Decisión nº WP01-R-2011-000371 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003004

ASUNTO : WP01-R-2011-000371

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano F.A.D.P., identificado con la cédula de identidad N° 79.544.104, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, nacido en fecha 23/12/1969, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de B.P. (v) y de R.D. (f), residenciado en el Barrio Bravo Páez, calle 36 Sur, N° 27-33, Interior 3, piso 2, Bogotá Colombia, Barrio Nuevo País, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por el Abogado ERKING SALGADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 23 de Agosto de 2011, en el que impuso al mencionado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…El Ministerio Publico…por medio de este acto invoco el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374, (sic) y apelo el pronunciamiento emitido por este Tribunal, por cuanto en las actas consta de manera clara y precisa que el imputado, usó actos falsos para proveerse de una nacionalidad y de una cédula que no le corresponde, condición que puede verificarse, tanto en su dialecto, como en su biotipo, por cuanto el imputado no presenta rasgos fisionómicos (sic) que acrediten que proviene de una comunidad indígena, el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio que su verdadero nombre era F.D. y que su nacionalidad era colombiana, por todo esto considera este Representante del Ministerio Público que se evidencia la comisión de varios tipos penales, que ameritan una medida preventiva judicial de libertad a los fines de lograr las resultas del proceso, dicha medida fue solicitada en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

…La defensa privada DRES. N.J.R. BLANK Y R.M.L., exponen: visto el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por este Tribunal, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP (sic), completamente, esta defensa considera que completamente no están llenos esos extremos, ya que el Ministerio Público desconoce el comportamiento de mi representado en este proceso y asimismo desconoce la conducta predelictual de mi representado, entonces es arriesgado de que el MP (sic) señale al interponer este recurso de que se encuentran llenos los extremos. Asimismo, señala el Mp (sic), que mi defendido señaló que se llama F.D., y por lo que pudimos escuchar todos en esta audiencia, él se limitó a señalar que habían sido violados sus derechos por haber sido detenido desde el día domingo 21-08-2011, sin siquiera señalar su nombre, también señala de que hay elementos de convicción que determinan la veracidad de su planteamiento en cuanto a que la cedula (sic) de identidad y el pasaporte fueron obtenidos fraudulentamente y vuelvo a repetir que la registradora civil de Machiques, y Ciudad Ojeda, el registro de casos extra hospitalarios del Departamento de Trabajo Social, que merecen fe pública, y no como dice el Ministerio Público de que obtuvo la cedula (sic) de identidad fraudulentamente, no consta en el expediente ninguna prueba que desvirtué los documentos presentados por mi defendido para obtener la cedula (sic) y el pasaporte…no existe experticia realizada ni a la cedula (sic) de identidad ni al pasaporte que determine la falsedad de los mismos, motivo por el cual esta defensa esta de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal y la precalificación jurídica utilizada para los mismos, es todo...

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano F.A.D.P., fueron precalificados por el Ministerio Público como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO SE DOCUMENTO FALSO y FALSEDAD PARA PROCURAR LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado respectivamente, en los artículos 320, 322 en concordancia con el 319 y 323 todos del Código Penal, siendo el segundo de los mencionados el ilícito que acarrea mayor pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 22-08-2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 y su vto., de la presente causa, cursa acta policial de fecha 22-08-2011, levantada por Funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de la Inspectoría General de los Servicios SAIME, el funcionario: L.A.G.V., quién deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: siendo las 12:30 horas de la tarde, fue remitido del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoría General de los Servicios el ciudadano de nombre: J.M.R.A. portando un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 047574669 y cedula (sic) de identidad N° V-28.420.591, por cuanto según oficio S/N de fecha 22 de Agosto del año 2011 enviado por el Jefe de los Servicios Grupo “A” del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo remiten para que se realicen las investigaciones pertinentes debido a que el ciudadano presenta un pasaporte que lo identifica como Venezolano, presumiéndose Documentación Falsa, según ese mismo oficio que en entrevista sostenida con el ciudadano antes identificado, el mismo manifestó haber obtenido esa documentación de manera ilegal y haber cancelado la cantidad de 10.000 BF, así mismo manifestó que su verdadero nombre es F.D. de nacionalidad COLOMBIANA, por tal motivo se le solicito a la Oficina SAIME MACHIQUE información sobre la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-28.420.591 debido a que la misma fue otorgada por dicha oficina pudiéndose determinar que la documentación presentada al momento de la cedulación fue; (sic) Declaración Jurada de Testigos, Acta de Inscripción Indígena en el Registro Civil, Declaración Jurada de la madre, Registros de Casos Extrahospitalarios Indígenas, Boleta de Registro de Nacimiento Comunidad Barí, Carta de Exposición de Motivos del Cacique de la Comunidad, oficio emitido por la Registradora Civil Parroquia Libertad a la Jefa de la Oficina de Machiques, así como también copia simple de la presunta madre y los testigos, es importante señalar que dicho ciudadano no pertenece a ninguna comunidad indígena por cuanto obtuvo la cedula (sic) de identidad Venezolana con documentación falsa, el ciudadano una vez teniendo esta cedula (sic) de identidad solicito el tramite de Pasaporte Venezolano por la Oficina SAIME de Ciudad Ojeda asignándole esta el Pasaporte electrónico signado con el numero (sic) 047574669 nomenclatura llevada por esta institución, los documentos consignados para tal solicitud del Pasaporte fue la copia de la cedula (sic) de identidad y el comprobante de pago de unidades tributarias…el ciudadano manifestó que su verdadero nombre es F.A.D.P. de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 23/12/1069 (sic) posteriormente estando en el despacho se le realiza la revisión corporal encontrándole; (sic) un (1) billete de dos bolívares serial E28349302, uno (1) de cinco bolívares serial H08138475, dos (2) billetes de veinte bolívares seriales C64135481, E63149978, dos billetes de diez bolívares seriales H83518159 y J12457268, seis (6) billetes de 100 EUROS seriales S13954218757, S14436197593. X06646204361, S11787468649, S08845077211, X06122578646, dos (2) billetes de cincuenta euros seriales P11593295875, Z75304392426, un (1) billete de GHANA de One Cedi serial EQ7704511, cinco (5) monedas de un céntimos, dos (2) monedas de cincuenta céntimos, dos (2) monedas de un bolívar y un certificado médico N° 41513354 a nombre de J.M.R. ARROSIBABIO…”

A los folios 6 y 7 de la presente causa, cursan copias del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 04757469 a nombre de R.A.J.M. y de la cédula de identidad N° 28.420.591 a nombre del referido ciudadano.

Al folio 10 de la presente causa, cursa un oficio dirigido al Jefe de la Oficina de SAIME Machique de fecha 22 de Agosto de 2011, bajo el N° RIF-G-20008889-3, donde le solicitan que se remita con carácter de Urgencia, copia del expediente con el cual fue expedida la cédula de identidad V-28.420.591.

Al folio 11 de la presente causa, cursa la planilla de trámite de cedulación, realizada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, realizado en fecha 16/06/2011, donde entre otros datos se aprecia: “...R.A.J.M.F. de nacimiento 12/10/1975...”

Al folio 12 de la causa, cursa la Declaración Jurada de Testigo de la ciudadana B.B. de fecha 29 de Abril de 2011, en la que entre otras cosas se lee: “...por medio de la presente doy fe que en fecha 12 de octubre de 1975 la ciudadana F.A....dio a luz un niño (a) de nombre J.M.R.A...”

Al folio 14 de la presente causa, cursa el Acta de inscripción Indígena en el Registro Civil, con el N° 01, perteneciente al ciudadano J.M.R.A., donde se lee lo siguiente:

…Abg. Y.C. de Hernández, Registradora Civil del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad, Estado Zulia, hago constar que hoy VEINTITRES DE M.D.D.M.O., se ha presentado ante este Despacho M.B.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.597.792, representante indígena de la comunidad BARÍ, y manifestó que: presenta al Ciudadano J.M.R.A., mayor de edad, quién Nació en la COMUNIDAD INDIGENA BARI DE ESTA PARROQUIA, el día: DOCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO...es hijo de: F.A., (sic) M.D.L.S.R.M....

Al folio 15 de la presente incidencia, cursa acta de Declaración Jurada de Madre, la ciudadana F.A. de fecha 29 de Abril de 2.011, en la que entre otras cosas se lee: “...por medio de la presente doy fe que en fecha 12 de octubre de 1975 tuve un niño (a): J.M.R.A. quien es mayor de 35 edad...”

Al folio 16 de la presente causa, cursa el Registro de Casos Extrahospitalarios (Indígenas), expedido en fecha 29/04/2011, en el que se lee entre otras cosas: “...los ciudadanos J.M.R....del p.I.C. y F.A. del pueblo indígena BARI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.155.366 y 7.685.089...quienes solicitan ante este despacho la inscripción en el Registro Civil de su hijo (a) J.M.R.A.D.p. indígena Bari, fecha de nacimiento 12-10-1975, lugar Comunidad Agdobikaa...”

Al folio 17 de la presente causa, cursa acta de Declaración Jurada de Testigos del ciudadano T.A., en fecha 29 de Abril de 2011, en la que entre otras cosas se lee: “...por medio de la presente doy fe que en fecha 12 de octubre de 1975 la ciudadana F.A....dio a luz un niño (a) de nombre J.M.R.A...”

Al folio 19 de la presente causa, cursa el acta emitida por el Centro Distrital de S.d.M.B.d.R.d.N.C.B., correspondiente al ciudadano J.M.R.A..

Al folio 29 de la causa, cursa copia de la fotografía tomada al hoy imputado por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, así como de las evidencias y objetos incautados al referido imputado.

Al folio 32 de la causa, cursa el Registro de Cadena de C.d.E.F., emanada de la Inspectoría General de los Servicios SAIME, Caracas-Distrito-Capital, despacho se realiza la revisión corporal encontrándole:

…un (1) billete de dos bolívares serial E28349302, un (1) de cinco bolívares serial H08138475, dos (2) billetes de veinte bolívares seriales C64135481, E63149978, dos billetes de diez bolívares seriales H83518159 y J12457268, seis (6) billetes de 100 EUROS seriales S13954218757, S14436197593. X06646204361, S11787468649, S08845077211, X06122578646, dos (2) billetes de cincuenta euros seriales P11593295875, Z75304392426, un (1) billete de GHANA de One Cedi serial EQ7704511, cinco (5) monedas de un céntimos, dos (2) monedas de cincuenta céntimos, dos (2) monedas de un bolívar y un certificado médico N° 41513354 a nombre de J.M.R. ARROSIBABIO…

A los folios 37 al 46 de la causa, cursa acta de la audiencia de presentación, en la que entre otras cosas se asentó:

“...se procedió a identificar plenamente al imputado, quien estando sin juramento y libre de apremio, prisión y coacción manifestaron ser y llamarse tal y como quedo escrito: F.A.D.P., identificado con la cédula de identidad N° 79.544.104, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá Colombia, con fecha de nacimiento 23-12-1969,de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de B.P. (v) y de R.D. (f), residenciado en: Barrio Bravo Páez, Calle 36, Sur, N° 27-33, Interior 3, piso 2, Bogotá Colombia, Barrio Nuevo País...Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos ciudadano F.A.D.P., quien libre de coacción expone: “no me siento conforme la detención porque estoy detenido desde el día domingo a las 12:30 pm,, hasta el día de hoy que pude hablar con mis abogados, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1° yo pretendía salir del país a España. 2° yo me identifique con el nombre de J.M.R.A.. 3° A mi me ofrecieron esta identidad en Cúcuta, Colombia. 4° Yo me identifique con esa identificación ante los funcionarios del SAIME. 5° Yo pague por esa documentación. 6° Se llama Carlos el señor que me vendió esa documentación. Cesaron las preguntas...”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de agosto de 2011, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue detenido un ciudadano quien se identificó con los funcionarios adscritos al SAIME con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 047574669 a nombre de J.M.R.A. y la cédula de identidad N° 28.420.591 a nombre del mencionado ciudadano, siendo que posteriormente el ciudadano detenido preventivamente manifestó ser y llamarse F.A.D.P. de nacionalidad Colombiana, lo cual posteriormente al celebrarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control ratificó dicha identidad, asimismo consta en la incidencia copia del pasaporte y la cédula de identidad antes identificados, los cuales fueron utilizados por el hoy imputado; en virtud de las circunstancias antes narradas, consideran quienes aquí deciden que los hechos encuadran en los ilícitos de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente y DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud de que el hoy imputado se identificó ante los funcionarios del SAIME con una identidad que no le correspondía y, además de ello al comparar la foto que aparece en la cédula de identidad y el pasaporte, con la que corre inserta al folio 29, que es la fotografía del hoy imputado tomada por funcionarios del SAIME, se puede apreciar que la foto que consta en la cédula de identidad pertenece al hoy imputado, pero la del pasaporte es distinta, con lo que se configura el delito de Documento Falso en cuanto a la cédula de identidad, pero no en cuanto al pasaporte, el cual al realizarle la experticia de rigor, que no cursa actualmente en las actas del expedientes, es que se podrá verificar si el mismo es autentico o no, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta el arraigo en el país, que en este caso no existe, ya que la imputada manifestó ser de nacionalidad Colombiana y suministro una dirección de habitación ubicada en Colombia, sin que conste en la causa la verificación de la identidad suministrada por la imputada de autos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente, contempla una pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION y el ilícito de DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION; siendo procedente únicamente, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en virtud de que los delitos precalificados por esta Alzada, en su límite máximo no excede de tres (3) años; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada por el A quo en fecha 23/08/2011. Y así se decide.

La defensa alegó que a su defendido fue detenido en fecha 21/08/2011 y no como aparece en el acta policial, donde se asentó que fue en horas del mediodía del día 22/08/2011, para lo cual anexo copia del boleto aéreo, razón esta por la que solicita la Nulidad de las actuaciones. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

(Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23/08/2011, en la que impuso al ciudadano F.A.D.P. las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 4 y 8 del texto adjetivo penal, pero por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente y DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado F.A.D.P., ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAUREN ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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