Decisión nº AZ512010000014 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

Asunto: AP51-R-2009-017278.

Juez Ponente: Dra. E.M.C.C.

Demandante y Apelante: F.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.416.045.

Apoderado de la parte Demandante y Apelante: R.I., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.578.

Demandada: KARELVY COROMOTO BELLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.967.565.

Motivo: Divorcio.

Resolución Apelada: De fecha 9 de octubre de 2009, en el cual la Juez Unipersonal XIII de Sala de Juicio este Circuito declaró inadmisible la demanda de divorcio contenida en el Asunto Principal AP51-V-2009-016012.

I

Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, cumplidas las formalidades de la Alzada, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se dio inicio al presente Juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de septiembre de 2009 por el ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.416.045, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio R.I., de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.578, en la que intenta acción de Divorcio fundamentándola en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil contra su cónyuge, la ciudadana KARELVY COROMOTO BELLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.967.565.

Señaló en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Karelvy Coromoto Bello Guevara, en fecha 10 de septiembre de 1988; que mantuvieron relaciones armoniosas cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales; que procrearon una niña de nombre (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad y un niño de nombre (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en principio, fijaron su residencia en la Urbanización El Cafetal, Residencias Judith, apartamento 3-33, avenida Circunvalación del Sol, de esta Ciudad y posteriormente, se mudaron, quedando establecida su residencia en la misma Urbanización El Cafetal, Conjunto Residencial La Paulina, Quinta J.d.N.; pero que desde hace unos años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables de parte de su cónyuge, quien sin ningún tipo de explicación, lo agrede, ofende, maltrata, incluso delante de sus hijos, sin reparar en su estabilidad emocional; que tanto es así, que se vio en la necesidad de solicitar una autorización judicial para separarse del hogar y evitar situaciones indeseables para sus hijos y para su dignidad como persona.

Señaló el inmueble donde tiene constituida su residencia habitual como un bien que forma parte de la comunidad conyugal.

Invocó las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil; y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pidió la citación personal de la parte demandada y señaló su domicilio procesal.

Consignó junto a su escrito libelar los siguientes documentos: Acta de matrimonio de los cónyuges; acta de nacimiento de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); autorización judicial para separarse del hogar; documento de propiedad del bien inmueble indicado precedentemente; documento de una compañía constituida de ambos cónyuges y certificación de propiedad de una acción en el Club S.P..

En la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de la demanda de Divorcio, el Tribunal de la causa dictó un auto en los siguientes términos:

…Recibido por ante la URDD, en fecha 2/09/2009, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Vista la demanda de Divorcio Contencioso, fundamentada en las causales 2da. y 3ra. del (sic) artículo 185 del Código Civil vigente, presentada por el ciudadano FREDY (sic) A.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.967.565, debidamente asistido por el Abg. R.I.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.578; en consecuencia, este Tribunal observa que la misma omite los requisitos de ley, por lo que este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena su corrección, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el artículo 455, literal “d”, de la referida ley. Advirtiéndosele al demandante que si incumpliera la prevención hecha, este Despacho Judicial forzosamente declarará inadmisible la demanda. Cúmplase lo ordenado…”

En fecha 6 de octubre de 2009, el demandante ciudadano F.A.R., consignó poder apud acta conferido al abogado R.I.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.578 para sostener sus derechos e intereses en el juicio; y en la misma fecha, el apoderado judicial indicado anteriormente, presentó escrito señalando lo siguiente:

…Capítulo Único:

Ciudadana Juez, ante este honorable Despacho a su digno cargo, cursa demanda de divorcio contencioso, interpuesta por mi persona contra mi cónyuge Karelvy Bello Guevara, plenamente identificada a las Actas contentivas de dicha causa, sustanciada bajo el expediente N° AP51-V2009- (sic) 016012. Dicha acción la fundamenté en las causales segunda y tercera del artículo 185 sustantivo, a lo cual, este Despacho mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009 observó el incumplimiento del artículo 455 en su literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordenó un saneamiento en el lapso procesal de tres días. Bien ciudadana Juez, en atención al referido auto, hoy de manera temporal y oportuna, procedo a corregir la observación hecha por su Despacho de la manera siguiente: Primero: Se encuentra inserto a las Actas procesales que conforman el presente expediente, instrumento con carácter de público constituido por la autorización judicial otorgada a su persona por la Sala de Juicio N° 13 de ésta Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Asunto signado con el N° AP51-S-2009-006840, en fecha cuatro (4) de junio de 2009, para el abandono del hogar en función de los excesos y sevicia que sufrí con quien hasta ahora es mi legítima cónyuge y, siendo éste como es y ya le señalé, un instrumento público, sin duda de ninguna especie reputa prueba absoluta del abandono indicado, por lo tanto, sin duda también cumple en abundancia lo establecido en el literal D del artículo 455 de la referida Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (sic), lo cual, sin duda ciudadana Juez debe ser acogido por este Despacho en la oportunidad de la decisión de admisión y lógicamente debe ser objeto de apreciación en la oportunidad procesal probatoria correspondiente conforme a las previsiones de la referida Ley y del Código de Procedimiento Civil vigente; y Segundo: En el mismo orden de ideas en que he explanado el particular que antecede, para dar cumplimiento al artículo 455 en su literal D de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente (sic), los ciudadanos A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 5.150.479 y A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.148.510, para que ellos previa citación del Tribunal, y bajo juramento den fe del conocimiento real que tienen de la situación de excesos, sevicia y abandono, de las cuales he sido objeto por parte de la cónyuge demanda (sic). Por último, ciudadana Juez, solicito de usted que el presente escrito subsanatorio, o correctivo, con fundamento al despacho de saneamiento dictado en fecha 01 de octubre de 2009, se considere suficiente para que se declare la admisión de la demanda interpuesta y en consecuencia continúe la misma por todos y cada uno de los actos procesales que sea menester, hasta la sentencia definitiva que ha de dictar este honorable tribunal…

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En fecha 9 de octubre de 2009, la Juez a quo dicto resolución declarando INADMISIBLE la demanda en los siguientes términos:

…Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que la anterior demanda de divorcio hace omisión de los requisitos ordenados subsanar por auto de fecha 01 de Octubre de 2009, es por lo que forzosamente debe negarse la admisión de la misma. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de divorcio, por lo que se ordena la devolución de lo originales previa certificación de las copias respectivas por Secretaría…

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En fecha 14 de octubre de 2009, el demandante apeló de dicho auto de inadmisibilidad; en fecha 21 de octubre de 2009, el a quo ordenó realizar cómputo por Secretaría; se realizó el cómputo, se oyó la apelación en ambos efectos y en la oportunidad procesal correspondiente en esta Superioridad, fijada la audiencia oral de formalización para el día 02 de Diciembre de 2009, el formalizante compareció al acto y alegó lo siguiente:

…la razón que anima nuestro recurso de apelación, es obvio y mas que evidente y es que en nuestra opinión, el a quo inobservó para decirlo de algún modo, el principio de exhaustividad, en términos de que no verificó que la corrección por ese Tribunal ordenada temporariamente, absolutamente de manera temporaria, nosotros la produjimos, la consignamos el día 6 de octubre y de la propia evaluación que el Tribunal hace en el calendario, se demuestra que se hizo de manera temporaria, razón por la cual con la declaratoria de inadmisibilidad de nuestra demanda, incurre en otros vicios como es la violación del derecho de la defensa, del debido proceso los artículos contenidos el 26 y el 49 Constitucionales, así como el 257 razón por la cual nosotros con todo respeto solicitamos de esta honorable Corte, declare con lugar nuestra pretensión contenida en la apelación y en consecuencia, declare la necesidad de admitir nuestra demanda toda vez que es perfectamente apegada a derecho…

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En el mismo acto, hizo valer el escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2009, que señala lo siguiente:

…Yo, R.I.D., (…) en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.R., (…) ocurro a formalizar como en efecto hoy formalizo, el Recurso Ordinario de Apelación, temporariamente interpuesto que hoy conoce en alzada esta honorable Corte, lo cual realizó en los siguientes términos: Capitulo Único: El proceso objeto de apelación, comienza por escrito libelar interpuesto por mi mandante, el cual luego del sorteo correspondiente, pasó al conocimiento de la Sala Décima Tercera (13°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP51-V-2009-016012, Sala esta que produjo un Despacho Saneador, para ser subsanado en los tres (3) días de despacho subsiguientes a la fecha del mismo que ocurrió para el día 01 de octubre del 2009. Ante ese Despacho Saneador, conforme al mandato del mismo, procedí en fecha 06 de octubre del 2009, a interponer el correspondiente Escrito de Subsanación, el cual consta a las actas que conforman la presente causa y, siendo como es que la Sala Décima Tercera fijó un lapso de tres (03) días calendario, dicha subsanación fue absolutamente temporaria. Esa temporalidad sin más, consta del mismo cómputo librado al efecto, por la precitada Sala en fecha 04 de noviembre del 2009. Pero sucede que con antelación al cómputo mencionado, inexplicablemente la Sala Décimo Tercera, produce un auto de fecha 09 de octubre del 2009, donde declara inadmisible la demanda, afincándose en que no se produjo la subsanación por nuestra parte. Esto sin duda, demuestra que la Juez del Despacho ha producido una declaratoria de inadmisiblilidad sin agotar el principio de exhaustividad, es decir, que sin percatarse de nuestro escrito sub-sanatorio (sic), declaró inadmisible nuestra demanda, negando a nuestro mandante, el legal y constitucional derecho al acceso a la justicia y en consecuencia, violenta el derecho a la defensa, el principio de idoneidad y transparencia y el de que el proceso tiene por finalidad la justicia, establecidos en el artículo (sic) 26°(sic), 49°(sic) y 257°(sic) constitucionales…

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Pidió sea declarada con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda interpuesta.

II

Para decidir se observa:

El punto central de la apelación, estriba en la consideración que hace el apoderado judicial de la parte actora en señalar en la Alzada que la Juez de la causa no tomó en cuenta las correcciones hechas por su parte, en el escrito presentado oportunamente en fecha seis (06) de octubre de 2009, declarando inadmisible la acción de Divorcio propuesta violentando derechos constitucionales a su mandante.

En el presente caso, la Juez a quo al recibir la demanda, instó a la parte actora, realizara la corrección de la siguiente manera: “…a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el artículo 455, literal “d”, de la referida ley…”.

Al verificar las actuaciones procesales, se desprende que la corrección de la demanda contenida en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que cuando la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenará su corrección puntualizando los errores u omisiones que se hubieren producido.

En tal sentido, el tribunal a quo, una vez recibida la demanda, debe revisar exhaustivamente el libelo presentado y si verifica que no se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley, procede a dictar un despacho saneador, indicándole puntualmente los errores u omisiones; es decir, uno a uno, a la parte actora, para que ésta pueda subsanar o corregir, tal como lo señala el artículo 459 indicado precedentemente.

No obstante, esta Alzada observa en la presente causa, que la Juez a quo no puntualizó las omisiones que ordena subsanar para que el demandante procediera a realizarlas y corrigiera el libelo de la demanda, por cuanto se limitó a exigirle, que subsanara los requisitos exigidos en el literal d) del artículo 455 de la ley in comento, siendo esto insuficiente; además que el escrito libelar no contiene los requisitos establecidos en el artículo 351 ibidem, respecto a las instituciones familiares, sobre las cuales las partes deben informar y el Juez que conoce del divorcio debe dictar las medidas provisionales, teniendo en cuenta lo peticionado por el actor o en su defecto lo acordado por las partes, según establece la parte in fine del encabezado de este artículo, que regula la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

De manera pues que, la demanda omite las disposiciones del artículo 455 de la ley especial que señala que se deben indicar expresamente las pruebas que sustenten los dichos alegados en el libelo de la manera como se establece en cada literal relativo a las probanzas y omite la mención a las Instituciones Familiares de los hijos habidos en la unión conyugal cuya presencia en el orden familiar, motiva la competencia por la materia en este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

El apoderado judicial de la parte actora procede a subsanar la demanda mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2009, de acuerdo a su convicción indicando como medios de prueba una autorización judicial para separarse del hogar que ya había anexado al libelo e incluye las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.C. y A.A.G., pero sin tomar en cuenta todos los puntos establecidos para la prueba testimonial en el literal “e” del citado artículo 455 ; si bien lo hizo en tiempo útil, no lo hizo totalmente; y no obstante, el mandato de la Juez a quo, tampoco fue específico ni previsivo por lo observado en el auto del 01 de octubre de 2009; al verificar, esta Superioridad, el contenido de las actuaciones procesales, resulta obvio que no existen a los autos, los elementos determinantes para cumplir con la totalidad del artículo 455 ejusdem ni con los requisitos de las Instituciones Familiares, lo que cercenaría derechos constitucionales, que son de estricto cumplimiento.

Como quiera que la Juez a quo, señaló únicamente la previsión del literal d) del artículo 455 in comento, sin las especificaciones esgrimidas anteriormente, considera esta Corte que con ello socavó el derecho de la parte y mal podía declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sin considerar que habían otros supuestos de imperiosa importancia que dan lugar a esta Alzada a declarar la procedencia de la apelación, en virtud de la inobservancia de la Juez, quien es la rectora del proceso, en señalarle a la parte las correcciones u omisiones de las que adolece la demanda, además que no expuso en el texto de su auto de inadmisibilidad si había realizado la revisión del escrito de fecha 6 de octubre de 2009 consignado por el demandante; ya que, sólo se refirió a que el libelo de la demanda no estaba adecuado, sin mencionar la subsanación realizada mediante escrito; razón por la cual se revoca el auto apelado y se ordena al apoderado judicial de la parte actora que corrija los vicios que adolece la demanda en tiempo útil, a fin que subsane o modifique el libelo de la acción de Divorcio, cumpliendo con todos los extremos exigidos en esta materia de Protección, vale repetir, lo concerniente a P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; todo ello en resguardo de los derechos e intereses del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los que pudiere tener la hija KARELVY FABIANNA RAGUÁ BELLO, quien recién alcanzó la mayoría de edad; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de octubre de 2009, por el ciudadano F.A.R., contra el auto de fecha 9 de octubre de 2009 que declara la inadmisibilidad, el cual SE REVOCA, de acuerdo a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo. En consecuencia, se repone la causa al estado en que la parte actora subsane los errores u omisiones señalados en el texto de la presente sentencia y corrija el libelo de la demanda de Divorcio, cumpliendo con todos los extremos exigidos en esta materia de Protección, tal como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y.M..

DRA. E.C.C..

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. E.S.C.S..

ABG. D.F..

En la fecha y hora contenida en el sistema Juris 2000, fue publicada la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

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YYM/EMCC/ESCS/DF

AP51-R-2009-017278

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