Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007297.-

En fecha 7 de enero de 2013, los ciudadanos F.Y.M. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.076.078 y 3.731.209, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…LA DECISISON (sic) TOMADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, QUE MEDIANTE UNA VIA (sic) DE HECHO PEROCEDIO (sic) A [desincorporarlos] EN FORMA VIOLENTA E INSCONSTITUCIONAL (sic), DE LA NOMINA (sic) DE ESE MINISTERIO, SIN HABER UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O DISCIPLINARIO EN [su] CONTRA A PESAR DE TENER FUERO SINDICAL…”

Por la parte querellada actuó el abogado A.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.456, en su carácter de delegado del ciudadano Procurador General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señalaron, que “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN a través de la Dirección General de Personal procedió, a [desincorporarlos] en forma violenta, e inconstitucional, de la nomina (sic) de ese Ministerio, en el cual [han] venido trabajando por mas (sic) de once (11) y 41 años respectivamente como BACHILLER I, y Profesional I, ejerciendo labores como integrante del SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES (SINAEPMECD) como Secretario de finanzas Nacional y Secretario General del mismo. El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) debió [pagarles] en la Quincena correspondiente al 15 de Noviembre de 2012 y pagadera por ese Ministerio, el día 10 de cada mes, el salario correspondiente a esa quincena además, de las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), bono vacacional y Cesta tickets, como le fue cancelados a todos los trabajadores (…)”.

Indicaron, que para la fecha de su “(…) desincorporación del cargo, [cumplían] funciones en el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES (SINAEPMECD) como Secretario Nacional de Finanzas y Secretario General (…)”

Sostuvieron, que “En fecha 26 de Enero de 2011, se celebro (sic) la elección de los miembros del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD), y para la cual [fueron] postulados como Secretario Nacional de Finanzas y Secretario General respectivamente (…)”

Manifestaron, que el “…14 de Febrero de 2012, el ciudadano ASDRUBAL (sic) HERNANDEZ (sic), (…) Presidente del Sindicato SINAEPMECD introdujo por ante EL C.N.E., RECURSO JERARQUICO (sic) mediante el cual IMPUGNABA EL P.E. celebrado el 26 de Enero de 2011 y solicitaba REPETICIÓN DEL P.E., para elegir la Junta Directiva del Sindicato.”

Mencionaron, que “El 31 de Enero de 2011, [la] Junta Directiva en funciones a través del ciudadano A.H. denuncio (sic) por ante el CNE, que la totalización, adjudicación y proclamación no se había llevado a cabo en la fecha prevista y se solicito (sic) que la realización de este proceso se realizara conforme a los Artículos 36 y 44 de las Normas sobre Asesoria (sic) Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales Electoral, poniendo de manifiesto la actuación de la Comisión Electoral del SINAEPMECD, quien ante la denuncia formulada por LA Directiva del Sindicato y los miembros postulados en la PLANCHA 7, en cuanto a la inconsistencia numérica en lo expresado en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, de fecha 26 de Enero de 2011, y lo expresado en letras; así como, en el Acta de Postulación en cuanto a los Cargos, señalaron que el acto de totalización y proclamación, era un acto privado y los miembros de la Comisión Electoral procedieron a sustraer todo el material electoral (Actas, boletas electorales etc.) y llevadas fuera del recinto del sindicato. Esto trajo como consecuencia que consideraran los miembros de la PLANCHA 7, que el Acto electoral se había contaminado; Y QUE LOS RESULTADOS NO PUDIERAN SER ADMITIDOS; Que hubo violación de Normas de Asesoria (sic) técnica y Apoyo Logístico en Materia de elecciones sindicales contemplado en su violación (sic) del Articulo (sic) 140 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)”

Que, “[esa] denuncia nunca fue oída por el CNE, que no se pronuncio, por lo cual miembros de la plancha 13 fueron proclamados vencedores, de una forma irrita e inconstitucional. Debido a [esa] situación violenta e inconstitucional, se interpuso en fecha 14 de Febrero de 2011, RECURSO JERARQUICO (sic) por ante EL C.N.E. impugnado (sic) el acto electoral de elección de la directiva del sindicato SINAEPMECD., solicitándose la repetición del p.e..”

Alegaron, que “[e]l Directorio del C.N.E., dicto (sic) la resolución N° 110212-0074, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaro (sic) INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico, fundamentado en que el Presidente del Sindicato actuando en su condición de representante de la plancha 7, no dio cumplimiento a los requisitos consagrados en los numerales 2 y 4 del Articulo (sic) 206 de la Ley Orgánica de Procesos electorales (sic) (…)”

Adujeron, que “(…) se interpuso, por ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión dictada por el C.N.E. N° 110212-0074, de fecha 12 de mayo de 2011(…)”

Que “(…) [e]n fecha 28 de Marzo de 2012, la sala electoral del tribunal supremo de justicia, DECLARO (sic) CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, ejercido contra esa resolución del CNE, y [declaró] NULA la mencionada Resolución y [repuso] la causa al estado en que el C.N.E. se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso jerárquico, sin tomar en cuenta las causales establecidas en el numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que de resultar admisible, continúe con su tramitación mediante el proceso correspondiente (…)”

Señalaron, que “(…) el Ministerio quizá en represalia a [su] actuación ante los órganos de administración de justicia , y al desconocimiento de (sic) expreso de la decisión de la Sala Electoral que declaro (sic) CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE [solicitó], ORDENANDO A LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO, PERMANECER EN SUS CARGOS DE MANERA TRANSITORIA, HASTA QUE SEAN JURAMENTADAS Y TOMEN POSESION (sic) LAS NUEVAS AUTORIDADES QUE SEAN ELECTAS, LIMITANDO SUS ACTUACIONES A ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN y así lo estableció expresamente la Sala Electoral del Tribunal Supremo De Justica (sic) procedió a [desincorporarlos] de la nomina (sic) del ministerio del poder popular para la educación, en la quincena correspondiente al 15 de noviembre y pagadera por [ese] ministerio a partir del 10 de noviembre, [dejándolos] sin percibir el salario correspondiente a esa quincena; así como los beneficios del fin de año conocidos como aguinaldos, todo [eso] sin dar ninguna explicación, sin haber un procedimiento administrativo o disciplinario en [su] contra, sin conocer cual ente administrativo del ministerio ordeno [su] destitución, violando así, fragantemente, [su] derecho al trabajo, a la asociación y el FUERO SINDICAL que legalmente [les] corresponde por ser miembro (sic) del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, condición que [mantienen] hasta que sea decidido el recurso jerárquico interpuesto contra las elecciones llevadas en ese Sindicato, en fecha 26 de enero de 2011 (…)”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso, se reincorporen definitivamente al cargo nominal desempeñado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado A.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.456, en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Alegó, que “(…) existe una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto se pretende interponer un Recurso Funcionarial, pero al mismo tiempo, que sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar la ‘presente acción de amparo’ (…) la pretendida acción de amparo es indiscutiblemente inmotivada, ya que la parte actora nunca determinó cuales fueron los derechos o garantías constitucionales que presuntamente les fueron violados.”

Seguidamente, adujó que “(…)existe en la presente querella una acumulación indebida de pretensiones, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)”

En cuanto al alegato de los querellante de que fueron desincorporados de la nómina, pese a que ellos cumplían funciones en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD), indicaron que “…el mismo no esta ajustado a la realidad, esto debido a que en fecha 03 de octubre de 2012 mediante Punto de Cuenta Nº 183/1.1. firmado por el ciudadano W.E.M. en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos (sic) Ministerio del Poder Popular para la Educación dirigido a la ciudadana M.H. en su carácter de Ministra del citado Ministerio, a través del cual, solicitó textualmente lo siguiente: 'Sincerar a 2.068 trabajadores que laboran en el Edificio Sede del MPPE, de manera que cada funcionario cobre su salario por donde presta servicios. Realizar la inactivación en el sistema de nómina de recursos humanos a 163 personas que desconoce su ubicación y se encuentran percibiendo salario' (…). Esto se llevó a cabo con el propósito de evitar estar incurriendo en el delito de pagar indebidamente un salario no laborado, ya que a estos 163 funcionarios públicos no se les había concedido licencia, ni permiso para poder ausentar (sic) justificadamente de sus puestos de trabajo y por lo tanto, se desconocía su ubicación.

Sostuvo, que “…una vez que estos funcionarios públicos justifican su situación son inmediatamente reactivados en la nómina, lo que no ha ocurrido con los ciudadanos F.Y.M.P. Y J.P., ut supra identificados, visto que no se han presentado a justificar su situación, pero si con la mayoría de los funcionarios que se encontraban en estas mismas circunstancias. Por lo que en el caso de los mencionados ciudadanos la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación se vio (sic) obligada a realizar la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.”

Señaló, que “… todo funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación que pretenda cumplir funciones en el citado Sindicato o en cualquier otro, debe solicitar una Licencia Sindical y tramitarla por ante la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del mencionado Ministerio. Con la finalidad de que este Ministerio, tenga conocimiento, donde se encuentra ubicado su funcionario y a su vez, el funcionario pueda dejar de cumplir con las funciones que venía desempeñando, avalada su situación a través de una Licencia Sindical, lo que no ha ocurrido con los citados ciudadanos, todo lo contrario hasta la presente fecha se desconocía sus ubicaciones, por lo que [reiteran] que [esa] situación, motivó para ambos funcionarios públicos, su suspensión o cambio de la modalidad en sus pagos y nunca sus egresos de nómina.”

Indicó, que anexó “…la Auditoría efectuada por Recursos Humanos a las Dependencias del Nivel Central del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se puede observar la relación del personal que se desconocía su ubicación al 24-09-2012 y específicamente en el puesto 87 y 153 se pueden encontrar a los precitados ciudadanos J.P. y F.Y.M.P., respectivamente. Asimismo, [anexó] (…) Memorando Nº 0001972 de fecha 05 de marzo de 2013, firmado por el ciudadano W.E. en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos (sic) Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informa a la Dirección General de la Consultoría Jurídica de [ese] Ministerio, que los querellantes no han sido egresados de nómina, solamente se encuentran en condición de inactivo mientras solventen su situación laboral…”

Finalmente, solicitó, se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes del expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud por parte de los ciudadanos F.Y.M. y J.P., previamente identificados, de que sean reincorporados a la nómina por cuanto “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN a través de la Dirección General de Personal procedió, a [desincorporarlos] en forma violenta, e inconstitucional, de la nomina (sic) de ese Ministerio, en el cual [han] venido trabajando por mas (sic) de once (11) y 41 años respectivamente como BACHILLER I, y Profesional I, ejerciendo labores como integrante del SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) Y DEPORTES (SINAEPMECD) como Secretario de finanzas Nacional y Secretario General del mismo. El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) debió pagarnos en la Quincena correspondiente al 15 de Noviembre de 2012 y pagadera por ese Ministerio, el día 10 de cada mes, el salario correspondiente a esa quincena además, de las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), bono vacacional y Cesta tickets, como le fue cancelados a todos los trabajadores (…)”.

Por su parte, alegó la parte querellada, que en cuanto al alegato de los querellante de que fueron desincorporados de la nómina, pese a que ellos cumplían funciones en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD), sostuvo que “…el mismo no esta ajustado a la realidad, esto debido a que en fecha 03 de octubre de 2012 mediante Punto de Cuenta Nº 183/1.1. firmado por el ciudadano W.E.M. en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos (sic) Ministerio del Poder Popular para la Educación dirigido a la ciudadana M.H. en su carácter de Ministra del citado Ministerio, a través del cual, solicitó textualmente lo siguiente: 'Sincerar a 2.068 trabajadores que laboran en el Edificio Sede del MPPE, de manera que cada funcionario cobre su salario por donde presta servicios. Realizar la inactivación en el sistema de nómina de recursos humanos a 163 personas que desconoce su ubicación y se encuentran percibiendo salario' (…). Esto se llevó a cabo con el propósito de evitar estar incurriendo en el delito de pagar indebidamente un salario no laborado, ya que a estos 163 funcionarios públicos no se les había concedido licencia, ni permiso para poder ausentar justificadamente de sus puestos de trabajo y por lo tanto, se desconocía su ubicación.

Seguidamente, adujó que “(…)existe en la presente querella una acumulación indebida de pretensiones, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)”

Visto ello, como punto previo, considera oportuno esta Sentenciadora pronunciarse con respecto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial del Ministerio querellado, y al efecto se observa que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sobre las siguientes consideraciones:

Así, resulta oportuno traer a colación lo dispuestos en los artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos se excluyan entre si

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

.

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas (…):

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

.

Al respecto, considera necesario este órgano Jurisdiccional, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A,) que estableció:

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

Igualmente, considera esta sentenciadora oportuno señalar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, Nº 2012-0127, (caso Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L. vs. el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua) que estableció:

(…) Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa, por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.

Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que: i) los ciudadanos Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L., mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua; ii) que éstos fueron separados de sus cargos (destituidos) por causa de un acto administrativo, S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible, como efectivamente fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que los ciudadanos F.Y.M. y J.P., antes identificados, mediante el presente recurso solicitan 1) La suspensión de los efectos de la desincorporación al cargo nonimal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, 2) El pago de salarios caídos generados hasta su efectiva reincorporación así, como los demás beneficios contractuales de Ley, evidenciándose que cada funcionario mantuvo una relación individual de empleo público, con el organismo querellado, en virtud que el ciudadano F.Y.M., antes identificado, ejerció el cargo de “Bachiller I”, y el ciudadano J.P., antes identificado, ejerció el cargo de “Profesional I”.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que ello representa diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de los funcionarios y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo este Tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, declara la inepta acumulación de las pretensiones en la presente causa, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos y que por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes contra la actuación realizada por la administración, esto es, la presunta desincorporación de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual será de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declarar la inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.Y.M. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.076.078 y 3.731.209, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, el cual será de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007297

HNU/smc

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