Decisión nº KP02-N-2011-000093 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000093

En fecha 14 de mayo de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.326.770, asistido por la ciudadana M.F.A.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.615, contra la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de marzo de 2011, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 07 de junio de 2012, la ciudadana S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 22 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 02 de julio de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, a saber, el 02 de julio de 2012, el ciudadano P.J.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas presentadas por las dos partes.

En fecha 30 de octubre de 2012, se fijó al cuarto día (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 06 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2012, por medio de auto se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho a la siguiente fecha según lo dispuesto a lo previsto en el articulo 108 Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 22 de febrero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida y bajo subordinación en fecha 16 de enero de 2008, en el “Instituto Autónomo Escuela de Policía del Estado Trujillo” adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Registrador de Bienes y Materias III, adscrito a la Unidad de Logística, con la responsabilidad de supervisar las labores que se realizan en la unidad encargada de mantener los registros y controles del movimiento de bienes y materias y realizar tareas afines a ello.

Que a mediados del año 2010, su representado comenzó a realizar algunas comunicaciones internas dirigidas a diferentes unidades e incluso a la Dirección General relativas a irregularidades en el manejo de bienes nacionales en el Instituto Autónomo Escuela de Policía del Estado Trujillo, ya que se habían presentado situaciones que escapan de sus manos tales como salida ilegal de equipos fuera del horario de trabajo y sin participación de su representado, no entrega de inventarios y cuenta de los bienes muebles mensures, entre otras situaciones.

Agregó: “(…) más que generar la denuncia de [su] representado alguna averiguación referente a corroborar sus dichos y a efectivamente realizar los correctivos necesarios para el buen funcionamiento en materia de bienes (…) la solución fue aperturar una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario ante al Unidad de Recursos Humanos de ESPOTRU (sic) (…)”.

Indicó que fue destituido de su cargo.

Que las razones de hecho y de derecho que fundamentan el escrito de cargos formulados, claramente evidencia la intencionalidad de destituirlo sin respetar el debido proceso.

Que su representado es sostén de hogar por lo que su aspiración es que sea aclarada la situación presentada con las autoridades de “ESPOTRU”, sea revocada su destitución y sea reincorporado a su sitio de trabajo “CON LA DEBIDA CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DEJADOS DE PERCIBIR (sic)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 07 de junio de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el recurso de nulidad contra el acto administrativo que consta en la Resolución Nº 011-2010 de fecha “18/11/2010” por cuanto la decisión fue dictada legalmente y conforme al procedimiento establecido, por lo que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que de la revisión y análisis del “expediente administrativo disciplinario sancionatorio” signado con el Nº 003-2010, llevado por el Instituto Autónomo Escuela de Policía del Estado Trujillo, se evidencia que no existen elementos que puedan ocasionar la nulidad de lo actuado, y que se desprende que los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa le fueron garantizados al funcionario investigado en todo momento.

Que durante la instrucción del “procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio” signado con el Nº 003-2010 se a.s.l.c.d. ciudadano F.R.P.M., se encontraba inmersa dentro de las causales de destitución sobre las cuales la Unidad de Recursos Humanos (RRHH) del Instituto Autónomo Escuela de Policía del Estado Trujillo le formuló cargos y en consecuencia pasó a.d.c.

Que luego de analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario signado con el Nº 003-2010, instruido al ciudadano F.R.P.M., plenamente identificado en autos, se subsume perfectamente e inequívocamente en la comisión del ilícito administrativo del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y actos lesivos previstos como causales contenidas en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenían una relación de empleo público con la Escuela de Policía del Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.990.964, asistido por la ciudadana M.F.A.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.615, contra la Escuela de Policía del Estado Trujillo.

Esta Sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado por medio de la presente acción lo constituye la Resolución Nº 011-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Inspector Jefe V.J.P.M., Director de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó al ciudadano F.R.P.M., supra identificado, del cargo de “Registrador de Bienes y Materias III” el cual venía cumpliendo adscrito a la Unidad de Recursos Humanos de la Escuela de Policía señalada.

Se observa que la representación judicial de la parte querellante pretende que se le reincorpore a sus “labores que le eran habituales” y “el pago de los salarios dejados de percibir”.

Esta Juzgadora procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados por la representación judicial de la parte querellante al acto administrativo mediante el cual fue destituido de su cargo, los cuales se centran en la violación al debido proceso.

Siendo ello así, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

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En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se dictó el “Auto de Apertura” de la “averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º y 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (folio 87 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos); se notificó al interesado (folios 89 y 90 de la pieza 1 de antecedentes administrativos); se le impusieron los cargos al hoy querellante (folios 101 al 118 de la pieza 1 de antecedentes administrativos); se dio apertura al lapso de cinco (05) días hábiles para que el querellante proceda a consignar su escrito de descargo (folio 121 de la pieza 1 de antecedentes administrativos); el querellante presentó sus descargos (folios 129 al 161 de la pieza 1 de antecedentes administrativos); la parte interesada presentó sus pruebas (folios 230 al 242, pieza 2 de los antecedentes administrativos); se admitieron las pruebas presentadas (folios 379 y 380, pieza 2 de los antecedentes administrativos); la Consultoría Jurídica de presentó su opinión (folios 387 al 409 de la pieza 2 de los antecedentes administrativos) y se dictó al decisión correspondiente (folios 411 al 433, pieza 2); habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 129 al 161 de la pieza 1 de antecedentes administrativos) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

De igual modo, debe pronunciarse esta sentenciadora con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora conforme a los cuales en el presente caso, se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “(…) la funcionaria que instruye el expediente administrativo disciplinario, Lcda. L.G.J. de la Unidad de Recursos Humanos, así como el Insp. Jefe Licdo. (sic) V.P.D. de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, quien solicita la apertura de dicho procedimiento (son los principales denunciados por [su] asistido en cuanto al manejo irregular de bienes nacionales de ESPOTRU y al maltrato recibido por los mismos), lo cual deja de un lado la imparcialidad que debe reinar en todo procedimiento administrativo (…)”.

Más adelante arguyó: “(…) el expediente administrativo que se instruyó en la Unidad de Recursos Humanos es iniciado, sustanciado, decidido y notificado por la Licda (sic) L.G.B. contra su asistido y la misma era una de las funcionarias denunciadas por el mismo por cometer hechos irregulares relacionados con los bienes de ESPOTRU, lo cual genero (sic) una diversidad de hechos que antecedieron el procedimiento disciplinario objeto del presente proceso LO CUAL PONE EN ENTREDICHO SU IMPARCIALIDAD así como el mismo caso se presenta con el Director de tal institución Licdo (sic) V.P. (…) todo funcionario que tenga algún interés en el caso debe inhibirse (…)”.

No obstante lo antes señalado, de los antecedentes administrativos consignados y de la “pieza de recaudos consignados con el libelo” se desprende que si bien el querellante hizo referencia a ciertas irregularidades administrativas en cuanto al inventario físico de los bienes muebles, no se observa que dichas irregularidades administrativas hayan sido atribuidas a los ciudadanos L.G., Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Escuela de Policía del Estado Trujillo y al ciudadano Inspector V.P., Director de la Escuela señalada, por lo que no se observa que haya existido la causal de inhibición señalada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual se colocó “EN ENTREDICHO [la] IMPARCIALIDAD [de los funcionarios L.G. y V.P. y que dichos funcionarios debieron] inhibirse (…)”. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional, una vez analizados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante contra el acto administrativo impugnado, pasa a revisar los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución.

Se constata que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 011-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Inspector Jefe V.J.P.M., Director de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, destituyó al ciudadano F.R.P.M., supra identificado, del cargo de “Registrador de Bienes y Materias III” el cual venía cumpliendo adscrito a la Unidad de Recursos Humanos de la Escuela de Policía señalada, por haberlo encontrado incurso en la causal prevista en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “(…) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)” y por “Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

En tal sentido, prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República

(…)

(Resaltado añadido).

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de donde se extrae el escrito de “cargos” formulados al ciudadano F.R.P.M., a través del cual se dejó constancia que el mismo habría realizado “(…) temerarias acusaciones contra la Institución y sus miembros sin ningún tipo de pruebas que demuestren y ratifiquen dichas denuncias; Oficio número 042, de fecha 08/07/2010, suscrito por el Registrador de Bienes y Materias III, el funcionario F.R.P.M. y por el ciudadano Insp. Jefe (FAPET) Licdo. V.J.P.M., Director del I. A. ESPOTRU quienes le informan al ciudadano Director una serie de observaciones (…)”. (Folios 102 al 103 de la pieza 1 de antecedentes administrativos).

Una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo objeto del presente asunto, se observa que el acto administrativo recurrido, que destituyó al querellante de su cargo de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, sobre la ocurrencia de la causal de destitución, entre otras circunstancias, consideró:

“(…) El Investigado incurre flagrantemente pero esta vez contra la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Código de Conducta de los Servidores Públicos y el Manual de Normas de Control interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizados Funcionalmente, conducta esta prevista en cada una de esta normativa vigente y aplicable a su proceder premeditado y malintencionado en contra de la Institución Académica Policial (Folio 426, pieza 2 de los antecedentes administrativos).

De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que la destitución impuesta al querellante estuvo -ciertamente- relacionada con los hechos relacionados en el Oficio Nº LOG-RBM OF Nº 042 de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el querellante, ciudadano F.R.P.M., conjuntamente con el ciudadano Inspector Graterol Italiar, Jefe de la Unidad de Logística de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, dirigida al ciudadano V.P., Director de la Escuela de Policía querellada; a la “Contraloría General del Estado Trujillo”; a “Bienes de la Gobernación del Estado Trujillo” y a la “Auditoria Interna I. A. ESPOTRU” a través de la cual se dejó constancia que dicha dependencia administrativa ha violentado el tratamiento administrativo en cuanto al inventario físico de los bienes muebles, indicándose -además- que:

(…) algunas unidades presentaron información insincera, retrasando así el progreso y desarrollo del inventario, cosas que debemos corregir con la colaboración, entendimiento y cumplimiento de las normas y sus procedimientos administrativos, que rigen esta materia, lo cual no se podrá lograr sin la participación de todos los jefes de la unidad (…) ha venido sucediendo ya en varias oportunidades, donde algunos funcionarios han pasado información escrita a esta unidad Logística, y que esta última, ha remitido de forma oportuna a la Dirección del I.A. ESPOTRU, la información referente a la perdida (sic) de bienes muebles de sus sitios de trabajo, cosa que es deshonesta y que desdice mucho de las personas que se encargan de este tipo de actuaciones, que además perjudican la buena marcha de las operaciones de cada unidad, queriendo mencionar algunas (…) se refieren a algunas situaciones presentadas durante lo que va de año; entre otras que mencionare (sic) a continuación y que considero más graves aún, como la pérdida de la Impresora hp desket 1360 (…) esto ha venido incrementando la incomodidad (…) esto ha venido incrementando la incomodidad entre los propios trabajadores, cosa que atenta contra el buen funcionamiento de la institución y las positivas relaciones que deberíamos tener (…)

De todo lo antes señalado, se constata -ciertamente- que el querellante comunicó -entre otros- a la “Contraloría del Estado Trujillo” y a “Bienes Gobernación del Estado Trujillo” de las irregularidades existentes en cuando al tratamiento administrativo en cuanto al inventario físico de los bienes muebles, con cual se observa que tal como se consideró en el escrito de “cargos” formulados al ciudadano F.R.P.M., el mismo habría realizado “(…) acusaciones contra la Institución (…)”; por consiguiente, indiferentemente de que fueran o no ciertas, las mismas debieron ser tratadas -primeramente- internamente en la Escuela de Policía del Estado Trujillo a los fines de encontrar su solución, sin incluir -en su inicio- las comunicaciones verificadas como dirigidas a “Contraloría del Estado Trujillo” y a “Bienes Gobernación del Estado Trujillo”.

Por consiguiente, se observa que se encuentra ajustado a derecho lo indicado en el escrito de “cargos” formulados al ciudadano F.R.P.M., según el cual el querellante habría realizado “(…) acusaciones contra la Institución (…)”, así como lo señalado en el acto administrativo impugnado conforme al cual “(…) El Investigado [actuó] de manera malintencionad[a] en contra de la Institución Académica Policial (Folio 426, pieza 2 de los antecedentes administrativos).

En consecuencia, este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el ciudadano F.R.P.M. se habrían encontrado incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Escuela de Policía del Estado Trujillo por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado -al menos- en cuanto a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se determina.

En todo caso, se debe indicar que lo tratado a lo largo de la motiva del presente fallo sólo debe ser entendido en el contexto de la responsabilidad administrativa del accionante, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los mismos. Así se determina.

Por todas las razones a las cuales se ha venido haciendo referencia; al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Por consiguiente, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Inspector Jefe V.J.P.M., Director de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó al ciudadano F.R.P.M., supra identificado, del cargo de “Registrador de Bienes y Materias III” el cual venía cumpliendo adscrito a la Unidad de Recursos Humanos de la Escuela de Policía señalada.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.990.964, asistido por la ciudadana M.F.A.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.615, contra la Escuela De Policía Del Estado Trujillo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos F.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.326.770, asistido por la ciudadana M.F.A.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.615, contra la ESCUELA DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Inspector Jefe V.J.P.M., Director de la Escuela de Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó al ciudadano F.R.P.M., supra identificado, del cargo de “Registrador de Bienes y Materias III” el cual venía cumpliendo adscrito a la Unidad de Recursos Humanos de la Escuela de Policía señalada.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:10 p.m.

La Secretaria,

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las dos y diez (2:10 p.m.) La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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