Decisión nº 0636 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: F.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.517.565.195, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Autónomo Z.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.429.-

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

ASUNTO: A.C.

EXPEDIENTE Nº 852/10.-

-II-

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante Oficio N° 10-0685, de fecha 13 de Agosto de 2010, constante de una (01) pieza principal, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, contentivas de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.517.565.195, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Autónomo Z.d.E.A., debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.429, contra el Instituto Nacional de Tierras.-

Por auto de fecha 30 de Agosto de 2010, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.-

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-

Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina A.I. “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció expresamente lo siguiente:

(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio”.

Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia

.

En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: J.V.M.S.J.)

.

Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este mismo sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

(Sic) “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia.

Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis..

Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

Asimismo, dispone Ad-litteram los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.(Sic) “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1.-Los tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”(Sic)....”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios....

De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la presente Acción de A.C. ejercida, a tal efecto observa lo siguiente:

Revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra este juzgador que la parte accionante, por el ciudadano F.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.517.565.195, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Autónomo Z.d.E.A., debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.429, interpuso la Acción de A.C., contra el Instituto Nacional de Tierras, por considerar que dicho Instituto, vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad, al trabajo rural y a la gestión Agro-alimentaría, a la tutela estatal, el derecho a la oportuna respuesta y al debido proceso administrativo por la tutela del Instituto Nacional de Tierras, contemplados en los artículos 19, 25, 27, 28, 47 y 51 de nuestra Carta Magna.-

Por lo tanto, considera necesario este Tribunal transcribir lo que al efecto dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(…Omissis...)

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

Igualmente, se procede a transcribir la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 04 de Noviembre de 2009, la cual dispuso:

…Omissis…Ello así, y visto que en el caso de autos la parte accionante sostiene que las violaciones constitucionales alegadas fueron causadas por el desalojo que del Asentamiento Campesino San Venecio les fue practicado por efectivos de la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y que “…en fecha 7 de diciembre de 2006 formuló solicitud por ante la oficina Regional de Tierras estado Carabobo del INTI para la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia sobre el indicado lote de terreno (…), ordenándose efectivamente la apertura en cuestión mediante auto que recayó en el expediente administrativo ORT-CAR-06-0807-01-03092-DP de la expresada Oficina…” y que “…como consecuencia de la formulada solicitud (…) se le garantizó a los solicitantes la permanencia sobre el predio en referencia, hasta tanto el Directorio del INTI la declare o la niegue…”, la Sala, siguiendo los criterios atributivos del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), declara que el tribunal competente para conocer, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo. Así se decide. …Omissis…

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa, fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante Oficio N° 10-0685, de fecha 13 de Agosto de 2010, en virtud de lo Declinatoria de Competencia, realizada por auto de la misma fecha; y establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas civiles, el criterio jurisprudencial y el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encuentra este Superior Órgano Jurisdiccional que la actividad desplegada por la actuación de un órgano de la administración, haciendo especial referencia a la actuación de un ente administrativo, hace inferir que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actuación de un órgano de la administración agraria, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-

  2. Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año.-

  3. Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la competencia territorial para conocer de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, la cual sobreviene por virtud de la inauguración del nuevo JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, así como la designación y juramentación del nuevo juez el día 13 de agosto de 2010, fecha en la cual, este Tribunal aún mantenía la competencia agraria en el territorio de ambas circunscripciones judiciales, estos es Aragua y Carabobo y visto que en la misma fecha fue ordenada la remisión a este Juzgado de las presentes actuaciones, es por lo que, forzosamente se debe declarar la incompetencia territorial sobrevenida de este Superior Tribunal para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta, y declinar la misma en el anteriormente mencionado Juzgado.- Así se decide.-

Es por ello, que en aras de la celeridad que requiere la tramitación de las acciones de amparo, en procura de una Administración de Justicia eficaz, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que redunde en garantía de acceso y tutela judicial efectiva con el valor agregado, que la incompetencia territorial sobrevenida por virtud de la mentada resolución y la posterior designación y juramentación del ciudadano Juez en el recién creado Tribunal se hizo en fecha 13 de agosto del corriente año, tratándose de Incompetencia Territorial sobrevenida y no rationae materiae; la cual le fue suprimida tal como se dejo expresado ut-supra, considera que lo más urgente sea ordenar la remisión de las presentes actuaciones al nuevo Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, que es el competente territorialmente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se decide.-

-IV-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara: INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE por el Territorio para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, que es el competente territorialmente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo.Désele salida y remítase el expediente con oficio al precitado juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez (2010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0636 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 852/10.

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