Decisión nº 018-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0458-08

En fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano F.O.E.U., titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.601, asistido por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos de la Región Capital, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud de la Resolución Nº 003477 de fecha 11 de septiembre de 2007, contenida en el oficio de notificación Nº 005825 de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por el Ministro de la Defensa, ciudadano G.R.R.B., mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba en el organismo como Archivista I, adscrito a la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército

Previa distribución fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 30 de enero de 2008 y, pasa a dictar la decisión correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante “(…) Acto Administrativo número: 005825 de fecha 04 de octubre de 2007, suscrito por el Director de Personal Civil del Ministerio Del Poder Popular para la Defensa (…) se notifica la decisión de Destitución tomada por (…) el Ministro del Poder Popular para la Defensa, contenida en la Resolución Ministerial signada con el número 3477 de fecha 11 de septiembre de 2007”, el cual le fue “(…) notificado el 26 de octubre de 2007, donde firmé e hice constar mi desacuerdo con tal contenido por cuanto no se ajusta a derecho (…)”.

Que mediante Memorando de fecha 10 de noviembre de 2006, la Dirección de Construcción y Mantenimiento “Antonio José de Sucre Gran Mariscal de Ayacucho” de Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército, se recomendó la tramitación de un procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de estudiar su posible destitución, ello sobre la base de una serie de supuestos y aseveraciones contrarias al derecho a la defensa y al debido proceso que no se ajustan la realidad de los hechos imputados ni (…) a las presunciones hechas por testigos y la falta de soportes en los elementos probatorios presentados y existentes en el expediente administrativo (…)”.

Que en el resumen de actuación de su persona, de fecha 17 de octubre de 2006, realizada por el Cap. (EJ) G.J.M.N., se admite la constancia en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas, así como, de los problemas de depresión y angustia que venía presentando, hechos que la Jefatura correspondiente debió considerar, para concederle cambio a otra dependencia acorde con su tratamiento médico u otorgarle el beneficio de jubilación especial y necesaria, por haber prestado sus servicios por más de 22 años al organismo.

Que mediante memorando S/N de fecha 27 de octubre de 2006, el Sargento Técnico de Segunda del Ejército, deja expresa constancia de haber pasado revista por el sector asignado, percatándose que el ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.606 “(…) presentó una herida en la parte (sic) del cuello y espalda (…)”, ocasionado presuntamente por su persona, careciendo el mismo de base legal y soportes probatorios, por cuanto su informante no fue testigo presencial de lo ocurrido y no describió las características del material del presunto objeto cortante.

Que los ciudadanos C.S.T. y L.S.T.P., quienes mediante informes de fecha 27 de octubre 2006, señalaron los hechos ocurridos, son testigos no contestes.

Que el ciudadano C.F., quien era su compañero de trabajo y presunta víctima, confesó que hubo un intercambio de palabras y, posteriormente éste lo agredió físicamente, razón por la cual tuvo que defenderse.

Que mediante Oficio de fecha 15 de diciembre de 2006, el Director Sectorial de Personal dio inicio al procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra, con la finalidad de demostrar su incursión en una vía de hecho, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no le dieron acceso al expediente y que impugna la notificación contenida en el oficio Nº 0007027, dirigida a su persona para que rindiera declaración, por cuanto no fue suscrito y firmado por el funcionario instructor y por no haber cumplido con los preceptos constitucionales, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 89 de la Constitución Nacional.

Que operó el perdón del ofendido, ya que no se ha dictado en su contra medida preventiva privativa de libertad, no prosperó el informe médico forense por haberse encontrado al ciudadano C.F., no se inició una averiguación penal en su contra, ni ha intervenido el Ministerio Público por que no existen elementos de culpabilidad en su contra.

Que hace valer el mérito favorable del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no prosperó la investigación judicial, ello a los fines de la suspensión como funcionario público, ya que gozó de su sueldo durante un año

Que la mayoría de las actuaciones que conforman el expediente administrativo disciplinario instruido en su contra, se evidencia que se realizó sin considerar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que en consecuencia al operar el perdón del ofendido y al haber gozado de salario durante mas de un (1) año mientras se sustanciaba el procedimiento, la falta se encontraba prescrita para el momento del inicio del procedimiento, por lo tanto, todas las actuaciones posteriores son nulas.

Que la destitución de la cual fue objeto, por parte del órgano querellado, atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que no existe en el expediente administrativo sancionatorio instruido en su contra prueba o elementos de convicción que señalen que incurrió en las faltas graves que de forma genérica, señala el acto impugnado.

Que el principio de proporcionalidad, está establecido como garantía de límite al poder sancionatorio de la Administración, por tanto, las sanciones deben tener adecuada correspondencia entre los medios empleados por la Administración y los fines que persigue.

Que el acto administrativo impugnado, incurre en el vicio de falso supuesto, al señalar que incurrió en faltas graves, las cuales no estaban comprobadas.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido; se ordene su reincorporación al cargo de Archivista y el pase a otra dependencia para la recuperación de su salud, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios laborales con la correspondiente corrección monetaria, invocando al efecto, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, expediente N° 94-15087.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2008, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Como punto previo señaló, que la presente querella funcionarial debe ser declarada inadmisible en la sentencia definitiva, por cuanto resulta evidente la caducidad de la acción ya que fue interpuesta fuera del lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, 3 meses y 2 días después de la notificación del acto, la cual, se hizo efectiva el 26 de octubre de 2007, según afirmó el querellante y, acudió a los órganos jurisdiccionales el 28 de enero de 2008.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante, indicando, que sus alegatos se limitan a considerar la supuesta falta de soporte en los hechos imputados por la Administración para la aplicación de la sanción de destitución que impugna, lo cual es falso porque el acto administrativo mediante el cual se le destituyó al querellante, fue dictado como consecuencia del estudio razonado efectuado al expediente disciplinario instruido previamente y donde reposan pruebas que demuestran el hecho imputado.

Alegó, que la conducta del querellante en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, infringió el deber del buen comportamiento dentro de las instalaciones de la institución, toda vez que su obligación es prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el cabal cumplimiento de las tareas que le son encomendadas conforme a las modalidades que determine la normativa legal.

Manifestó, que la vía de hecho involucra toda conducta al margen de una normativa vigente y como tal no ajustada a derecho, al tomar justicia por propia mano, subsumiéndose en ella, la riña donde estuvo involucrado el querellante.

Señaló, que el querellante consideró que las pruebas en que se fundamentó la Administración, no tienen valor, siendo ello contrario a derecho, por cuanto de las mismas se desprende su actuar irregular, hecho que dio inicio a la averiguación disciplinaria, tendente a determinar la responsabilidad del querellante.

Expuso, que no existió la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, toda vez que se atenta contra los mismos cuando se aplica la sanción de destitución sin que previamente se instruya un procedimiento donde el investigado pueda alegar sus defensas, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la Administración abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante, quien al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le formularon cargos y se le indicó la sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno

Afirmó, que no es cierto que el expediente carezca de las actuaciones mínimas requeridas para la formulación del hecho o de las faltas supuestamente cometidas, por el contrario, existieron elementos de juicio contundentes que determinaron la gravedad de los golpes que propinó, razón por la cual, el acto impugnado no adolece de falso supuesto de hecho.

Indicó, que el procedimiento administrativo no puede equipararse en todas sus partes al juicio penal, ya que la Administración busca con el ejercicio de su potestad disciplinaria comprobar hechos, que a su entender, lesionan el buen funcionamiento de sus servicios y, que efectivamente, la responsabilidad disciplinaria, surge cuando un funcionario comete una falta con ocasión al ejercicio de su cargo.

Alegó, que no existe la invocada prescripción de la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial se declare inadmisible por caduca y, de no considerarlo pertinente el Tribunal, se desechen y desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, donde se solicita como pretensión principal, la nulidad de la Resolución Nº 003477 de fecha 11 de septiembre de 2007, dictada por el Ministro de la Defensa, ciudadano G.R.R.B., mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba en el organismo como Archivista I, adscrito a la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército y, consecuencialmente, que sea ordenada su reincorporación y el pase a otra dependencia para la recuperación de su salud, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, con la correspondiente corrección monetaria.

    Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Alegó la parte querellante, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ostentaba, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser declarado nulo, ya que fue dictado sobre la base de aseveraciones contrarias al derecho a la defensa y al debido proceso, que no se ajustan a la realidad de los hechos imputados, a las presunciones hechas por los testigos y a la falta de soportes en los elementos probatorios presentados y existentes en el expediente administrativo.

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, objetó las violaciones denunciadas, opuso la caducidad de la acción y, señaló, que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario la incursión del querellante en la causal de destitución referida a las vías de hecho, al haber desplegado una conducta contraria al rol de un servidor público, razón por la cual fue destituido.

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y determinar si el acto administrativo está viciado o no de vicios invocados, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del órgano querellado, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

    En tal sentido, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.

    (Resaltado de este Tribunal).

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a las querellas funcionariales, en los siguientes términos:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de 3 meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que el querellante centra su pretensión en la de la Resolución Nº 003477 de fecha 11 de septiembre de 2007, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba en el organismo como Archivista I, adscrito a la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército, afirmando al folio 1 de su escrito contentivo de querella que fue notificado del mismo el 26 de octubre de 2007, fecha en la cual, según su dicho “(…) firmé e hice constar mi desacuerdo con tal contenido por cuanto no se ajusta a derecho, el cual me permito anexar marcado “A” (…)”.

    Partiendo de lo expuesto y, al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 26 de octubre de 2007 fecha que señala el querellante y la representación judicial de la República se hizo efectiva la notificación del acto impugnado, hasta el 28 de enero de 2008 fecha en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio siete (7) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, se observa que entre una fecha y otra transcurrieron más de tres (3) meses, excediéndose así el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Pese a ello, llama la atención de este Tribunal, lo afirmado por el querellante en el referido folio 1 del escrito contentivo de querella, esto es, que mediante “(…) Acto Administrativo número: 005825 de fecha 04 de octubre de 2007, suscrito por el Director de Personal Civil del Ministerio Del Poder Popular para la Defensa (…) se notifica la decisión de Destitución tomada por (…) el Ministro del Poder Popular para la Defensa, contenida en la Resolución Ministerial signada con el número 3477 de fecha 11 de septiembre de 2007”, agregando a su vez, que le fue “(…) notificado el 26 de octubre de 2007 (…)”, oportunidad en la cual alega haber firmado e hizo constar su desacuerdo con el contenido del mismo ya que no se ajustaba a derecho, indicando que lo anexaba al libelo marcada “A”.

    Ahora bien, al constatar lo dicho por el querellante, se observa al folio 22 de la pieza Nº 1 del expediente judicial que, en el referido anexo “A” consta, en efecto, la copia fotostática de la Resolución Nº 003477 fechada 11 de septiembre de 2007, siendo el caso, que en el contenido de la misma no se aprecia el acuse de recibo del querellante, existiendo así, contradicción en sus argumentos.

    Así, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se pudo comprobar, que lo referido por el querellante respecto a que mediante “(…) Acto Administrativo número: 005825 de fecha 04 de octubre de 2007, suscrito por el Director de Personal Civil del Ministerio Del Poder Popular para la Defensa (…) se notifica la decisión de Destitución (…)”, no es más que el oficio contentivo de la notificación de la Resolución que impugna, la cual no contiene la firma del querellante, ni sus nombres, apellidos, cédula de identidad, lugar, fecha y hora, como señal de haberla recibido, cuando así lo exigía dicha notificación, situación que se verifica a los folios 71 y 72 del expediente administrativo.

    A mayor abundamiento, se aprecia, que al folio 70 del expediente administrativo riela “Acta” levantada en fecha 5 de octubre de 2007, donde funcionarios adscritos al organismo querellado y, reunidos en la Jefatura del Departamento de Personal Civil del Ejército, a los fines de notificar al querellante del acto de destitución, dejan constancia de la expresa negativa de éste a firmar la notificación, quien alegó que no firmaría hasta que no estuviera presente su abogado.

    Por tanto, considerando que la referida acta consta en copia certificada en el expediente administrativo del querellante y, constituye un documento administrativo que hace fe del hecho material de las declaraciones que contiene, hasta prueba en contrario, en consecuencia, al no haberla impugnado el querellante, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.

    En efecto, este Tribunal Superior determina, que contrario a lo alegado por las partes, de que el acto administrativo fue notificado el 26 de octubre de 2007, el lapso de caducidad debe computarse desde el 5 de octubre de 2007, fecha en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por la Administración con el objeto de poner en conocimiento al querellante del contenido del acto administrativo donde se le destituía, notificación que éste se negó a firmar, pese a lo cual, el fin de la misma se materializó.

    En virtud de lo expuesto, visto que desde el 5 de octubre de 2007, hasta el día 28 de enero de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintitres (23) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, toda vez que el mismo feneció el 5 de enero de 2008, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.O.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 6.932.601, asistido por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

    2. INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, treinta de enero de dosmil nueve (30/01/2009), siendo las (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 018-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0458-08

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