Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001238

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: F.O.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.809.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.U. y V.G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros 143.162 y 20.868 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES H.S.M, 55, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 49, tomo 54-A y solidariamente el ciudadano H.D.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.080.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 81.536.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en fechas 28 y 29 de noviembre de 2013 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 19 de diciembre del 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 21 de enero del 2014, siendo que en dicha fecha se encontraba de reposo médico la juez, por lo que se procedió a reprogramar dicho acto para el 05 de febrero del 2014, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (05/02/2014), la parte demandante recurrente manifiesta que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción en dos puntos; el primero es que cuando se procede a la revisión de la sentencia dictada por el juez a-quo, existe la falta de aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demando a la empresa y solidariamente a la persona natural y se encuentra notificado, pero la persona natural no hizo contestación a la demanda, ni promovió pruebas y el juez en la sentencia no lo condenó sino únicamente a la empresa y como segundo punto, se viola el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez menciona que los cálculos se efectuaran por la antigua Ley Orgánica del Trabajo y no por la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; ya que la relación culminó antes de entrar en vigencia la nueva ley, pero el articulo antes mencionado indica que se aplicará la que mejor favorezca, por ello solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

Por su parte la demandada recurrente alega que apela en cuanto a la no existencia de la relación laboral; ya que la misma fue meramente mercantil en fase de juicio, solicito que se tomaran elementos del contrato que se encontraba en otro asunto que hicieron ambas empresas porque no lo tenia en físico y es considerado como comunidad de prueba y se puede observar que el porcentaje de ganancia establecido en el contrato se distribuían y entre esa distribución estaba la ganancia del actor, consigna el mencionado contrato constante de (44) folios y así mismo facturas que hacía el actor con otras empresas constantes de (08) folios, en la audiencia de juicio se interrogó al actor donde admitió que emitía recibos a otras empresas y se solicitó la exhibición del talonario y no se hizo por lo que no renuncia a la exhibición de las mismas y además el juez no valoro, aunado a ello, lo que manifestó la representación de la actora, que le sea aplicado los beneficios de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es improcedente porque la relación terminó antes de la vigencia de la nueva ley, en razón a ello solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

En razón a las denuncias explanadas por ambas partes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, una vez explanados los fundamentos por ambas partes recurrentes, quien juzga considera necesario, descender a conocer el fondo de la controversia a los efectos de establecer la procedencia o no de la relación laboral invocada, así como bajo que ley se realizaran los cálculos de los montos condenados e igualmente la omisión de la persona natural demandada (H.D.V.Y.) en las decisiones de los jueces de Primera Instancia. Así se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar y la forma de la contestación de la demanda se encuentra activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, dado que el rechazo efectuado por la parte accionada se basa en el alegato de que el nexo que unió a las partes fue de índole comercial o mercantil.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar el actor prestó servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida, ejerciendo el cargo de vendedor de tarjetas telefónicas, bajo la ordenes y subordinación del presidente de la empresa ciudadano H.Y., desde el 08 de enero de 2007, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00m. y de 02:00p.m. a 05:00 p.m; señala que percibía para la fecha de su egreso salario básico de Bs.F. 5.900,00 mensuales, hasta el 08 de abril del 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

En cuanto a la contestación de la demanda se observa que la accionada INVERSIONES H.S.M. 55, C.A. admitió y reconoció que la actora prestó sus servicios bajo una relación comercial-mercantil, en la cual [la accionada] INVERSIONES H.S.M. 55, C.A., inició con la empresa INVERSIONES SOSA C.A. una relación consistente en la distribución de tarjetas telefónicas de la empresa estatal COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), la cual el hoy demandante y presidente de la empresa INVERSIONES SOSA C.A. compraba con dinero de su propio peculio las tarjetas telefónicas a través de la empresa INVERSIONES H.S.M. 55, C.A. realizando actos de comercio, como figura de COMISIONISTA, establecido por el Código de Comercio Vigente y regulado por una series de contratos suscritos entre INVERSIONES H.S.M. 55, C.A. e INVERSIONES SOSA C.A. entre los años 2008 hasta el 2011. En virtud de ello niega, rechaza y contradice que la relación entre el ciudadano F.S. haya comenzado el (08) de enero de 2007, puesto que el ciudadano mencionado no es y no fue trabajador de la empresa, siendo cierto que la relación comercial-mercantil entre INVERSIONES H.S.M. C.A. e INVERSIONES SOSA C.A. comenzó en fecha 01 de febrero de 2008. Asimismo niega, rechaza y contradice el horario por cuanto el ciudadano nunca prestó servicios para la empresa; que mantuvo una remuneración diaria del 1% generadas por las comisiones generadas por sus ventas diarias, ni mucho menos un horario o remuneración periódica por sus servicio; igualmente niega, rechaza y contradice que haya laborado ininterrumpidamente para INVERSIONES H.SM. C.A., por un término de cinco (05) años y tres (03) meses; que haya sido despedido injustificadamente; que condiciono a sus trabajadores a los fines de que deban trabajar con ella creando empresas, igualmente niega que el ciudadano trabajara bajo las ordenes y subordinación del ciudadano H.Y., puesto que el demandante era un empresario que mantenía relaciones comerciales con varias empresas en base a sus innumerables actividades realizadas por éste; por lo que niegan, rechaza y contradice que tuviera que rendir cuenta diaria, pues en ningún momento trabajo para la empresa. Niega, rechaza y contradicen que el demandante tuviera que cubrir una ruta preestablecida, pues dicha actividad le correspondía es a trabajadores de la empresa Inversiones Sosa, por cuanto dicha ruta de distribución de tarjetas le correspondía a la sociedad mercantil Sosa, C.A.; que le liquidaba mensualmente ganancias de ventas; asimismo la demandada niega todos las comisiones de ventas señaladas por el actor durante toda la relación; en síntesis niegan la procedencia de todos y cada uno de los alegatos y conceptos peticionados en el escrito libelar concluyendo a su decir, que no se verifican los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral.

Sobre la base de lo anterior, corresponde a quien juzga, abordar lo referente a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, dado el rechazo efectuado por la parte accionada y a tal efecto antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Tal como se desprende del criterio citado la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la prestación del servicio, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir, debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

Explanado lo anterior, se observa que dada la forma de contestación en el presente asunto, recaía la carga probatoria sobre la demandada a fin de demostrar los alegatos esgrimidos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así las cosas, establecido como fue que la carga de la prueba del carácter distinto al laboral alegado por la parte accionada le correspondía a ésta, este Juzgado superior procede a apreciar el cúmulo probatorio constante en autos siguiendo el principio de comunidad de la prueba y conforme a la sana crítica con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes. En efecto, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

  1. Marcado A: cursante en el folio 48 del expediente, original de carnet del ciudadano F.S., con el cargo de vendedor, emitido por la compañía Inversiones HSM. Este Tribunal observa que la parte demandada se limito solo a señalar que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no ejerciendo ninguna defensa señalada en el artículo mencionado, por tales motivos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  2. Marcado B, C, D y E: cursante en los folios 49 al 52 del expediente, originales de factura de la empresa Inversiones HSM-55 C.A, de números 004681, 004682, 004683, 004684, 004685, 114686, 004687, 004688, manifiesta la demandada que las admite ya que son emanadas por su representada; por tales motivos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. Marcado F y G: cursante a los folios 53 al 90 del expediente, copia simple de documentos públicos como el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por otros trabajadores contra la empresa Inversiones HSM-55 C.A. bajo el asunto signado KP02-L-2010-1358 y la sentencia definitiva dictada el fecha 30 de enero de 2012, en la cual se declara Con Lugar la demanda, expresa la demandada en la auque son hechos distintos. .

    Testimonio del ciudadano: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.238.219, se declara desierto por no comparecer.

    Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

    DOCUMENTALES:

  4. Marcado C, D, E y F: cursante del folio 94 al 111 del expediente, copia simple de contratos de trabajos suscritos entre la empresa Inversiones HSM 55 C.A. y la empresa Inversiones Sosa C.A. correspondiente a los años 2008 al 2011, los mismos constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. Marcado G: cursante del folio 112 al 117 del expediente, Registro de Comercio de la Empresa Inversiones Sosa C.A. inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Larra bajo el Nº 07, Tomo 55-A., de fecha 11-09-2007. Al respecto se observa que no fue impugnada, por lo será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  6. Marcado H: cursante en el folio 118 del expediente, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la empresa Inversiones Sosa C.A. Al respecto se observa que no fue impugnada, por lo será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

  7. Marcado I-1 al I-42: cursante del folio 119 al 161 del expediente, original de las facturas comerciales Nº 14, 15, 16, 17, 19, 306, 307, 308, 309, 311, 315, 316, 320, 325, 327, 331, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352,354, 359, 360, 363, 364, 365, 366 y 367, emitidos por la empresa Inversiones Sosa C.A. Los mismos constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. Marcado J: cursante en el folio 162 del expediente, copia simple de factura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), correspondiente a Inversiones HSM-55 C.A. Dicha documental constituye instrumento público, el cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  9. Marcado K1 al K4: cursante del folio 163 al 166 del expediente, copia simple de planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas, y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y reporte de nomina de trabajadores de carga trimestral consignadas por la empresa Inversiones HSM-55 C.A. Dichos documentales constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. Marcado L: cursante en el folio 167 del expediente, copia simple de notificación realizada por la empresa Inversiones HSM-55 C.A ante el Ministerio del Trabajo por medio de la cual señala el horario de trabajo establecido, aceptado y firmado por los trabajadores. Dichos documentales constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. Marcado M1 al M3: cursante del folio 168 al 170 del expediente, copia simple de comprobante de retención de impuesto sobre la renta efectuado por la empresa Inversiones HSM-55 C.A. correspondiente de los años 2008, 2010, 2011. Dichos documentales constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. Marcado N1 al N8: cursante del folio 171 al 178 del expediente, copia simple de los talonarios de Inversiones Sosa C.A., donde reflejan las facturas 369, 370, 371, 373, 376, 377, 378 y 379, emitidos contra la empresa Distribuidora TIC 56 C.A. Dichos documentales constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los autos y establecido como ha sido que la presunción de laboralidad se encuentra activada y favorece al demandante en el presente asunto cabe hacer referencia que tras el estudio minucioso y orientado a la realidad de los hechos efectuado, esta juzgadora observa que se encuentra probado a los autos la existencia de una relación entre las partes en cuyo marco se efectuaba la prestación de un servicio por parte del actor, tal como el carnet que acredita al demandante como vendedor de la empresa INVERSIONES H.S.M., (f. 48, pieza 1), la ruta asignada por la empresa al trabajador, para distribuir sus productos, (Cláusula Segunda de los contratos celebrados entre las partes), la obligación de cumplimiento de metas, (Cláusula Cuarta de los contratos celebrados entre las partes). Con lo cual se hace evidente que a pesar de las formas contractuales y jurídicas que se le apliquen a estos tipos de relaciones, las mismas detentan un preeminente carácter laboral, en virtud que subyace un control y una sujeción de parte del empleador para con quien le presta el servicio.

    Con respecto a la solidaridad del ciudadano H.D.V.Y., observa quien juzga que el tribunal de instancia, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 08 de febrero de 2013 (folios 24 y 25), deja constancia que comparecen por la parte demandante su apoderada judicial Abogada M.U.R., debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.162. Por la parte demandada su apoderado judicial Abogado G.T., debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536, quien acredita su cualidad con instrumento poder presentado en original a efectos videndi con copia simple del mismo para su certificación en autos, marcados como anexo A y B. Igualmente en las prolongaciones de audiencia celebradas en fechas 13/05/2013 y 04/06/2013, deja constancia el Tribunal de sustanciación que comparecen por la parte demandante su apoderada judicial abogada M.U., inscrita en el IPSA bajo el N° 143.162. Por la demandada, INVERSIONES H.S.M, 55, C.A., comparece su apoderado judicial, abogado G.G.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 81.536, pero no hacen observación respecto al demandado a titulo personal ciudadano H.D.V.Y. y visto que el referido ciudadano demandado personalmente según consta en el libelo de demanda y del auto de admisión (f. 14) y a quien se le notificó conforme consta al folio 22, pieza 1. Así mismo se observa, que en la decisión dictada por el Tribunal de juicio (folios 228 al 238, pieza 1), tampoco menciona al ciudadano H.D.V.Y., el cual fue demandado y notificado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    Como se puede apreciar, en el presente asunto sobre el punto apelado por el demandante en cuanto a dicha omisión por los Tribunales de Primera Instancia, es decir, no incluyen en sus decisiones al demandado solidariamente H.D.V.Y., el cual fue notificado en su oportunidad: En consecuencia, este Juzgado Superior a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, pasa a pronunciarse sobre el punto delatado por la parte actora, observando quien sentencia que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó la práctica de la notificación del ciudadano H.D.V.Y., en su carácter de Presidente de la empresa demandada INVERSIONES H.S.M, 55, C.A. e igualmente solicitó la notificación como persona natural del ciudadano H.D.V.Y., admitiéndose la demanda y librándose las correspondientes notificaciones en la persona jurídica y en la persona natural, constatándose que en fecha 10/01/2013 fueron notificadas ambas personalidades (jurídica y natural), evidenciándose que ambas fueron recibidas y firmadas por la ciudadana A.O., en su carácter de Gerente de Ventas (folios 19 y 22), más sin embargo en la oportunidad de efectuarse la instalación de la audiencia preliminar comparece el abogado G.T., en su carácter de apoderado de la demandada, y en las prolongaciones de audiencia y en la sentencia de juicio, no se menciona al ciudadano H.D.V.Y., quien fue demandado a titulo personal. Sin embargo observa este Juzgado Superior que corren inserto a los autos Poderes otorgados por el ciudadano H.D.V.Y., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES H.S.M, 55, C.A. así como de forma personal a los abogados M.R., M.G., G.T. y YEISMAR CARRERA, (folios 26 al 32, pieza 1). Quedando confirmado que en todos los actos compareció el abogado G.T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, así como apoderado judicial del ciudadano H.D.V.Y. a titulo personal

    A los efectos de establecer el criterio del Tribunal al respecto, es importante en principio indicar que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

    Ahora bien, se evidencia de autos que el ciudadano H.D.V.Y. fue demandado en el escrito libelar como se describió up supra y debidamente notificado en forma personal en fecha 10 de enero del 2013, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra recibida y firmada por la ciudadana A.O., en su carácter de Gerente de Ventas (folios 19 y 22), por lo que se verifica que efectivamente se encontraba demandado y notificado como persona natural en el presente procedimiento, quedando incluido como responsable solidario de la sentencia dictada. En consecuencia se modifica la sentencia de juicio con relación a este punto en apego a las leyes que rigen el proceso laboral. Así se decide.-

    Con relación al segundo punto recurrido por el actor, es decir si los cálculos se deben efectuar bajo la antigua Ley Orgánica del Trabajo o por la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; ya que la relación culminó antes de entrar en vigencia la nueva ley; en este caso debe aplicarse la norma vigente para el momento de la relación laboral, siendo la ley aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento de culminación de la relación laboral para todo los cálculos de los beneficios otorgados al trabajador.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando MODIFICADA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dictada en fecha 25/11/2013. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre del 2013, por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandante y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se MODIFICA el fallo recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

En igual fecha y siendo las 12:26 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

MQ/JG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR