Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000365

Caracas, 27 de abril de 2009

PARTE DEMANDANTE: F.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.297.177.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.G., ELIZABETH BRAVO Y M.I.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.666, 45.947 y 105.826.-

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el número 2, Tomo 22-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.F.P., M.E.M.O., J.F.D.S.A.N., R.A.L.A. y J.D.D.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 59.842, 69.827, 128.138, 63.227 y 101.952; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Parte Narrativa

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano F.L. contra la empresa Prevención 357 c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 14/04/2009, a fijar la audiencia oral para el día 22/04/2009 a las 8:45 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo desarrollo a continuación se reseña:

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada, indicó que apela de la sentencia de primera instancia por cuanto: 1. El objeto de la demandada es la vigilancia privada en diferentes estrados del País (9 o 10), tiene sucursales en casi todo el País. 2. El actor era vigilante en la sucursal de Maracay. 3. Demanda diferencias de prestaciones sociales basándose en la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda. 4. La a quo aplica el principio de igualdad procesal, así como el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo acuerda lo solicitado por el demandante. 5. ¿Le era aplicable el convenio o no? El referido artículo dice que cuando se trata de la mayoría de los trabajadores se aplica. 6. Si el actor indica que le era aplicable ha debido demostrar que el sindicato protegía a esa mayoría de trabajadores según el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo. 7. Negaron las diferencias demandadas porque no le es aplicable la convención. 8. El sindicato Sitramavit es sólo del Distrito Capital y Estado Miranda, no puede amparar a los trabajadores de Aragua. 9. Cuando el actor sale de la empresa se discute un convenio regional con los trabajadores de Aragua. 10. La convención no ha tenido la extensión legal para catalogarla como normativa laboral para que sea aplicada a todos los trabajadores del ramo, con lo cual no le aplica al actor. 11. La a quo habla de la declaración de parte dándole fe a la misma, sin embargo, sus dichos no están demostrados en autos, es decir, es sólo la palabra del trabajador. 12. Solicita se declare con lugar la apelación. 13. A la pregunta de la juez relativa a los afiliados del Sindicato la demandada indicó que eran 155 en Caracas; la empresa en Maracay tiene 200 trabajadores.

El representante judicial de la parte actora quien compareció voluntariamente a la audiencia celebrada ante este Tribunal e indicó: 1. Quedó plasmado en autos que existe un convenio colectivo de aplicación regional, sin embargo, la decisión de la a quo está ajustada a derecho. 2. La a quo no se fundamenta en la declaración de parte sino en las normas constitucionales que invocó. 3. La convención colectiva es ley por ello no la valora como prueba. 4. De las pruebas se evidencia que existe una sucursal en Maracay y la carga de la prueba si era aplicable o no el 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo era de la demandada, es decir, debía demostrar que esa sucursal manejaba una cantidad de trabajadores superior a la que celebró la convención en Caracas, al no hacerlo debe aplicarle la misma al accionante. 5. No pueden discriminar a los trabajadores de otra región. 6. La demandada admitió que existe la sucursal, no demostró cuantos trabajadores tiene esa sucursal y cuantos tiene en Caracas, por ello para evitar la discriminación del trabajador la a quo le extiende la aplicación del contrato colectivo a su representado. 7. Solicita que la apelación se declare sin lugar. Por otra parte tenemos que en la audiencia de juicio la parte actora a través de su representante judicial señaló: 1. Se reclaman diferencias de prestaciones sociales debido a que la demandada no tomó e cuenta la convención colectiva. 2. Reconoce la deducción del preaviso no laborado y la liquidación de prestaciones sociales efectuada al terminar la relación de trabajo. 3. Indicó haber desistido de la demanda en contra de la persona natural y por ello solicita que sólo se ventile la demanda en contra de la persona jurídica. 4. Solicita se declare con lugar la demanda. En tanto que, en su escrito libelar manifestó, tal como lo resume la recurrida: “…comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de diciembre de 2000, que ejerció el cargo de Vigilante, hasta el 12 de mayo de 2006 fecha en la cual renunció. Que el fundamento de la presente demanda es el cobro de la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de que el patrono no dio cumplimiento a las Convenciones Colectivas de Sitramavi suscrita en fecha 14 de enero de 2000 y la Convención Colectiva que fue suscrita el 23 de diciembre de 2003 En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de Antigüedad comprendida desde el año 2000 hasta el año 2006, la cantidad de Bs. 7.662.537,27.Intereses por prestación de Antigüedad desde el año 2000 al 2006, la cantidad de Bs. 3.168.733,13. Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2006, la cantidad de Bs. 737.257,72. Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados año 2006, la cantidad de Bs. 583.806,93. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 no pagados, la cantidad de Bs. 1.751.420,78. Por concepto de Antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 601.420,36. Por concepto de Aumentos de Salarios pendientes por pagar, la cantidad de Bs. 963.500,00. Por concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 106.000,00. Por concepto de Domingos Laborados, la cantidad de Bs. 2.844.514,14. Diferencia de Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de SITRAMAVI años 2001-2002 y la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Prevención 357, por la cantidad de Bs. 3.278.538,85. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002, conforme a la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de SITRAMAVI años 2001-2002 y la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de Prevención 357, la cantidad de Bs. 2.264.768,25. Por Diferencia de Hora de Descanso y la Hora 12, conforme a los artículos 155 y 190 de la norma sustantiva y concatenado con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de Prevención 357, la cantidad de Bs. 9.220.864,29. Por intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 6.146.362,69. De todos los conceptos reclamados, da como resultado la cantidad de Bs. 39.329.724,40, monto al cual se le debe deducir Bs. 7.546.515,30 (Preaviso no laborado más Adelanto de Prestaciones Sociales), resta que da la suma total de Bs. 31.783.209,10 como diferencia de Prestaciones Sociales. Por último solicitó sea acordada la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado, la cual debe ser practicada por un único experto, así como que la parte accionada sea condenada a pagar las costas y costos procesales y honorarios profesionales…”.

La parte demandada en la audiencia de juicio alegó: 1. La demandada tiene sucursales a nivel nacional y la relación de trabajo del actor se llevó a efecto en el estado Aragua. 2. Se solicitó la nulidad de la citación porque se demandó también a una persona natural que no está citada, sin embargo, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución nada dijo al respecto. 3. No conciente el desistimiento efectuado por la parte actora. 4. Reconoce que el actor fue vigilante en la demandada, reconoce el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo a través de la renuncia del actor. 5. La parte actora obvió informar en el libelo que la relación de trabajo se desenvolvió en Aragua. 6. La convención sólo se aplica a trabajadores de Caracas, Vargas y Miranda, por ello no se le aplica al actor en virtud que trabajó en el Estado Aragua. 7. Rechaza las diferencias de derechos laborales accionadas. Por su parte, en el escrito de contestación, la representación judicial de la empresa sostuvo, tal como lo resume la recurrida: “…Argumenta la representación judicial de la parte demandada, como punto previo que hubo violación del orden público procesal laboral y constitucional relativas al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación por defecto de señalamiento de la parte actora, por lo que solicitó la reposición de la causa. Que admiten que el actor comenzó a prestar sus servicios en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida para su representada desde el 22 de diciembre de 2000 hasta el 12 de mayo de 2006, fecha en la cual renunció, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 15.525,00, desempeñando el cargo de Vigilante en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que al terminar la relación laboral se le pago la cantidad de Bs. 6.640.608,00, previa deducciones legales. Que niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho al cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por el incumplimiento de su representada de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas el 14 de enero de 2000, y la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2003 y con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2006, la cual fue homologada por ante ese ente administrativo, ya que lo cierto es que el ámbito de aplicación de las referidas convenciones colectivas beneficia solo a aquellos trabajadores que en su condición de vigilantes presten servicios a las empresas ubicadas en el Área del Distrito Federal y Estado Miranda, posteriormente ampliado según convención colectiva de trabajo, solo y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el Área del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, y como el actor prestó sus servicios desde el inicio de la relación laboral en la ciudad de Maracay, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de éstas convenciones colectivas. Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor, argumentando que no se le debe cantidad alguna por concepto de antigüedad, intereses de prestación mensual de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006, vacaciones y bono vacacional pendientes año 2004-2005, antigüedad adicional, aumentos de salarios pendientes por pagar, fondo de ahorro, domingos laborados pendientes por pagar, diferencia de utilidades 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencia de la hora de descanso y la hora 12, ya que dichas diferencias están fundamentadas en las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI, y estas no le eran aplicables al trabajador, aunado a que de los recibos de pagos del actor se evidencia que el patrono le pagaba puntualmente los domingos laborados, así como las diferencias de horas de descanso y la hora 12. De igual forma, niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a pago alguno por conceptos de intereses de mora, ni indexación o corrección monetaria. Advierte que su representada pago al trabajador la integridad de sus pasivos laborales causados hasta la fecha de egreso previa deducciones legales, como lo fue el preaviso omitido por el trabajador, resultando un total de Bs. 56.640.608,00. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el trabajador tenga derecho a la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos señalados en el objeto de la demanda equivalente a la cantidad de Bs. 31.783.209,10. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda y sea exonerada el pago de las costas y costos procesales.…”.

Parte Motiva

Tenemos que la presente controversia se circunscribe en determinar si al accionante le es aplicable la convención colectiva de trabajo o si por el contrario, tal y como lo alega la parte demandada la misma es de carácter regional, específicamente sólo le es aplicable a los trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, estando en consecuencia excluido el demandante por haber prestado servicios en el Estado Aragua. Por lo antes expuestos, este Tribunal pasa al análisis probatorio a fin de dilucidar el controvertido antes planteado. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, “…que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración …” razón por la cual considera esta Juzgadora que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.-

Promovió originales de los recibos de pagos del salario del trabajador desde el 2001 hasta el 2006 (del folio 10 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1), con dichas instrumentales se pretende demostrar el salario devengado por el actor. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que con los mismos se demuestra el salario devengado por el trabajador con sus correspondientes asignaciones como sus deducciones. Así se establece.-

Promovió originales de los recibos de pagos por concepto de Utilidades de los años 2001, 2002 y 2005 realizados al trabajador (del folio 102 al 104 del cuaderno de recaudos N° 1), de dichas documentales se evidencia los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de utilidades. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Promovió originales de los recibos de pagos por concepto de Vacaciones del trabajador de los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2005 (del folio 105 al 108 del cuaderno de recaudos N° 1). Quien decide observa que de dichas documentales se evidencian los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de vacaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Promovió original de la carta de renuncia del trabajador (folio 109 del cuaderno de recaudos N° 1). Al respecto este Tribunal observa que de la referida documental señala el motivo de la terminación de la prestación de servicio, sin embargo, la forma de culminación de la relación laboral no es un punto controvertido por lo que la misma se desecha. Así Se Establece.-

Promovió copias simples de los Contratos Colectivos suscritos entre PREVENCIÓN 357, C.A., y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2000, y el suscrito por la empresa demandada en fecha 23 de diciembre de 2003 con vigencia hasta 23 de diciembre de 2006 (folios 112 al 142 del cuaderno de recaudos N° 1. Al respecto este Tribunal observa que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho, en consecuencia, quien decide estima que con relación a estas documentales, no se tiene elemento alguno que valorar. Así se Establece.-

Promovió la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Este Tribunal deja constancia de que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas de dicha prueba no constaban en los autos del expediente, y en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente no insistió en la evacuación de la referida prueba, en tal sentido, no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así se Establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario desde el 22 de diciembre de 2000 hasta 12 de mayo de 2006, así como la nómina correspondiente al mismo periodo, así como los recibos de vacaciones y de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Promovió recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a os periodos 2002-2001, 2001-2002 y 2002-2003 (folios 46 al 48 del expediente). Este Tribunal deja constancia que estas instrumentales ya fueron analizados y valoradas en las pruebas producidas por el actor, cuyo análisis se da por reproducido en este acto. Así se Establece.-

Promovió original de la carta de renuncia del trabajador (folio 49 del expediente). Al respecto se observa que esta instrumental ya fuer analizada y valoradas en las pruebas producidas por el actor, cuyo análisis se da por reproducido en este acto. Así se Decide.-

Promovió originales de los recibos de pagos del salario quincenal del trabajador (del folio 50 al 57 del expediente). Este Tribunal deja constancia que estas instrumentales ya fueron analizados y valoradas en las pruebas producidas por el actor, cuyo análisis se da por reproducido en este acto. Así se Establece.-

Promovió copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor (folios 58 y 59 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que si bien es copia simple, esta firmada por el actor, y de la misma se demuestra el cálculo realizado por la empresa y los conceptos cancelados. Así se Decide.-

Consideraciones para Decidir

Esta sentenciadora al apreciar los alegatos de la recurrente cuando en su exposición hace mención a la convención colectiva SITRAMAVI suscrita el 14 de enero del 2000 y la convención colectiva suscrita el día 23 de diciembre de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo, con vigencia hasta el 23 de diciembre del 2006; no se le puede aplicar al trabajador porque prestaba servicio en la sucursal de Maracay, y las citadas convenciones colectivas aplican para trabajadores que prestan su servicio para Área de Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas; esta defensa realizada por la recurrente no se aprecia por cuanto infringe principios laborales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente en su articulo 89 ordinales 3, 5 las convenciones colectivas son fuente derecho así como lo establece el articulo 60 literal a) La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, si fuere el caso. Igualmente el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente señala : Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicara a los trabajadores de esos departamentos o sucursales de las normas transcrita se desprende el derecho que tiene el demandante a que se le cancele las diferencia prestaciones sociales de acuerdo a las cláusulas colectivas solicitada en su escrito de demanda. Así se establece.

Esta alza al inquirir a la recurrente sobre cuantos empleados tiene la sucursal de Maracay ella contesto 200 trabajadores, esta juzgadora hace referencia al principio constitucional de la discriminación establecido en el articulo 89 ordinal 5, es un gran números de trabajadores a los cuales no se puede discriminar porque el sindicato es regional; al contrario tienen derechos todos, el derecho al trabajo es un derecho social y no podemos discriminar a este gran numero de trabajadores porque estaríamos violando nuestra carta magna. Así se establece.

La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó lo siguiente en lo que respecta a la no discriminación:

…Aduce la parte demandada recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió las normas delatadas así como la reiterada doctrina emanada de esta Sala, por cuanto a su decir, desnaturalizó el principio de “no discriminación”, distorsionando el alcance de las normas denunciadas, que regulan la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad entre iguales. Asimismo señalan que al declarar la recurrida que existía una discriminación en el Programa, infringió por errónea interpretación el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desconoció su alcance y sentido, por cuanto las distintas categorías establecidas en el Programa no comportan discriminación arbitraria, ya que los trabajadores que ejercen cargos mencionados en el Anexo de la contratación colectiva, son distintos, por diferentes motivos.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la recurrida, la Sala observa que efectivamente como lo alega la parte demandada recurrente, la misma estableció lo siguiente:

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador que renuncia su cargo obtenga un estímulo mayor a otro que ejecuta la misma acción?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, al mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era la obtención de la renuncia de los trabajadores independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estímulo económico (en cuanto al número de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos, válidos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legítimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebrantó el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declararla existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.)(…).

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró la existencia de una discriminación como consecuencia de la formulación del Programo Único Especial.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 15 de fecha 01 de febrero del año 2006, estableció en un caso análogo con respecto a la discriminación, lo siguiente:

Del fragmento de la sentencia antes transcrita, evidencia la Sala que el sentenciador se alzada consideró que en el presente caso existe discriminación laboral, basado en el hecho de que el cargo ejercido por la parte actora no figura en el listado elaborado exclusivamente para aplicar la escala salarial, basado solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 1 de la contratación colectiva y por no haber ninguna oferta de pago en dicha cláusula, así mismo consideró tal discriminación, por cuanto no se aplicó, ningún elemento análogo con las cualidades enumeradas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...).

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara". (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan (...) manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En atención a todo lo antes expuesto, observa esta Sala que la recurrida infringió las normas delatadas así como la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente las sentencias Nros. 15 y 533 de fechas 01 de febrero del año 2006 y 24 de marzo del año 2006 respectivamente, por lo que debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.

La Sala de Casación Social en cuanto al principio in dubio pro operario indicó en la decisión de fecha 30 de octubre de 2007 estableció:

…Así, de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el > -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en Cuarta, numeral 4 de , ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de establece que Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en

De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social…

.

En este mismo orden de ideas, esta alzada al revisar y tomar en cuenta la declaración de parte de acuerdo al articulo 103 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo donde afirmo que otros trabajadores recibían derechos de esa convención colectiva, destacando los siguientes nombres: P.F., A.D. y A.R. siendo que los mismos tenían las mismas funciones que el. Por lo antes expuesto por el trabajador esta juzgadora aprecia que no se puede discriminar al ciudadano FEDERICK A.L.C. de los derechos y beneficios laborales establecidos en dicha convenciones colectiva. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera la declaración del ciudadano F.A.L.C., es certera y para hacer beneficiario del Principio Operario, es decir ante el beneficio de la duda se beneficiara al trabajador. Igualmente la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 9 señala:

Cuando hubiere duda a cerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicara la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos de las pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad.

De la norma transcrita esta alzada valora la declaración de parte porque le permite a esta juzgadora aplicar un principio laboral y aclarar dudas con respecto a la aplicación o no de la convenciónes en el caso concreto. Así se establece.

Esta alzada confirma los pedimentos realizados por el actor en su solicitud los cuales teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo entre ambas partes, por lo tanto se señalan a continuación:

Por concepto de prestación de antigüedad comprendida desde el año 2000 hasta el año 2006, le corresponden 360 días.

Por concepto de utilidades fraccionadas 2005-2006, 25 días.

Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados 2005-2006, le corresponden 19,33 días.

Por concepto de Aumentos de Salarios pendientes por pagar, a partir:

22-12-2002 Bs. 14.000,00 mensuales

22-12-2002 Bs. 16.000,00 mensuales

22-12-2004 Bs. 15.000,00 mensuales

22-12-2005 Bs. 17.000,00 mensuales

Por concepto de fondo de ahorro, la cantidad de, a partir:

01-03-2004 Bs. 4.000,00 mensuales

01-04-2005 Bs. 4.000,00 mensuales

01-03-2006 Bs. 4.000,00 mensuales

Por concepto del Domingos Laborados, le corresponde el pago de 12 días con el recargo del 50%.

Por concepto de diferencia de utilidades, le corresponde el pago de 155 días.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2001- 2002, le corresponde el pago de 27 días.

Por concepto de diferencia de Hora de Descanso y la hora 12, le corresponde el pago de la diferencia que se genere entre lo pagado (según los recibos de pagos) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en la Convenciones Colectivas

De acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa se ordena nombrar un experto contable para los cálculos correspondientes al presente caso. Igualmente como no consta de las pruebas aportadas a los autos, el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo el experto deberá calcular el salario normal como el salario integral de toda la relación laboral, para establecer las cantidades correspondientes, las cuales deberán ser cuantificadas tomando en consideración los recibos de pagos de los salarios de toda la prestación de servicio del trabajador, recibos que deberá aportar la parte demandada al experto, toda vez que en su archivos debe estar la base de datos del trabajador, instrumentales idóneas para que el experto realice los correspondiente cálculos al caso en concreto.

Al experto designado le corresponde calcular y determinar la antigüedad, así como el interés, los cuales deberán determinarse con base al salario integral, el cual deberá componerse con el salario normal más la alicota de Bono Vacacional y alicota de Utilidades.

Esta alzada con respecto a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social los mismos deberán ser calculados de acuerdo al ultimo salario normal devengado por el trabajador de acuerdo al articulo 146 de la Ley Orgánica Vigente. Así se decide.

La Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, igualmente a la corrección monetaria de los conceptos laborales señalados teniendo en cuenta la jurisprudencia de fecha 11 de noviembre de 2008 numero 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Cabe destacar por esta sentenciadora los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por se concebida constitucionalmente como una deuda de valor en el articulo 92 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, se decide que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir desde la fecha de la finalización de la relación laboral, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales. A si se decide.

Esta alzada, confirma el criterio del Tribunal de Juicio con respecto a la indexación de la cantidad que por la cantidad que por prestación de Antigüedad se adeuda al ex trabajador. Así se decide.

Por ultimo esta juzgadora, teniendo presente el periodo a indexar de los otros conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Los peritajes aquí ordenados a realizar serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá deducir del monto total calculado el pago realizado al actor por concepto de pasivo laborales. Así se decide.

Esta alzada por todas las razones de hecho y de derecho procede a declarar la presente demanda Con lugar. Así se decide.-

Parte Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.L. contra la empresa Prevención 357 c.a. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada debido a las resultas del presente recurso de apelación.

Por último, se ordena participar a la Juez Sexto de Juicio de las resultas de la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EDGLYS MONTAÑEZ

JUEZ TEMPORAL

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2009-000365

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR