Decisión nº N°061-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042904

ASUNTO : VP02-R-2008-001013

DECISIÓN N° 061-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.U., actuando en el carácter de Defensor del ciudadano A.E.V.P., en contra de la decisión No. 5790-08, de fecha 08 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.T.D.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa fundamentó su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que en fecha 8 de Noviembre de 2008 fue celebrada audiencia de presentación de imputado de su defendido A.E.V.P., donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y luego de escuchados los argumentos del Ministerio Público, le impuso a su defendido de sus derechos constitucionales entre ellos el derecho a declarar el cual hizo efectivo y entre otras cosas expuso:

    "yo salí con la mujer a comprar la ropa del niño, cuando estábamos pasando por frente de la Unefa, vi un despelote de un grupo de personas gritando, yo seguí caminando y de frente de (sic) conseguí con un efectivo de la Reserva del ejercito (sic) quienes me detuvieron sin decirme nada, de allí me comenzaron a pasear de un lado a otro, donde esta (sic) el Mercal, al otro (sic), allí me tuvieron casi dos horas, hasta que llegó un grupo de inteligencia militar de civil, agarraron y me montaron en la parte de atrás de la camioneta, yo preguntaba que para donde me llevaban y no me decían nada y luego me llevaron para el comando del pachencho y yo le pregunté ¿Qué por que (sic) no me llevaban al comando central que esta en el Milagro? Y ellos me decían que me callaran y lo que hacían era que me golpeaban, cuando llegue allí, fui despojado de mi teléfono, sesenta bolívares fuerte, la cédula de mi mujer, me volvieron a golpear y después me sacaron de allí, y me dijeron que me tapara la cara, allí llegó una señora con un niño y me vio la cara y le dijo al policía ese fue que te robó, a mi mujer la dejaron halla (sic) donde esta (sic) el PDVAL y no la dejaron ni que me hablara, le decían que se fuera, el único dinero que me quitaron fueron los sesenta bolívares fuertes y el teléfono, desde allí no me dejaron hablar con nadie, al otro (sic) me dijeron que me iban a llevar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, hable con por teléfono con mi mamá, y el abogado, y allí fue cuando el abogado me dijo que no me cambiara la ropa por que la señora decía que yo estaba vestido con una franela anaranjada de rayas, y yo así como estoy vestido, así me detuvieron, el soldado que me detuvo no me dejo (sic) comunicarme ni con mi mujer que estaba allí, y allí me trasladaron al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y después hasta acá, yo quiero decir que soy inocente, yo lo que estaba era comprando la ropa de mi hijo con mi mujer, y mi mujer puede corroborar lo que digo, tengo un bebé de onces (sic) meses que va a cumplir un año, y soy el sostén de la familia, y yo lo que pido es mi libertad"

    Asimismo, expresa que no tuvo respuesta alguna por parte de la a quo, elemento este indispensable conocer para saber si su defendido se auto incriminó o confesó haber cometido los hechos por cual había sido presentado en presencia de las partes y antes un juez de control que le daría legitimidad a dicha confesión, entendiéndose que:

    El derecho de ser oído, como garantía fundamental de un p.j., conforme a la cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio que de aceptarse lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado donde se presumía la culpa y no la inocencia.

    En este derecho a ser oído indica la defensa importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir un proceso valido y en el presente caso el imputado de autos fue escuchado mas no oído al no obtener respuesta oportuna sobre su dicho por parte del juzgador.

    El derecho a ser oído según el apelante esta expresamente garantizado en el artículo 8, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Políticos, derechos estos que no fueron garantizados por el juzgador al no pronunciarse debidamente sobre lo expuesto por su defendido incurriendo en denegación de justicia, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, lo mismo ocurrió con la totalidad de los argumentos de defensas expuestos durante el desarrollo de la audiencia en relación con el otorgamiento de la medida sustitutiva solicitada con base en el interés superior del niño tomando en consideración que su defendido es padre de un niño de un (1) año al cual mantiene con su trabajo que de permanecer detenido estaría violando unos de los derechos consagrados en la LOPNA como lo es el derecho al otorgamiento de las pensiones alimentaria a la que esta obligado a proporcionar para la manutención de su hijo.

    En conclusión, alega la defensa que violado como han sido los derechos constitucionales de su defendido a ser oído hace procedente se decrete la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del acta de presentación de imputados de fecha 08 de Noviembre de 2008, que privó de libertad a su representado y de todos los actos consecutivos que de él dependa conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede ser utilizado el acta de presentación de imputados señalada como presupuesto para fundar una decisión judicial por estar afectado de un vicio procesal que lo despoja de validez por haber incurrido la a quo en violación de garantías y principios constitucionales y legales que asisten a su defendido A.E.V.P..

    Ahora bien, por otra parte expresa la defensa que de las actas minuciosamente a.y.l.e. de convicción tomados por la a quo para decretar la privación de libertad de su defendido se evidencia que no surgen los elementos que estableció para acreditar la comisión de tal delito, y los mismos no son suficientes para acreditar el supuesto No. 2 del artículo 250 del COPP, ya que a su defendido primero no se le incautó ningún objeto que lo vinculará o relacionara con el mencionado delito, no fue detenido en franca ejecución ni existían orden judicial previa para acreditar el supuesto No. 1 del artículo 44 del texto constitucional, tal como se evidencia de la actuación del funcionario de la policía militar (Comisario G.P., Placa 0057) perteneciente a la División de Inteligencia de Policía Militar no levantó ningún acta de procedimiento de conformidad con los artículos 110, 112, 169 y 303 todos del COPP, y no teniendo facultades para detener por ser órganos auxiliares del CICPC que sólo puede practicar aprehensión en caso de flagrancia lo que no sucedió en el presente caso (Aprehensión con f.V.d.A. 44 del texto constitucional que hace procedente la nulidad absoluta de la actuación policial del mencionado funcionario y los actos consecutivos que de él dependan) con base a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 ambos del COPP.

    Evidencia igualmente la defensa que del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 06 de Noviembre de 2008, se dejó constancia de que a su defendido no se le había incautado ningún objeto de interés criminalístico, inexplicablemente hace mención de la cantidad de cuatrocientos billetes de diez bolívares a los cuales identifican en el acta con sus seriales, evidenciándose que se rompió la cadena de custodia de evidencia en su origen por cuanto la presunta víctima ciudadana F.T.D.P., denunció haber sido despojada de la cantidad de siete mil bolívares fuertes, y el acta policial solo indica la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, se pregunta la defensa ¿Qué pasó con los otros tres mil? Situación esta que crea duda razonable que se agiganta cuando el funcionario de la Policía Militar no levantó el acta que registrara una incautación o evidencia alguna de interés criminalístico que hace procedente se declare la nulidad absoluta ante la posibilidad de saneamiento, de todas las actuaciones policiales el comisario G.P., Placa 005 perteneciente a la División de Inteligencia de la Policía Militar, que dio inicio al procedimiento de aprehensión y la actuación de los funcionarios Oficial BERMUDEZ YOEL, Placa 0700, y el Oficial PORTILLO ALFREDO, Placa 0781 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por violación de los derechos constitucionales de mi defendido y por violación del interés de la ley con base en los dispuesto en los artículos 25 del texto constitucional en concordancia con los artículos 191, 195 todos del COPP.

    PRUEBAS: para demostrar todo lo expuesto la defensa ofrece como pruebas documentales las siguientes:

    a.)Acta Policial de fecha 6 de Noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo levantada al efecto donde se evidencia que a su defendido no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y se evidencia el rompimiento de la cadena de custodia de evidencia en su origen en relación con la totalidad del dinero presuntamente robado y que no indica su origen.

    b.)Acta de Presentación de Imputado del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial de fecha 8 de Noviembre de 2008, para demostrar que su defendido rindió declaración frente a un Juez sin que este se pronunciara sobre su dicho y evidencia la violación del derecho a ser oído, copias estas que acompañaré a este escrito una vez que me sean certificadas por el Tribunal.

    PETITORIO: Solicita la defensa que sea resuelva la situación jurídica infringida y decrete la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada que pesa en contra de su defendido A.E.V.P..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión No. 5790-08, de fecha 08 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.T.D.P., la cual corre inserta desde el folio 10 al 15 de la compulsa de apelación.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alega la defensa que violado como han sido los derechos constitucionales de su defendido a ser oído debe decretarse la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del acta de presentación de imputados de fecha 08 de Noviembre de 2008, que privó de libertad a su representado y de todos los actos consecutivos que de él dependa conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede ser utilizado el acta de presentación de imputados señalada como presupuesto para fundar una decisión judicial por estar afectado de un vicio procesal que lo despoja de validez por haber incurrido la a quo en violación de garantías y principios constitucionales y legales que asisten a su defendido A.E.V.P..

    Asimismo, expresa quien recurre que de las actas minuciosamente a.y.l.e. de convicción tomados por la a quo para decretar la privación de libertad de su defendido, no son suficientes para acreditar el supuesto No. 2 del artículo 250 del COPP, ya que a su defendido primero no se le incautó ningún objeto que lo vinculará o relacionara con el mencionado delito, no fue detenido en franca ejecución ni existían orden judicial previa para acreditar el supuesto No. 1 del artículo 44 del texto constitucional, que hace procedente la nulidad absoluta de la actuación policial del mencionado funcionario y los actos consecutivos que de él dependan con base a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 ambos del COPP.

    Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, puesto que la recurrente ha señalado que la Juez a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar llenos los extremos del referido artículo, específicamente en cuanto al numeral 2 del mismo.

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 10 al 15 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.T.D.P..

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe de los hechos punibles, por lo que resulta pertinente traer a colación los elementos que valoró la juez en la decisión recurrida de la siguiente manera:

      …omissis…se evidencia elementos de convicción suficientes como son el Acta de Policial, de fecha 20/07/2008, suscritas por funcionarios: .adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo; inserta en la investigación fiscal los cuales dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en el Distribuidor R.A., parte inferior, cuando la central de comunicaciones reportó que en el comando de seguridad Interna: ubicado en el Pachencho Romero se encontraba un ciudadano restringido por el Comisario: J.P. el cual requería el apoyo, por lo que nos dirigimos hasta el sitio, donde al llegar nos entrevistamos ton el Comisario: J.P.. (Jefe de seguridad del Complejo polideportivo de Maracaibo), quien nos informo que el comisario G.P., PLACA # 0057, perteneciente a la dirección de Inteligencia dé la POLICÍA MILITAR, había detenido a un ciudadano en el Centro de Abastecimiento (PDVA); ubicado en el casco central y lo había trasladado hasta el comando de Seguridad del Pachencho Romero el cual le hizo entrega del procedimiento. Así mismo el Comisario PRIMERA nos hizo entrega del ciudadano quien presento las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura delgada, vistiendo, un suéter a rayas de color blanco y naranja, pantalón jeans de color negro, de 1.75 metros aproximadamente, quien estaba preventivamente restringido por el oficial de seguridad Interna: LUSINDO ORDOÑEZ, C.l 13.007.746: en el sitio se encontraba la señora: F.T.D.P.. Denunciante, quien señalo y manifestó que el ciudadano antes descrito la había despojado de siete mil bolívares fuertes (7.000 BsF), motivo por el cual procedimos a solicitarle la exhibición voluntaria de algún objeto o pertenencias adheridos a su cuerpo como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. por lo antes expuesto, y según lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse incurso en uno de Los (sic) delitos previstos en el código penal venezolano, se realizo (sic) la aprehensión, no sin antes indicarle el motivo que la origino, así como sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de La constitución de la república (sic) bplivariana (sic) de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta nuestro comando, ubicado en La Av. # 02 del milagro. Parque Vereda del Lago, donde al llegar quedo (sic) identificado como: A.E.V.P., portador de la cedula de identidad número: V.-18.362.862, de 19 altos (sic) de edad, residenciado en el .sector FUNDABARRIO, entrando por la panadería la FE, calle principal, casa sin número, sin aportar mas datos filiatorios. En relación al dinero recuperado fue depositado en la sala de evidencias descrito de siguiente manera: CUATROCIENTOS (400). BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; con los seriales descritos en dicha acta policial y resguardo de evidencias. Igualmente corre inserto a la presente investigación Acta de Entrega de Evidencia, de fecha 06/11/2008. Asimismo Acta de Denuncia, de fecha 06/11/2008, realizada por la ciudadana F.M.T.D.P., donde refiere entre otras cosas que "....un sujeto de contextura delgada, de 1,75 de estatura, de unos 19 años dé, edad, vistiendo un suéter de rayas de color naranja y blancas, quien me llega por la espálela (sic) colocándole un objeto filoso en la espalda y bajo amenaza de muerte me quito (sic) la cartera (sic) de la cual saco (sic) la cantidad de 7.000 bolívares fuertes, para luego salir huyendo, motivo por el cual salgo detrás de este, mas adelante a la altura de Pdval, los de la reserva lograron alcanzarlo y retenerlo, y cuando llega estos me entregan la cantidad de 4.000 bolívares fuertes, y el resto no lo tenia ya....". Este Tribunal observa del acta policial que la ciudadana F.M.T.D.P., refiere que el ciudadano antes descrito la había despojado de siete mil bolívares fuertes (7.000 BsF), e igualmente se observa de la denuncia verbal realizada por la mencionada ciudadana, que los funcionario de la reserva logran alcanzarlo y retenerlo, y cuando llegó, estos le entregan solamente la cantidad de 4.000 bolívares fuertes. Ahora bien, de las actas anteriormente a.c.e. Juzgadora .que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ¿como, lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de F.M.T.D.P., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial, la denuncia de la ciudadana F.M.T.d.P., y la evidencia incautadas, para presumir que el imputado de auto es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, delito éste, cuya pena excede de Diez (10) años en su limite máximo, pena ésta que, pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa…omissis…

      .

      Se evidencia entonces que los elementos de convicción en el presente caso se encuentran, la denuncia de la víctima tras la persecución y la detención en flagrancia, con todo lo cual se llena el extremo segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:

      …omissis… y surge plenamente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, prevista en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece... "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la ¡investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo ello sobre la base del Principio de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14.04.2005, sentencia 499 que señala,..."en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control: expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características dé exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral..." negrillas del Tribunal; todo lo determinaba imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele y el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo…omissis…

      Se observa pues, que el caso bajo examen no se ha conculcado ni el derecho a la libertad y a la defensa, ni la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado A.E.V.P., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay la comisión del delito y la responsabilidad penal de manera efectiva y cierta por parte del indiciado, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.T.D.P., lo cual puede resultar afianzado o descartado a través de la investigación.

      Considerando, en consecuencia esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que cumple con los requisitos de ley, toda vez que fueron suficientemente a.p.l.J.d. Instancia en la decisión impugnada, los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y muy específicamente a los folios 12, 13 y 14 de la causa cada uno de los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible cometido, por lo que estiman quienes aquí deciden que de la narrativa de la misma se desprende que la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa resultaba improcedente, ya que como se explicó anteriormente la detención del imputado de autos se llevó a cabo con la observación y cumplimiento de supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por último se observa que no le asiste la razón a quien recurre en cuanto a que fue el imputado de marras escuchado, más no oído por cuanto la a quo da respuesta a los planteamientos esgrimidos de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llenando los parámetros de ley exigidos en esta prima facie en la cual se encuentra la causa. Y así se decide.

      Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.U., actuando en el carácter de Defensor del ciudadano A.E.V.P., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión No. 5790-08, de fecha 08 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.T.D.P.. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.U., actuando en el carácter de Defensor del ciudadano A.E.V.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 5790-08, de fecha 08 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.T.D.P..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ

      LA SECRETARIA,

      A.B.S.

      En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 061-09.-

      LA SECRETARIA,

      A.B.S.

      La Suscrita Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.B.S., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

      LA SECRETARIA,

      A.B.S.

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