Decisión nº 197 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ntemente reformada por el Presidente de la República, a través de Ley Habilitante, dado que los únicos casos en que se permite la devolución de dichas cantidades, es cuanto el ahorrista ha sido beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; lo cual no fue alegado ni fundamentado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, toda vez que la posible devolución de los haberes de la Ley Política Habitacional deben ser tramitados en todo caso por ante el órgano administrador y la entidad bancaria correspondiente, más no así por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano F.S.A.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal y Adicional, equivalentes a la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de febrero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Saldo Acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., ocurrida el día 23 de octubre de 2007 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 41 al 43 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Saldo Acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93), por concepto de Antigüedad Legal y Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de febrero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de julio de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de julio de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 01:29 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000156.

Resolución Número: PJ0082009000197.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000156.

PARTE DEMANDANTE: F.S.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.703.375, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A. y V.J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a- Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO, M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M. y J.I.O.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.904, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 46.616, 72.686, 65.180, 121.016, 121.895, 124.761, 67.662, 56.771 y 68.532, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.S.A.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 27 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano F.S.A.M., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que los fundamentos de apelación se centran en el error de interpretación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la acción incoada por el actor esta evidentemente prescrita, en segundo lugar señaló que el monto condenado por el a quo debía ser revisado toda vez que se bien el ex trabajador estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera debían de revisarse a fondo el monto condenado porque según el literal b) de la cláusula 09 de la mencionada convención establece que cuando el trabajador se retira de su puesto de trabajo se le debe cancelar una indemnización equivalente al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tercer lugar señaló que no se descontaron del monto total las deudas que el actor había contraído con la empresa y que se verifican en el folio 153 de la pieza número 01 y que esa información se obtuvo de una inspección judicial practicada en la sede de la demandada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que ratificadaza todos los puntos del libelo de la demanda así como la sentencia dictada, en cuanto al alegato de defensa de la parte demandada señaló que en la presente causa se había intentado un procedimiento de calificación de despido y dentro de la misma se hicieron todos los tramites por lo que no podía haber prescripción, en cuanto al préstamo de dinero la misma fue un información arrojada por una inspección la cual fue atacada porque ese hecho era nuevo porque no se alegó en la contestación, en consecuencia solicitó sean desechados los argumentos señalados por la parte demandada.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano F.S.A.M. que comenzó a prestar servicios como Operador de Grúas de la Gerencia de Transporte Terrestre, desde el día 20 de diciembre de 1977, para la Empresa LAGOVEN S.A. (hoy día PDVSA), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), últimamente prestando servicios en el área industrial de la Salina, en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a las 03:00 p.m.. de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, hasta el día 22 de febrero de 2003, fecha en que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado, por cuanto se encontraba de vacaciones durante el paro petrolero y no se permitió la entrada a la Empresa por los efectivos de la Guardia Nacional. Que para la fecha de su despido tenía una antigüedad en la Empresa de VEINTICINCO (25) años, TRES (03) meses y DOS (02) días, devengando un Salario Básico diario de Bs. 26.060,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 47,60 diarios y como Pago de Vivienda de Bs. 2.500,00 diarios, sumando la cantidad de Bs. 28.607,60 diarios; que con anterioridad al paro petrolero, es decir, el 02 de diciembre de 2002 por prescripción médica había solicitado a la Empresa que se le otorgara la Jubilación Prematura, por cuanto era elegible, ya que cumplía con el requisito indispensable indicado en el Plan de Jubilación de la Empresa PDVSA que son beneficiarios los trabajadores de la Industria Petrolera, de tener entre edad y años de servicios más de 75 puntos, es decir, para la fecha en que la solicitó tenía 53 años de edad y 25 años de servicios en la Industria, y que una vez de haber visto con asombro su despido, y habiendo efectuado todos los recursos para ingresar nuevamente a su puesto de trabajo y no lo consiguió, luego de varias vicisitudes le dio un accidente neurocrebral que le produjo una incapacidad parcial y permanente que le impide trabajar, por lo que solicita a la empresa que le reconozca su derecho de jubilación y hasta la presente fecha nada ha conseguido por la vía amigable. En tal sentido demanda a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que le otorgue su derecho de jubilación y al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con las leyes y demás normas que regulan la relación laboral de la Industria Petrolera, que le corresponden de la siguiente manera: Salario Básico diario de Bs. 26.060,00 + Bono Compensatorio diario de Bs. 47,60 + Pago de Vivienda diario de Bs. 2.500,00 = Salario Normal diario de Bs. 28.607,60, más la Alícuota Parte de las Utilidades, que de acuerdo a la ley y costumbre de la Empresa es el 33,33% de lo devengado en el año, se traduce en la cantidad de Bs. 9.272.056,85 = Bs. 3.090.691,78 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 8.467,60 diarios como Alícuota parte de Utilidades, como salario para el pago de las Prestaciones Sociales, más la Alícuota parte del Bono Vacacional que de acuerdo al costumbre de la Empresa, le otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su Cláusula 8, literal e) es de 50 días de Salario Básico por la suma de Bs. 26.060,00, lo cual da la cantidad de Bs. 1.303.000,00 que divididos entre los 365 días del año, le da la cantidad de Bs. 357,00 como Alícuota parte del Bono Vacacional; que tiene entonces como Salario Integral diario: Salario Normal diario de Bs. 28.607,60 + Alícuota parte de Utilidades Bs. 8.467,60 + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 3.576,00 = Salario Integral diario de Bs. 40.644,20.

Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula No. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 25 años, lo cual le da la cantidad de 750 días al Salario Integral de Bs. 40.644,20 arroja la cantidad de Bs. 30.483.150,00.

2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula No. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 25 años, lo cual le da la cantidad de 750 días al Salario Integral de Bs. 40.644,20 arroja la cantidad de Bs. 30.483.150,00.

  1. - VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 20-12-2002 al 22-02-2003: 02 meses que de conformidad con la Cláusula No. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 2,5 días por mes completo equivalentes a 05 días a razón del Salario Normal de Bs. 28.607,60, le da la cantidad de Bs. 143.038,00.

  2. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 20-12-2002 al 22-02-2003: 02 meses que de conformidad con la Cláusula No. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 3,75 días por mes completo equivalentes a 7,50 días a razón del Salario Básico de Bs. 26.060,00, le da la cantidad de Bs. 195.450,00.

  3. - HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 17.000.000,00.

    Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.304.788,00), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada por el Tribunal en la definitiva, por lo que demanda a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para que convenga en concederle la jubilación que por derecho le corresponden por cumplir con los requisitos que establece el Reglamento interno de la Empresa para el otorgamiento de la Jubilación a sus trabajadores, como un derecho adquirido, y en pagarle la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 78.304.788,00), más la cantidad que resulte de la experticia que solicite el Tribunal en la definitiva, y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

    FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano F.S.A.M., la cual debe ser pronunciada y decidida como punto previo al debate jurídico, toda vez que resulta evidente según el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente notificarla o citarla, lo que se tradujo en retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de prescripción por cuanto interpuso en procedimiento de calificación de despido interpretándole de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; resaltó que cuando el procedimiento de estabilidad termina por desistimiento o sentencia definitivamente firme, a partir de allí comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales, pero ello no quiere decir que nunca ha nacido el lapso de prescripción, por cuanto siendo así se estaría desaplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta es clara y categórica cuando señala que el lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo comienza a correr desde la terminación de la prestación de servicios; que cuando termina la prestación de los servicios nace para el trabajador dos acciones como los son, el reenganche y pago de salarios caídos y el prestaciones sociales, el primero con un lapso de caducidad de CINCO (05) días, y el segundo con un lapso de prescripción de UN (01) año, por lo que es claro que el lapso de la prescripción para reclamar prestaciones sociales comienza a correr independientemente que el trabajador al culminar la prestación del servicio, decida demandar prestaciones sociales o por el procedimiento de calificación de despido; pero en caso de que el trabajador inicie un procedimiento de calificación de despido, el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales, queda interrumpido con la debida notificación al patrono de que existe contra él un procedimiento de estabilidad, como lo establece el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que durante ese procedimiento luego de notificado el demandado, no está corriendo el lapso de prescripción, pero una vez finalizado éste, comienza a correr el lapso de prescripción nuevamente, considerando que ese es el sentido e interpretación que debe dársele al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, así como también que este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, ya que los mismos han sido conocidos por un gran sector del conglomerado social, en el sentido que la Industria Petrolera Nacional, pretendió ser paralizada por un grupo de sus trabajadores por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral, que en consonancia con el Decreto de Emergencia Nro. 2.172 de fecha 08 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.587, se llevaron efecto los referidos comunicados por los medios de comunicación televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, asiendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la patronal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra de los intereses de la principal Industria de nuestro país, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que ella nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo mediante comunicación realizada por el periódico impreso de la región (diario PANORAMA), según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrollo el trabajador demandante, que tal y como antes se indicó se tienen como hechos ciertos en el presente juicio, todo ello con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte por emisión expresa a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya realizado gestiones para hacer efectivo el cumplimiento del derecho de jubilación y el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que en ningún momento fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante a excepción del presente asunto; asimismo negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos fuese acreedora de una remuneración básica diaria de Bs. 26.060,00, así como el Bono Compensatorio de Bs. 47,60 y la supuesta Ayuda por Costo de Vivienda de Bs. 2.500,00; de igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera un Salario Normal diario de Bs. 28.607,60, y que percibiera un Salario Integral diario de Bs. 40.644,20, obtenido de la supuesta y negada operación aritmética realizada por el actor; lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y ella, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el actor sea beneficiario del derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, tal como lo quiere hacer ver el actor en el presente caso, aunado al hecho de que el mismo no especifica según el referido Plan de Jubilación en cuales de las modalidades se encuentra los supuestos de hecho que alega para ser acreedor de tal derecho, toda vez que el mencionado plan establece varias modalidades en las cuales el trabajador podrá solicitar su derecho a la jubilación, entre los cuales se encuentran: a.- En la fecha normal de jubilación; b.- Antes de la fecha normal de jubilación; c.- Jubilación prematura a discreción de la Empresa; y d.- Jubilación prematura por incapacidad total y permanente; que el reclamante no indica cual de estos supuestos le son aplicables dejando a discreción del Juez la decisión; aunado al hecho de que no indica si efectivamente realizó la solicitud o reclamación así como la consignación de la documentación requerida por la referida institución para la aprobación del mismo, tampoco promovió prueba alguna que demostrara su alegato; indicó con especial precisión que no le corresponde el derecho de jubilación al reclamante, pues dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no expresa en el Plan de Jubilación ut-supra mencionado; indicando además que el actor perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación, toda vez que la forma de culminar la relación laboral con ella fue por motivos distintos a la jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrita entre ella y el actor, en su Capítulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cede de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, la normativa establece que, cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa, el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j), anteriormente expuestos, por tal razón no le es procedente dicho derecho; solicitó al Tribunal mantenga el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determina con preedición y sin duda alguna la prevalecía del derecho de jubilación, el cual no se aplica al presente caso. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 25 años, lo cual le da la cantidad de 750 días al Salario Integral de Bs. 40.644,20 arroja la cantidad de Bs. 30.483.150,00; y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, 30 días por cada año de servicios o fracción de 06 meses, su antigüedad fue de 25 años, lo cual le da la cantidad de 750 días al Salario Integral de Bs. 40.644,20 arroja la cantidad de Bs. 30.483.150,00; que dichos conceptos no le corresponden al ciudadano F.S.A.M., por cuanto según el Sistema Integrado de Administración de Personal (SAP), retiró sus prestaciones sociales, lo cual será demostrado oportunamente en las inspecciones solicitadas, aunado al hecho de que el actor solicita el pago del concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de 30 días cuando la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es clara y precisa al indicar 15 días por año de servicio y no 30 como lo alega el actor, por tal razón dicho concepto es improcedente. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de: VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 20-12-2002 al 22-02-2003: 02 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 2,5 días por mes completo equivalentes a 05 días a razón del Salario Normal de Bs. 28.607,60, le da la cantidad de Bs. 143.038,00; y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 20-12-2002 al 22-02-2003: 02 meses que de conformidad con la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, son 3,75 días por mes completo equivalentes a 7,50 días a razón del Salario Básico de Bs. 26.060,00, le da la cantidad de Bs. 195.450,00; por cuanto los mismos son improcedentes por el hecho de que el motivo por el cual terminó la relación laboral entre ella y el referido trabajador fue por causa justificada determinada específicamente en el artículo 102 literales a, f, i, j, por lo tanto según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le aplican dichos conceptos y así solicita sea declarado por este Tribunal. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 17.000.000,00, tal como se podrá apreciar en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas en las pruebas solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante se le adeude un total de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 78.304.788,00), por los conceptos antes descritos y debidamente negados en la presente contestación, como tampoco le adeuda los supuestos intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos, de la Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medio del Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción por beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.S.A.M. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., así como los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano F.S.A.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para luego verificar si al ciudadano F.S.A.M. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y así determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.S.A.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, corresponde a la parte demandada el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, en otro orden de ideas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación corresponde a esta Alzada verificar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por ser éste un punto de mero derecho, y en cuanto a los restantes hechos controvertidos le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano F.S.A.M. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, toda vez que resultaba evidente del análisis de las actas procesales que trascurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda.

    Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

    Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa perentoria de la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, toda vez que resultaba evidente del análisis de las actas procesales que trascurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda.

    En este sentido, el ciudadano F.S.A.M., alegó en su escrito de la demanda que tuvo conocimiento de su despido el día 22 de febrero de 2003, instando contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, un procedimiento de Estabilidad Laboral ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el mismo fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quién el día 28 de julio de 2006, la declaró improcedente y; por tanto, es a partir de esta fecha que debía computarse el posible lapso de prescripción de la acción laboral.

    Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente se verificó que el ciudadano F.A.M., presentó una reclamación judicial por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de Calificación de Despido, y cuyo procedimiento fue declarado IMPROCEDENTE en fecha 28 de julio de 2006, tal y como se desprende de los folios Nos. 114 al 134 del cuaderno de recaudos.

    En cuanto al lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de este tipo de circunstancias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales.

    Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. caso D.R.U.V.. PDVSA PETRÓLEO, S.A., al pronunciarse sobre la prescripción de la acción, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

    (…) la Juez Superior estableció que la sentencia dictada el 10 de junio de 2003, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión al juicio por calificación de despido incoado por el trabajador, habría quedado definitivamente firme el 1º de julio de 2003, en los términos establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la suspensión de la causa por 30 días continuos, establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que resulta erróneo, puesto que en aquellos casos en los que estén involucrados los intereses patrimoniales de la República, es imperativo que el juicio se suspenda.

    Sin embargo, tal ambigüedad no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que aun y cuando la suspensión de la causa haya ocasionado que la referida sentencia adquiriera firmeza el 1º de agosto de 2003, la parte actora tenía hasta el 1º de agosto de 2004 para incoar la presente acción, lo que no llevó a cabo, sino hasta el 31 de enero de 2005, fuera de la oportunidad legal. Asimismo, no puede pretenderse que la sentencia haya adquirido firmeza a partir del 23 de enero de 2004, fecha del decreto de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que justamente la firmeza del fallo es presupuesto necesario para su ejecución...

    Ahora bien, tomando como base el criterio jurisprudencial establecido up supra, debemos señalar que en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios interpuso el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el mismo quedó firme en fecha 25 de septiembre de 2006, toda vez que la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se verificó el día 07 de agosto de 2006, por lo que el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos contemplado en la mencionada Ley transcurrió desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 05 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, en consecuencia el lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia transcurrió integrante sin que alguna de las partes en conflicto hubiese ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia el lapso de prescripción en la presente causa debe computarse a partir del día 25 de septiembre de 2006, fecha en que la sentencia en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios interpuso el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quedó definitivamente firme, por lo que el ciudadano F.A.M. tenía hasta el día 25 de septiembre de 2007 para interponer su demanda en contra de la patronal, y hasta el día 25 de noviembre de 2007 para notificar a la demandada, mientras que el lapso de prescripción para demandar el Beneficio de Jubilación Prematura finalizaba el 25 de septiembre de 2009, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 25 de noviembre de 2009; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.980 del Código Civil.

    En tal sentido del registro efectuado a las actas que conforman la presente causa, es de observa que la presente acción fue incoada por el ciudadano F.A.M. en fecha 29 de marzo del 2007 (folio No. 05 de la Pieza Principal No. 01), y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 23 de octubre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nos. 41 y 42 de la Pieza Principal No. 01), por lo que quien juzga debe declarar que el ciudadano F.A.M. intentó su acción por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez desechada la defensa de fondo alegada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    • Promovió copia fotostática simple de Informe Médico de Egreso correspondiente al ciudadano F.S.A.M., emitido por el CENTRO CLÍNICO LA S.F. (folio No. 73 de la pieza principal No. 01), así mismo promovió PRUEBA INFORMATIVA a dirigida al CENTRO CLÍNICO LA S.F., a los fines de ratificar el valor probatorio de la documental promovida, a fin de que el ente requerido informe sobre la existencia y la veracidad del Informe Médico de Egreso, de fecha 10 de marzo de 2006, donde consta el ingreso del demandante con un accidente cardiovascular. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en autos a los folios Nos. 124 al 127 de la pieza principal No. 01, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Reciba un cordial saludo, la presente tiene como finalidad dar respuesta al oficio N°: T1J-08-562 donde de se solicita información acerca del informe médico de egreso del p.F.S.A.M. portador de la cédula de identidad N°: 4.703.375, quien ingresa en nuestra institución el día 08/03/2006 con diagnóstico de: 1. – ACV HEMORRÁGICO (ACCIDENTE CEREBROVASCULAR HEMORRÁGICO). 2.- CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA. Así mismo egresa el día 10/03/2006 con diagnostico de: 1.- ACV HEMORRÁGICO HIPERTENSIVO HEMISFÉRICO IZQUIERDO. 2.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL. ”. En cuanto a esta promoción la misma no fue impugnada, atacada ni rechazada en modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, del examen efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es decir, no ayuda a dilucidar si al ciudadano F.S.A.M. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura reclamado, o si la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano F.S.A.M. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; más aún cuando los hechos a que hacer referencia la prueba bajo análisis ocurrieron en fecha 03 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha en que el ciudadano F.S.A.M., fue despedido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el día 22 de febrero de 2003, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de detalle de sueldo/salario proveniente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano F.A. correspondiente al período 24/11/2002 (folio 74 de la pieza principal No. 01), asimismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la patronal exhibiera el original de la documental promovida. En cuanto a esta documental es de observar que la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció en forma expresa el contenido de la copia fotostática simple consignada por el ciudadano F.S.A.M., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano F.S.A.M. comenzó a prestarle servicios a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 20 de diciembre de 1997, en el Departamento de Movilización de Materiales y Equipos en Grúas 21 y 40 Toneladas, perteneciente a la Nómina Diaria; y que para el mes de noviembre del año 2002 el ciudadano F.S.A.M. devengaba un Salario Básico diario de Bs. 26.060,00, más una Indemnización Sustitutiva de Vivienda de Bs. 2.500,00 (Bs. 17.500,00 / 07 días) y un Bono Compensatorio de Bs. 47,60 (Bs. 1.428,00 / 30 días). ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Promovió copia certificada de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 27 de julio de 2006 y sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, correspondientes el asunto 5.651 en la acción que por calificación de despido incoara el ciudadano F.A.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (folios 75 al 96 de la pieza principal No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que la misma fue promovida a los efectos de demostrar la válida interrupción de la prescripción alega, en consecuencia como quiera que la misma fue analizada y desechada up supra como punto previo a la presente controversia, esta Alzada considera innecesario realizar algún pronunciamiento sobre la presente documental. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara:

    1. Al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL, a los fines de que remitan estado de cuenta del fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dichas entidades por PDVSA PETRÓLEO S.A. (nómina, utilidades, prestaciones sociales, etc.) a nombre del ciudadano F.S.A.M., o en su defecto, informe sobre las sumas de dinero depositadas a nombre del mencionado ciudadano; b) al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lamas, plata baja, Maracaibo – Estado Zulia, a fin de que informara si el ciudadano F.A. C.I. 4.703.375 le fue otorgado a la fecha de su legal despido, el beneficio de jubilación contemplado en la normativa interna de la industria o si por el contrario no aparece ningún tipo de solicitud efectuada por éste a la fecha antes referida. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL, se debe hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de los organismos a donde debían remitirse los oficios correspondientes, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 29 de julio de 2008 (folios Nos. 114 al 116 de la pieza principal No. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso no mayor de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se considerarían desistidas dichas pruebas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, en consecuencia dicha promoción debe ser desechada tal y como fuera establecido en auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio No. 121 de la pieza principal No. 01), por no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse. En cuanto a la información requerida al DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL JUBILADO, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de ser practicada en el SISTEMA SAP (SERVICIO DE ASISTENCIA AL PERSONAL), DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en el Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Fecha de ingreso y egreso del ciudadano F.S.A.M., en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tipo de nómina al cual pertenecía el reclamante en virtud del cargo que desempeñaba, salario devengado, prestamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, así como el monto que tiene el prenombrado trabajador en el fondo de ahorro, etc. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se Exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 147 al 153, en la cual se evidenció lo siguiente: “(…) dicha información, vale decir, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de la finalización, el salario devengado, se encontraba documentado en los sistemas automatizados SAP y FLIP, quien de manera voluntaria permitió al acceso a los referidos sistemas. A tal efecto el notificado le dio apertura al sistema en referencia desde un computaros en su oficina conectado en Red, y puso a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección, dejando constancia que lo impreso es copia fiel y exacta de lo contenido en los sistemas SAP y FILIP, y se agregó constante de cuatro (04) folios útiles de a información solicitada.”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano F.S.A.M. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 22 de febrero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano F.S.A.M. formaba parte de la Nómina Diaria de PDVSA PETRÓLEO S.A., beneficiario de la Convención Colectiva; y que el ciudadano F.S.A.M. devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario Básico Ordinario de Bs. 49,90 y un Bono Compensatorio Diario de Bs. 1,43. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de ser practicada en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 4, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar la fecha de ingreso y egreso del actor en la Empresa, el Salario devengado, prestamos pendientes por cancelar, etc. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 147 al 153, en la cual se evidenció lo siguiente:“A tal efecto el notificado le dio apertura de manera voluntaria al sistema automatizado SINP desde un computador en su oficina (4-05) conectado en red, y puso a la vista del Tribunal la información requerida, y de la cual se ordenó su impresión para ser agregada a la presente inspección, dejando constancia que lo impreso es copia fiel y exacta de los contenido en el sistema (SINP), y se agregó constante de un (01) folio.”Asimismo, de la instrumental anexada en el Acta de Inspección Judicial, se pudo verificar que el ciudadano F.S.A.M., tiene los siguientes préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles: SALARIO BÁSICO RETROACTIVO Bs.1.042.400,00, INDM. SUST. DE VIVIENDA AJUSTE Bs. 192.500,00, SALARIO/SDO BÁSICO DES. CONT. Bs. 182.420,00, SALARIO/SDO BÁSICO DES. LEGA. Bs. 182.420,00, PAGO FERIADO TRABAJADO-AJUSTE Bs. 7.195,04, SALAR. ADIC. FERIADO TRABAJADO Bs. 26.060,00, PAGO FERIADO TRABAJADO Bs. 26.060,00, P.F.T. Bs. 13.053,80, PRIMA Y DESCANSO TRAB. RETROACT Bs. 3.597,50, INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILI Bs. 3.371.663.76, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Bs. 34.556.411,50, INTERESES BONO COMPENSATORIO Bs. 1.594,86, BONO COMPENSATORIO RETROACTIVO Bs. 2.856,00, AJUSTE UTIL. Bs. 243.703,14, PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL Bs. 127.506,03, PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL Bs. 327.150,06, CUENTAS POR COBRAR EX – TRABAJ .Bs. 22.710.833,83, PREST. COMP. CUOTAS ESPECIALES Bs. 145.400,00, PREST. COMP. CUOTAS ESPECIALES Bs. 32.500,00, BCO. MERCANTIL DEP. FIDEICOMISO Bs. 39.090.000,00, S.P.M. – ESC. A.E. BLANCO –LS- Bs. 462,00, S.P.M. – ESC. A.E. BLANCO –LS- Bs. 462,00, CUOTA – CECOSEZUL Bs. 2.275,00, CUOTA – CECOSEZUL Bs. 2.275,00, EMBARGO PRESTA. JUICIO DIVORCIO Bs. 18.964.037,63, APORTE CIA. IFA. LIQ. NOM CONTR Bs. 96.597,15. En cuanto a esta resultas las mismas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante por cuanto fue una prueba que fue directamente sacada, y del cual no había una prueba o alguna copia dentro del expediente que pudiera verificar esa prueba, y como no tuvieron el control de la prueba en principio, y por no estar suscrita por su representado, ni siquiera fue tomado en cuenta una fotocopia para verificar con anterioridad si eso era cierto. Ahora bien, la prueba bajo análisis fue promovida a los fines de dejar constancia de los prestamos solicitados por el ciudadano F.S.A.M., durante su relación de trabajo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y de los montos pendientes por cancelar cuya información suministrada por el sistema informático SINP, no obstante es de observar que no existe en autos la constancia del grado de seguridad de dicho sistema en cuanto a la posibilidad de modificar o no su contenido; más aún cuando de dichas prueba si bien se establecen ciertos montos por concepto de préstamo, no fueron acreditados en autos prueba alguna que demuestren las condiciones a través de las cuales fueron otorgados dichos créditos, ni mucho menos la condiciones de pago de los mismos, por lo que resulta imposible para esta Alzada descontar dichos prestamos de los posibles montos que ha bien le correspondan al ex trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales, toda vez como se repite, no consta en autos las condiciones de pago de dichos prestamos, desechando así el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. en la Audiencia de Apelación celebrada. Adicionalmente en el decurso de la Audiencia de Juicio las partes en conflicto admitieron el hecho de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le apertura a todos sus trabajadores un Cuenta de Fideicomiso, reconociendo que se le tenía aperturado al ciudadano F.S.A.M. una Cuenta de Fideicomiso Individual a través del cual se le depositaba su Prestación de Antigüedad, pero desconociendo la entidad bancaria en la cual tiene aperturada la misma; es por lo que el Tribunal de Juicio, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar oficiar a las entidades financieras BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO MERCANTIL, a los fines de que informen con carácter de Urgencia, si el ciudadano F.S.A.M., tiene suscrito una cuenta de Fideicomiso Individual como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de su apertura, los aportes mensuales que por prestación de antigüedad le eran depositados, los retiros o adelantos que fueron efectuados por el ciudadano F.S.A.M., el saldo restante y los montos disponibles, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información. Las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, se encuentra rielada en autos al folio No.. 177 de la pieza principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En atención al mismo, hacemos de su conocimiento que el ciudadano F.S.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.703.375 No posee registro en nuestra institución, por lo tanto, no forma parte del Fideicomiso de Prestaciones Sociales que los trabajadores de PDVSA mantienen en nuestra institución.”; a cuyas resultas no se les otorga valor probatorio toda vez que no se verifica de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así mismo las resultas de la información requerida a entidad financiera BANCO BANESCO, se encuentra rielada en autos al folio No. 223 de la pieza principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que el ciudadano F.S.A.M. V-4.703.375 no mantuvo ni mantiene ningún tipo de fideicomiso con nuestra institución.”; a las cuales no se les otorga valor probatorio toda vez que no se verifica de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así mismo las resultas de la información requerida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, se encuentra rielada en autos al folio No. 206 de la pieza principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “El ciudadano F.S.A.M., portador de la cédula de identidad N° 4.703.375, no tiene cuenta de Fideicomiso individual como trabajador de la empresa PDVSA en donde sea Fideicomitente-Beneficiario.”; a las cuales no se les otorga valor probatorio toda vez que no se verifica de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así mismo las resultas de la información requerida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se encuentra rielada en autos al folio No. 181 de la pieza principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Que el ciudadano F.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.703.375, No tiene constituido un FIDEICOMISO en nuestra institución.”; a las cuales no se les otorga valor probatorio toda vez que no se verifica de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Finalmente, las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, se encuentra rielada en autos al folio No. 226 de la pieza principal No. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En cuanto a la información solicitada en el citado Oficio de fecha 25 de mayo de 2009, le manifestamos que PDVSA Petróleo, S.A. constituyó un contrato de fideicomiso que fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1974, bajo el N° 35, Tomo 21-C e identificado con el n° 1010569, en el cual se encuentra incorporado el trabajador antes mencionado, adherido el día 21 de diciembre de 1979. Asimismo le informamos que anexo encontrara estado de cuenta detallado que presenta los aportes, rendimientos capitalizados, préstamos y monto de retención por medida de embargo emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2006 por el 50% de las Prestaciones Sociales del citado trabajador.” De las resultas de éste medio de prueba se constató que el Fondo de Prestaciones de Antigüedad Nro. 10569 correspondiente al ciudadano F.S.A.M., durante el período comprendido desde el 31 de diciembre de 1998 al 03 de junio de 2009, tuvo los siguientes movimientos:

    FECHA CONCEPTO MONTO Bs.

    31/12/1998 SALDO Bs. 14.866.826,81

    1/01/1999 INCREMENTO 707.940,00

    1/06/1999 INCREMENTO 496.320,00

    2/08/1999 INCREMENTO 730.500,00

    1/06/2000 INCREMENTO 593.400,00

    1/08/2000 INCREMENTO 6.900.000,00

    21/11/2000 INCREMENTO 1.380.000,00

    1/06/2001 INCREMENTO 1.116.300,00

    1/08/2001 INCREMENTO 374.400,00

    4/06/2002 INCREMENTO 2.181.900,00

    2/09/2002 INCREMENTO 735.000,00

    1/10/2002 INCREMENTO 7.500,00

    1/11/2002 INCREMENTO 9.000.000,00

    4/07/2006 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 615,31

    1/01/2007 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 461,03

    3/07/2007 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 137,83

    31/12/2007 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 193,63

    1/01/2008 AJUSTE RECONVENCIÓN 39.091.494.61

    1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA 39.091,50

    1/07/2008 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 0,51

    2/01/2009 RENDIMIENTO CAPIZDO. EMBARGO 0,69

    Total de Haberes Bs. 39.092,70

    Préstamos

    31/12/1998 SALDO Bs. 14.779.273,556

    9/06/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 700.000,00

    17/08/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 550.000,00

    9/06/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 770.000,00

    8/06/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 590.000,00

    23/11/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 6.905.000,00

    28/03/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 1.380.000,00

    5/06/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 1.100.000,00

    7/11/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 390.800,00

    7/06/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 2.180.000,00

    5/09/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 734.000,00

    5/11/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 4.000.000,00

    28/11/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA Bs. 5.000.000,00

    1/01/2008 AJUSTE RECONVERSIÓN Bs. 39.079.073,56

    1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA Bs. 39.079,07

    Total de Préstamo - Bs. 39.079,07

    03/06/2009 Monto de Retención por Embargo Bs. 13,63

    03/03/2009 Monto Disponible en Haberes Bs. 00,00

    En consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente información la cual al ser adminiculadas entre sí con las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuadas en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se pudo constatar que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyó un fideicomiso con la entidad financiera BANCO MERCANTIL, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1974, bajo el Nro. 35, Tomo 21-C, e identificado con el Nro. 1010569; que el ciudadano F.S.A.M., fue incorporado a dicho fideicomiso el día 21 de diciembre de 1979; que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuó depósitos en el fideicomiso individual del ciudadano F.S.A.M., por la suma de Bs. 39.092,70; y que el ex trabajador accionante realizó adelantos o prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, por la suma de Bs. 39.079,07, no existiendo monto disponible a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción por beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, correspondía a esta Alzada determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano F.S.A.M. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., así como los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano F.S.A.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para luego verificar si al ciudadano F.S.A.M. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y así determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.S.A.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Así las cosas, en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta debería ser probada por la parte que la invoca, es decir, debía la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituía carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, correspondía a la parte demandada el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, en otro orden de ideas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación corresponde a esta Alzada verificar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por ser éste un punto de mero derecho, y en cuanto a los restantes hechos controvertidos le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano F.S.A.M. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido una vez desechada la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

    Así las cosas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación, esta Alzada considera necesario señalar que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento. Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total. (Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.).

    Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo por beneficio de jubilación, esta Alzada considera necesario analizar primariamente el contenido del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES” régimen aplicable a la ex trabajador F.S.A.M..

    Así las cosas, tenemos que según lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, referida al beneficio especial de jubilación para todos los trabajadores amparados por ella, establece que la Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  4. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.

  5. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  6. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  7. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  8. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  9. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  10. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  11. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  12. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  13. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  14. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (subrayado nuestro).

    En este mismo orden de ideas el capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:

    Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.

    Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación:

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

    1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si (i) tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, (ii) la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: (i) tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y (ii) la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    .

    Del contenido de las normas antes transcritas se observa que la empresa PDVSA Petróleos S.A. ofrece a sus trabajadores el beneficio de jubilación mediante un Régimen de Capitalización Individual, pudiéndose otorgar: a) en la fecha normal de jubilación, y; b) antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dentro de ésta, dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa.

    Ahora bien, según el caso de autos y aplicado la normativa que en materia de jubilación corresponde al caso de autos, tenemos que el ciudadano F.A.M. reclamó el beneficio de Jubilación Prematura alegando haber acumulado SETENTA Y CINCO (75) años, resultantes de la sumatoria de la edad que tenía para el momento de su despido de CINCUENTA Y TRES (55) y el tiempo de servicio acumulado de VEINTICINCO (25) años en la Industria; lo cual compagina a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho, no obstante según lo establecido al final del capítulo VI del, PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES, establece que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, de manera, que la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado., y cuya jubilación deberán ser aprobadas por el Comité siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio.

    Adicionalmente debemos señalar el hecho notorio, público y comunicacional, del cual no se puede exigir su demostración en este asunto, que la Industria Petrolera nacional, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera; resultando también un hecho notorio, público y comunicacional que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en fecha 08 de diciembre de 2002, su presidente, en ejercicio de plenas facultades conferidas por ella, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras funciones, la atribución de someter a la consideración del presidente, la jubilación del personal, razón por la cual, la jubilación del ciudadano F.A.M. debió contar con la aprobación de él, lo cual no se encuentra probado en las actas del expediente.

    Igualmente resulta oportuno señalar que el ciudadano F.A.M. afirmó en su escrito de la demanda que fue despedida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 22 de febrero de 2003, resultando un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa del conocimiento de esta Alzada, que para ese período se suscitaron en el país ciertos hechos denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de esta Alzada dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba la ex trabajadora hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido (24 de enero de 2003) con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que el ciudadano F.A.M. fue despido en forma justificada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 22 de febrero de 2003.

    En consecuencia siendo que el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que “Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”; y siendo que el despido del cual fue objeto la ex trabajadora constituye un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, por lo que tal conducta de la parte accionante trae como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios personales del ciudadano F.A.M. con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, culminó por un motivo diferente a la jubilación, es decir, por haber incurrido en las conductas establecidas en los literales “a”, “f”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA del derecho del beneficio especial de jubilación del ciudadano F.A.M., por no cumplir dicha reclamación con los requisitos de procedencia ni procedimentales establecidas en el régimen aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, en virtud de que el Plan de Jubilación ofrecido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es de carácter contributivo, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; y por cuanto la Cláusula Nro. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone que el saldo acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro; quien suscribe el presente fallo en aplicación de lo establecido en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; ordenada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano F.S.A.M. el Saldo acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual, que contiene los aportes mencionados en líneas anteriores, así como sus intereses, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas decisiones (Sentencia 22 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso M.E.L.G.V.. BARIVEN, S.A. y Petróleos De Venezuela, S.A. PDVSA; Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso R.C.M.V.. Petróleos De Venezuela, S.A. y PDV-IFT Informática y Telecomunicaciones, S.A.; y Sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso L.A.R.E.V.. INTEVEP S.A., solidariamente Petróleos De Venezuela S.A. y como tercero interviniente a PDVSA Institución Fondo De Ahorro); y por cuanto de autos no consta el monto total de la Cuenta de Capitalización Individual correspondiente al ex trabajador accionante, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los siguientes parámetros: 1).- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2).- El perito, para calcular el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual, deberá determinar previamente los diferentes Salarios Normales devengados por el ciudadano F.S.A.M., desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 22 de febrero de 2003, tomando en consideración para ello la definición de Salario Normal establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y los Recibos de Pago que reposan en los archivos de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable; y en caso de no poderse determinar los diferentes salarios normales devengados por el ex trabajador desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 22 de febrero de 2003, se tomará en cuenta los salarios básicos y los bonos compensatorios establecidos en el Anexo 1 (referido al Tabulador de Nómina Diaria) de las diferentes Convenciones Colectivas Petroleras vigentes en los respectivos periodos, devengados desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 22 de febrero de 2003; 3).- El perito, deberá aplicar sobre los diferentes Salarios Normales devengados por el ciudadano F.S.A.M., desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, el 12% equivalente a la cotización mensual obligatoria del trabajador y la Empresa (9% Empresa + 3% trabajador) para establecer los montos mensuales que debieron ser depositados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Cuenta de Capitalización Individual del ciudadano F.S.A.M.; 4).- El perito, deberá aplicar sobre los montos mensuales que debieron ser depositados en dicha Cuenta de Capitalización Individual, el porcentaje correspondiente a los Intereses que se generen como producto del Rendimiento del Capital, de acuerdo a la información que deberá ser suministrar por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y 5).- El perito, efectuará una sumatoria de todos los montos mensuales que debieron ser depositados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Cuenta de Capitalización Individual del ciudadano F.S.A.M., desde la fecha de su afiliación al Plan de Jubilación hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, y de todos los montos mensuales correspondientes a los Intereses que se generen como producto del Rendimiento del Capital; para establecer el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizados por el ex trabajador demandante, en tal sentido observa quien juzga que el mismo realizó dicho cálculo tomando como base un Salario Básico, Normal e Integral diario de Bs. 26.060,00, Bs. 28.607,60 y Bs. 40.644,20, respectivamente, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo entre las partes, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados, y especificados en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal.

    Siendo así, corresponde a esta Alzada señalar que una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quedó demostrado del Recibo de Pago inserto en el folio No. 74 de la pieza principal No. 01, que el F.S.A.M., para el mes de noviembre del año 2002 devengaba un Salario Básico diario de Bs. 26.060,00, más una Indemnización Sustitutiva de Vivienda de Bs. 2.500,00 (Bs. 17.500,00 / 07 días) y un Bono Compensatorio de Bs. 47,60 (Bs. 1.428,00 / 30 días); observándose por otra parte de las resultas de la prueba de Inspección Judicial practicada en el SISTEMA SAP (SERVICIO DE ASISTENCIA AL PERSONAL), DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el Edificio Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 8, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que el ciudadano F.S.A.M. devengaba como contraprestación de sus servicios personales un Salario Básico Ordinario de Bs. 49,90 (antes Bs. 49.900,00) y un Bono Compensatorio Diario de Bs. 1,43 (antes 1.430,00); existiendo una discrepancia sobre el último Salario Básico realmente devengado por el ex trabajador demandante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., lo que hace aplicar uno de los principios rectores que inspira al derecho laboral venezolano, a saber, el principio in dubio pro operario, destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo; dicho principio se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al resultar más beneficioso para el ciudadano F.S.A.M., el Salario Básico diario de Bs. 49,90 (antes Bs. 49.900,00) y el Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43 (antes 1.430,00), se debe declarar que las anteriores cantidades eran las que realmente le cancelaba la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al hoy accionante como contraprestación de sus servicios personales; y en virtud de ello se establece que al ciudadano F.S.A.M., le corresponde un último Salario Básico diario de Bs. 49,90 (antes Bs. 49.900,00) y un Salario Normal diario de Bs. 51,33 (Salario Básico diario de Bs. 49,90 + Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43), que deberá ser utilizados por este Juzgador de Instancia para la determinación de las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto al Salario Integral no pudo evidenciar que el ciudadano F.S.A.M. haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., adicionales a su Salario Normal, que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar a su Salario Normal diario de Bs. 51,33 (Salario Básico diario de Bs. 49,90 + Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43) las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Ayuda para Vacaciones, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 49,90 (antes Bs. 49.900,00) resulta la cantidad de Bs. 2.245,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 187,12 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 6,23, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral, cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) multiplicados por el Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 51,33 (Salario Básico diario de Bs. 49,90 + Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43); se obtiene la suma de Bs. 6.159,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 513,30 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 17,11 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 51,33 (Salario Básico diario de Bs. 49,90 + Bono Compensatorio diario de Bs. 1,43) resulta un salario integral de Bs. 74,67, correspondiente en derecho al ciudadano F.S.A.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas procede esta Alzada a a.l.p.e. derecho de los concepto reclamados por el ciudadano F.S.A.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal y Adicional (acumulando en una sola pretensión la antigüedad contractual y adicional que otorga la Contratación Colectiva Petrolera a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido), se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    2) Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

    a) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los Literales a), b), c), d), o g) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los Literales e), f), h), i), o j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los Literales b), c), y d) del Numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicios ininterrumpidos, la Empresa le cancelara las indemnizaciones previstas en los Literales b) y c) del Numeral 1 de esta Cláusula

    .(Resaltado y subrayado nuestro)

    Así las cosas es de hacer notar que el ciudadano F.S.A.M. prestó servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 22 de febrero del 2003, acumulando un tiempo de servicio total de VEINTICINCO (25) años, DOS (02) meses y DOS (02) días, y como quiera que las causales del despido del ex trabajador demandante fueron las consagradas en los literales a, f, i, y j al mismo le correspondía de conformidad con lo establecido en el numeral 02 literal b) de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, el pago de 1.500 días por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual ( 750 días Antigüedad Legal [30 días X 25 años = 750 días) + 375 días de Antigüedad Adicional [15 días X 25 años = 375 días] + 375 días de Antigüedad Contractual [15 días X 25 años = 375 días] = 1.500 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Integral diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 74,67, se obtiene el monto total de CIENTO DOCE MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 112.005,00); y al verificarse de la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL que el ex trabajador demandante realizó adelantos o prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.079,07), se concluye que existe una diferencia por estos conceptos a favor del ciudadano F.S.A.M., por la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.925,93), que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las cantidades reclamadas por el ciudadano F.S.A.M. por concepto de Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, es de observar que el reclamo efectuado por el ciudadano F.S.A.M., no se corresponde a ninguna de las modalidades que cuenta el ahorrista para disponer de sus aportes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, es decir no se corresponde con Ley de Política Habitacional promulgada el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; ni con el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, ni con la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, recie

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