Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000046

PARTE INTIMANTE APELANTE: F.P.B., titular de la cédula de identidad número 4.912.029, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.786.

PARTE INTIMADA: ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., hoy denominada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, inserta bajo el número 42, tomo A-55.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2007.

En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal dejó constancia del recibo del expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el ciudadano F.P.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.912.029, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 17.786, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYE, S.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, inserta bajo el número 42, Tomo A-55, actualmente denominada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., en el cual la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre en fecha 14 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha, se dejó constancia igualmente del recibo del recurso de apelación ejercido por la parte intimada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYE, S.A.), representada por la abogada Y.L., contra las decisiones dictadas en fechas 17 de octubre de 2007 y 23 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, ordenadas acumular al presente asunto y, sobre el cual no recaerá pronunciamiento alguno, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2008, se fijó el décimo día despacho siguiente para dictar sentencia. Este Tribunal actuando en su condición de Alzada, al decidir el recurso de apelación ejercido, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró SIN LUGAR el derecho a percibir honorarios profesionales por parte del actor, con base a los siguientes razonamientos:

  1. - Que no puede el abogado F.P. “…pretender el pago de honorarios profesionales por actuaciones profesionales durante todo el proceso a la demandada contendiente, cuando no hubo vencimiento total de la demanda, ni condenatoria expresa de costas del proceso a favor de su patrocinado, pues ello contraviene lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

  2. - Que “… la única condenatoria en costas se produjo en el referido expediente signado con el N° BH14-L-2000-000004, fue la condenatoria en costas del Recurso de Casación anunciado y no formalizado por la demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., de conformidad con el último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia N° de fecha 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue declarado perecido el Recurso…”.

  3. - Que “…la condenatoria en costas del Recurso de Casacón (sic), no legitima al hoy intimante, a cobrarle honorarios profesionales a la demandada por todas las actuaciones realizadas en el proceso, como si se tratase de una condenatoria en costas del proceso, sino que el derecho a cobrar honorarios profesionales al vencido en la incidencia o Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se limita única y exclusivamente a las actuaciones procesales que haya realizado el hoy intimante con motivo del Recurso de Casación no formalizado por la demandada, y cuyo mecanismo de defensa no tuvo éxito, es decir actuaciones judiciales con motivo del Recurso anunciado…”.

II

Las actuaciones contenidas en el presente expediente se relacionan con el recurso de apelación ejercido por el abogado F.P.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2007 en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que sigue dicho profesional del derecho contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYSA), hoy SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A.; correspondiéndole a esta juzgadora revisar la sentencia recurrida conforme a las actas procesales, al no consignar la parte actora escrito contentivo de los fundamentos del recurso ejercido.

El asunto en concreto se refiere al cobro de honorarios profesionales, pero no derivado de una relación entre el intimante y la intimada, sino que por el contrario, la acción deviene de la condena en costas de la empresa hoy intimada en un procedimiento judicial. Consecuente con ello, tiene aplicación lo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su respectivo Reglamento, disposiciones que expresamente señalan:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

De las referidas disposiciones legales se desprende que si bien las costas procesales pertenecen a la parte que haya resultado gananciosa, la cual a su vez pagará los honorarios a su apoderado, no es menos cierto que éste de manera personal, se encuentra facultado legalmente, para estimar sus honorarios profesionales directamente a la parte condenada en costas.

En este contexto, de conformidad con el régimen legal de costas procesales establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sólo tienen derecho a percibir honorarios profesionales, los abogados que hubiesen realizado actuaciones judiciales en la instancia en donde fue condenada en costas la empresa reclamada, desestimando en consecuencia las actuaciones realizadas por los abogados intimantes en procedimientos judiciales donde no se hubiese producido la condenatoria en costas.

Así, se constata que en el caso de autos, el Juzgador de primera instancia declaró sin lugar el derecho del intimante a exigir el pago de las actuaciones que desarrolló durante toda la tramitación del juicio por indemnización de incapacidad parcial y permanente derivada de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano J.A.M.S. contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A. y solidariamente contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por considerar que la condenatoria en costas en contra de la empresa hoy intimada fue realizada únicamente en una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al ejercicio del recurso de casación por la parte demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A.

De la revisión detallada de las actas que conforman la presente reclamación, se constata del folio 35 al 37, ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 10 de julio de 2002, donde se condena en costas a la codemandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. al resultar sin lugar la incidencia de cuestiones previas opuestas y, a los folios 80 al 83, ambos inclusive, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dictada en fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte codemandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y se condenó en consecuencia a la mencionada empresa en costas de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, a fin de establecer con base a qué actuaciones debe fundamentarse la solicitud de intimación de honorarios profesionales planteada en la causa por cobro de conceptos laborales, es necesario determinar en qué momento surgió el derecho para el abogado actor a exigir el reembolso de los gastos procesales generados durante la controversia, los cuales se han denominado procesalmente como los costos y costas del juicio. Es así, que la obligación directa y coercitiva para la parte totalmente vencida de sufragar dichos gastos, nace desde el mismo momento en que la sentencia que condena las costas, adquiere el carácter de definitivamente firme, convirtiéndose en consecuencia, en título constitutivo para el pago de las costas que se hubiesen generado.

En tal virtud, al evidenciarse en el caso que se analiza, que la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2006, declaró perecido el recurso de casación interpuesto en la causa principal por la empresa hoy intimada, condenándola a las costas del recurso, es este el momento a partir del cual surge para la parte vencedora el derecho de reclamación de honorarios profesionales a la parte vencida, tomando en consideración, única y exclusivamente las actuaciones judiciales que el hoy reclamante pudo haber realizado con ocasión a la incidencia de cuestiones previas surgida por ante el Tribunal de instancia y en cuanto al recurso de casación ejercido contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 06 de febrero de 2006. No obstante, se advierte que en las copias certificadas fundamento del presente juicio de intimación, no se evidencia en modo alguno que el abogado intimante en representación del demandante en el juicio principal, realizara actuaciones en la incidencia surgida por cuestiones previas ni en el decurso del procedimiento tramitado por ante el Alto Tribunal.

Por consiguiente, al revisar cada una de las actuaciones por las que el hoy intimante pretende el pago por honorarios profesionales, contenidas en el escrito que riela a los folios 10 y 11 vto. del expediente, se concluye que en modo alguno pueden subsumirse dentro de la condenatoria en costas realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de julio de 2002 ni la realizada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2006, por lo que tal como lo dictaminara el tribunal de instancia recurrido, la pretensión procesal de cobrar honorarios profesionales a la empresa demandada por todas las actuaciones realizadas en el juicio principal y no hacerlo específicamente en las incidencias donde resultó expresamente condenada en costas, resulta improcedente en Derecho, siendo forzoso en consecuencia, desestimar igualmente la presente vía recursiva y así se decide.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.P.B. contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 14 de diciembre de 2007, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la Causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:40 a.m. se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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