Decisión nº 0695-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 6049

PARTES:

DEMANDANTE: F.J.V.F..-

C.I. Nº V-8.491.044.-

Domicilio Procesal: Urbanización Villa Jardín, Calle principal N° 9, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. H.V.M., IPSA N° 30.141.-

DEMANDADO: Y.C.M.V..-

C.I. Nº V-9.453.500.-

Domicilio Procesal: Calle 09 de Abril Nº 21, San Martín, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abgs. L.C. y M.O., IPSA Nos. 64051 y 98.154 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.141, apoderado judicial del ciudadano F.J.V.F., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.491.044, contra la Sentencia Definitiva de fecha Siete (07) de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de que por Revisión de Obligación de Manutención, sigue en contra de la Ciudadana Y.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.453.500, representada por las abogadas L.C. y M.O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64051 y 98.154 respectivamente.- .-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

De la Demanda y su petitorio:

El actor en su libelo alegó:

(Omissis)…

Que, “en fecha once de agosto del año 2005, ese tribunal homologó el ofrecimiento de Obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), que conjuntamente con la ex cónyuge de su representado Y.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.500, convinieron en beneficio de sus menores hijos: OMISSIS, que, en dicho acuerdo y dado el carácter de documento público, no contrario a derecho ni violatorio de normas de orden publico el tribunal estableció la obligación de manutención (pensión de alimentos) un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de todos los ingresos mensuales del padre, así como del bono vacacional, de las utilidades, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro emolumento que le corresponda o perciba anual o mensualmente; que anexa copia de la sentencia homologada por el Tribunal, marcada con la letra “A”, y copias de las partidas de nacimientos B. C. y D.-

Que, como quiera que desde aquella época a esta parte las circunstancias han cambiado, por cuanto que actualmente las hijas OMISSIS, titulares de la Cédula e Identidad N° V-25.557.341 y V-25.557.342 respectivamente, han alcanzado la mayoría de edad, que, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha extinguido la obligación de manutención respecto a ellas. Que, sus hijas no cursan estudios ni se encuentran dentro de los demás supuestos contemplados en la norma antes señalada, razón por la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 383 ejusdem, se decrete la extinción de la obligación de manutención dada las circunstancias anteriormente expuestas.-

Que, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ejusdem la revisión de la decisión por cuanto han cambiado los supuestos que motivaran la misma dada las circunstancias anteriormente expuestas, lo cual implica para su poderdante verse en la imperiosa necesidad de solicitar la reducción del porcentaje que por concepto de obligación de manutención retiene el monto total de sus ingresos mensuales y anuales, que dejan a su representado en una situación de imposibilidad de poderse mantener el y su nuevo núcleo familiar, por cuanto se le hacen deducciones al salario que conjuntamente con la obligación de manutención de sus hijas alcanza a un ochenta y cinco por ciento del total del salario, como puede apreciarse de copia de recibo de pago emitido por la unidad de nómina de CORPOELEC, empresa para la cual presta servicios su poderdante, que acompaña marcado con la letra “G”, de manera que solo tenga como beneficiario a su hijo OMISSIS, por cuanto su representado ha contraído nuevas nupcias con la ciudadana Marllury J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.602.102, que en dicha unión han procreado una hija de nombre OMISSIS, quien actualmente consta con Siete años de edad, tal y como puede evidenciarse de acta de matrimonio y partida de nacimiento que anexan marcadas H e I”.-

Finalmente solicitó que la presente solicitud fuera admitida, y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.- (Omissis).- (F-2 y su vuelto).-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para un acto conciliatorio entre las partes, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) para la realización del acto conciliatorio; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.- (F-20).-

En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes.- (F- 27).-

De La Contestación:

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

(Omissis)…

Que, “Solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión por cuanto no fueron citadas sus hijas OMISSIS, como lo solicita el accionante en el libelo de la demanda.-

Punto Previo: Falta de Cualidad de la parte demandada.-

Que, rechaza, niega y contradice el escrito de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano F.J.V.F., plenamente identificado, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos por las siguientes razones:

1) Que, no es cierto que no se encuentren llenos los extremos del artículos 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que si bien es cierto que sus hijas OMISSIS, son mayores de edad, cada una tiene una excepción de ley para seguir disfrutando la obligación de manutención ofrecida por su padre; su hija OMISSIS, padece de una discapacidad de TRASTORNO MENTAL con NEUROPATIA SENSITIVA MOTORA, siendo esa una enfermedad de por vida, que la Ley y la Constitución garantiza que debe ser atendida por sus padres hasta el momento de su muerte.-

Que, su hija OMISSIS, estudia actualmente en la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre-Carúpano, cursando el periodo 1-2013 en la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública.-

Que, en esta Ciudad de Carúpano no hay suficiente fuente de trabajo, para que su hija trabaje y estudie a la vez, ya que los horarios de estudios no permiten hacer ambas cosas, que, aunado a ello la distancia del lugar de su residencia como lo es la Población de Guaca a la Universidad de Oriente aquí en la Ciudad de Carúpano, por lo que necesita la manutención ofrecida por su padre para seguir estudiando.-

2) Que, cuando el padre de sus hijos hizo el ofrecimiento de Obligación de Manutención en fecha 11 de Agosto del año 2005, dándoles Cincuenta por Ciento (50%) de todos sus ingresos mensuales, así como bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que le correspondiera por su trabajo en la empresa antes ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C,A, (EDELCA), hoy en día CORPOELEC, a sus hijos OMISSIS, ya el sabía que le venía una carga familiar como lo es la niña G.G.V.R., la cual nació el día 18 de Noviembre de 2005, es decir Tres (03) meses y Siete (07) días después del ofrecimiento de la Obligación de Manutención propuesto por el padre de sus hijos, que, dicho ofrecimiento fue conversado por ellos extrajudicialmente, amistosamente y aceptado por ella debido al problema que presenta su hija OMISSIS, la cual nació con TRASTORNO MENTAL y con NEUROPATIA SENSITIVA MOTORA, situación que acarrea gastos médicos tales como: Neuróticos, Psicológicos y Terapias de Rehabilitación en la parte motora, etc. Para así poder insertarla a la sociedad y pueda hacer una vida de acuerdo a su capacidad mental, situación esta que no es reversible para la enfermedad de su hija.-

Que, es tanto el interés y esfuerzo económico que realiza con su hija A.R.V.M., que en la actualidad la misma se graduó de Bachiller en el Liceo Bolivariano de “Guaca”, a pesar de sus limitaciones mentales y motoras.-

Que, para poder seguir ayudándola se requiere cada día mas gastos médicos los cuales son permanente de por vida, los mismos cada día debido a la inflación económica existente en el país se hacen más costosos. Que, en caso de que se suspenda todo los requerimientos médicos para su hija A.R.V.M., se retrasaría en los adelantos intelectuales y motores que se han logrado con los esfuerzos antes indicados.-

Que, la Obligación de Manutención que le suministra a sus hijos su padre, ciudadano F.J.V.F., no es una cantidad fija sino variable ya que la misma depende de un sueldo básico, mas hora extras y guardias que pudiere acumular en un mes de trabajo en la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C, A, (EDELCA), hoy en día CORPOELEC; también es de señalarle que la antes mencionada empresa donde labora el padre de sus hijos, hace los depósitos cada dos o tres meses y son cantidades variables, las cuales en la actualidad resultan insuficientes para poder sufragar los gastos médicos, alimenticios, educaciones y personales de su hija OMISSIS y de sus otros dos hijos OMISSIS, que requieren también de gastos de educación, alimentación y personales.-

Que, por todo lo antes expuesto considera que esa revisión de obligación de manutención solicitada por el ciudadano F.J.V.F., no debe ser acordada ya que se le haría imposible satisfacer las necesidades de sus hijos en especial la de su hija OMISSIS, por su condición antes expuesta.- (F-28 y 29).-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandada:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos.-

CAPITULO II: Que, promueve como prueba documental:

1) Informe médico de su hija OMISSIS, expedido por el Dr. M.A.G., en diversas fechas, marcada con la letra “A”, de donde se desprende que sufre de NEUROPATIA SENSITIVA MOTORA, TRASTORNO DE LECTOESCRITURA.-

2) Informe médico de su hija OMISSIS, expedido por el Dr. P.R.R., marcada con la letra “B” de donde se desprende que su hija tiene Trastorno de la marcha con pie cavo bilateral y debilidad de los músculos flexores plantares y evertores de los tobillos.-

3) Informe expedido por la Psicóloga V.B., marcado con la letra “C” para demostrar que su hija presenta un retardo mental leve.-

4) Síntesis exploración psicológica, expedida por la Psicopedagoga L.G.d.R. en la Unidad de Atención Integral al Niño con dificultades de aprendizaje (UDEIN), marcada con la letra “D”, de donde se desprende que su hija tiene Ocho años en edad cronológica, que presenta rendimiento por debajo de lo esperado a lo psicofunciones asociados al proceso lectoescritor,.

5) Estudio psicológico de su hija OMISSIS, expedido por el Psicólogo D.Y., marcado con la letra “E”, con el cual se demuestra que su hija presenta dificultades intelectuales y la edad mental correspondiente al Tes Infantil practicado para ese entonces era de 8 años y siete meses cuando en realidad contaba para ese momento la edad de 11 años y 05 meses.-

6) Informe médicos oftalmológicos de los Doctores I.C., M.I.G., Guillermo Maza, Jorge Prieto García y D.F.; quienes han atendido a su hija con respecto a la enfermedad visual que padece, marcado con la letra “F”.

7) Informes médicos elaborados por los Doctores C.D. y R.C.A., en donde su hija presenta cefalea migrañosa cevera, marcado con la letra “G”.-

8) Informe neurológico del Doctor J.O., donde reseña el padecimiento que tiene su hija A.R.V.M., defiriéndola al Doctor A.S., en la Ciudad de Caracas, para su evaluación y decisión sobre el tratamiento farmacológico que amerita su hija, marcado con la letra “H”.-

CAPITULO III: Que, solicitó a ese tribunal oficiara a la empresa antes ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C,A, EDELCA, hoy CORPOELEC, ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para que envíe a ese Juzgado, Constancia de sueldos de los últimos Seis (6) meses de Trabajo del Ciudadano F.J.V.F., con el objeto de demostrar que el solicitante tiene un sueldo variable en la misma.-

CAPITULO IV: Que, promueve constancia de estudios de fecha 30 de Mayo del año 2013, de su hija OMISSIS, quien se encuentra cursando estudio en la Universidad de Oriente, Núcleo, en la Escuela de Administración, Especialidad de Licenciatura en Contaduría Pública, la cual ingreso en el periodo 2 de año 2011, con el objeto de demostrar que se encuentra estudiando actualmente.-

CAPITULO V: Que, solicitó se le practicara a su hija OMISSIS, una evaluación psicológica con el equipo multidisciplinario de ese Tribunal, con el objeto de demostrar la capacidad intelectual y psicológica de su hija antes señalada.- (F-30 y 31)

Por auto de fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal admite las pruebas presentadas y con relación al capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte demandada se acuerda oficiar a la empresa antes ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C,A, EDELCA, hoy CORPOELEC, a los fines de que remita constancia de sueldos del demandado. Que, con relación al capítulo cuarto el Tribunal se abstiene de proveer la misma ya que no se encuentra encuadrada en los supuestos contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó fuera oída la ciudadana OMISSIS, a objeto de salvaguardar su interés superior.- (F-60)

En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2013, el actor solicitó se vuelva oficiar a la misma empresa a la dirección de personal y pide se le designe Correo Especial, a los fines de que se envíe la constancia de su sueldo, actualizada y donde se desglosen los ingresos con todas sus asignaciones y deducciones.- (F-68).-

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal a Quo, acordó oficiar al Jefe de Personal de la entidad de trabajo CORPOELEC, Estado Bolívar, a los fines que remitan constancia de sueldo del demandante, y nombró correo Especial al Ciudadano F.J.V.F..- (F-69).-

Riela a los folios 71 al 73, constancia de trabajo del Ciudadano F.J.V.F., en la empresa CORPOELEC.-

Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2013, el apoderado actor solicitó se estableciera un régimen de manutención en el cual se protejan los intereses de todos los hijos de su representado, pero a su vez también se considere que los montos actuales son insostenibles, que le impiden a su representado y a su nuevo grupo familiar una subsistencia digna. Que, pide que los porcentajes por concepto de régimen de manutención se hagan no del monto neto de sus ingresos, ni en el porcentaje actual y que en el se incluyan también a su menor hija OMISSIS.- (F-77)

De la Sentencia Recurrida:

El Tribunal A Quo para decidir previamente observa:

(Omissis)….

Que,”solicita el accionante una revisión de la Obligación de Manutención motivado que en la Sentencia Interlocutoria Homologada el padre ofreció la cantidad de 50% de todos sus ingresos mensuales así como del Bono Vacacional y Utilidades de fin de año, Prestaciones Sociales, Fideicomiso y otro emolumento que le corresponda, y pide que sea reducido el porcentaje de Obligación de Manutención y tener solo como Beneficiario al N.O., ya que las ciudadanas OMISSIS, alcanzaron la mayoría de edad.

Que, en el escrito de contestación a la demanda en la presente solicitud, en la cual señala la parte demandada lo siguiente:

  1. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor.

  2. - Que su hija A.R.V.M., padece de discapacidad, TRASTORNO y NEROPATIA SENSITIVA MOTORA.-

  3. - Que, su hija OMISSIS, estudia actualmente en la Universidad de Oriente (UDO).-

  4. -Que, la otra carga familiar que menciona el demandante ya existía antes de que se hiciera el ofrecimiento de obligación.-

Que, como punto previo invocó el contenido del artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, en el caso de Marras se puede evidenciar que la ciudadana A.R.V.M., padece de un Trastorno de aprendizaje por déficit cognitivo leve, para probar dicha patología consignó con efectum videndi Informe Medico emanado por el Dr. M.A.G., Neurólogo Infantil, por encontrarse dicha patología dentro de la norma establecida en la disposición legal antes expuesta, ese tribunal otorga pleno valor probatorio.-

Que, corre inserto a los folios 71 al 73, constancia de sueldo emanada de la entidad de trabajo CORPOELEC, que demuestra los ingresos del obligado de manutención y que debe seguir cumpliendo con lo sentenciado en fecha 11 de Agosto de 2005.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto el Juzgado A Quo, en fecha 07 de Enero de 2014, declaró Sin Lugar la presente demanda. (F-79 al 85).-

De La Apelación:

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2014, el apoderado actor apeló de la decisión anterior.- (F-91).-

Por auto de fecha 14 de Enero de 2014, fue oída la apelación en un solo efecto.- (F-92).-

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2014, la abogada M.D.S., se abocó al conocimiento de la presente causa. (F-94).-

De las actuaciones ante esta Instancia

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 19 de Marzo de 2014, por auto de esa misma fecha, se fijó la presente causa para dictar sentencia. (F-96).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Consiste el presente asunto, en la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, cuya Institución Familiar, se encuentra contemplada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su parte el Artículo 369 ejusdem, indica cuales son los elementos para la determinación del monto a aportar por ese concepto por parte del Obligado, al establecer lo siguiente:

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.-

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-

Con respecto a la proporcionalidad que se debe aplicar cuando son varios los solicitantes de este concepto, el artículo 371 de la misma Ley Orgánica de Protección, dispone lo siguiente: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez o Jueza debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés Superior del niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.-

Ahora bien, se observa del Libelo de la demanda, que la parte actora, sustenta su solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, alegando entre otras cosas:

…. Que, “en fecha once de agosto del año 2005, este tribunal homologó el ofrecimiento de Obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), que conjuntamente con la ex cónyuge de su representado Y.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.500, convinieron en beneficio de sus menores hijos: OMISSIS, que, en dicho acuerdo y dado el carácter de documento público, no contrario a derecho ni violatorio de normas de orden público el tribunal estableció la obligación de manutención (pensión de alimentos) un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de todos los ingresos mensuales del padre, así como del bono vacacional, de las utilidades, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro emolumento que le corresponda o perciba anual o mensualmente;

Que, como quiera que desde aquella época a esta parte las circunstancias han cambiado, por cuanto que actualmente las hijas OMISSIS, titulares de la Cédula e Identidad N° V-25.557.341 y V-25.557.342 respectivamente, han alcanzado la mayoría de edad, que, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha extinguido la obligación de manutención respecto a ellas. Que, sus hijas no cursan estudios ni se encuentran dentro de los demás supuestos contemplados en la norma antes señalada, razón por la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 383 ejusdem, se decrete la extinción de la obligación de manutención dada las circunstancias anteriormente expuestas.-

Que, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ejusdem la revisión de la decisión por cuanto han cambiado los supuestos que motivaran la misma dada las circunstancias anteriormente expuestas”….., de manera que solo tenga como beneficiario a su hijo OMISSIS, por cuanto su representado ha contraído nuevas nupcias con la ciudadana Marllury J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.602.102, que en dicha unión han procreado una hija de nombre G.G., quien actualmente consta con Siete años de edad”…

Por su parte la Ciudadana Y.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.453.500, contesta la pretensión del demandante en los siguientes términos:

….(Omissis)…

Punto Previo: Falta de Cualidad de la parte demandada.-

Que, rechaza, niega y contradice el escrito de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano F.J.V.F., por las razones siguientes:

1) Que, no es cierto que no se encuentren llenos los extremos del artículos 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que si bien es cierto que sus hijas OMISSIS, son mayores de edad, cada una tiene una excepción de ley para seguir disfrutando la obligación de manutención ofrecida por su padre; su hija OMISSIS, padece de una discapacidad de TRASTORNO MENTAL con NEUROPATIA SENSITIVA MOTORA, siendo esa una enfermedad de por vida, que la Ley y la Constitución garantiza que debe ser atendida por sus padres hasta el momento de su muerte.-

Que, su hija OMISSIS, estudia actualmente en la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre-Carúpano, cursando el periodo 1-2013 en la carrera de Licenciatura en Contaduría Pública.-

Que, para poder seguir ayudándola se requiere cada día más gastos médicos los cuales son permanente de por vida, los mismos cada día debido a la inflación económica existente en el país se hacen más costosos. Que, en caso de que se suspenda todo los requerimientos médicos para su hija A.R.V.M., se retrasaría en los adelantos intelectuales y motores que se han logrado con los esfuerzos antes indicados”….-

El Juzgado de la causa en la oportunidad de dictar su sentencia, declara Sin Lugar la presente Solicitud de Revisión, basando su decisión en el hecho de que, “en el caso de Marras se puede evidenciar que la ciudadana OMISSIS, padece de un Trastorno de aprendizaje por déficit cognitivo leve”.-

De las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivos alegatos, observamos que la parte actora promovió:

- Copia de la Sentencia Interlocutoria debidamente Homologada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 11 de Agosto de 2005, de la cual se evidencia el convenimiento celebrado entre el Ciudadano J.V.F. y la Ciudadana C.M., con relación a la fijación de la pensión de alimento a favor de sus hijos OMISSIS.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

- Actas de Nacimientos de OMISSIS.

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

- Recibos de pagos de fechas 01-01-2013 y 15-02-2013, emitidos por la empresa, CORPOELEC, mediante los cuales se evidencia el cargo que desempeña así como el salario que percibe en esa empresa.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el Ciudadano F.J.V.F. y la Ciudadana Marllury J.R.A..-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña OMISSIS.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

Promoviendo la parte demandada:

- Informes Médicos expedido por el Dr. M.A.G., Medico Neurólogo, donde se demuestra que sufre Neuropatía Sensitiva Motora, Trastorno de Lecto Escritura.

- Informes Médicos expedido por el Dr. P.R.R., Medico Fisiatra, donde se desprende que tiene trastorno de la marcha con pie cavo bilateral y debilidad de los músculos flexores plantares y evertores de los tobillos.-

- Informes Médicos expedidos por la Psicóloga V.B., para demostrar, que presenta Retardo Mental Leve.-

- Informe de Síntesis Exploración Psicológica, expedida por la Psicopedagoga, L.G.d.R., en la Unidad de Atención Integral del Niño con dificultades de aprendizaje (UDEIN) donde se desprende que tiene en edad cronológica, que presenta rendimiento por debajo de lo esperado a las psicofunciones asociado al proceso lectoescritor.-

- Informe sobre estudio Psicológico expedido por el Psicólogo D.E.Y. C, donde se demuestra que la joven OMISSIS, presenta que presenta dificultades intelectuales y que la edad mental correspondiente al test infantil practicado para ese entonces era de 11 años y 7 meses, cuando en realidad contaba para ese momento con la edad de 11 años y 05 meses.-

- Informe Médico Oftalmológico presentado por los Doctores I.C.P., M.I.G., Guillermo Maza, Jorge Alberto Prieto García y D.F., respecto a la enfermedad visual que padece.-

- Informe Médico presentado por los doctores C.D. y R.C., donde demuestran que OMISSIS, padece de Cefalea Migrañosa Severa.-

- Informe Neurológico del Dr. J.O., donde reseña el padecimiento que tiene OMISSIS, refiriéndola al Dr. A.S., en la ciudad de Caracas para su evaluación y decisión sobre el tratamiento Farmacológico que amerita.-

- C.d.E. de OMISSIS, de Fecha 30 de Mayo de 2013 emanada por La Universidad de Oriente (UDO).-

Documentales éstas mediante las cuales se evidencia las patologías que presenta la joven OMUISSIS; y que la joven OMISSIS, cursa estudios universitarios, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios 71, 72 y 73, riela constancia de trabajo emanada de la Entidad de Trabajo CORPOELEC, que demuestra los ingresos del Ciudadano F.J.V.F. a la cual se le otorga valor probatorio.-

Ahora bien, observa este Juzgador, que el demandante solicita la revisión de la Obligación de manutención que éste tiene para con sus hijos OMISSIS, alegando:

que sus hijas OMISSIS, han alcanzado la mayoridad y en consecuencia se ha extinguido la obligación de manutención respecto a ellas, invocando el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y porque tiene otra carga familiar, la cual también requiere de su ayuda económica para su manutención

; observándose que dicha carga familiar alegada por el demandante, está constituida por su hija OMISSIS, quien en la actualidad cuenta con siete años de edad, procreada del matrimonio contraído con la ciudadana Marllury J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.602.102.-

En el caso bajo estudio corresponde a este Juzgador tomar en cuenta de manera preferencial el interés superior de la joven OMISSIS, quien según lo alegado y demostrado en autos por su progenitora, padece de varias patologías, tal como se evidencia de los informes médicos que constan en actas; así mismo con relación a la joven OMISSIS, quien se encuentra cursando estudios universitarios, según lo alegado y probado en autos; circunstancias especiales y excepcionales éstas que traen como consecuencia la prohibición legal de la extinción de la Obligación de Manutención, tal como lo preceptúa la norma contenida en el mismo artículo 383 literal “b” de la Ley Especial y el cual es invocado por el mismo demandante al fundamentar su pretensión.-

En tal sentido, considera este sentenciador, que es oportuna la ocasión para hacer la siguiente reflexión. En el presente asunto el solicitante de la Revisión de Obligación de Manutención, tiene pleno conocimiento de las enfermedades que padece su hija OMISSIS, y también tiene conocimiento de que su hija OMISSIS cursa estudios universitarios y que por consiguiente ambas aun necesitan de recursos económicos para sus sustentos y tener en la medida de sus posibilidades una mejor calidad de vida, calidad de vida ésta que el progenitor aun está en la obligación de aportarle, tal como lo dispone Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 76 tercer aparte, y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, en aplicación a lo dispuesto en las normas ya transcritas; y por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandada ha quedado plenamente demostrado que la joven OMISSIS, padece de discapacidades físicas y mentales que les impiden proveerse su propio sustento; y que la joven OMISSIS, aún se encuentra cursando estudios universitarios que por su naturaleza le impiden realizar trabajo remunerado; es por este Juzgador de Instancia Superior considera que la apelación interpuesta por el demandante en el presente asunto, no puede prosperar. Y en tal sentido la sentencia recurrida debe ser confirmada.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.J.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.491.044, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 07 de Enero de 2014, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- ASÍ SE DECIDE.-

Queda así CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.-

Se condena en costas al demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiocho de M.d.D.M.C. (28-03-2014), siendo las 3:15 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6049.

ORMB/NMG.-

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