.08.2008, por parte de “Viña Plaza C.A.”, y no por parte de la demandada directamente. Así se establece.

5) A los folios 145 y 146 de la pieza N° 1, cursa original de comunicación de fecha 05.08.2008, y su anexo contentivo de la copia simple del cartel de notificación librado en fecha 16.07.2008. Se le otorga valor probatorio, y de la misma se extrae que el demandante la dirigió a los ciudadanos A.O., S.Z., y V.M., Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Asociación demandada, en el Centro Corporativo La Viña Plaza, Avenida Carabobo, Urbanización la Viña, Valencia, Estado Carabobo; y también se constata que fue elaborada con un papel identificado con membrete de la asociación, suscrita por el ciudadano F.Z., quien es el demandante pero con el sello húmedo de la demandada, con el objeto de remitirle copia del cartel de notificación a la demandada en la ciudad de Valencia. Así se establece.

6) Desde el folio 195 al 200 de la misma pieza, cursan originales de comunicaciones de fechas 04.08.2008 y 15.08.2008, suscritas por el demandante, elaboradas con un papel identificado con membrete de la asociación, pero con el sello húmedo de la demandada, y dirigidas a las empresas Bridgestone Firestone Venezolana C.A., C.A Goodyear de Venezuela y Pirelli de Venezuela C.A., mediante las cuales informa de la sustitución de la sede social de la demandada, desde el 01.08.2008, y el cierre de la oficina en Caracas; asimismo, se informó que fueron consignados en la sede la ciudad de Valencia, cajas contentivas de correspondencia, comprobantes y demás documentos pertenecientes al organismo, que estaban en la ciudad de Caracas, quedando únicamente en manos del actor, el Libro de Actas de la Junta Directiva y los originales de los documentos públicos suscritos por la Asociación durante la gestión del actor como Secretario Ejecutivo. Se les otorgar valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

7) Desde el folio 206 al 216, y 221 al 223 de la pieza N° 1, rielan originales de recibos de pago, suscritos solo por la ciudadana Y.H., los cuales no son oponibles a la demandada, y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

8) Rielan a los folios 141 al 522 de la pieza N° 2, copias de facturas impresas en papel membretado con el logotipo de la demandada, donde se señala un domicilio concurrente con el domicilio estatutario de la accionada, contentivas de su sello húmedo, además con un número de control, pero carentes de firmas, apareciendo en todas mencionado como Secretario Ejecutivo el actor, las cuales no son oponibles a la demandada, y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, y aunado a ello, el contenido de las insertas a los folios 208 y 300, resultan ilegible. Así se establece.

9) Cursa a los folios 523 al 527 de la pieza N° 2, copias simples del contrato de arrendamiento presentado ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia, en fecha 27.12.2007, celebrado entre la asociación demandada representada por el actor, y la ciudadana O.P.A., referida a un local ubicado en el Centro Corporativo Viña Plaza, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para el funcionamiento como oficinas. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

10) A los folios 528 al 550 de la pieza N° 2, cursan impresiones de contratos y convenios, que al no estar suscritos por persona alguna, no le son oponibles a la demandada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

11) A los folios 551 al 557 de la pieza N° 2, rielan copias simples de acta de reunión de junta directiva de fecha 08.12.2005, presentada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.04.2006 referida a los puntos tratados en dicha reunión. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

12) Cursan a los folios 558 al 563 de la pieza N° 2, copias simples del Convenio M.d.C. suscrito entre la Universidad de Carabobo y la Asociación demandada. Se le otorga valor probatorio, del cual se extrae el señalamiento de un domicilio, con atención al ciudadano F.A.Z.R. (demandante) que coincide con el domicilio social de la demandada. Así se establece.

13) Al folio 564 de la pieza N° 2, cursa copia simple del Registro de Información Fiscal de la demandada. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se extrae como dirección de la demandada, el domicilio social establecido en los estatutos. Así se establece.

14) Del folio 565 al 568 de la misma pieza, cursan originales de planillas emitidas por la Cámara de Comercio de La Guaira, y por la Corporación Venezolana de Industriales. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se extrae como dirección de la demandada, el domicilio social establecido en los estatutos. Así se establece.

15) A los folios 569 al 58 de la pieza N° 2, cursan originales de agenda de reunión, informe de las actividades de la asociación durante el período 19.05.2008 al 16.06.2008, normas de funcionamiento del local Anafac en Valencia, y actas de junta directiva, de fecha 16.06.2008, suscritas solo por el actor. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende lo acordado para el funcionamiento del local alquilado en la ciudad de Valencia. Así se establece.

16) A los folios 105 al 125 de la pieza N° 4, rielan impresiones de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que no constituyen medios de prueba, sino que contienen interpretaciones de derecho, que serán observada para la resolución de esta causa. Así se establece.

Asimismo, con motivo de la incidencia probatoria iniciada en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 16.10.2008, (folios 136 al 39 de la pieza N° 1), acto que fue presidido por la Juez Titular de este Despacho, ciudadana I.G.d.Q., la parte actora promovió la evacuación de:

Requerimiento de Informes, a las empresas Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A (TEALCA), Bridgeston Firestone Venezolana C.A., C.A. Goodyear de Venezuela, y Pirelli de Venezuela C.A., a la Dirección General de Bienes de Capital del Viceministerio de Industrias del Ministerio Popular de Industrias Ligeras y Comercio, Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio para el Poder Popular de Industrisas Ligeras y Comercio, Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), Intevep-Pdvsa, Fedecamaras, Conindustrias, Cámara de Comercio de Puerto Cabello, Cámara de Comercio de La Guaira, Cementos Lafarge, Bridgeston Firestone Venezolana C.A., M.V. S.A., Cemex de Venezuela C.A., C.A. Goodyear de Venezuela, Banco de Venezuela, Veyance Technologies de Venezuela C.A., Covencaucho Industrias S.A., Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, y Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Covencaucho Industrias S.A., Veyance Technologies de Venezuela C.A.

Exhibición de documentos: Del original de la comunicación y anexo, de fecha “05.08.2008”, circunstancias de la notificación y copia fotostática del cartel, enviado a la nueva dirección sede social de la demandada; Original de documento denominado Instructivo, de fecha 31.07.2008, preparado por el demandante, leído y distribuido entre los directores asistentes a la reunión de la junta directiva celebrada en esa fecha; Acta de Junta Directiva de fecha 31.07.2008; de los mensajes enviados por la red a los destinatarios indicados por el promovente, según lo señalado en los folios 178 al 186 de la pieza N° 2; el documento autenticado ante la Notaría pública Quinta de Valencia, en fecha 27.12.2007; así como del acta de junta directiva de la demandada de fecha 08.12.2006; comprobante del Seniat N° 0804231; y del acta de junta directiva de fecha 16.06.2008; Contratos suscritos por la demandada y las empresa Alfresan C.A., cementos Lafarge; así como el convenio suscrito con la Universidad de Carabobo; recibos de cobro emitidos por la Cámara de Comercio de la Guaira; y factura de cobro N° 14979, emitida por Conindustria.

Testimoniales: De los ciudadanos Y.A.H.M., F.Y.B., J.P. y J.F.C..

Testimonial para ratificación de documentales: De la ciudadana Y.A.H.M..

Inspección Ocular: En el Edificio San Martín, nivel mezzanina, locales OM15 y OM16, Parque Central, Avenida Lecuna Caracas, para constatar la ubicación, dimensiones, dotación y características de esa sede de la demandada y que se encuentra totalmente separada del área que antiguamente ocupaba la empresa Editorial Atenea C.A.

Sin embargo, por el devenir de circunstancias posteriores vinculadas con el disfrute de las vacaciones legales de la Jueza Titular, correspondió a quien decide el conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial como Juez Temporal, situación que trajo como consecuencia, por aplicación del principio de inmediación el cual es de rango constitucional y dentro de la garantía del proceso debido, que se procediera a dar nuevamente inicio a dicho acto, como se evidencia del acta de fecha 25.02.2009 (folios 32 al 37 de la pieza N° 4), y en el cual se consideró innecesario, visto los planteamientos de las partes, abrir una articulación probatoria en el presente caso (inherente al fraude procesal), lo cual produjo que dichas probanzas no fueran evacuadas, por lo que mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, salvo las documentales que ya fueron oportunamente analizadas. Así se establece.

De igual forma se deja expresa constancia que la parte demandante, presentó escritos contentivos de consideraciones, observaciones y ratificaciones de alegatos, que no prueban hecho alguno, y que serán considerados para resolver este asunto. Así se establece.

Parte demandada:

La parte demandada, en fechas 16.10.2008, 23.10.2008, 04.11.2008, y 25.02.2009 consignó las siguientes documentales:

1) Desde el folio 101 al 111 de la pieza N° 1, rielan copias simples del documento constitutivo y estatutos de la Sociedad Mercantil Editorial Atenea C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 573-A-VII. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el demandante es el Presidente y accionista mayoritario de dicha empresa, hecho incontrovertido en esta causa, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

2) A los folios 112 al 122, y 126 al 135 de la pieza N° 1, cursan documentos públicos contentivos de Inspecciones Extrajudiciales solicitada por la demandada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, así como a la Notaría Pública Tercera de Valencia, las cuales al no haber sido controlada por la parte actora, en el momento de su realización, mal podrían obrar en su contra. Así se establece.

3) A los folios 123 y 124 de la misma pieza, cursa acta de reunión de junta directiva, celebrada en la ciudad de Valencia, en fecha 30.09.2008, con la presencia de los miembros de la junta directiva de la asociación demandada, así como el demandante actuando en su carácter de secretario ejecutivo, a fin de aceptar la “renuncia” planteada por el actor, y revocarle todas las autorizaciones, poderes, y facultades de administración y representación. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

4) Al folio 125 de la pieza N° 1, cursa original de comunicación de fecha 30.09.2008, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, mediante la cual señala que cualquier aspecto relacionado con el pago de sus prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, deben ser consideras con base en la presente demanda. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

5) A los folios 12 al 14 de la pieza N° 2, cursa acta de asamblea de socios de la demandada, de fecha 21.10.2008, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actas de Junta Directiva de fecha 09.10.2008, 10.10.2008, y del poder otorgado en fecha 14.10.2008. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

6) Desde el folio 15 al folio 68 de la pieza N° 2, cursa Libro de Acta de Junta Directivas, del cual se evidencian utilizados hasta el folio 36 del expediente y su vuelto, es decir folio 40 de dicho libro, y el cual contiene las actas levantadas con motivo de las reuniones de la Junta Directiva desde el 05.10.2007 hasta el 10.10.2008. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen y serán adminiculadas con los demás elementos probatorios, para resolver el presente asunto, en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

7) Al folio 14 de la pieza N° 3, cursa copia fotostática de un presunto correo electrónico, el cual incumple los requisitos exigidos por la Ley de Firmas Electrónica y Mensajes de Datos, que permiten darle validez al mismo, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

8) A los folios 15 al 22 de la pieza N° 3, cursan copias simples del contrato de arrendamiento presentado ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia, en fecha 27.12.2007, celebrado entre la asociación demandada representada por el actor, y la ciudadana O.P.A., referida a un local ubicado en el Centro Corporativo Viña Plaza, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para el funcionamiento como oficinas. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

9) A los folios 38 al 61 de la pieza N° 4, cursan originales del acta constitutiva originaria de la demandada, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertados del extinto Distrito Federal, en fecha 09.08.1957, anotado bajo el N° 12, folio 126 vuelto, parte 1ra, Tomo 25; Los Nuevos Estatutos de la Asociación demandada, aprobados en fecha 07.11.2007, y presentados ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06.12.2007, bajo el N° 5, Tomo 27, Protocolo 1; y Acta de Asamblea de Socios, de fecha 25.11.2008, presentada ante la Notaria Pública Séptima de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 278. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen y serán adminiculadas con los demás elementos probatorios, para resolver el presente asunto, en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

De igual forma, se deja expresa constancia que la parte demandada, presentó escritos contentivos de consideraciones, observaciones y ratificaciones de alegatos, que no prueban hecho alguno, y que serán considerados para resolver este asunto. Así se establece.

Declaración de parte ante esta Alzada:

Durante el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, el Juez realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el demandante señaló: 1) Considera como su patrono a la Asociación, conformada por las empresas. 2) En la sede de la asociación ubicada en Parque Central, aparte de él ¿Qué otra persona era trabajador de la asociación?, respondió: “estaba mi secretaria, que es la señora Y.H., y digo mi secretaria porque era mi inmediata colaboradora mía con las actividades de la asociación, es imposible pensar que una asociación como esta pudiera funcionar sin el personal subalterno necesario, es imposible que el secretario ejecutivo estuviera atendiendo el teléfono, y reunido con los organismos del Estado o atendiendo a los propios representantes de la empresa aquí en Caracas”. 3) Luego, el Juez preguntó: A quien usted denomina como mi secretaria y esto indistintamente de calificarla como trabajadora o no de la asociación, ¿Cómo trabajadora, a quién reportaba?, y el actor respondió: “A mí”. Seguidamente, el Juez le preguntó 4) ¿dónde esta ubicada la junta directiva de la asociación?, y el demandante señaló: “la Junta Directiva de la asociación es en Caracas, pero por razones de comodidad de los directores que eran cinco personas, hacíamos siempre las reuniones en Valencia como punto cercano a ellos, y era más fácil reunirse en Valencia”. 5) El domicilio fiscal registrado de la demandada es en Caracas desde el año 2004. 6) Había propuesta una reunión de junta directiva que se celebró el 31 de julio, y allí consta claramente que pone a la orden el cargo de secretario ejecutivo, cuando ya estaba interpuesta la demanda, y estaba en estado de notificación, la cual se efectuó a finales de julio, cuando se efectuó la notificación no estaba en la oficina, pues estaba de reposo. 7) Se realizó la reunión, y la secretaria le indicó que se había realizado la notificación, y se le envió copia fotostática de ese cartel a cada una de las empresas. 8) La secretaria cumplió dicha orden, y preparó una comunicación junto con el cartel de comunicación y fue enviada al sitio que iba a funcionar como la nueva sede, y fue entregada en la recepción de correspondencia, por el mensajero de una empresa de encomiendas, para lo cual solicitó una prueba de informes. 9) Aquí se produce la notificación en Caracas, en la forma que establece la Ley. 10) Las empresas al notificarle su separación del cargo, debió enviar un funcionario para que recibiera los archivos, pero no lo hicieron, y tuvo él que llevarlos a Valencia.

Estas declaraciones serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio para la resolución del presente asunto en su debida oportunidad.

Eficacia o no del poder presentado por la parte demandada, esto con ocasión a la impugnación que de dicho poder realizara la parte actora:

Como punto previo, tenemos que la parte demandada actúa por primera vez en el expediente mediante escrito presentado en fecha 16.10.2008 (folios 93 al 135 de la pieza N° 1), mediante el cual alegan la existencia de un presunto fraude procesal, solicitando la reposición de la causa, asimismo, acompañan instrumento poder que fuera protocolizado ante la Notaria Séptima de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14.10.2008, y que fuera otorgado por el ciudadano A.O., en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Fabricantes de Cauchos.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral iniciada por esta Alzada en fecha 25.02.2009, la parte demandante impugnó el mencionado mandato y solicitó la exhibición de los documentos presentados al Notario para el otorgamiento del poder, y en tal sentido, la representación judicial de la demandada, procedió a exhibir y consignar en el desarrollo de la audiencia: el acta constitutiva originaria de la demandada, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertados del extinto Distrito Federal, en fecha 09.08.1957, anotado bajo el N° 12, folio 126 vuelto, parte 1ra, Tomo 25; Los Nuevos Estatutos de la Asociación demandada, aprobados en fecha 07.11.2007, y presentados ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06.12.2007, bajo el N° 5, Tomo 27, Protocolo 1; y Acta de Asamblea de Socios, de fecha 25.11.2008, presentada ante la Notaria Pública Séptima de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 278; asimismo, ratificaron el contenido de las actas de fechas 10.10.2008 y 21.10.2008, que según lo manifestado por la parte demandada, están contenidas en el “Libro de Actas de Asambleas de Junta Directiva”, que riela inserto al expediente, a los folios 15 al 68, ambos inclusive de la pieza N° 2.

Luego, la representación judicial de la parte actora, observó conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que: “dichos documentos son los estatutos de la asociación del año 1957, los cuales fueron derogados expresamente por la reforma estatutaria que se efectuó en fecha 07.11.2007, donde se derogaron expresamente los estatutos”, según el artículo 35, “es decir, al Notario se le presentaron los estatutos derogados de la asociación, y de estos estatutos derogados no se puede establecer con propiedad que el señor A.O. que otorgó el poder, sea realmente el representante legal de la asociación, incluso esos estatutos viejos señalan que el representante legal de la asociación es el secretario ejecutivo y en los estatutos nuevos también es así pero no sabe la razón del porque se presentaron así, y en los estatutos nuevos el secretario ejecutivo es F.Z. (demandante) y el señor A.O. no es representante legal, y actualmente el representante legal es el ciudadano V.H.B.”.

En tal sentido, la representación judicial de la demandada, expresó que para el momento de la demanda y de la supuesta no comparecencia a la audiencia preliminar la persona que ostentaba ese cargo era el ciudadano F.Z. (demandante). Por su parte, el actor expresó: consta en el acta de fecha 09 de octubre de 2008, que se designa al ciudadano V.H.B. como secretario ejecutivo, y posteriormente, en acta de fecha 10.10.2008, se autorizo al señor A.O. para el otorgamiento del poder cuando ya tenían un secretario ejecutivo, y el señor A.O. no tenía la representación legal y además el documento exhibido y consignado (acta de fecha 25.11.2008) no se le presentó al Notario, por lo que solicita se declare como no exhibida el acta de asamblea que se le presentó al Notario, pues la consignada en la audiencia es de fecha 25.11.2008, y la que se le presentó al Notario es de fecha 10.10.2008, es decir, se consignó un acta de fecha posterior. En este aspecto, la demandada señaló: que el acta de fecha 10.10.2008, consta en el Libro de Actas de Junta Directiva, el cual cursa inserto a los autos. Insistiendo el demandante en que “se debió consignar el acta porque en la nota de autenticación, el Notario dejó constancia que se le presentó el acta y no el libro, es más los directores de la asociación, no son tres personas sino cinco, cuando decidió objetar el poder, ellos decidieron ratificar las actuaciones de la junta directiva, pero solo comparecieron tres de los socios y no los cinco, con lo cual se incurren en los mismos vicios, porque no fue constituida legalmente ni la junta directiva ni la asamblea de socios”; además señala que el poder otorgado es un poder general y según los estatutos, solo se podía otorgar poder especial y no general. La demandada, manifestó: ciertamente los estatutos dicen que el secretario ejecutivo puede otorgar poder, pero en una reunión de la junta directiva conformada por tres de los miembros de la asociación más el nuevo secretario, que no son cinco pues ese es el número de los miembros de la asociación pero la junta directiva es otro ente, otro órgano, cinco son los miembros de la asociación, la junta directiva según los estatutos son tres miembros, y el secretario ejecutivo, y entre sus funciones está otorgar poder, pero no puede esto, estar por encima de la junta directiva que facultó al presidente de la junta directiva para otorgar el poder, y que sea el secretario ejecutivo el único que pueda otorgar poder y que nadie más lo pueda hacer, más si es autorizado por la Junta Directiva, en presencia del secretario ejecutivo.

Al respecto este Sentenciador, observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación del poder propuesta por la parte demandante y la solicitud de exhibición planteada, correspondía a la demandada exhibir los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, para el examen por el interesado, en la oportunidad que se fije al efecto, pero en el caso de marras, ante la impugnación y la solicitud de exhibición de la parte actora, la demandada en ejercicio del derecho a la defensa, procedió a exhibir en la audiencia oral y pública de fecha 25.02.2009, los documentos que considero pertinentes, y que fueron antes mencionados, y ambas partes realizaron las observaciones respetivas para la mejor defensa de sus intereses.

Revisados y analizados dichos documentos por esta Alzada, se constata que si bien no se le presentaron al Notario las últimas reformas de los estatutos de la demandada, aprobadas en fecha 07.11.2007, las facultades de otorgar el mandato por parte del ciudadano A.O. (como Presidente de la demandada), devienen de lo acordado por la Junta Directiva, en fecha 10.10.2008, según se verifica del acta inserta al Libro de Actas de Junta Directiva, que riela al folio 35 vuelto y 36 y vuelto de la pieza N° 2, la cual tuvo el Notario a su vista como se evidencia de la nota de autenticación, y que damos por exhibida, pues consideramos ambiguo el argumento hecho por el demandante, en cuanto a que el Notario no señaló que se haya presentado el libro de actas sino el acta como tal; siendo que se constata que efectivamente dicho libro contiene la referida acta, de la cual se puede evidenciar que la Junta Directiva, con presencia del Secretario Ejecutivo designado, acordó facultar al Presidente de la Asociación, ciudadano A.O., para otorgar el poder y determinar su alcance, es decir, un mandato “general, amplio y bastante” (según las propias palabras del acta).

Adicionalmente, la manifestación de voluntad por parte de la demandada, de facultar al ciudadano A.O. para otorgar el poder, así como su alcance, fue ratificada por la Asamblea de Socios de la demandada, como máxima autoridad, según se evidencia del acta de Asamblea de Socios, de fecha 25.11.2008, (folios 56 al 61 de las pieza N° 4). Aunado a lo anterior, se desprende tanto de los estatutos del año 1957 como de los nuevos estatutos del año 2007, que en ambos documentos se es claro que la Asociación demandada será dirigida por la Junta Directiva y mal puede establecerse que el único facultado para otorgar mandato sea el Secretario Ejecutivo actuando como Representante Legal, tal como pretende el actor, pues este Secretario Ejecutivo está bajo la dirección de la Junta Directiva y la Asamblea de Socios.

Finalmente, se destaca que al momento de interponerse la demanda, el propio actor señala como una de las personas en quien debe practicarse la notificación al ciudadano A.O. en carácter de Presidente de la Demandada, cabría preguntarse entonces como es posible que esta persona se le reconozca capacidad para darse por notificado, pero no así y según lo pretendido por el actor tenga capacidad para otorgar poder en defensa de la demandada. En virtud de lo anterior, concluye este sentenciador que el poder otorgado por el ciudadano A.O., en su condición de Presidente de la Asociación demandada, en fecha 14.10.2008, es eficaz y válido. Así se decide.

Existencia o no de vicios de orden público en el presente procedimiento, en atención a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, y el principio de prohibición de reformatio in peius.

Resuelto lo anterior, observamos que la parte demandada, a pesar que no ejerció recurso alguno contra la decisión publicada por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 22.09.2008, en su escrito de fecha 16.10.2008, alegó la existencia de un vicio procesal en la notificación, aduciendo incluso la posibilidad de que se haya configurado un fraude procesal, pues el cartel de notificación fue recibido por una ciudadana que es empleada del demandante y no de la asociación; además para le fecha de la notificación, el único miembro de la junta directiva que se encontraba en la “sede social”, era el propio actor; en virtud de lo anterior, señalan que se enteraron de la presente demanda, por una comunicación del demandante en fecha 30.09.2008, pues los demás miembros de la Junta Directiva están la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, motivo por el cual solicitan la reposición de la presente causa al estado que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y en la audiencia oral y pública, se insistió en la materialización de un vicio grave en al notificación, que “pudiera rayar en un fraude procesal”, y en tal sentido, este Juzgador, consideró que no se configuró una denuncia de fraude procesal como tal, pues concretamente lo que se alertó fue la supuesta existencia de un vicio procesal de orden público, y por tal razón, resultó innecesario abrir una articulación probatoria a tales efectos.

Por su parte, el demandante aduce que tal alegato no puede ser considerado por esta Alzada, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, por cuanto no se puede desmejorar la condición del único apelante que es la parte actora, en razón que la demandada, no recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, sin embargo, ejerció ampliamente el derecho a la defensa en este sentido, y manifestó que la notificación practicada en este asunto, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se practicó en el domicilio estatutario de la demandada, fue recibida por una empleada de la asociación, se fijó un cartel en las puertas, y además de ello, él (demandante) dirigió una comunicación a la demandada para ponerla en conocimiento de dicha notificación, la cual envió a través de una empresa de encomiendas.

En este sentido, se observa que tanto las Salas que conforman nuestro m.T., como la doctrina han señalado que el principio de prohibición de reformatio in peius, es de orden público y consiste en la prohibición que tiene el juez superior de desmejorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, pues se considera que de ocurrir, resultaría transgredido el derecho a la defensa, y por ende, a una tutela judicial efectiva, cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia, ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio de la sentencia se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había “conformado con la decisión”. (subrayado agregado), Efectivamente, conforme a este principio de prohibición de reformatio in peius, la limitación cognitiva del Juzgado actuando como segunda instancia, en principio, queda circunscrita únicamente a los términos de la apelación, vale decir, que desde el punto de vista material no se puede producir una modificación peyorativa de la situación jurídica del apelante derivada de su propio recurso.

Ello no obstante, es preciso a.s.e.s. material inequívoca resulta encuadrable en los parámetros delimitadores de la institución de la reformatio in peius, que de acuerdo a nuestra doctrina y como se indicó anteriormente, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación.

La prohibición de reformatio in peius actúa como un principio general derivado del brocardo tantum devolutum quantum apellatum, proyección a su vez tanto del principio dispositivo de nuestro proceso laboral, como de la congruencia que impide al órgano jurisdiccional de la instancia superior, exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste, ya que de admitirse tal situación se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos judiciales.

De todo lo anterior, podemos afirmar que la reformatio in peius, sólo opera como un principio absoluto cuando se manifiesta en forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, pero, no cualquier empeoramiento de la situación inicial del apelante es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquél que resulte sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, entendiendo que éste “..está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica…” (sentencia de fecha 05.05.2006, decisión N° 877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes, es decir, este principio no obsta que el sentenciador no esté impuesto de la obligación como rector del proceso de verificar de oficio el correcto orden procesal, para evitar la ocurrencia o no de vicios, de acuerdo a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa inherentes a cualquier proceso no solo el laboral (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para prevenir la materialización de falta de lealtad y falta de probidad contrarias a la ética profesional, así como la colusión y el fraude procesal, tal como expresamente lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como cuestión de orden público.

Por los anteriores motivos, en el caso de marras, lejos de que esto haya sido o no alegado por la parte demandada y no apelante, se debe verificar las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, además que mal se puede interpretar que el principio de prohibición de reformatio in peius, implique silenciar a la parte no apelante al grado de suprimir la alegaciones presentadas, motivo por el cual en este asunto, específicamente se examinará la eficacia de la notificación practicada a la demandada en fecha 25 de julio de 2008 (folios 34 y 35 de la primera pieza), como acto procesal primordial, mediante el cual establece nuestra n.A.L. el emplazamiento de la demandada en estos juicios laborales.

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al mecanismo de emplazamiento del demandando al proceso, ha señalado lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada

(Decisión N° 719/2000, de fecha 18 de julio, caso: L.C.).

Lo anterior se establece con respecto a la citación y con respecto a la notificación siendo éste el medio de emplazamiento previsto en nuestro proceso laboral, ha sustentado en forma reiterada nuestro más alto tribunal lo siguiente:

Al respecto, este Alto Tribunal, en criterio jurisprudencial sentado ha establecido que las notificaciones ostentan características de norma de orden público de las notificaciones, infiriendo éste Sustanciador luego de la revisión jurisprudencial, que dependiendo del caso concreto, pudiera ser absoluto o relativo, pues, la violación de unas de estas normas relacionadas con la notificación, pueden ser perfectamente convalidadas por las partes cuando el acto omitido ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y las partes, oportunamente, han tenido conocimiento de lo que se le notifica, pudiendo en este caso, ejercer sus defensas tempestivamente; por el contrario, la jurisprudencia califica normas de orden público absoluto, cuando dependiendo de esta notificación defectuosa, el ejercicio del derecho a su defensa no se haya ejercido en tiempo útil, entendiéndose por tanto, que el acto no alcanzó su fin. Siendo ello así, estima este Juzgado, que cuando la violación es de orden público absoluto, la denuncia a tal irregularidad no puede estar sometida a un lapso o término de ejercicio, pues como se indicó, es el ejercicio de unos de los derechos fundamentales más importante el que estaría cuestionado. (Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999; Sala de Casación Social del 15.02.01; Sala Político-Administrativa sentencia de fecha 25.06.02; Sala de Casación Social del 9.03.04)

(subrayado agregado).

Así las cosas, y en el caso concreto que se analiza, la notificación fue materializada en el “domicilio social” (según estatutos) de la demandada; igualmente, se observa que se fijó una copia del cartel en el domicilio social, y que se entregó una copia del mismo a una ciudadana quien se identificó como “Gira (sic) Hernández”; en su condición de Secretaria, sin embargo, ha quedado verificado en este proceso, de acuerdo a lo expresado por el propio actor en la audiencia oral y pública, lo cual se puede observar del minuto 58.05 en adelante del registro audiovisual de la audiencia, que a la pregunta realizada por este sentenciador, referida a: En la sede de la asociación ubicada en Parque Central, aparte de él ¿Qué otra persona era trabajador de la asociación?, respondió: “estaba mi secretaria, que es la señora Y.H., y digo mi secretaria porque era mi inmediata colaboradora mía con las actividades de la asociación, es imposible pensar que una asociación como esta pudiera funcionar sin el personal subalterno necesario, es imposible que el secretario ejecutivo estuviera atendiendo el teléfono, y reunido con los organismos del Estado o atendiendo a los propios representantes de la empresa aquí en Caracas”. Luego, el Juez preguntó: A quien usted denomina como mi secretaria y esto indistintamente de calificarla como trabajadora o no de la asociación, ¿Cómo trabajadora, a quién reportaba?, y el actor respondió: “A mí”. Seguidamente, el Juez le preguntó ¿dónde esta ubicada la junta directiva de la asociación?, y el demandante señaló: “la Junta Directiva de la asociación es en Caracas, pero por razones de comodidad de los directores que eran cinco personas, hacíamos siempre las reuniones en Valencia como punto cercano a ellos, y era más fácil reunirse en Valencia”.

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Y.H., quien recibió el cartel de notificación reportaba como personal subalterno y colaboradora de la asociación, directamente al demandante; siendo así, se constata que el ciudadano F.Z., se confunde subjetivamente en su condición de demandante con su función de representante legal de la asociación demandada, situación que genera un conflicto de intereses, pues mal puede actuar paralelamente una persona como demandante y representante del demandado; asimismo, en cuanto a lo señalado por el demandante en referencia a que dirigió una comunicación a la demandada, para remitirle copia del cartel, mediante una empresa de encomienda, tenemos que de los elementos cursantes a los autos, se evidencia que efectivamente el actor, dirigió dicha comunicación a los ciudadanos A.O., S.Z., y V.M., Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Asociación demandada, en el Centro Corporativo La Viña Plaza, Avenida Carabobo, Urbanización la Viña, Valencia, Estado Carabobo, comunicación de fecha 05.08.2008 (folio 145 de la pieza N° 1), siendo importante destacar que dicha comunicación es elaborada con un papel identificado con membrete de la asociación, suscrita por el ciudadano F.Z., quien es el demandante pero con el sello húmedo de la demandada, con el objeto de remitirle copia del cartel de notificación a la demandada en la ciudad de Valencia, con lo cual verificamos que continúa el actor inmerso en la confusión subjetiva de demandante y representante de la demandada, y adicionalmente, no consta al expediente que efectivamente haya sido recibida por persona alguna dicha comunicación, pues ni ésta, ni la copia del cartel, contienen referencia de recibo alguna, y de las copias simples de las planillas aportadas a los autos (folios 144 y 147 de la pieza N° 1), vinculadas con la encomienda remitida a través de una empresa de servicio de correo denominada “Tealca”, no es posible determinar cuáles fueron los documentos remitidos por ese medio, pues solo se puede extraer que se hizo una solicitud de “Servicio Sobre Ligero”, para Anafac en Valencia, de fecha 11.08.2008, con un sello de recibo de fecha 12.08.2008, por parte de “Viña Plaza C.A.”, y no por parte de la demandada directamente.

Todo lo anterior, lleva a este Juzgador forzosamente a concluir que el acto mediante el cual establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la forma para emplazar a la demandada, como es la notificación, que en el presente caso según, se practicó en fecha 25 de julio de 2008, no cumplió su fin de emplazar efectivamente a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, dada la confusión subjetiva verificada en la persona del demandante, y en ningún momento antes de la consignación del poder por parte de la demandada, la podemos considerar validamente notificada, y por ende a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual no se puede entender que se garantizó el oportuno ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva a las partes, cuestiones de rango constitucional de incuestionable orden público procesal absoluto, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consecuencia para su subsanación útil, en obsequio de una Justicia razonable, y responsable en beneficio de las partes, a fin de evitar reposiciones futuras, es declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 25.07.2008, y decretar la reposición de la presente causa, al estado que la Juez 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Así se decide.

En virtud de lo antes declarado, resulta inoficioso entrar a resolver los demás alegatos y defensas presentadas en este caso. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la impugnación por insuficiencia del poder de la demandada, alegada por la parte actora, y en consecuencia, válido y eficaz el poder otorgado por la asociación demandada en fecha 14.10.2008. Segundo: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal y retardo innecesarios, declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 25.07.2008, y decreta la reposición de la presente causa, al estado que la Juez 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador. Tercero: Dada la naturaleza de la sentencia no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Cuatro (4) piezas y un (01) cuaderno de medidas.

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