Decisión nº D5-013 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

Caracas, 23 de Mayo de 2006.

196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Penal Ambiental, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Marzo de 2006, en virtud de la cual emitió entre otros: “SEGUNDO:…Así mismo este tribunal acuerda admitir la documentación consignada por la defensa en audiencia ante este tribunal, en virtud de que la (sic) misma (sic) fueron presentadas en este acto y son presuntos documentos públicos que solicitan sean incorporados solo para su lectura en el Juicio Oral y Público en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta Sala para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso observa previamente los siguientes aspectos:

En fecha 22 de Marzo de los corrientes, fue presentado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, el mencionado recurso de apelación, el cual expresó entre otros aspectos los siguientes:

(…)

Honorables magistrados, luego de todas estas consideraciones lo primero que hay que destacar es que la defensa jamás se presentó durante la fase de investigación, ante esta Representación Fiscal, a revisar las actas, ni ha proponer la práctica de alguna diligencia, ni tampoco consignar algún elemento que pudiera atenuar la responsabilidad penal de su defendido; es decir, ha ejercido una defensa negligente que quiere justificar a estas alturas del proceso con elementos probatorios extemporáneos, Tan (sic) cierto es lo anterior, que desde Enero de 2004, comenzó la fase de investigación en el proceso que hoy se le sigue como imputado al Ciudadano F.P. y el mismo fue citado por este despacho Fiscal para Imputarlo, teniendo desde ese momento acceso a las actas y el tiempo suficiente para ejercer todos los mecanismos de defensa a su favor, no obstante todo esto, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar fue diferida tres veces, tal y como se desprende de las actas, por lo que a juicio de esta Representante Fiscal, constituye el tiempo suficiente para ejercer su defensa y ofrecer sus medios probatorios.

El quebrantamiento de los Principios del debido Proceso por parte de la Defensa con el ofrecimiento extemporáneo de sus medios de pruebas en la Audiencia Preliminar, no pudiera entenderse como el sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales…

El Ministerio Público, durante su derecho de palabra concedido en el Audiencia Preliminar, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas extemporáneas y violatorias de los principios ya referidos, no obstante que la Defensa tenía conocimiento desde que se interpuso el Escrito de Acusación cuales eran los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en igualdad de condiciones preservando el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el ofrecimiento de los medios probatorios de la defensa es extemporáneo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público en curso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447, ordinal 5° ejusdem, solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admita y sustancie conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y que declare EXTEMPORÁNEO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA en la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de Marzo del presente año en la sede del Juzgado 14 de Control del Área Metropolitana de Caracas, admitidos por este Tribunal, por cuanto la admisión de los mismos causaría un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal por no haber tenido la oportunidad de disponer de los medios para ejercer su defensa sobre los referidos medios probatorios…

De la transcripción parcial del escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende del contenido del mismo que se impugna la decisión dictada con oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la defensa.

Al respecto la Sala observa que en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa No.04-2599, de fecha 20 de Junio de 2005, la cual expresó: “…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.”

De lo expresado anteriormente, esta Sala, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente indicada, declara Inadmisible el recurso de apelación por la profesional del derecho L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Penal Ambiental, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 450, encabezamiento y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Penal Ambiental, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Marzo de 2006, en virtud de la cual emitió entre otros: “SEGUNDO:…Así mismo este tribunal acuerda admitir la documentación consignada por la defensa en audiencia ante este tribunal, en virtud de que la (sic) misma (sic) fueron presentadas en este acto y son presuntos documentos públicos que solicitan sean incorporados solo para su lectura en el Juicio Oral y Público en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.L. BELILTY BENGUIGUI.

(Ponente)

EL JUEZ, LA JUEZ,

JUVENAL BARRETO SALAZAR. R.H. TINEO

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Secretaria

Exp. Nro. 10Aa 1834-06

ALBB/JBS/RHT/CMS/eo.

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