Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sala Accidental Nº 5

La Asunción, 26 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005583

ASUNTO : OP01-R-2014-000244

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano FREDERI A.A.R.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Décima Primera (11) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Distribución de Drogas

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FREDERI A.A.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, en fecha 03 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución de fecha 18 de agosto de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 29).

Al folio 30, riela auto de fecha 19 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000244, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , mediante Oficio Nº 4C-2326-14, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-005583, seguido en contra del imputado FREDERI A.A.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Se desprende del folio 31 al folio 33, acta de fecha 20 de agosto de 2014, en la cual la abogada E.V.O., Jueza integrante de esta Corte de Apelación, expresa su inhibición de conocer la presente causa. En esa misma fecha (20/08/2014), se declara con lugar la inhibición antes señalada (fs. 35 al 40).

Aparece al folio 42, auto de fecha 20 de agosto de 2014, que dispuso lo siguiente:

‘…Revisadas la actas que conforman el presente RECURSO DE APELACIÓN, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2014-000244, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, y por cuanto se observa que en el día de hoy, la abogada E.V.O., en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar en esta misma fecha , es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el mencionado Recurso de Apelación, a la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Con el objeto de que los Jueces que integran la misma, procedan a emitir pronunciamiento. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

Cursa al folio 44, auto de entrada a la Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de agosto de 2014, que trascrito reza:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000244, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 564-14, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil catorce (2014), en virtud de haberse declarado con lugar la incidencia de Inhibición planteada por la Abogada E.V.O.; Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-005583, seguido en contra del imputado FREDERI A.A.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Riela al folio 45, auto de fecha 22 de agosto de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000244, Interpuesto en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) en el asunto Principal N° OP01-P-2014-005583, seguido en contra del imputado FREDERI A.A.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000244, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FREDERI A.A.R., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Quien suscribe, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, y 41 de la Ley orgánica de la Defensa Pública con relación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano FREDERI A.A.R., Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-005583, actuando de conformidad con lo p revisto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 423 y 426 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 03 de Julio de 2014 mediante el cual decretó procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad a mis asistidos ur supra, fundamentando en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Segundo

De la Procedencia de la Medida Cautelar de Coersion

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, Acta de entrevistas y así mismo considera lo manifestado por mi defendido en el acto.

Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase,, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de un hecho punible, además corresponde relacionar al imputado con estos hechos. En este caso en concreto aplicando la san critica, las máximas de experiencia el ciudadano juez ejerció el control judicial y cambio la precalificación señalada por el fiscal del Ministerio Público, sin embargo decreta la privación de libertad.

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual.

En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se despende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en este Isla, su condición Socieconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuento el peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculización la misma, mucho mas cuando ha sido decretado la continuación del proceso por la vía abreviada.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, se solicita el cese las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoria que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Medios de Prueba:

  1. - Copia simple del acta contentiva del acto de presentación de mi defendido por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal

Petitorio

PRIMERO

Solicito se tramita el presente recurso ordinario de apelación, sea admitido por estar ajustado a derecho.

SEGUNDO

Sea declarado con lugar y revocada la decisión, acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas L.K.L.V. e YSANDRA L.R., Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera (11ª) del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contestan los fundamentos del escrito recursivo, en los términos siguientes:

‘…Nosotros, L.K.L.V. y L.R.Y., procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en Materia Contra las Drogas en ejerció de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del artículo 37 de la Ley Orgánica del ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Pública, a cargo de la Abogada MAGYULY MONTES; en contra de la decisión dictadaza en fecha 03 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:

…OMISSIS…

Alegatos del Recurrente

La defensa técnica argumenta en el recurso, en primer lugar que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control Viola el Derecho Fundamental a la L.P., previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar que en la presente causa no proceden los supuestos establecidos en el Artículo 237 y 238 Ejusdem y por último alega que no se encuentra acreditada en la presente causa las circunstancias propias de la flagrancia, prevista en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

…OMISSIS…

En el presente caso, vemos que el imputado de autos está siendo investigado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud a que para el momento de su detención le fueron encontrados suficientes elementos de interés criminalístico, como lo fueron diversos envoltorios localizados en una de las habitaciones de la vivienda en donde éste se introdujo al percatarse de la presencia policial, lo cuales al ser sometidos a Experticia Química signada con el N° 9700-073-LTF-052, de fecha 02/07/2014, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA y COCAINA BASE, con un peso Neto Total de Ciento Treinta y Cuatro (134) Gramos, con Noventa (90) Miligramos, razones por las que quedó aprehendido en flagrancia el ciudadano FREDERI A.A.R.; quedando las circunstancias de la incautación de la sustancia en el acta policial, por lo que ésta representación Fiscal, solicitó fuera decretada una Medida Judicial Privativa de Libertad para el imputado, en virtud, a que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello al imputado le fue realizado Examen Toxicológico, signado con el N° 9700-073-LTF-322, de fecha 02/07/2014, resultando POSITIVO para el consumo de la sustancia incautada (CACAINA) y POSITIVO para el consumo y manipulación de la droga denominada MARIHUANA, sobre la cual esta representación fiscal deja claro que los descritos resultados nos desvirtúan la imputación realizada en la presente causa, la cual se encuentra plenamente ajustada a la Ley Especial que rige la materia.

…OMISSIS…

Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, además de ello, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe del hecho imputado, por ello, considera quien aquí suscribe, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y en cumplimiento de las normativas en nuestra legislación, actuó conforme a derecho, y no bajo premisas o presunciones subjetivas como lo indica el recurrente en su escrito, el Ministerio Público tiene como misión y visión en el proceso penal, buscar los elementos que sirvan en la investigación tanto para inculpar a un a persona vinculada a un hecho de naturaleza punible, como para exculparla, y en aras de esa búsqueda de la verdad debe realizar todas las diligencias tendientes a los fines de esclarecer una hecho, no le esta dado al Ministerio Público, solicitar bajo apreciaciones subjetivas, personales, internas, medidas de la naturaleza solicitada.

Como Corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de este Estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del hoy imputado. El Juez al momento de pronunciarse, señaló las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 30 ejsudem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público a favor de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa diga Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO

Admitida la contestación del presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 03 de Julio de 2014, dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta en la presente causa…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 22 al folio 24, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 03 de julio de 2014, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto al imputado FREDERI A.A.R. considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de Fecha 01 de Julio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado; Acta de la Lectura de los Derechos de fecha 01 de Julio de 2014, Acta de Entrevista testificar de fecha 01 de Julio de 2014, levantada al ciudadano C.L.; Acta de Entrevista testificar de fecha 01 de Julio de 2014, levantada al ciudadano J.S., Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01 de Julio d 2014, Experticia Química N° 9700-073-LTF-052, Registro de Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento de fecha 02 de Julio de 2014, Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-LTF-322. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, aunado a la mala conducta predelictual del imputado, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237, ambos de la Ley Adjetiva Penal para el imputado FREDERI A.A.R. tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarándose así, sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica en este acto, en virtud de los motivos anteriores. CUARTO: se ordena la destrucción de la droga incautada en el presente proceso penal. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 10:50 horas de la mañana, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Accidental Nº 5 observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano FREDERI A.A.R., fue detenido en flagrancia; y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole su derecho a la defensa al contar con Defensora Pública y ser oído por su juez natural. Se aprecia pues, incolumidad al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público al ciudadano FREDERI A.A.R., es por el delito de Distribución de Drogas, descrito en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Distribución de Drogas.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, a fin de resguardar la finalidad del proceso. En suma, entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, considerados de lesa humanidad, en los términos que siguen:

‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 03 de julio de 2014 (f. 22 al 24), que el tribunal a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad. A saber:

‘…Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto al imputado FREDERI A.A.R. considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de Fecha 01 de Julio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado; Acta de la Lectura de los Derechos de fecha 01 de Julio de 2014, Acta de Entrevista testificar de fecha 01 de Julio de 2014, levantada al ciudadano C.L.; Acta de Entrevista testificar de fecha 01 de Julio de 2014, levantada al ciudadano J.S., Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01 de Julio d 2014, Experticia Química N° 9700-073-LTF-052, Registro de Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento de fecha 02 de Julio de 2014, Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-LTF-322…’

Es bien sabido que existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa fase del proceso, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido.

Por otra parte, es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la l.p., tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

La misma Sala Constitucional, ha reiterado:

‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05/11/2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Así las cosas, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Todo lo anterior, quedó plenamente patentado en la decisión recurrida.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que no le asiste la razón a la recurrente, abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FREDERI A.A.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional, Encargada de la Defensoría Pública Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FREDERI A.A.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2014, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

A.J.P.S.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 5

PONENTE

PETRA MARCANO de CERRADA

JUEZA DE LA SALA

SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ DE LA SALA

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000244

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