Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ACCIONANTES: F.Q.S. y O.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.153.671 y V-5.874.374, respectivamente, en su carácter de asociados solventes de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, con posterior reforma estatutaria de fecha 3 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 171, folios 548 al 566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.R.Q., A.I.V., C.G.P. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.166, 49.056, 80.560 y 98.818, respectivamente.

ACCIONADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos J.A.C.C., M.Á. y W.G., en su condición de presidente, secretaria y vocero del referido tribunal disciplinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: H.J.D.L. y H.R.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.236 y 92.922, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001141 (683)

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito de a.c. presentado por los ciudadanos F.Q.S. y O.L., en su carácter de asociados solventes de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, debidamente asistidos por la abogada A.M.C., contra el tribunal disciplinario de la referida asociación civil.

Mediante sentencia de fecha 22/05/2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo ordenando la notificación del presunto agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a corre el lapso de 96 horas dentro del cual se fijaría la audiencia pública constitucional.

Mediante nota de secretaría de fecha 11/06/2015, se libró la boleta de notificación dirigida al Tribunal Disciplinario del Club Oricao y oficio al Ministerio Público, tal como fue ordenado en la sentencia que admisión la presente acción de fecha 22/05/2015.

Mediante nota de secretaría de fecha 17/08/2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que fuere distribuido al tribunal de guardia, en virtud de las vacaciones judiciales.

Por auto de fecha 18/08/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada al expediente, por encontrarse de guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año en curso.

Por auto de fecha 19/08/2015 el tribunal de guardia ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida al Tribunal Disciplinario del Club Oricao, a los fines de practicar dicha notificación.

Por auto de fecha 15/09/2015, el tribunal de guardia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la culminación del receso judicial, a los fines de la asignación del mismo al tribunal de origen.

En fecha 22/09/2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia le dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 28/09/2015, el a quo fijó el día 2 de octubre de 2015, a las 09:30 a.m. a fin que tuviere lugar la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en la sentencia que admitió la presenta acción pro a.c. de fecha 22/05/2015.

En fecha 02/10/2015, oportunidad fijada por el a quo para que tuviere lugar la audiencia constitucional, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.Q.S. y O.L., representados por sus apoderados judiciales, abogados J.R.Q., A.I.V., y A.M.C. parte presuntamente agraviada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representada por los ciudadanos J.A.C.C. (presidente), M.Á. (secretaria) y W.G. (vocal) debidamente asistidos por los abogados H.B. y H.J.D. y la ciudadana M.M.D., en su condición del Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, las partes efectuaron sus exposiciones. Igualmente, por cuanto la representación fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de 48 horas para consignar la respectiva opinión, el a quo acordó dicho lapso e indicó que el dispositivo de la controversia sería publicado una vez transcurridas las 48 horas. Igualmente, en esa misma fecha, el a quo ordenó la apertura de dos cuadernos de recaudos, con el objeto de agregar al mismo los recaudos aportados por las partes durante la audiencia oral y pública, todo ello en virtud de los voluminoso de dichos recaudos.

En fecha 06/10/2015, la ciudadana M.M.D., en su condición del Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito manifestando su opinión respecto al presente amparo.

Por acta de fecha 06/10/2015, en la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo de la presente acción de amparo, el a quo declaró inadmisible el a.c. y condenó en costas a la parte recurrente, y se reservó la oportunidad para la publicación del fallo correspondiente dentro de los 5 días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 14/10/2015, el a quo dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. instaurada por los ciudadanos F.Q.S. y O.L., en su condición de asociados del Club Oricao, contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del referido club, dictada en fecha 18 de abril de 2015, por el Tribunal Disciplinario del mismo; a tenor de lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 15/10/2015, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló del fallo dictado por el a quo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado el día 20/10/2015, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento de la referida apelación, previa distribución de ley efectuada, quien le dio entrada en fecha 23/11/2015, fijando en esa misma fecha el lapso de 30 días continuos siguientes a esa oportunidad, dentro de los cuales se procedería a dictar el respectivo fallo. Asimismo, se ordenó la devolución del expediente con el objeto que fuere subsanado el error en la foliatura, siendo recibido el mismo por auto dictado el 18/12/2015. Por último, en esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejercerá las funciones de tribunal de guardia, en virtud de la circular Nº 048-2015 de fecha 17/12/2015 emanada de la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del receso judicial decembrino.

Por auto de fecha 21/12/2015 el tribunal superior de guardia le dio entrada al expediente. Asimismo, la Dra. N.T.J. se abocó al conocimiento del amparo en el estado en que se encontraba, juez designada para suplir la falta temporal de la juez titular de ese despacho.

Por auto de fecha 07/01/2016, el tribunal superior de guardia ordenó remitir el expediente a esta alzada, cumplida la guardia ordenada en virtud del receso judicial decembrino.

Por auto de fecha 11/01/2016 se le dio entrada al expediente proveniente del tribunal de guardia.

Mediante escrito de fecha 14/01/2016 la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada presentó escrito de alegados.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La parte presuntamente agraviada en escrito de a.c. argumenta que en fecha 18 de abril de 2015, el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, dictó medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club Oricao en su contra, la cual se dictó sin haberse tramitado el procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del club, en consecuencia, no media acta contentiva de decisión debidamente motivada por parte del órgano competente del club para dictar sanciones que se originen o acontezcan en proceso electoral como lo fijan los estatutos y reglamentos de la Asociación Civil Club Oricao, basándose simplemente en comunicación emanada por la comisión electoral, levanta acta de apertura de un procedimiento y abusivamente dicta la medida que es el acto recurrido en amparo, ordenando se hiciese efectiva y publicada dicha acta en la cartelera del club, deja sin efecto alguno los derechos que les otorga la acción correspondiente a los ciudadanos F.Q.S. y O.L., correspondiente al derecho de uso y disfrute de las instalaciones del club, sin haber mediado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente del Club Oricao y sin mediar sentencia de un tribunal competente para ello.

Que la facultad sancionatoria otorgada al órgano disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que constituye la imposición sin proceso de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada que incluso pudiera ocasionar que se haya impuesto de una condena previa.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos respecto a la suspensión de la entrada a las instalaciones del club hasta que se resuelva la solicitud de amparo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte accionante alegó que la acción de a.c. lo constituye la decisión dictada por el tribunal disciplinario del Club Oricao al dictar la medida provisional de entrada a sus instalaciones, sin haberse tramitado el procedimiento sancionatorio ante el órgano competente de acuerdo a los estatutos del club, pues no media acta contentiva de decisión debidamente motivada por parte del órgano competente del club para dictar sanciones que se originen o acontezcan en proceso electoral como lo fijan los estatutos y reglamentos de la Asociación Civil Club Oricao, pues el agraviante basándose en una comunicación emanada por la comisión electoral, levantó acta de apertura de un procedimiento y abusivamente dicta la medida que es el acto recurrido en amparo, ordenando se hiciere efectiva y publicada dicha acta en la cartelera del club, por tanto, dejó sin efecto alguno los derechos que nos otorga la acción signada con el Nº 3940 y 1842, respectivamente, correspondiente al derecho de uso y disfrute de las instalaciones del club, sin haber mediado procedimiento sancionatorio ante el órgano competente del club, y sin mediar sentencia de un tribunal competente.

Que la facultad sancionatoria otorgada al órgano disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues constituye la imposición sin proceso de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada, que si pudieren resultar inocentes se les haya impuesto una condena previa.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ejerció el derecho de palabra, solicitando se le tuviere como parte ya que el artículo 51 de los estatutos del club consideran el tribunal disciplinario como órgano de la asociación y el artículo 64 le otorga la facultad de representación judicial al presidente de la misma, quien fue el que le otorgó poder a los abogados que representan a la Asociación Civil Club Oricao y aceptaron la competencia del tribunal por ser una asociación sin fines de lucro.

Señalaron que los accionantes intentaron una acción ante una decisión provisional de prohibición de entrada a las instalaciones del club como medida cautelar, ya que en fecha 20 de septiembre de 2015 surgió la decisión definitiva ordenando la expulsión de los socios, por lo que perdieron esa condición y solicitó se declare el decaimiento de la acción ya que la misma fue sobrevenida y la pretensión se realizó en contra de una decisión provisional y no de la decisión definitiva.

Solicitaron se declarare inadmisible la presente acción de amparo contra la decisión ya que la misma puede impugnarse los recursos administrativos de apelación ante la junta directiva y la asamblea general de socios, administrativamente y por el procedimiento judicial ordinario, el recurso de nulidad y no por vía constitucional.

Que los recurrentes intentaron recursos contenciosos electorales de nulidad, contra la decisión de la comisión electoral del club, con amparos cautelares que les fueron negados, por lo que alegaron cosa juzgada, ya que la sala se pronunció al respecto, decretando la medida de prohibición de entrada a las instalaciones del club como medida cautelar, mientras se tomaba la decisión definitiva.

Contradicen lo alegado por la parte recurrente, respecto a que el tribunal disciplinario no sea competente, por cuanto los socios incurrieron en una falta grave por presentar 100 firmas inconsistentes, lo que podría constituir delito electoral, de acuerdo a la Ley de Procesos Electorales y los Estatutos así lo establecen, por tanto no hay violación de propiedad.

Solicita se declare inadmisible la presente acción, ya que ese procedimiento se encuentra establecido en los estatutos del club, el cual se llevó a cabo respetando el derecho a la defensa.

En la etapa de réplica, la recurrente indicó que no hubo sustanciación previa para la posterior sanción, ya que el tribunal tiene una sede administrativa en Caracas y otra recreacional en Vargas, sin embargo según sentencia de la Sala Constitucional referida en el capítulo de la admisibilidad del escrito que acompañó en este mismo acto, se hace referencia que para privilegiar el derecho de acceso a la justicia, el agraviado puede elegir la competencia territorial en amparo.

Que la propia asociación reconoció la competencia de este tribunal. Con relación a la decisión de apertura de procedimiento y suspensión inicial, se debe señalar que la misma no tiene apelación, la segunda si tiene sus recursos respectivos, pero nos son los idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dando el agravio constitucional incurrido por el tribunal disciplinario.

Que en cuanto a los supuestos de inadmisibilidad de la presente acción señaló que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, la cual fue ratificada en sentencia Nº 1014 del 29 de julio de 2015, las mismas deben estar adminiculadas con los artículos 253, 257, 261, 285 de la Constitución, ya que se encuentra comprometido el orden público constitucional, y que la decisión del tribunal disciplinario vulnera la tutela judicial efectiva ya que no tiene competencia para dictar una decisión en derecho ya que lo discutido es una supuesta falsificación de firmas, y una supuesta usurpación de identidad, es decir, supuestos delitos individualizados.

Solicitó se declarare con lugar la acción de amparo y se restableciera los derechos que le han sido vulnerados.

Igualmente, la parte presuntamente agraviante ejerció su derecho a contrarréplica, y aclaró que el caso bajo estudio versa sobre un procedimiento administrativo y no judicial y tienen que ejercer sus recursos correspondientes. Que en cuanto a la prohibición de ingreso al club es una medida cautelar, por tanto, no es el recurso idóneo para intentar la acción de amparo.

Posteriormente, tuvo lugar la participación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se le concediera un lapso de 48 horas, para revisar los escritos presentados por las partes, a los fines de poder emitir la opinión correspondiente,

En ese estado, el a quo le concedió a la representación fiscal el lapso solicitado, e indicó que una vez venciera el lapso solicitado por la representación fiscal, procedería a dictar el fallo correspondiente.

En los escritos consignados por las partes en el momento en que se llevó a cabo la audiencia, las mismas esgrimieron los alegatos similares a los expuestos durante la referida audiencia.

En fecha 06/10/2015, la representación fiscal consignó escrito en el cual solicita sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta y se reponga la causa al estado de inicio de la sustanciación del procedimiento administrativo por evidenciarse violaciones de orden público constitucional y se les permita defenderse de los actos por los cuales son investigados en su condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, por cuanto a su criterio “existe realmente una lesión inminente, que se evidencia de la decisión unilateral dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao sin el acatamiento de la Constitución, dando como resultado la suspensión de los accionantes, sin que los mismos tuvieran el derecho a defenderse o ser oídos, siendo que el derecho al debido proceso debe entenderse consustanciado con el derecho a la defensa, ambos en un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, en el menor tiempo posible, y es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por las razones expuestas, esta representante del Ministerio Público concluye que la acción desplegada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao menoscaba los derechos constitucionales de los ciudadanos F.Q.S. y O.L., a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción que le asegure, un conocimiento de los hechos, con la debida notificación del único proceso que le permita hacerse parte y tener acceso al expediente, por lo que ajustado a derecho se solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.”.

DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE ANTE ESTA ALZADA

En fecha 14/01//2016, la apoderada judicial de la parte agraviada-recurrente, presentó escrito de alegatos en el cual expuso que con motivo del proceso de elecciones de miembros de la junta directiva del tribunal disciplinario, comisarios, principales y suplentes, del periodo comprendido del 2015 al 2017 de la Asociación Civil Club Oricao, sus representados se integraron para la conformación de una plancha que optara y participara en dicho proceso, por lo que fueron recogidas firmas que respaldaran las candidaturas, recolección de firmas asumida por sus representados ya que ni en los estatutos ni en el reglamento electoral determinan mayor exigencia, salvo por el hecho que las firmas deben ser aportadas por los socios propietarios principales de cada acción.

Que una vez recogidas las firmas, la comisión electoral detectó “irregularidades” notificando de ello al tribunal disciplinario, por lo cual se inició un proceso de investigación sustanciado en el expediente Nº TD-00069-15, denominado “auto de apertura y suspensión” objeto inicial del recurso de amparo, y luego en fecha 20/09/2015 son expulsados de manera definitiva junto a 19 personas más, todos aspirantes a cargos de elección en las instancias del club.

Que en fecha 18/04/2015, el tribunal disciplinario por indicación de la comisión electoral emitió el auto de apertura y suspensión, a fin de evaluar las irregularidades en las firmas que fueron consignadas por los postulantes, ya que varias no coincidían en el número de acciones con el nombre de sus titulares, así como otras irregularidades, y que varios socios desconocieron el hecho de haber firmado en dichas planillas. Asimismo, en el referido auto de apertura y suspensión objeto del amparo, se indicó que la comisión electoral había verificado las firmas de los postulantes y las mismas no coincidían con las firmas que aparecían en el expediente de los socios que aparecen como postulantes, y que el tribunal disciplinario al constatar vía telefónica con varios socios, los mismos manifestaron no haber firmado la planilla, pero que si apoyaban la plancha y que desconocían quien había firmado por ellos.

Que en consecuencia, el tribunal disciplinario procedió a abrir la averiguación disciplinaria, apoyado analógicamente en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, considerando dicha acción como ilícito electoral por haber suministrado información falsa al poder electoral, y ordenó suspender provisionalmente el ingreso a las instalaciones del club de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de los estatutos a sus representados.

Que la parte agraviante alegó la inadmisibilidad del amparo, aduciendo que contra la decisión dictada por el tribunal disciplinario existen otros medios para recurrir de la misma de acuerdo a los estatutos del club, tales como el recurso de reconsideración, jerárquico o incluso ante la asamblea de socios, pero que sus representados no han optado por las vías judiciales ordinarias o han hecho uso de los medios judiciales existentes, por considerar que no es la vía idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que se encuentra comprometido el orden público constitucional, ya que a decir de la parte presuntamente agraviada, con la actuación del tribunal disciplinario fueron transgredidos normas de carácter constitucional, tales como el artículo 26, relativo a la tutela judicial efectiva, los numerales primero, segundo tercero y cuarto del artículo 49, referentes al derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el debido proceso ante un juez competente y el derecho a ser juzgado por un juez natural, así como los artículos 253, 257, 261 y 285 del Texto Constitucional.

Que a decir de la parte recurrente, el tribunal disciplinario no sólo violó los derechos constitucionales señalados sino que desconocieron la estructura del Estado venezolano y sus instituciones, por lo que solicitan se declare la nulidad de todo el proceso investigativo llevado a cabo por el tribunal disciplinario a través de sus integrantes, y la nulidad de su decisión de fecha 20/09/2015 por la cual fueron expulsados de la Asociación Civil Club Oricao.

Que en la decisión de expulsión de fecha 20/09/2015, a la parte recurrente y a todas las personas que se encuentran incursas en dicho procedimiento, se les designaron 2 defensores ad-hoc, cargos recaídos en las personas de G.J.H. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.878 y 69.153, respectivamente. El primero de los mencionados no hizo acto alguno, tanto en la procura de localizar a sus defendidos como en la interposición de los alegatos, y el segundo se limitó a pedir el levantamiento de la medida de suspensión de la ciudadana M.R. y la reconsideración de la medida de expulsión por una menos gravosa, en beneficio del ciudadano W.S..

Arguyen que los defensores ad-hoc no ejercieron a cabalidad sus funciones mínimas de representación y defensa de los derechos e intereses de las otras 17 personas incursas en el proceso disciplinario llevado a cabo, por lo que dicho proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta e insanable, e invocando la procedencia “in límite litis” de la acción de amparo, pues si bien es cierto que en la acción de amparo ya se había celebrado la audiencia constitucional, dada la magnitud y gravedad de las violaciones constitucionales violentadas, solicitan se declare la nulidad de todo el proceso investigativo llevado a cabo por el ente disciplinario y su decisión de fecha 20/09/2015 por la cual fueron expulsados de la Asociación Civil Club Oricao.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión de fecha 14/10/2015 que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, así como la condenatoria en costas.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó su máxima decisión procesal en fecha 14 de octubre de 2015, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos F.Q.S. y O.L., en su carácter de asociados solventes de la Asociación Civil Club Oricao, contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del referido club, dictada en fecha 18 de Abril de 2015, por el Tribunal Disciplinario del mismo; a tenor de lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de considerar que la suspensión provisional de ingreso al club que es objeto de la interposición de la presente acción había cesado, ya que sobrevenidamente surgió un hecho sancionatorio-disciplinario que podía ser objeto de distintos recursos ordinarios.

El a quo a los fines de fundamentar su decisión señaló que “considera éste juzgador que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que el motivo de la presente acción de a.c. versó sobre la presunta suspensión de la que fueron objeto los querellantes a partir del día 18 de abril de 2015 al momento de que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, dictara Medida Provisional de Prohibición de Ingresar a las instalaciones del Club, sin mediar un procedimiento administrativo previo emanado de un Órgano competente, lo que, al entender del accionante, implica actos lesivos al derecho constitucional de la defensa, debido proceso y a la propiedad, recurriendo al a.c. con el propósito de que se les restablezca la situación jurídica infringida.

Una vez revisadas las documentales aportadas por las partes y en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en el Expediente TD-0069-15 que declaró la Expulsión Definitiva de los socios F.Q.S. y O.L., titulares de las Acciones Nros. 0026 y 1101, respectivamente considera este Tribunal Constitucional que la Suspensión Provisional de Ingreso al Club que es objeto de la interposición de esta acción ha cesado, ya que, sobrevenidamente surgió un hecho sancionatorio-disciplinario que puede ser objeto de distintos recursos ordinarios…”

En este sentido, a juicio de quien este recurso decide, fue acertado el criterio del juzgador de primera instancia que consideró que la actuación que genera la presunta lesión constitucional como lo es la suspensión provisional de ingreso al Club Oricao dictada en fecha 18 de abril de 2015, quedó extinguida con la decisión definitiva dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao en fecha 20 de Septiembre de 2015, la cual declaró la expulsión definitiva de los socios F.Q.S. y O.L., supra identificados, de la referida Asociación Civil, lo que sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente el cese de la violación constitucional denunciada como infringida por los hoy recurrentes.

Al respecto, cabe señalar el numeral primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

que expresamente prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos el cese de la violación del derecho constitucional invocado, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la acción de a.c. sobrevenido, interpuesta por los ciudadanos F.Q.S. y O.L., en su carácter de asociados solventes de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, debidamente representados por la abogada A.M.C., contra el tribunal disciplinario de la referida asociación civil, como se expresará en la dispositiva del presente fallo.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2015, que declaró inadmisible la acción de a.c. instaurada por los ciudadanos F.Q.S. y O.L., en su condición de asociados del Club Oricao, debidamente representados por sus apoderados judiciales, contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del referido club, dictada en fecha 18 de abril de 2015 por el Tribunal Disciplinario del mismo; a tenor de lo pautado en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, sobrevenidamente surgió un hecho sancionatorio-disciplinario que pudo ser objeto de distintos recursos ordinarios.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). A 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las doce y media post meridiem (12:30 pm) se publicó, registró y dializó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-001141 (683).

LA SECRETARIA,

M.E.R..

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