Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.066.972, anteriormente extranjero, debidamente nacionalizado según Gaceta Extraordinaria Nº 5.714.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana R.C.V.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 65.621.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.591.760.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandada hubiere constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INTERLOCUTORIA).-

EXPEDIENTE Nro. 14.356.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada R.C.V.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) junio de dos mil catorce (2014), a través del cual, entre otros aspectos, declaró inadmisibles, por ilegales e impertinentes, las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora recurrente; y, consignó su respectivo escrito de informes, el cual será analizado posteriormente.

Por auto dictado el seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente pronunciamiento, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogada ROSALABA COROMOTO VISO FAJARDO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de junio del año en curso, únicamente en lo que se refiere a la inadmisibilidad, por ilegales e impertinentes, de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandante, hoy recurrente, declarada por el referido Tribunal.

Observa esta Sentenciadora que, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de primera instancia, a través del cual, en su capítulo segundo, promovió las pruebas de exhibición, cuya inadmisibilidad nos ocupan.

En efecto, de dicho escrito, en su capítulo segundo, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

…1.- De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito la Exhibición de la Constancia de convivencia de fecha 28 de Enero del año 1997 en original, ya que la misma se encuentra en poder de la Señora A.B.L., como lo dijo en la contestación de la demanda, la tramitaron para ella solicitar un crédito hipotecario, la misma se consigna en copia simple.

FIN DE LA PRUEBA: Probar que las partes se conocen, de acuerdo al tiempo que ellos dicen en la misma, y que mantuvieron por ese tiempo una relación de convivencia, en dicho caso desde el año 1987, y de acuerdo a la contestación de la demanda, hasta el 20 de Marzo del año 2013, para un total de tiempo de convivencia de Veintiséis (26) años ininterrumpidos, según tales dichos.

2.- De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito la Exhibición de todos los recibos de pago originales, de las cuotas del apartamento que dice la señora A.B.L., canceló, es decir, desde el año 2003 hasta el año 2013 a Consorcio Fonbienes, acompañando copia de alguno de los pagos efectuados por el mismo, quedaron en el apartamento debidamente identificado a los autos, sin que la demandada se los devolviera a mi representado, con muchos otros documentos que nunca fueron dejados con la vecina, como ella dice que dejo las demás pertenencias, el 20 de Marzo del año 2013. Se consigna copia del estado de cuenta de Consorcio FONBIENES, donde se puede evidenciar, la fecha de pago, el monto, número de recibo, para que así se pueda evidenciar los recibos a exhibir.

FIN DE LA PRUEBA: Evidenciar la forma en la que se realizo el pago de las mismas, ya que a pesar de estar el apartamento a nombre de la demandada, muchos pagos fueron realizados por mi representado con su dinero.

3.- De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito la Exhibición de la copia certificada, de la c.d.M. de mi representado, debidamente legalizada con su postilla de la Haya, donde fue asentada la nota marginal de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 16 de Julio del año 1996, por el Tribunal de Familia de Montevideo, Uruguay, la cual cursa al folio 26 y Acta de Oficio Nº 633/96, y lo cual se quedo en el apartamento identificado a los autos, ya que la demandada no reintegro ese documento, como igual lo hizo con otros documentos que nunca fueron devueltos, y menos dejados con la vecina en fecha 20 de marzo del año 2013. Al fin consigno copia certificada de constancia de divorcio, sin la postilla de la Haya, ya que la que tiene la postilla se encuentra en posesión de la demandada.

FIN DE LA PRUEBA: A pesar de no ser necesario probarlo, ya que mi representada es de estado civil Divorciado, y se puede evidenciar en la Cédula de Identidad debidamente acompañada con la demanda. Se demuestra aparte de su estado civil Divorciado, la fecha en que se efectuó el divorcio del mismo, es decir, el día 16 de Julio del año 1996. Se prueba así, que cuando ellos comenzaron su relación, según lo expuesto en la contestación, ya mi representado se encontraba divorciado, y los años restantes que convivieron bajo el mismo techo, como la demandada lo expresa en su contestación, ya se encontraba divorciado, sin tener ningún obstáculo para su relación de hecho que mantuvo con ella hasta el 20 de Marzo del año 2013, es decir, entonces convivieron continuamente desde el año 1987 como consta en la constancia de convivencia, hasta el 20 de marzo del año 2013, como la demandada lo admitió en su contestación. Pero a la larga de todo, si se mantuvo una relación de hecho por más de 2 años y así se puede demostrar…

El Juzgado de la causa, como ya se dijo, a través de auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), NEGÓ la admisibilidad de la referida prueba.

El a-quo, fundamentó su negativa, en los siguientes términos:

…PRIMERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN

1.- La parte demandante promovió la exhibición de la constancia de convivencia fechada el 28 de enero de 1997, alegando que la misma se encuentra en poder de la demandada, ciudadana A.B.L., por cuanto esta última indicó en la contestación de la demanda que tramitaron dicha constancia, a los fines de solicitar un crédito hipotecario.

Ahora bien, siendo que el promovente de prueba indica que la parte demandada afirmó en la contestación de la demanda que habían tramitado el indicado documento, a los fines de solicitar un crédito hipotecario, resulta contradictorio concebir que exista una presunción grave de que dicho instrumento se halle en posesión de la parte demandada, toda vez que la máxima de experiencia impone que de ser cierta dicha circunstancia, obviamente, el instrumento debió ser consignado ante la institución financiera a la que solicitó el referido crédito hipotecario.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara inadmisible, por ilegal, dicha prueba de exhibición. Así se establece.

2.- También promovió la exhibición de todos los recibos de pago correspondientes a las cuotas de pago del apartamento, vencidas desde el año 2003 hasta el año 2013. A tal efecto, acompañó copia de algunos de dichos recibos, así como de un estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil Consorcio Fonbienes donde se discriminan dichos pagos.

Ahora bien, una vez mas debe reiterarse que lo controvertido en este proceso se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de a pretensión mero declarativa para establecer una supuesta unión concubinaria que existió entre las partes, por lo que se observa que dicha prueba no guarda relación alguna con el controvertido en el presente proceso, por lo cual se niega la admisión de la misma habida cuenta de su manifiesta impertinencia.

3.- También promovió la exhibición de la copia certificada de la c.d.m. de la parte demandante debidamente apostillada, donde supuestamente aparece asentada la nota marginal de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de julio de 1996 por el Tribunal de Familia de Montevideo, Uruguay y Acta de Oficio 633/96, las cuales afirma el promovente que nunca fueron devueltos y menos dejados con la vecina el 20 de marzo de 2013. Respecto de esta prueba, se observa que la parte promovente no cumple ninguno de los dos principales requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la copia íntegra del instrumento cuya exhibición pretenda y la presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de su contraparte

Como consecuencia de lo expuesto, se declara inadmisible, por ilegal, dicha prueba de exhibición. Así se establece

(…omissis…)

-IV-

DISPOSITIVO

(…omissis…)

RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

(…)

SEGUNDO: Se declaran inadmisibles, por ilegales e impertinentes, las pruebas de exhibición documental (…) promovidas por la parte actora …

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto parcialmente transcrito.

La representación judicial de la parte recurrente, en escrito de informes presentados ante esta Alzada, adujo lo siguiente:

En el capítulo primero de su escrito, realizó una síntesis tanto de las actuaciones procesales acaecidas en el procedimiento, así como de los argumentos y alegatos expuestos en su libelo, contentivo de la pretensión mero declarativa de concubinato.

En el capítulo tercero de su escrito de informes, invocó las pruebas de exhibición que había promovido en el procedimiento; y, lo expuesto por el Tribunal de la causa, con respecto a las mismas.

En ese sentido, manifestó además la apoderada judicial de la parte actora apelante que, a pesar de que se estaba frente a una acción mero declarativa de concubinato, no era menos cierto que parte de la prueba fundamental de esa relación, era saber el aporte de las partes, el auxilio y socorro que se habían prestado en dicha relación, tanto moral como económicamente, para así formar su comunidad de bienes, durante su tiempo de relación de hecho; que con dicha prueba, aparte de probar la mencionada relación que había habido entre ambas partes, conllevaba, indubitablemente, al socorro material que por varios años habían mantenido; lo cual había aceptado y conformado la parte demandada en su contestación; y que tan era así, que ninguna de las pruebas promovidas por la misma, habían sido admitidos, los testigos habían sido tachados y acordados por el Tribunal conocedor; y que sólo había admitido tres (03) de ellos, los cuales no habían sido instruidos por la accionada.

Que en la contestación de la demanda, se podía evidenciar que la parte demandada había alegado que sólo ella había pagado el inmueble que habían adquirido en comunidad; y que por ello, era que le solicitaba la exhibición, para corroborar lo dicho por ella, contradiciendo totalmente que su representado nunca había aportado nada a la formación del patrimonio de la comunidad; por lo que era primordial que se verificara tal hecho; y que así, el Tribunal se podía dar cuenta de que si su mandante había pagado el apartamento, con qué intención, o por qué lo había hecho, que solamente lo hacía una persona que mantenía una relación con otra, porque de otra manera, como iba a pagar un apartamento sin tener una relación con la persona a la cual se le adjudicaba el bien; que en toda relación, las partes se socorrían mutuamente, para así mantenerse en el tiempo; y, que ello era lo que quería hacerse valer con la prueba promovida en su oportunidad.

Indicó que, una relación de hecho, no sólo se basaba en convivir juntos por tiempo, sino que dentro de esa convivencia, había ciertas situaciones que complementaban dicha situación; y que en el caso particular, aparte de socorrerse ambas partes, su representado hasta la había asegurado en su trabajo, así como la había ayudado al pago del bien común; todo ello, era la prueba fundamental, para poder determinar si, realmente, se había mantenido o habido una relación de hecho por tiempo.

Invocó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia del quince (15) de junio de dos mil cinco 2005), caso: C.M.G..

Argumentó además que, con relación a la inadmisión de la prueba de exhibición de la copia certificada debidamente apostillada; de la c.d.m. de su representada; indicada en el capítulo segundo, con el numeral 3, de su escrito de promoción de pruebas ante la primera instancia, de acuerdo con lo dicho por el Tribunal de la causa, para no admitir dicha prueba, se había acompañado a la misma copia certificada en original del documento a exhibir, sin la postilla; ya que la que tenía la postilla se encontraba con los demás documentos que la parte demandada nunca había dejado con la vecina, que más que una presunción grave, cuando en la contestación de la demanda, la accionada había corroborado que, realmente, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), le había dejado sus pertenencias con la vecina; que ella misma lo había admitido; y, que nunca le había devuelto cualquier cantidad de documentos, como todos los recibos de pago del apartamento que había realizado su mandante; por lo que en el mismo escrito de pruebas se había solicitado la prueba de informes de las dos (02) entidades bancarias, en las cuales se hacía el depósito con cheques personales de su representado; y, que dicha prueba de informes había sido debidamente admitida, siendo que era con el fin de probar el pago de las cuotas del apartamento.

Invocó el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y, en ese sentido, manifestó que se había acompañado a la solicitud de exhibición, copia certificada, en original, del documento; y, que la presunción grave, lo corroboraba la demandada en su contestación, cuando había asumido que el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), le había dejado con su vecina todas las pertenencias; que ella tenía que probar ese hecho, debido a que la mitad de las cosas de su representado se encontraban en el apartamento; y que era por lo que, una vez más, se veía con claridad que su representado había cumplido con los extremos de solicitar dicha exhibición de todos los pagos del apartamento, concatenado a la doctrina de casación, así como las normativas, por lo que habían debido ser admitidas las dos pruebas objeto de apelación.

Que era fundamental hacer ver que, en la acción mero declarativa, no sólo correspondía probar la relación de hecho continua, en el mismo techo; y, que era muy clara la doctrina y la sentencia señalada en la demanda, cuando se había interpuesto la acción, era por lo que las pruebas no admitidas, de acuerdo a la fundamentación que había hecho el Tribunal para corroborar su inadmisión, no se entendía, ya que habían sido admitidas otras pruebas las cuales tenían el mismo fin de las apeladas.

En último término, señaló la representante judicial de la parte actora recurrente que, las dos pruebas que se apelaban, se habían ajustado al cometido y fin del procedimiento que se sustanciaba, ya que si tenían coherencia y ayudaban al fin único de la acción.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Considera esta Sentenciadora menester, resaltar el hecho de que la exhibición de documentos, ha sido definida por la doctrina más calificada, como “…Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, bien sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional…” (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que, cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede solicitar que se ordene la exhibición del documento.

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria requerir de todos aquellos medios, entre los cuales tenemos la exhibición de documentos, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

De modo pues que, la exhibición no es un medio de prueba como tal, sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que puedan influir en la decisión.

Así, tenemos que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, en el cual se expresa que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate; y que se debe acompañar una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo; y presentará, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia que las pruebas de exhibición de documentos, promovida por la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente; y, que fueron desechadas por el auto recurrido, tenían por objeto demostrar, según lo indicó la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “…1.- (,,,) Probar que las partes se conocen, de acuerdo al tiempo que ellos dicen en la misma, y que mantuvieron por ese tiempo una relación de convivencia, en dicho caso desde el año 1987, y de acuerdo a la contestación de la demanda, hasta el 20 de Marzo del año 2013, para un total de tiempo de convivencia de Veintiséis (26) años ininterrumpidos, según tales dichos (…) 2.- (…) Evidenciar la forma en la que se realizo el pago de las mismas, ya que a pesar de estar el apartamento a nombre de la demandada, muchos pagos fueron realizados por mi representado con su dinero (…) 3.- (…) A pesar de no ser necesario probarlo, ya que mi representada es de estado civil Divorciado, y se puede evidenciar en la Cédula de Identidad debidamente acompañada con la demanda. Se demuestra aparte de su estado civil Divorciado, la fecha en que se efectuó el divorcio del mismo, es decir, el día 16 de Julio del año 1996. Se prueba así, que cuando ellos comenzaron su relación, según lo expuesto en la contestación, ya mi representado se encontraba divorciado, y los años restantes que convivieron bajo el mismo techo, como la demandada lo expresa en su contestación, ya se encontraba divorciado, sin tener ningún obstáculo para su relación de hecho que mantuvo con ella hasta el 20 de Marzo del año 2013, es decir, entonces convivieron continuamente desde el año 1987 como consta en la constancia de convivencia, hasta el 20 de marzo del año 2013, como la demandada lo admitió en su contestación. Pero a la larga de todo, si se mantuvo una relación de hecho por más de 2 años y así se puede demostrar…”

En este caso concreto, se observa que el Tribunal a-quo, desechó la admisión de tales medios probatorios por que, en su criterio, en lo que se refiere a la primera de ellas, resultaba contradictorio concebir que existiera una presunción grave de que dicho instrumento se hallara en posesión de la parte demandada, toda vez que la máxima de experiencia imponía que, de ser cierta la circunstancia alegada por el demandante, el instrumento había debido ser consignado ante la institución financiera a la que había solicitado el crédito hipotecario; en lo que respecta a la segunda, por cuanto observaba que dicha prueba no guardaba relación alguna con el controvertido en el proceso, por lo cual era manifiestamente impertinente; y, en lo que se refiere a la tercera de ellas, observaba que la parte promovente no había cumplido con ninguno de los dos (02) requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que luego declaró inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos promovidas por el actor, por ser ilegales e impertinentes.

Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que, como ya se dijo, el fundamento establecido por el Juez de la recurrida, para desechar las pruebas de exhibición documental, promovidas en el proceso por la parte actora recurrente, está afianzado en que, en primer lugar, de ser cierta la circunstancia aludida por el promovente de la prueba, obviamente, el instrumento cuya exhibición se solicitaba, había debido ser consignado ante la institución financiera en la que se había solicitado el crédito hipotecario; en segundo lugar, de que como lo controvertido en el proceso era la procedencia o no de una acción mero declarativa, la prueba no guardaba relación alguna con el controvertido en el juicio; y, en tercer lugar, en el hecho de que el promovente no había cumplido con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la prueba; motivos por los cuales, en último término, el Tribunal de la causa consideró que debían inadmitirse tales medios probatorios, por cuanto los mismos resultaban ilegales e impertinentes; sin realizar o establecer mas consideraciones al respecto.

En ese orden de ideas, en relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Juzgadora, traer a colación el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en torno a esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en un caso similar al que nos ocupa, a través de decisión Nro. 000217, pronunciada el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado que:

…Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(Resaltado de este Juzgado Superior).

Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Subrayado de esta Alzada).

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina comofavor probationes.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

El jurista argentino, M.S.M. afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero.1 y décimo tercero.2 por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda.

Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes, inadmitió las peticionadas en los parágrafos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.

De igual manera, el tribunal de la causa negó la prueba de inspección judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas bajo los parágrafos primero y segundo, la primera “por cuanto en este proceso se peticiona nombrar un experto”, y la segunda “por cuanto lo solicitado no es objeto controvertido en el presente juicio”.

Apelado dicho auto, el juez de alzada dictó sentencia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…)

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró igualmente inadmisibles las pruebas negadas por el a quo, salvo la prueba de informes contenida en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por considerar que dichas pruebas eran impertinentes “al no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar”.

Por su parte, considera menester esta Sala transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en casación, que cursa a los folios 222 y siguientes de la pieza 1 del expediente, con la finalidad de esclarecer la relación de los medios probatorios inadmitidos con el thema decidendum, siendo dicho escrito del tenor siguiente.

(…omissis…)

Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.

Sobre este último aspecto, el citado autor a.M.S.M., afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, M.S.. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)

Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.

Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa…

(Resaltado de este Juzgado de segunda instancia).

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia, idoneidad, conducencia o no de las pruebas antes mencionadas, así como su legalidad, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito, en la oportunidad de dictar sentencia.

En efecto, considera esta Juzgadora, que en esta etapa del proceso, en lo que se refiere la prueba de exhibición documental, identificada con el numeral 2 en el escrito de promoción de pruebas, no podía el Juez determinar con exactitud, si la misma era manifiestamente impertinente, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaba vinculado con un examen profundo de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, toda vez que se refería a los hechos que formaban parte de la litis, específicamente lo referido a evidenciar la forma en que se había realizado el pago de las cuotas del apartamento que la demandada decía haber cancelado; más aún en este caso concreto, ya que, el Juez de la recurrida, primero señala que, por cuanto lo controvertido en el procedimiento era la procedencia o no de una pretensión mero declarativa, dicha prueba de exhibición documental no guarda relación alguna con ello , sin expresar los motivos para ello (lo cual además es tema de la sentencia de fondo); y, en segundo término, inadmite dicha prueba por impertinente.

Es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos. Así se decide.-

Por su parte, en lo que se refiere a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental, identificada con el numeral 1 en el escrito de pruebas, precisa esta Sentenciadora que, como ya fue mencionado en el texto de la presente decisión, en el debate procesal, en la litis , cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios, entre los cuales tenemos la exhibición de documentos, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y deducir el derecho, esto es, la verdad del expediente; y, que sólo pueden ser inadmitidos los medios probatorios que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que considera quién aquí decide que, en esta etapa, fase, estadio del procedimiento, no podía el Juez de la causa determinar, inadmitiendo dicha prueba por ilegal, con fundamento a una máxima de experiencia, que el instrumento el cual se pretendía exhibir se encontraba en la institución financiera en la cual se había solicitado el crédito hipotecario, ya que, como se estableció, solo pueden desecharse, en las providencias emitidas por el Juez sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, los que aparezcan manifiestamente ilegales; y, en este caso concreto, no se observa que dicha prueba hubiere tenido tal carácter. Así se declara.-

Por otro lado, en lo que respecta a la exhibición de documento, indicada con el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, la cual fue inadmitida por el Tribunal de primera instancia, por cuanto consideró que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, precisa esta Juzgadora que, según se desprende del propio auto apelado, así como del escrito de promoción de pruebas e informes presentado ante esta Alzada, que la parte demandante, promovente de la exhibición de documento, indicó que acompañaba copia certificada de la constancia de divorcio, por cuanto la postilla de La Haya, se encontraba en posesión de la parte accionada, ya que esta le había dejado sus pertenencias con una vecina, sin hacerle entrega de los documentos, entre ellos, el documento cuya exhibición se pide.

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que, con los alegatos esgrimidos por el actor, promovente de la prueba de exhibición, esto es, la afirmación de los datos que conocía del contenido del documento cuya exhibición es exigida, así como el haber acompañado copia certificada de la constancia de divorcio, a criterio de quién aquí decide, se halla cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el promovente acompañe copia del documento, o en su defecto, la afirmación que conociera acerca del contenido del mismo.

En ese orden de ideas, en lo que se refiere al segundo elemento-requisito exigido, es decir, medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, considera esta Juzgadora que, el mismo, se encuentra debidamente cumplido, ya que, del propio escrito de contestación de la demanda, el cual cursa en los autos, específicamente según se desprende al reverso del folio cuarenta y ocho (48), la demandada afirma que había dejado las pertenencias del accionante con una vecina, tal como lo había afirmado éste en su escrito de promoción de pruebas e informes presentado ante la Alzada; por lo que, tales motivos, conllevan a quien aquí decide a la convicción de que, la prueba indicada anteriormente, si cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 436 del referido cuerpo normativo; y, debió ser admitida por el Tribunal de primer grado de conocimiento. Así se decide.-

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido tanto por la Sala Político Administrativa, como la Sala de Casación Civil, de nuestro más Alto Tribunal, antes señalado, considera procedentes los alegatos esgrimidos por el apelante (parte actora), en lo que a las pruebas de exhibición documental se refiere y considera, que el fallo recurrido, debe ser revocado únicamente en lo relativo a la admisión de la pruebas de exhibición de documentos, promovidas por la demandante. Así se establece.-

Lo anterior, lleva a esta Juzgadora concluir que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano F.A.V., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, debe ser declarado con lugar; revocarse el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la no admisión de las pruebas de exhibición documental; y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal de la causa, que proceda admitir las pruebas de exhibición de documentos, promovida por la representación judicial del accionante, quedando a salvo la valoración que de las mismas se haga, en la sentencia definitiva. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada R.C.V.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el día cuatro (04) de junio de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la sigue el ciudadano F.A.V., contra la ciudadana A.B.L.. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición documental, promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado de la causa, que proceda admitir las pruebas de exhibición de documentos, promovidas por la representación judicial de la parte demandante, quedando a salvo la valoración que de las misma se haga, en la sentencia definitiva.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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