Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007539.-

En fecha 03 de julio de 2014, el ciudadano F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.221.910 debidamente asistido por el abogado, R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.756.915 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación los abogados A.J.R., M.J.P.M. y J.A.P.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.771, 88,624 y 103.141, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “…ingreso (sic) en fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 1991, (…) a prestar sus servicios a la POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien (…) tiene un (sic) PRESTACIÓN DE SERVICIO ACUMULADA de: VENTIDÓS (22) AÑOS – OCHO (8) MESES, actualmente ocupa el cargo de SUPERVISOR AGREGADO…”

Manifestó, que “[d]urante el transcurso de su tiempo de servicios, su SALARIO BÁSICO MENSUAL ACTUAL (…), asciende a la cantidad de: BOLÍVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.232,50), y como consecuencia de beneficios derivados de la CONVENCIÓN COLECTIVA (…) ha gozado de manera reiterada (…) de una P.P. (…) por (Bs. 2.134,88), y de una PRIMA DE ANTIGÛEDAD (…) por (Bs.4.091,85), para un SALARIO PROMEDIO MENSUAL que asciende a un monto total de: BOLÍVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.459,23) (sic)…”

Adujo que “[e]n el mes de ENERO DE 2014, la Dirección de Recursos Humanos que por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde recientemente electo, Abog. R.S., en el marco de LAS NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO que pretende imponer, apreciaba que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y a su libre arbitrio entre otros le indic[ó] a quien rebajarle el sueldo o salario, entre los cuales había sido incluido. REDUCIÉNDOLE SU SALARIO BÁSICO MENSUAL (…) a la cantidad de: BOLÍVARES OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, (Bs.8.224,16), en consecuencia e igualmente la P.P. (…) y la PRIMA DE ANTIGÛEDAD (…). La REDUCCIÓN DE SU SALARIO PROMEDIO MENSUAL asciende al monto de: BOLÍVAR OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON UN CÉNTIMO, (Bs. 8.637,01)…”

Señaló, que “…la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA por este desplegada atreves (sic) de la Dirección de Recursos Humanos de REDUCIR EL SUELDO AL HOY RECURRENTE, se constituye en una VÍA DE HECHO por no haber adoptado previamente la DECISIÓN EFICAZ QUE LE SIRVA DE FUNDAMENTO JURÍDICO, y comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos del trabajador…”

Aludió, al principio de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

Expuso, que “…se trata del PAGO DEL SALARIO Y DE LAS PRIMAS DE PROFESIONALIZACIÓN Y ANTIGÛEDAD, por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, es más que evidente la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicado el contexto real en que se da la violación constitucional…”

Precisó, que “…determina[ron] el valor de la presente demanda (sueldos y primas) para el momento de la presentación del presente recurso se le han dejado de cancelar: ENERO 2014: Bs.8.637,01 + FEBRERO 2014: Bs. 8.637,01 + MARZO 2014: Bs.8.637,01 + ABRIL 2014: Bs.8.637,01+ MAYO 2014: Bs.8.637,01 + JUNIO 2014: Bs.8.637,01, para una cantidad de: BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.822,06)…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, y se proceda a ordenar el pago de las diferencias de su salario promedio mensual identificado anteriormente, así como el pago del salario básico mensual sin reducción previa experticia complementaria del fallo, que indica una cantidad de bolívares catorce mil doscientos treinta y dos con cincuenta céntimos (Bs.14.232,50) una p.p. por bolívares dos mil ciento treinta y cuatro con ochenta y ocho céntimos (Bs.2.134,88) y su prima de antigüedad por bolívares cuatro mil noventa y uno con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.091,85) para un salario promedio mensual de bolívares diecisiete mil setecientos treinta y nueve con ochenta céntimos (Bs.20.459,23), sin incluir deducciones.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad, en fecha 13 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escritos de contestación, en el cual alegaron lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen las invocaciones de hecho y de derecho, expuestos por el recurrente.

Como punto previo alegaron caducidad puesto que “…la presunta situación de hecho que causo el ajuste de salario, ocurrió en fecha Quince (15) de Enero de [2014] y que la presente Querella (…), fue interpuesta en Tres (3) de Julio del mismo año, en donde se denota que entre ambas fechas, han transcurrido Cinco (5) meses y Dieciocho (18) días, periodo de tiempo que supera el lapso de Tres (3) meses establecido por el Legislador para interponer el pertinente recurso, de conformidad con lo contenido en el articulo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…”

Alegaron que “[e]n cuanto al fondo de la controversia, debe[n] refe[rirse] necesariamente al ámbito económico, en donde su aspecto subyacente referido al alto índice inflacionario, ha mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento, dirigidos éstos a salarios. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual.

Finalmente, esta representación judicial solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye el hecho denunciado por la querellante en su libelo de demanda en la que plantea que “en el mes de ENERO DE 2014, la Dirección de Recursos humanos que por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde recientemente electo, Abg. R.S., en el marco de LAS NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO que pretende imponer, apreciaba que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y a su libre arbitrio entre otros le indicó a quien rebajarle el sueldo o salario, entre los cuales había sido incluido…”

Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, adujeron que “…la presunta situación de hecho que causó el ajuste de salario, ocurrió en fecha Quince (15) de Enero de [2014] y que la presente Querella (…), fue interpuesta en Tres (3) de Julio del mismo año, en donde se denota que entre ambas fechas, han transcurrido Cinco (5) meses y Dieciocho (18) días, periodo de tiempo que supera el lapso de Tres (3) meses establecido por el Legislador para interponer el pertinente recurso, de conformidad con lo contenido en el articulo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…”

De igual manera, se observó que la parte querellada aludió en su escrito libelar que en su condición de Supervisor Agregado de la Policía Municipal, se le había desmejorado salarialmente, por lo que solicitó se ordene el pago de las diferencias de su salario promedio mensual desde enero de 2014.

La parte querellada no negó la condición de funcionario activo del querellante, aún mas reconoció que por razones del “…alto índice inflacionario había mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento, dirigidos éstos a salarios. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual.”

Precisado lo anterior, corresponde a quien aquí decide traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, AP42-R-2013-001117, de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual estableció que “siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa desempeñando funciones en la Unidad Educativa Distrital ‘Cajigal’ adscrita al Gobierno del Distrito Capita, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide”

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: D.E.P. vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:

Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…

. (Subrayado de este Tribunal).

Vista las sentencias expuestas y siendo que en el presente caso el recurrente continúa como funcionario activo desempeñando funciones en la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, considera quien aquí decide de conformidad con las sentencias supra transcritas que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, observó que la parte recurrente aludió a una desmejora salarial a partir del mes de enero de 2014, de igual manera consignó copias de los recibos de pagos a los fines de comprobar dicha denuncia.

Por su parte los apoderados judiciales del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, no negaron en ningún momento dicha desmejora salarial, muy al contrario, expusieron que debido al “…alto índice inflacionario, ha mermado la capacidad de Municipio para cubrir las necesidades, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento, dirigidos éstos a salarios. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual....”

A los fines de verificar la desmejorar salarial aquí mencionada, esta Juzgadora observó a los folios 13 y 14 del expediente judicial, lo siguiente:

• Folio 13, copia de Recibos de Pago, del mes de diciembre de 2013, de la que se desprende lo siguiente:

Periodo del 01/12/2013 al 15/12/2013

Sueldo………………………….Bs.7116,25

Prima Profesional…………….Bs.1.067,44

Total……………………………Bs.8.183,69

Periodo del 16/12/2013 al 31/12/2013

Sueldo………………………….Bs.7116,25

Prima Profesional………….….Bs.1.067,44

Prima de Antigüedad…………Bs. 4.091,85

Siete (7) Dias Adicionales……Bs.4.773,82

Total…………………………….Bs.17.049,36

• Folio 14, copia de Recibos de Pago, del mes de enero de 2014, de la que se desprende lo siguiente:

Periodo del 01/01/2013 al 15/01/2013

Sueldo………………………….Bs.4.112,08

Prima Profesional…………….Bs.616,81

Total……………………………Bs.4.728,89

Periodo del 16/12/2013 al 31/12/2013

Sueldo………………………….Bs.4.112,08

Prima Profesional………….….Bs.616,81

Prima de Antigüedad…………Bs. 2.364,44

Total…………………………….Bs.7.093,33

De los recibos de pagos supra mencionado se evidencia que efectivamente la administración desmejoró salarialmente a la recurrente, ello así corresponde a quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Observa quien aquí decide que el trabajador está facultado para solicitar ante este Órgano su pretensión, pues de no hacerlo implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. Razón por la cual considera esta Juzgadora, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio A.P. del estado Miranda, y al ser los mismos irrenunciables, la decisión de la administración no está ajustada a derecho. Así se decide.

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de las diferencias de su salario promedio mensual desde enero de 2014, deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil t y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.221.910 debidamente asistido por el abogado, R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.756.915 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, por cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de las diferencias de su salario mensual desde enero de 2014 hasta el momento del pago definitivo de la misma.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp No. 007539

HNU/Mdlc

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