Decisión nº 3619 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3619-12.

PARTE DEMANDANTE: F.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-18.017.373, y con domicilio en la calle Principal del Barrio el Guasimo II, diagonal a “Silenciadores Euclides” de esta localidad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. y GABRIELIS URQUIOLA, Venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nros. 4.669.093, 11.237.241, 17.608.900, 13.559.644 y 17.396.969 e inscritos en el IPSA bajo los Nros., 34.179, 135.277, 138.308, 127.194 y 146.127.

PARTE DEMANDADA: J.L.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.693.026, residenciada en la Urbanización Los Tamarindos, calle 7, vereda: 48, N° 03, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G., L.C.L. y B.J.F., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 75.239, 135.652 y 176.618.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIA DE VENTA.

SENTENCIA. DEFINITIVA

Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2012, el ciudadano, F.R., asistido por el abogado W.C.L., ocurre por ante el Juzgado del Municipio San F.d.E.C.J. e instaura formal demanda por Cumplimiento de Contrato (preparatoria de venta), contra la ciudadana J.L.T., junto con anexos cursantes del folio 8 al 37.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la acción cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar mediante compulsa a la ciudadana J.L.T. demandada de autos, a fin de que comparezcan en el lapso señalado, a fin de dar contestación a la demanda. Libró compulsa.

A los folio 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, cursa nota de consignación del Alguacil, dando fe de que la ciudadana J.L.T. parte demandada se negó a firmar la correspondiente compulsa.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2.012, el Tribunal de la causa ordenó Notificar a la ciudadana J.L.T. por medio de la Secretaría, librando boleta respectiva cursante al folio 50, siendo esta fijada por el suscrito Secretario Accidental del Tribunal de la causa, el día 28 de mayo del 2.0012.

Cursa al folio 52 Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano F.R. parte demandante, a los abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. y Gabrielis Urquiola. El Tribunal acordó en fecha 30/05/2.012 agregar a los autos dicha diligencia y tener, a los abogados antes mencionados como apoderados de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 30 de Mayo del 2,012, el abogado W.C.L. solicto al Tribunal de la causa, se sirva decretar medida innominada de: Prohibición ante toda Autoridad de Detener el Vehiculo que de los autos consta.

Cursa al folio 58 Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana J.J.L.T., a los abogados M.E.G., L.C.L. y B.J.F.B., el Tribunal acordó agregar a los autos y tener, a los abogados antes mencionados como apoderados de la parte demandada.

En fecha 07 de junio del 2.012 el abogado M.G. apoderado de la parte demandada presento escrito de pruebas, señalando al testigo ciudadano B.J.V.A. y solicito medida de secuestro, sobre el vehiculo Chevy C2/ chevy c2 T/ M4, color: plata, uso: Particular; Tipo sedan, Tara 1396, clase automóvil, Marca Chevrolet, y sea puesto a la orden del Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 08 de junio del 2012, el Tribunal de la cusa declaro improcedente el secuestro solicitada por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil vigente.

Al folio 64 cursa diligencia del Abogado M.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la que solicito al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad, para oír testimonial del testigo señalado en su oportunidad en la presente causa. El Tribunal visto lo solicitado fijo la evacuación del testigo ciudadano B.J.V.A., para el día 02 de Julio del 2.012.

Mediante escrito de fecha 29 de Junio del 2.012, el Abogado W.C.L., solicito al Tribunal de la causa, tenga por confeso a la parte accionada y sea declarada con Lugar la demanda, debido a que la parte demandada no dio contestación ni promovió pruebas en su oportunidad en la presente acción.

Por auto de fecha 02 de Julio del 2.012, el Tribunal de la causa dejo constancia de la no comparecencia ante el mismo, del ciudadano B.J.V.A. y declaro desierto dicho acto.

Mediante auto de fecha 19 de Julio del 2.012, el Tribunal de la causa declaró improcedente acordar la providencia cautelar solicitada, debido a que no existe una situación Jurídica infringida actual, y Negó la Medida Cautelar Innominada.

En fecha 24 de Septiembre del año 2.012 el Tribunal de la causa dicto sentencia en la presente acción, declarando Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato Preparatoria de Venta, Interpuesta por el ciudadano F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 18.017.373, en contra de la ciudadana J.J.L.T., y ordenó dar cumplimiento al contrato de Preparatorio o Precontrato de (Promesa de Venta), en el sentido, que le otorgue al ciudadano F.R., de manera autentica el documento definitivote venta del bien vehiculo, de las características siguientes: Placa: AA265BU; Serial: N.I.V 3G1SE51X88S140247; Serial de CARROCERIA: 3G1SE51X88S140247, Serial de Chasis: 3G1SE51X88S140247, Serial de Motor: X88S140247; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy C2/Chevy C2T/M4; Año- Modelo: 2008; Color Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular y la cantidad restante como lo es, la suma de Dieciséis Mil Ciento Treinta Bolivares (Bs. 16.130,00) a favor de la parte actora, para completar la suma de Ochenta Mil Bolivares (Bs. 80.000,00) cantidad pautada entre las partes, en la oferta o promesa de venta, de manera preparatoria del vehiculo antes descrito; notificó a las partes, librando las Boletas respectivas.

Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2.012 el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre del corriente mes y año.

Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2.012, el tribunal de la causa vista la Apelación ejercida por el Abogado M.G. apoderado Judicial de la parte demandada, oye en Ambos Efectos la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte demandada.

Este Juzgado Superior en fecha 08 de Noviembre del 2012, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del Décimo (10) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON El LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Al folio 8 copia fotostática simple, de cédula de identidad de la ciudadana, Landaeta Torrealba J.J..

  2. - Copia simple de certificado de circulación, carné con rango de mayor del Ejército a nombre del ciudadano B.J.V.A. y cédula de identidad del mismo y copia fotostática simple de certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de la ciudadana J.J.L.T.. Se trata de documento público administrativo y en vista que no fueron impugnadas oportunamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, en consecuencia que dó probado que el vehiculo Chevy C2 T/M 4, Color: Plata; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Tara 1396; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Serial 361SE51X88S140247, es propiedad de la ciudadana J.J.L.T..

  3. - Copias fotostáticas de planillas de depositos de diferentes montos, efectuados por el ciudadano Vásquez Arocha Braulio, a los bancos “Banesco y del Tesoro, cursantes del folio 11 al 34.

    El artículo 1383 del Código Civil Venezolano se refiere al valor de las tarjas, y en relación a estas el Dr. J.E.C.R., ha señalado lo siguiente:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    .

    Por otro lado, en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., la Dra. M.L.T.R., sostiene lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

  4. - Factura de pago por la cantidad de tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.880), de contado en copia simple, de fecha 09 de noviembre, del 2.012 cancelada por el ciudadano F.R.. No se le concede valor probatorio en virtud de que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Facturas en copia simple Nros 0262 y 08799 a nombre del ciudadano F.R.. No se le concede valor probatorio en virtud de que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    No Promovió prueba alguna.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    No dio contestación.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  6. - Promovió como testigo al ciudadano B.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.859.222, el cual no rindió declaración.

    El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio, es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual, no existe transmisión de la propiedad, por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar, por otro lado tenemos que la particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado a las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a ésta promesa bilateral y a la venta propiamente dicha.

    En este orden de ideas, tenemos que según el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sin mutuo consentimiento, y si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

    Ahora bien, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: Convenir absolutamente en la demandada, quedando el actor queda exento de prueba; contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven, en este caso el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones; reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo o no acuda dentro del lapso a dar contestación a la demanda, ni promueve pruebas, lo que acarrea la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,

    En este sentido, en sentencia nº 0209 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

    …Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

    En la presente causa la acción intentada consiste en el cumplimiento de contrato preparatorio de venta, en donde el demandante solicita que el demandado le otorgue de manera notarial el documento definitivo de compra venta del vehiculo con las siguientes características: Chevy C2 T/M 4, Color: Plata; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Tara 1396; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Serial 361SE51X88S140247; la demanda fue admitida y emplazada la demandada para que diera contestación a la demandad al segundo día de despacho después de citada, y en vista que se negó a firmar y recibir la compulsa, el día 28 de mayo del año 2012, la ciudadana secretaria accidental del Tribunal A Quo, fijó boleta de notificación en la urbanización Los tamarindos, calle 07, vereda 48, casa Nº 03; según computo de fecha 06 de junio del año 2012, posteriormente el ciudadano secretario del Tribunal de la causa, hace constar que desde el día 30 de mayo del año 2012, día de despacho siguiente a la notificación que hace el secretario a la ciudadana J.L.T., hasta el día 01 de junio del mismo año, transcurrieron dos (02) de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

    Ahora bien, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, acarreando para ella una presunción iuris tantum de confesión ficta, y durante el lapso probatorio promovió la prueba de testigo que no fue evacuada., es decir, no cumplió con la carga procesal tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, por lo tanto no desvirtuó la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda.

    Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres requisitos para que se haga procedente la confesión ficta, como son: la falta de contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, y el tercer requisito que nada probare que le favorezca, en consecuencia siendo que la demandad no dio contestación a la demanda, no evacuo la prueba promovida en el lapso probatorio y que la acción de cumplimiento de contrato preparatorio de venta, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, están llenos los extremos señalados en el artículo 362 eiusdem, referido a la confesión ficta, por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma la decisión del Tribunal A Quo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por M.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 24 de septiembre del año 2012, dictada por el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró: CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.373, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Chompré & Asoc”, Calle Madariaga, Quinta Joropo, Nº A- 2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, representado por los Abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194 y 146.127 respectivamente, contra la ciudadana J.J.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.693.026, residenciada en la Urbanización Los Tamarindos, Calle 7, Vereda 48, Nº 03 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, representada por los Abogados M.E.G., L.C.L. y B.J.F.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 135.652 y 176.618 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, Nº 08, de esta ciudad de San F.d.a., Estado Apure, y En consecuencia, le ordenó a la parte demandada, ciudadana J.J.L.T., a dar cumplimiento al contrato, CONTRATO PREPARATORIO O PRECONTRATO (PROMESA DE VENTA), en el sentido, que le otorgue al ciudadano F.R., de manera autentica el documento definitivo de venta del bien vehiculo de las siguientes características: PLACA: AA265BU; SERIAL: N.I.V.3G1SE51X88S140247; SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X88S140247; SERIAL CHASIS: 3G1SE51X88S140247; SERIAL DEL MOTOR: X88S140247; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/M4; AÑO- MODELO: 2008; COLOR PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, lo cual hará una vez sea consignado en el expediente, la cantidad restante, como lo es, la suma de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.130,00), a favor de la misma, para completar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cantidad esta pactada, entre las partes, mediante la oferta o promesa de venta, de manera preparatoria del vehiculo antes descrito. Que en caso de que la demandada de autos se niegue al cumplimiento ordenado, el Tribunal previa recepción del monto adeudado por el actor, como lo es la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.130,00) a favor de la ciudadana J.J.L.T., y firme como quede la presente decisión, sea tomada esta como el documento traslativo de propiedad., que ordenó a la parte actora, ciudadano F.R., a dar cumplimiento al resto de la suma adeudada a la ciudadana J.J.L.T., quien deberá consignar en cheque de gerencia, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.130,00), a favor de la demandada ciudadana J.L.T., ante el Tribunal A Quo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintidós (22) días del mes noviembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria, Temporal,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria, Temporal,

Abg. P.A.C..

Exp. Nº 3619-12

JAA/JA/karly.-

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