Decisión nº 234 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3661-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 22-06-2007, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.H.M. y J.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.532 y 108.118, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los penados F.J.A.C. y E.J.M.G. identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2007, mediante la cual declara sin lugar la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los mencionados ciudadanos.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2007, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los Abogados J.H.M. y J.H.R., en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señalan en el punto denominado como “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO”, “PRIMERA DENUNCIA”, BASADA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 447 DEL C.O.P.P. (sic), que: “…en relación a lo Planteado (sic) en la Solicitud (sic) Introducida (sic) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Peticionando (sic) se Oficiara (sic) al Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas, a los f.d.R. (sic) los Posibles (sic) Antecedentes Penales de los Ciudadanos (sic) F.J.A.C. y E.J.M.G., (penados) por considerar que en el Caso (sic) En (sic) Comento (sic)es aplicable por Mandato (sic) expreso de la Ley Adjetiva Penal en la Norma contenida en el Artículo 552 (sic) Extractividad (Advertimos a la Honorable Corte de Apelaciones que por vía de distribución le corresponda conocer de la presente Causa, que por Error Involuntario en la Transcripción de la Norma aparece en la Solicitud “Artículo 522 de la Ley Adjetiva penal, y que es Aplicable en el Caso de Marras (sic) la Normativa Contemplada en los Artículos 12, 13, y 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el P.P. “….por cuanto la Pena Impuesta no Excede de Ocho años…”, (extracto del Escrito Contentivo de la Solicitud presentada por ante el Tribunal de Ejecución, Peticionando (sic) la Aplicación (sic) del Principio (sic) de Retroactividad (sic) y en consecuencia de la Ley de Beneficios en el p.p., y que diera origen a la Decisión Pronunciada por el Juzgador, Apelada por los Defensores en el presente Acto)…” ; continúa la defensa transcribiendo extractos de la decisión impugnada.

Indican que: “…nuestros Patrocinados (sic) F.J.A.C. y E.J.M.G., con ocasión de la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 21-03.2007, Admitieron los hechos por ante ese Sentenciador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del C.O.P.P. (sic), por la comisión del Delito de Robo a Mano Armada en Grado de frustración, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en los Artículos (sic) 460 y 80 (segundo aparte) del Derogado Código Penal, Hecho Punible cometido el día 15-06-1995, es decir, bajo la vigencia del Derogado Código Penal de 1.961 (sic) y Reformado según Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario de 30 de Junio de 1.964…”

Establecen que: “…los tipos penales están concebidos en su Estructuración (sic) y en el Empleo (sic) de los Términos (sic) utilizados para la descripción, SIEMPRE COMO CONSUMADOS (sic), quedando a modo de dispositivos amplificadores del Tipo (sic) las referencias a LA TENTATIVA Y A LA FRUSTRACIÓN, en una Disposición aparte (Artículo 80 del Código Penal, antes y después de las reformas), lo que da cuenta que cuando la ley se refiere a un Delito con su Nomen Iuris y con su indicación Numérica u Ordinales, lo que hace es aludir de inmediato a una noción del DELITO CONSUMADO, que es la Regla, PORQUE LA EXCEPCIÓN ES LA NO CONSUMACIÓN…”

Refieren que: “…las normas contenidas en la parte especial del Código Penal y en las Leyes Especiales, constituyen Formas (sic) Consumadas (sic) del Delito (sic) que requieren de Complementación (sic) con las Disposiciones (sic) Generales (sic) atinentes a formas de Modificación (sic) de la Responsabilidad (sic) Penal (sic) que son siempre Excepcionales. Por este Razón (sic) somos del Criterio, quienes aquí recurrimos que la Ley de Beneficios en el P.P. cuando se refiere al Numeral 4° del Artículo 14, alude a un grupo de Delitos, ES PORQUE HA QUERIDO REFERIRSE A SUS FORMAS COMUNES Y CORRIENTES DE CONSUMACIÓN Y NO A LAS LLAMADAS FORMAS “INCOMPLETAS” O “IMPERFECTAS”, es decir, que desde un enfoque jurídico Gramatical, en sus formas Diacrónicas y Sincrónicas, Literal y Teleológicamente Interpretado, debemos concluir de manera inexorable y sin ningún G.d.D. (sic) que la Ley de Beneficios en el P.P. (aplicable para el momento de la perpetración del Hecho (sic) Punible (sic) por parte de nuestros Defendidos) no Excluye (sic) la Aplicación de las Formas Incompletas del Delito, lo que significa de manera Inobjetable que nuestros representados en el caso Sub Iuidice, son Acreedores (sic) del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplada en los Artículos (sic) 12, 13 y 14 de la Ley Homónima, vigente para el momento. En razón de ello Solicitamos (sic) al Tribunal de Ejecución la Aplicación (sic) del Principio Universal de la Retroactividad (sic) de la Ley Penal, por cuanto siendo así su Interpretación, es esta Ley la que más Beneficia a los hoy Penados…”

Arguyen que: “…con todos los demás requisitos por el Artículo 14 de la Ley comentada, Cumplen nuestros Defendidos, en sus ordinales 1°, 2° y 3°…”

Mencionan que: “…en lo concerniente al Artículo 24 Constitucional, el cual Alude (sic) el Tribunal de Ejecución para Negar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Aplicable (sic) por Disposición del Artículo 14 de la Ley antes referida, es nuestro Deber indicar que la misma no debe ser interpretada de manera Restrictiva, sino amplia, cuando establece:

NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA…

Aducen que: “…este párrafo Constitucional fue interpretado y Aplicado (sic) de manera restrictiva por el Sentenciador ya que cuando el Constituyente “EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA”, el Tribunal de Ejecución consideró desde el ángulo de la Dosimetría (sic) Penal (sic), esto es, la Penología a Aplicar (sic) y no en base al Principio de Legalidad del Delito y la Pena que deben estar previamente Contemplados en un tipo Penal, concluyendo que la Ley de Beneficios en el P.P. no es aplicable al caso en concreto por cuanto la misma no Impone Menor (sic) Pena (sic), Ciudadanos Magistrados, el Espíritu, Propósito y Razón del Constituyente no es referirse a la Pena a Aplicar, sino, que su mención va mas allá, al referirse a la Pena más Benigna (sic) y a la Ley que Beneficie más al Penado, y así lo deja entrever en el propio contenido de la Norma cuando Apunta (sic) LAS PRUEBAS YA EVACUADAS SE ESTIMARAN EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O A LA REA, CONFORME A LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIERON…”

Indican que: “…aún cuando no es Aplicable (sic) al caso de análisis, este Párrafo sirve como Modelo (sic) y ejemplo del Pensamiento (sic) del Legislador (sic) cuando hace mención a la palabra “Beneficien”, que directamente Concatena (sic) con el Primer Párrafo (sic) del Artículo (sic) en estudio cuando habla de la Pena (sic) y por ello Sabiamente (sic) el Constituyente Plasma en el único Aparte del Artículo 24 Constitucional, el Beneficio In dubio Pro Reo (en caso de Dudas debe favorecerse al Reo (sic), que es el caso Analizado (sic)…”

Refieren que: “…en este mismo orden de ideas, insistimos que Solicitamos (sic) al Tribunal de Ejecución, bajo la Figura (sic) de la Retroactividad (sic) de la Ley Penal, Prevista (sic) en el Artículo 552 de la Ley Formal (sic) (que dentro del Derecho Positivo Venezolano abarca la Ultraactividad y la Retroactividad (sic), la aplicación Inmediata de la Ultraactividad (sic) o Actividad de la Ley más allá de su Vigencia, haciendo uso del Derecho de la Aplicación de la Ley que se encontraba en Vigencia para el momento de ocurrir los Hechos (sic) y que fueron Admitidos (sic) por nuestros Defendidos (sic), aún estando Derogada (sic) hoy día…”; continúan los defensores transcribiendo el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, finalmente manifiesta: “…que la Defensa ha fundamentado con Abundante (sic) Doctrina y Jurisprudencia sus Alegatos (sic) y el Criterio (sic) Aplicable (sic) por Mandato (sic) Constitucional, de la Ley que más Favorezca (sic) al Reo (sic) o a la Rea, y en el caso de Autos, la Aplicación (sic) de la Ley de Beneficios en el P.P. en lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por Extraactividad (sic) de la Ley, es la aplicable a nuestros Patrocinados y hoy Penados, Ciudadanos (sic) F.J.A.C. y E.J.M.G., en sus artículos 12, 13 y 14 por ser la más Favorable (sic) y la que se encontraba en Vigencia (año 1995) para el momento de ocurrir el hecho Delictivo (Robo a Mano Armada en Grado de Frustración), y no la Normativa que Pretende (sic) Imponer el Tribunal A Quo…”

En el punto denominado como “SEGUNDA DENUNCIA “, referida al ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los defensores que: “…la decisión Interlocutoria Pronunciada (sic) por el Tribunal A Quo, se Hace (sic) Recurrible (sic) por esta Defensa, por cuanto Causa (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADOS AL NEGARLES DE PLANO LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS BENEFICIOSA Y VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO LO ES LA LEY DE BENEFICIOS EN EL P.P. (sic), ya que según el criterio plasmado por el jurisdiscente, la norma aplicable es el Artículo 493 del Texto Adjetivo Penal Vigente, el cual Desfavorece Desproporcionadamente a los Penados, ya que la pena impuesta Excede (sic) de los Cinco años, según el Numeral (sic) Segundo (sic), y de Tres años de acuerdo al último aparte, al haberse Acogido (sic) a la Aplicación (sic) del Procedimiento por la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo(sic) 376 Eiusdem (sic). Esta Normativa (sic) la Concatena el Tribunal de Ejecución con el Artículo 24 de nuestra Carta Magna, que versa sobre el Carácter (sic) Irrectroactivo (sic) de las Leyes, pero Interpretado Estrictu Sensu y no de manera Amplia (sic) y Flexible (sic), como fue Analizado (sic) por los Recurrentes (sic) de manera Detallada (sic) y Pormenorizada (sic) de acuerdo a los Principios Generales del Derecho y Garantías Constitucionales fundamentalistas (sic), en el Capítulo (sic) anterior, en consecuencia la Decisión (sic) aquí impugnada (sic) UN (sic) GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS PATROCINADOS, por considerar que se violaron tales Derecho (sic) y Garantías; Atropellando (sic) los Derechos fundamentales de los Penados y los Principios Garantías de nuestra Constitución y de la Ley Formal (sic) Procesal (sic), así como el Debido Proceso; Derecho éstos, Consagrados (sic) en los artículos 49 en su Encabezamiento (sic) y en su Ordinal 6° Constitucional, y el Artículo (sic) 1 de la Ley Procedimental, La Tutela Judicial Efectiva, (Articulo 26 Constitucional)….por cuanto no deja salida la Decisión (sic), sino otra que la de Ingresar los Penados (sic) al Recinto Penitenciario e ir optando Progresivamente (sic) a cada uno de los beneficios que les vayan correspondiendo, OBVIANDO QUE CON LA APLICACIÓN DE LA LEY VIGENTE PARA EL MOMENTO (1.995) EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO, SE HACEN ACREEDORES DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR MANDATO IMPERATIVO DE LA LEY VIGENTE PARA EL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS, COMO LO ES LA LEY DE BENEFICIOS EN EL P.P., APLICANDO SABIA Y JURÍDICAMENTE EL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O A LA REA, YA QUE SI BIEN LA COMENTADA LEY EXCLUYE EN EL ORDINAL 4° DE SU ARTÍCULO 14 EL ROBO A MANO ARMADA, NO ES MENOS CIERTO QUE EL DELITO SE REFIRIÓ AL DELITO PROPIAMENTE CONSUMADO, Y EN EL CASO EN ANÁLISIS ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ES DECIR, DE LOS LLAMADOS IMPERFECTOS O INCOMPLETOS, QUE NO EXCLUYE DICHA LEY, ES APLICABLE EN EL CASO DE AUTOS AFORISMO UNIVERSAL “DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, MAL PODRÍA HACERLO EL INTÉRPRETE”, ASÍ COMO EL PRINCIPIO UNIVERSAL DISTINGUIDO EN EL PROPIO ARTÍCULO 24 CONSTITUCIONAL, EN SU ÚNICO APARTE, COMO LO ES EL INDUBIO PRO REO (CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARÁ LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO O REA) (sic) …”

En el punto denominado como “IV PETITORIO”, solicitan sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GHERARDINE A.D.C., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (E), realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por los defensores, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa expresando que: “…es improcedente la solicitud de la defensa, en relación al fundamento legal por cuanto la Ley de Beneficios en el P.P. se encuentra actualmente derogada, aunado al hecho de que el mencionado Artículo hace alusión a dos situaciones la primera al efecto retroactivo de una disposición legal cuando esta imponga menor pena, situación esta que no se ajusta al presente caso, por cuanto se esta aplicando una norma de procedimiento como lo es el Código Orgánico Procesal Penal más no el Código Penal. Y la segunda situación en el caso de las pruebas ya evacuadas, encontramos en el presente caso en la Fase de la Ejecución de la Sentencia, es decir que ya existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, no encontrándonos en etapa de juicio…”

Establece que: “…el Juez Tercero de Ejecución, mediante la señalada Resolución, ordena la Aprehensión (sic) e Ingreso (sic) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de los citados penados en virtud de que los mismos se encontraban en libertad y no le (sic) es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es de hacer notar que los mencionados penados no se han puesto a derecho…” Continúa la representante del Ministerio Público, haciendo mención del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que: “…los penados E.J.M.G. Y F.J.A.C., como se señaló anteriormente, en fecha 21-03-07, fueron condenados a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, al haber admitido los hechos que se le imputaron, excediéndose en consecuencia del límite previsto y al cual hace referencia el antes citado artículo, por tal razón, la pena impuesta a los mismos luego de admitir los hechos excluyen por si sola a los mencionados penados de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Aduce que: “…si bien es cierto que el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley a (sic) ser aplicada sería la de Beneficios Sobre el P.P., en virtud de ser la que contempla lo atinente a la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, medida esta solicitada por los mencionados penados y la cual se encontraba vigente para el momento de la comisión del delito por el cual fueron condenados (sic).

No es menos cierto, que la Ley en mención establece en el Artículo 14 los requisitos acumulativos que se deben cumplir para que sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que son:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.

  2. - Que la Pena correspondiente no exceda de ocho años.

  3. -Que el Penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las Indicaciones que señale el delegado de prueba;

  4. - Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los Artículos 375…”

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los penados E.J.M.G. y F.J.A.C., identificados en actas, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 4 del artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que los recurrentes, fundamentan su recurso de apelación en los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del Tribunal de Ejecución a concederle a los penados F.J.A.C. y E.J.M.G., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, los artículos 479, 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

…COMPETENCIA

Artículo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije…

“...PROCEDIMIENTO

Artículo 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.

El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público. ( negrillas de la sala)

Artículo 493. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

. (negrillas de la sala)

En este sentido el autor G.R.N., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deja plasmado lo siguiente:

Dispone el aparte in fine de la disposición comentada que cuando un sujeto haya sido sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos y la pena excediere de tres años, no podrá acordársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de que no es justo que es favorecer doblemente a un sujeto por la comisión de un solo delito, el efecto atenuatorio del procedimiento previsto en el artículo 376 priva sobre el otorgamiento de esta medida…

(p. 619-620).

En sentencia N° 1834 de fecha 20 de Octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se dejó establecido lo siguiente:

la suspensión condicional de la ejecución de la pena a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494* del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condiciona de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial -tal como se señaló supra- es la probación…

Al realizar el análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto en el escrito de apelación como en la recurrida, de las normas, la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, se evidencia que los ciudadanos F.J.A.C. y E.J.M.G., identificados en actas, fueron condenados en fecha 21 de Marzo de 2007, al haber admitido los hechos, por ser COAUTORES en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el articulo 82 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.J.Q.G., M.Á.M.A. y J.R.R.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; se observa asimismo, que a los imputados antes mencionados, se les mantuvo la libertad, decretada en fecha 04 de Agosto de 1995, por el extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar; así mismo, a los folios trescientos catorce (314) al trescientos dieciocho (318) de la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 02 de Mayo de 2007, declaró sin lugar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados de autos, por lo cual a criterio de quienes aquí deciden la decisión tomada por el Juez A-quo se ajusta a lo previsto en los mencionados artículos, en razón de que observó acertadamente los imperativos legales ut-supra citados; y en tal sentido, no le es procedente a los penados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta fue de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en razón del contenido del artículo 494 (hoy 493) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la limitante establecida en la parte in fine de dicho artículo, por tanto, no opera en el caso de marras la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta sobrepasa los cinco años que se exige como requisito sine qua non; como resultado de la admisión de los hechos realizada por los penados, aunado al hecho de que los penados de autos no se han puesto a derecho por ante el tribunal de primera Instancia en funciones de ejecución; para así cumplir con todos los requisitos y obligaciones exigidos por las leyes para poder solicitar alguno de los beneficios establecidos en el Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la aplicación del artículo 553 (hoy 552) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extractividad, el mismo no le es aplicable a los penados E.J.M.G. y F.J.A.C., plenamente identificados en actas, por cuanto la Ley de Beneficios en el P.P., establece en el artículo 14 específicamente en el ordinal 4°, los requisitos que deben cumplir los penados de autos para que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose de dicho artículo que el delito por el cual admitieron los hechos se encuentra incluido en el mencionado ordinal, y por lo que no les procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal virtud, no se evidencia en el caso subjudice que se le haya causado un gravamen irreparable a los penados antes mencionados; resultando procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, y en efecto de ello, se debe confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, y contestación al recurso, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.H.M. y J.H.R., antes identificados, actuando en su carácter de defensores técnicos de los penados F.J.A.C. y E.J.M.G. identificados en actas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2007, signada bajo el N° 309-07, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la misma, sin que esto, obste para que los penados puedan solicitar algún otro beneficio para el cual cumplan con los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.H.M. y J.H.R., antes identificados, actuando en su carácter de defensores técnicos de los penados F.J.A.C. y E.J.M.G. identificados en actas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Mayo de 2007, signada bajo el N° 309-07, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la misma, sin que esto, obste para que el penado pueda solicitar algún otro beneficio para el cual cumpla con los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 234-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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