Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Mayo de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000414

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: F.I.D.J.S.D.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.273.

APODERADOS JUDICIALES: C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.452.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 2, Tomo 954-A.

APODERADOS JUDICIALES: NESTOS PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.760.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado N.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.I.D.J.S.D.V. contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A.

Por auto de fecha 07 de abril de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 11 de abril de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 07 de mayo de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela de la sentencia en virtud de la errónea valoración efectuada por el Juez a la documental que riela al folio 46, contentiva de la carta de despido, de fecha 30 de agosto de 2013, la cual fue desconocida en su contenido y firma al no emanar de la demandada, sin embargo, en la sentencia se valora dicha documental con base a la cual el juzgador extiende la duración de la relación laboral por siete (7) meses cuando la relación solo duro dos (2) mese y medio, modificando de esta manera los días que le corresponden por la prestación de antigüedad; en razón de lo cual solicita se determine la fecha de finalización de la relación laboral.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que su contraparte no ejerció la tacha contra la prueba, siendo que la carta está en original con firma y sello húmedo, avalada además por los testigos del actor, en razón de lo cual es válida.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que insiste que la carta fue desconocida en su contenido y firma.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que existen otros elementos concurrentes en juicio los cuales no desvirtúo la parte demandada, demostrativos de los puntos controvertidos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2013 desempeñando el cargo técnico de medición, devengando un último salario de Bs. 3.000,00; que estuvo de reposo desde el 23 de abril de 2013 cuando sufrió un accidente reincorporándose en el mes de junio, laborando hasta el 30 de agosto de 2013 fecha en la que le entregaron carta de despedido, cuando gozaba de inamovilidad laboral, laborando durante siete (7) meses y catorce (14) días, cancelándole el salario hasta el 15 de abril de 2013.

En virtud de todo lo antes expuesto, reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, sueldo retenido desde el 15 de abril de 2013 al 30 de agosto de 2013, cesta tickets dejados de cancelar desde el 15 de abril de 2013 al 30 de agosto de 2013, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación reconoció la relación laboral, fecha de ingreso, el salario y el cargo alegados por el actor en su escrito libelar. Indica que los cálculos efectuados en el libelo se realizan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada siendo que deben ser conforme a la legislación vigente del 07 de mayo de 2012.

Negó la fecha de egreso indicando que la fecha correcta fue el 31 de marzo de 2013 a consecuencia de la rescisión del contrato de ejecución de obra como se evidencia de auto de apertura de procedimiento administrativo del 17 de abril de 2013 y providencia administrativa del 20 de mayo de 2013 por lo que existe un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Negó la antigüedad alegada, indicando que la correcta es de 2 meses y 15 días. Asimismo, niega adeudar los conceptos y montos reclamados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos demandados conforme la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) obviando los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta Juzgadora determina que el presente caso corresponde establecer la fecha efectiva de culminación de la relación laboral de lo cual tiene la carga probatoria la parte demandada al alegar como hecho nuevo que el egreso del laborante se produjo el 31 de marzo de 2013, como consecuencia de la rescisión del contrato de ejecución de obra, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 39 al 41 cursan “recibos de pago quincenal”, a nombre del ciudadano F.S., solicitados a exhibir y consignados por la parte demandada a los folios 28 al 30, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en e artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende lo percibido por concepto de salario quincenal desde el 16 de enero al 28 de febrero de 2013, menos lo retenido por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y régimen prestacional de vivienda y hábitat. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 42 al 44 cursa estado de cuenta del Banco de Venezuela correspondiente al ciudadano F.S., no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en e artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los pagos de nómina realizados al actor siéndole cancelado Bs. 1.417,50 en fecha 15 de abril de 2013 lo cual desvirtúa lo alegado por la demandada en que la relación culminó el 31 de marzo de 2013 pues pasó a cancelar la quincena posterior a la fecha por ella alegada. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 45 cursa cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano F.S., no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio, se desprende que el actor fue retirado del referido instituto por parte de la demandada en fecha 13 de febrero de 2013 siendo que de los recibos de pago consignados por demandada folios 31 y 32, se le realizó al actor deducción del 4% por concepto de seguro social obligatorio equivalentes a la cantidad de Bs. 60 quincenal, lo cual es obligatorio enterar a dicho ente. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 46 cursa original de notificación de despido de fecha 30 de agosto de 2013, emanada del DPTO DE RRH de la demandada, sobre la cual indicó el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio que procedía a impugnarla al no emanar de su representada ni ser cierto el contenido de la misma, a lo cual el apoderado judicial de la parte actora indicó que estaba en original firmada y la daba por válida. Observa esta Alzada que la parte invoca el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para proceder a impugnar un documento privado promovido en original, siendo que lo aplicable es la figura del desconocimiento bien sea porque la persona que la firma no tiene facultad para haberla emitido lo cual deberá demostrarlo a los autos o, porque niega la firma al no emanar de la persona para lo cual debía invocar expresamente la figura del desconocimiento del contenido y firma a fin que la contraparte pudiera ejercer el respectivo cotejo, por lo que como concluyó el a quo apoderado judicial de la demandada no utilizó el método de ataque idóneo a los fines de restarle valor probatorio a la documental en cuestión, por lo que no es cierto lo indicado por la demandada en la audiencia de apelación al manifestar que procedió a desconocerla, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 30 de agosto de 2013 le fue notificado al actor la culminación de la relación de trabajo efectiva en esa misma fecha. ASI SE ESTABLECE

Con relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Banco de Venezuela, VALEVEN C.A., Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la representación judicial de la parte actora desistió de la evacuación de las mismas en la oportunidad de la celebración del audiencia de juicio, por lo que no existe materia probatoria que analizar.

Promovió prueba testimonial compareciendo a la audiencia de juicio las ciudadanas L.C., Y.J.A.M. Y WILYMAR PEROZO POLO, las cuales procedieron a responder bajo el interrogatorio formulado por las partes.

Ahora bien, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De igual forma ha considerado la Sala de Casación Social en múltiples fallos, entre ellos, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

Por otro lado, comparte plenamente esta juzgadora el principio desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la vinculación existe entre la interpretación o análisis y valoración de las pruebas en juicio con la garantía constitucional del debido proceso, pues toda actividad probatoria en juicio sea esta de preservación de los medios probatorios, su proposición, admisión u oposición, su evacuación , control y valoración por parte del operador de justicia, constituye un derecho del ciudadano inalienable.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las respuestas que los testigos dieron en particular al interrogatorio a que fue sometido, ni indica qué hechos se extrae de los mismos para su valoración, por lo que esta alzada pasa de seguidas a la revisión de su declaración y respectivo análisis, a fin de determinar si sus deposiciones inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.

La ciudadana L.C. indicó que trabajaba para la empresa como gerente de recursos humanos el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2008, cuando fue despedida igual que el actor; que su patrono era una empresa que laboraba con la misión vivienda y pagaba los salarios, pero en el mes de abril pararon la obra y le fue quitada a la constructora y le pararon el salario, que siguieron asistiendo a la empresa y descontaban el seguro social pero no lo cancelaban, que todo era malo y no como era debido, que los despiden y lo peor es que no les quieren cancelar; que el trabajador siguió asistiendo a la oficina; que se le depositó la nómina del 15 de abril y se pararon los cesta ticket; que ella –la testigo los demandó en el BANAVIH y demostró que estaba activa en la empresa; el actor duró 4 meses sin cobrar cesta tickets sino hasta marzo que se pagó en abril. Ante las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada expuso que interpuso demanda contra la empresa en este Circuito Judicial; que si no tienen deuda actual con el seguro social es porque la pagaron hace poco.

Al respecto, observa esta Alzada que en el caso de la declaración de la testigo en referencia se puede extraer que, la misma si bien tiene conocimiento de la forma en que el actor prestaba el servicio, así como los inconvenientes sobre los pagos de salarios y que los trabajadores acudían a la empresa aun después de rescindido el contrato de obra, sin embargo, la circunstancia de haber intentado la testigo acción judicial en contra de la accionada le resta credibilidad y la descalifica para considerar demostrado por esta vía los hechos controvertidos, en razón de lo cual se rechaza este medio del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana Y.J.A.M. respondió que trabajaba para la empresa en recursos humanos; que a la obra fue paralizada y acudía hasta mayo cuando se intervino la obra y se regresa a la oficina cuando le entregan sobre el 30 de agosto de carta de despido; que el interés los obreros y demás personal es que la empresa les pague. Ante las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada expuso que no vio cuando le entregaron la carta al actor; expuso que interpuso demanda contra la empresa en este Circuito Judicial y pasó para Juicio.

Al respecto, observa esta Alzada que en el caso de la declaración de la testigo en referencia se puede extraer igualmente que, la misma si bien tiene conocimiento de la forma en que la actor prestaba el servicio, los inconvenientes sobre los pagos de salarios y que los trabajadores acudían a la empresa aun después de rescindido el contrato de obra, sin embargo, no conoce la fecha en que le fue entregado al actor la carta de despido y la circunstancia de haber intentado la testigo acción judicial en contra de la accionada le resta credibilidad y la descalifica para considerar demostrado por esta vía los hechos controvertidos, en razón de lo cual se rechaza este medio del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

La ciudadana WILYMAR PEROZO POLO respondió que trabajaba para la empresa desde agosto de 2009 hasta el 30 agosto del 2013 y conoce al actor; que la empresa procedió a despedirla. Ante las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada expuso que en la obra –la testigo- era encargada; que interpuso demanda contra la empresa en este Circuito Judicial.

Al respecto, observa esta Alzada que en el caso de la declaración de la testigo en referencia se puede extraer que la misma tiene incoada acción judicial en contra de la accionada lo cual al igual que las anteriores testigos compromete su imparcialidad en su testimonio y descalifica su credibilidad, en razón de lo cual se rechaza este medio del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

El juez de juicio procedió a interrogar al accionante F.S. bajo la prueba de declaración de parte el cual respondió que en la obra tenía la función de acabado de frisos fachadas, mediciones y en la oficina hacía informes técnicos en computadora, inventarios, antes de salir realizó evaluación de qué se había ejecutado; que la carta se la entrega su jefe inmediato Y.P. en la oficina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folios 28 al 32 cursan “recibos de pago quincenal” a nombre del ciudadano F.S., consignados por la parte actora desde el 16 de enero al 28 de febrero de 2013 folios 39 al 41 y no impugnados los restantes por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende lo percibido por salario quincenal desde el 16 de enero al 30 de marzo de 2013, menos lo retenido por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y régimen prestacional de vivienda y hábitat. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 33 cursa “Recarga Efectivas de Tarjetahabiente” emanada de Valeven C.A., no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma los montos depositados al actor por la demandada por concepto de beneficio de alimentación en fecha 01 de marzo de 2013 que correspondería a lo causado en el mes anterior de febrero de 2013 y 02 de abril de 2013 que correspondería a lo causado en el mes anterior de marzo de 2013. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba de informes, solicitada a VALEVEN C.A., la representación judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no existe materia probatoria que a.A.S.E..

Se observa que la parte demandada consignó junto con el escrito de contestación de la demanda documentales no objeto de contradicción en la audiencia de juicio, sin embargo, advierte esta Alzada que los mismos se trata de documentos administrativos cursantes a los folios 50 al 69 referidas a copias simples de Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Ordinario de Rescisión emanado del Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat de fecha 17 de abril de 2013, por presunto incumplimiento de contrato de obra suscrito con la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., dicho auto fue notificado a la empresa en fecha 29 de abril de 2013 a los fines que presentaran las defensas pertinentes; asimismo, cursa copias simples de providencia administrativa N° 002-2013 de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Fundación Misión Hábitat por la cual se resuelve rescindir el contrato de ejecución de obra suscrito con la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., visto que la referida contratista no culminó los trabajos en el plazo establecido, hechos estos que en modo alguno contribuyen a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa al no suscribir las partes contrato de obra, en razón de lo cual se desechan del presente asunto. ASI SE ESTABLECE,

Terminado con el análisis probatorio se desprende que estamos ante una relación laboral contratada por tiempo indeterminado, para la prestación por parte del actor de un servicio de técnico de medición, iniciada en fecha 16 de enero de 2013, respecto a la cual el actor indica que fue cancelado el salario hasta el 15 de abril de 2013, siendo que desde el 23 de abril de 2013, sufrió un accidente que le impidió continuar laborando, y que posteriormente, se reincorporó a su sitio de trabajo durante el mes de junio, laborando hasta el 30 de agosto de 2013, fecha en la que le entregaron carta de despedido, fecha de despido esta invocada por el actor y negada por la demandada bajo el fundamento que la fecha correcta fue el 31 de marzo de 2013, y que los motivos de la terminación de la relación se debió como consecuencia de la rescisión del contrato de ejecución de obra alegando, de esta forma un hecho ajeno a la voluntad de las partes como causa de la finalización de la relación.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

De las actas procesales no se evidencia algún acto emanado de la demandada en la fecha invocada de despido el 31 de marzo de 2013 que conlleve a evidenciar como fecha cierta de terminación de la relación laboral, por lo contrario se desprende de los autos los pagos de nómina realizados al actor siéndole cancelado la quincena de Bs. 1.417,50, en fecha 15 de abril de 2013, lo cual desvirtúa lo alegado por la demandada en que la relación culminó el 31 de marzo de 2013 pues pasó a cancelar la siguiente quincena.

Aunado a lo anterior, no se desprende la contratación del actor para la realización una obra determinada de forma que éste durara por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma, pues se trabaja de una relación a tiempo indeterminado y, si bien la parte demandada alega como motivo de terminación de la relación laboral la existencia de un hecho ajeno a la voluntad de las partes por la rescisión del contrato de obra que estaba ejecutando la empresa, se observa que la providencia administrativa que resuelve rescindir el contrato de ejecución de obra suscrito con la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., es de fecha 20 de mayo de 2013, por lo que para la fecha invocada por la demandada como terminación de la relación laboral todavía no se había rescindido el contrato de obra, por lo que mal puede este constituir un argumento que justifique la terminación de la relación laboral en la fecha invocada por la demandada, en consecuencia, al no lograr la demandada las existencia entre las partes de un contrato para la prestación de un servicio para o en una obra determinada, ni desvirtuar la continuación del servicio del accionante hasta el 30 de agosto de 2013 y evidenciarse una carta de despedido, por lo que este Tribunal toma como cierta la fecha el 30 de agosto de 2013 como fecha de terminación de la relación laboral, resultando además el motivo de dicha terminación, el despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar, lo que forzosamente obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada, como consecuencia de la declaratoria que antecede, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Corresponde la prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al resultar mas beneficioso y no demostrarse su pago, desde la fecha de inicio de la relación laboral el 16 de enero de 2013 y egreso el 30 de agosto de 2013 para un tiempo de servicio de 7 meses y 14 días que resulta en 15 días cada trimestre para 30 días y la fracción para el tercer trimestre al haber laborado un mes completo para 5 días, en un total de 35 días de prestaciones sociales a ser calculado con el último salario devengado compuesto por el salario básico de Bs. 3.000,00 y diarios Bs. 100,00 mas las alícuotas de utilidades Bs. 16,66; y bono vacacional Bs. 4,16, para un salario integral diario de Bs. 120,82 que multiplicado por los 35 días arroja en monto de Bs. 4.228,70, como fue establecido por el a quo a pagar al accionante por concepto de prestación social de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordena su cancelación equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales ya determinada supra en Bs. 4.228,70. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor al no demostrarse su pago, por los 7 meses laborados sobre la fracción de 15 días por lo que resulta en la fracción de 8,75 días calculado con base al salario normal diario de Bs. 100,00, lo cual arroja el monto de Bs. 875,00, como fue establecido por el a quo a pagar al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor al no demostrarse su pago, por los 7 meses laborados sobre la fracción de 15 días por lo que resulta en la fracción de 8,75 días calculado con base al salario normal diario de Bs. 100,00, lo cual arroja el monto de Bs. 875,00, como fue establecido por el a quo a pagar al accionante por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor no demostrarse su pago, por los 7 meses laborados sobre la fracción de 60 días demandados no desvirtuados por la demandada, por lo que resulta en la fracción de 35 días calculado con base al salario normal diario de Bs. 100,00, lo cual arroja el monto de Bs. 3.500,00 como fue establecido por el a quo a pagar al accionante por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los sueldos dejados de cancelar desde el 15 de abril de 2013 al 30 de agosto de 2013, corresponde su cancelación al no demostrarse su pago y haber quedado establecido que la relación laboral culminó en fecha 30 de agosto de 2013 y quedado como ha sido establecido último salario devengado de Bs. 3.000,00 corresponde el pago de la segunda quincena abril y los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013 para un total de Bs. 13.500,00 por salarios dejados de cancelar. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el beneficio de alimentación desde el 15 de abril de 2013 al 30 de agosto de 2013, corresponde su cancelación al no demostrarse su pago y haber quedado establecido que la relación laboral culminó en fecha 30 de agosto de 2013 considerando los días laborables transcurridos a partir del día 15 de abril y los meses de mayo, junio, julio y agosto, de 2013, para un total de 95 días laborables de lunes a viernes excluyendo los días de fiesta nacional, equivalentes a 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el día efectivamente laborado Bs. 107,00 de lo cual se obtiene Bs. 26,75 por cada día laborado que multiplicados por los 95 días arroja el monto de 2.541.25 como fue establecido por el a quo a pagar al accionante por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT tomando como fecha de ingreso el 16 de enero de 2013 y egreso el 30 de agosto de 2013, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación social de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de agosto de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 08 de noviembre de 2013, excluyendo el concepto de cesta tickets al haberse acordado conforme la unidad tributaria vigente al momento de vigencia de la relación laboral, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de agosto de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 141, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.I.D.J.S.D.V. contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/13052014

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