Decisión nº 058-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 058/2013

ASUNTO: SP22-G-2013-000078

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió Oficio N° 3190-805 de fecha 9 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió recurso contentivo de Querella Funcionarial, incoada por el Abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.760, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.M.M.R., titular de la cedula de identidad V-13.873.760, contra el acto administrativo CPNB N° /02864-13 de fecha 14 marzo de 2013, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuyo contenido se le notifica de la P.A.I. N° 027-13, en razón del procedimiento administrativo disciplinario que se le inició bajo el N° D-TA-000-012-13, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se le suspendió del ejercicio del cargo de Oficial Jefe adscrito a ese Cuerpo Policial sin goce de sueldo.

En fecha 17 de julio de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, previa la siguiente motivación.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

  1. - “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”

Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido en el ordinal primero del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal observa lo siguiente:

La Querellante interpone recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo en la cual lo suspende del ejercicio del cargo de Oficial Jefe adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana sin goce de sueldo.

Así las cosas, se observa del acto recurrido lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que consta en el expediente resultados de prueba de alcoholemia, en los cuales se evidencia que los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) M.R.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.873.760, OFICIAL (CPNB) T.M.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.768.869, OFICIAL (CPNB) PIÑERO CAILE E.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.731.155 y el OFICIAL (CPNB) MONTILVA H.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.827.523, presentaron resultado positivo para el consumo de alcohol.

CONSIDERANDO

Que según consta en Actas de Entrevista, de fechas 25 y 27 de Febrero del año 2013, realizadas a los ciudadanos: AREAS PARADA M.A., titular de la cédula de identidad N° E- 27.677.026 y P.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.098.332, quienes manifestaron que le ofrecieron a los funcionarios unas cervezas, preparándose con refresco, siendo consumidas por estos cuando fueron abordados por la comisión.

CONSIDERANDO

Que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, faculta al Director o Directora del Cuerpo Policial correspondiente a tomar las medidas preventivas necesarias, incluyendo la Separación del Cargo sin Goce de Sueldo. (Resaltado del Tribunal).

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la medida preventiva de Suspensión del Cargo Sin Goce de Sueldo es procedente en caso de que exista la presunta comisión u omisión de un hecho previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (Resaltado del Tribunal).

Omisisis…

DICTAR

Artículo 1°. LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO …, por CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS…

De lo anterior se observa que, al mencionado funcionario fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días consecutivos, como medida preventiva, conforme con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 19 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Internos de los Cuerpo de Policía, como consecuencia de un Procedimiento Administrativo Disciplinario dada la presunta comisión u omisión de un hecho previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 1249 de fecha 16 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

´Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública´.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

De la sentencia transcrita se desprende que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal, éstos actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Por otra parte, establece el artículo 101 del Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

Omisisi…

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos…

Omisis…

De lo anterior, se desprende que el Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, la Oficina de Control de Actuación Policial, o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo.

De allí que la suspensión del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo es una medida cautelar, cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla.

Así, observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido, contentivo de suspendido de su cargo sin goce de sueldo por ciento ochenta (180) días consecutivos, constituya un acto administrativo definitivo, por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento disciplinario de destitución impuesto al querellante, no suspendió ni hizo imposible su continuación; por tal razón al ser un acto de mero trámite el mismo no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el mismo suspendió al querellante de sus funciones fue de manera cautelar y no como una sanción impuesta, en consecuencia, resulta inadmisible. Así se declara.

Finalmente, si el interesado considera que se le han lesionado directa e inmediatamente algún derecho constitucional, puede ejercer a la vía de amparo constitucional autónoma a objeto de restablecer su situación jurídico lesionada.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.M.M.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal;

Dr. N.L.C.

El Secretario Accidental;

Abg. Á.D.P.U..-

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p. m.)

El Secretario Accidental;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto N° SP22-G-2013-000078

NLC/GACQ/Gacs

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