Decisión nº IG012100000582 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000626

ASUNTO : IP01-R-2010-000117

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.C.V., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 29 de junio de 2010, en el asunto IP01-P-2008-000626, seguido en contra de los ciudadanos F.J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad 18.769.100 y domiciliado en la Población de Churuguara, Sector J.L.C., Calle San J.B. casa sin número del estado Falcón; R.J.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad 17.924.386, domiciliado en La Avenida Rossevelt, entre calle Proyecto y Calle Cuba, casa Nº 54, de la ciudad de Coro del estado Falcón; J.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.184.338, domiciliado en caserío Piedra de Agua, Parroquia San L.M.B., casa sin número del estado Falcón; D.A.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.140.015, domiciliado en Sector La Guayabita de San Luís, Calle Principal del estado Falcón; y F.L.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad 11.433.261, domiciliado en Parroquia Mapararí, Sector La Plumita, casa Nº 10 del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Leves, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal Venezolano, resolución esta que Absolvió a los mencionados acusados.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte, en fecha 30 de julio de 2010, designándose como Juez ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 13 de septiembre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis, fijándose la respectiva audiencia oral para el día 20 de septiembre de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se acordó diferir la audiencia oral en virtud de no haber despacho, motivado a que el Abg. D.A.P., no asistió a sus labores habituales en la Corte de Apelaciones, por cuanto en esa misma fecha hizo presencia una Comisión enviada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual dicho Magistrado, en cumplimiento de sus funciones como Juez Presidente atendió en la sede de este Circuito.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se acordó fijar la respectiva audiencia oral para el día 04 de octubre de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió escrito suscrito por las Abogadas Nadezka Torrealba y M.E.H., en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos R.T., D.S., J.R., F.M. y F.O., mediante el cual solicitaron el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 04 de octubre de 2010, por cuanto tenían fijada con suficiente anticipación una audiencia en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy para la misma fecha. En esta misma fecha se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para el día 07 de octubre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral se llevó acabo la audiencia oral, acogiéndose esta Sala al lapso de los 10 días establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, ésta Alzada procede a los propio tomando en cuenta los siguientes postulados.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Se desprenden de las actas remitidas a esta Alzada la decisión recurrida, en la cual se estableció los hechos y circunstancias objetos del juicio, en los siguientes términos:

… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación Fiscal siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, del dia Lunes veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, en la población de Curimagua estado falcòn; el ciudadano R.A.S.C., se encontraba disfrutando de las Fiestas patronales de la Virgen de las Mercedes en compañía de L.E.G. y otros amigos, por lo que decide separase del grupo y luego se encuentra nuevamente con su compañero L.E.G., y en ese momento, son interceptados por funcionarios de Polifalcòn, quienes sin mediar palabras los llevan hasta la patrulla, y los llevan hasta el comando policial de Curimagua y una vez estando allí les mandan a quitar la ropa, los golpean y luego los meten al calabozo desprovistos de vestimenta, donde permanecieron encerrados sin causa alguna, aproximadamente por un lapso de cinco horas ( desde las 1:30 a.m. hasta las 6:30 a.m. del lunes 24/07/2007; donde fueron puestos en libertad por el Inspector R.R. y demás funcionarios policiales a su cargo, plenamente identificados con antelación, quien con arbitrariedad y sin apego a los reglamentos y a las normas legales, los obligaron a salir sin ninguna vestimenta y a caminar desnudos por al carretera. Actitud esta fuera de toda mesura y por ende ilegitima, de quienes el Estado los faculta y les da potestad de proteger y garantizar el orden publico y la seguridad de todo ciudadano y son quienes terminan por infringirla y vulnerarla, no solo la potestad que les atribuye el Estado como tal, sino afecto al ciudadano común, quien es objeto de vejaciones y violaciones, tal como se evidencia en este caso, las lesiones físicas producidas por parte de estos funcionarios policiales, además de la Privación Ilegitima de las que fueron objeto los Ciudadanos L.E.G. Y R.A. SILIE CUENCA…

CAPÍTULO II

DE LA RECURRIDA

Por otro lado, consta a los folios 160 al 177 de las actas del expediente, la decisión recurrida, la cual en su parte dispositiva es al siguiente tenor:

... DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, por unanimidad de sus miembros declaran NO CULPABLES a los ciudadanos F.J.O., portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.769.100, venezolano, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público de P.F., nacido el 14/06/86, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Churuguara, Municipio Federación, Sector J.L.C., Calle San J.B. casa S/N, hijo I.T.R. y F.J.O.. R.J.R.T., portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.924.386, venezolano, de profesión u oficio Oficial de P.F., nacido el 18/09/787, en Coro Estado falcón, grado de instrucción, bachiller, domiciliado en La Avenida Roosselvert, entre calle Proyecto y Calle Cuba, casa Nº 54, hijo L.M. delC.T.L. y F.J.R.D.. J.L.R., portador de la cédula de identidad personal número V. – 12.184.338, venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de P.F., nacido el 09/04/74, en Coro Estado Falcón, grado de instrucción, bachiller, domiciliado en caserío Piedra de Agua, Parroquia San L.M.B., casa S/N, hijo V.M.R. y F.J.. D.A.S.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.140.015, venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de P.F., nacido el 27/01/72, en San L. municipioB., del Estado Falcón, grado de instrucción Técnico Medio en Agropecuaria, domiciliado en Sector La Guayabita de San Luís, Calle Principal, hijo de V.C. de Silva y M.D.S.. Y F.L.M.S., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.433.261, venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de P.F., nacido el 03/03/72, en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, grado de instrucción, 4° año de bachillerato aprobado, domiciliado en Parroquia Mapararí, Sector La Plumita, casa Nº 10, hijo L.M.S. deM. y G.A.M.. De la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos R.A.S.C. Y L.E.G.B.. En consecuencia se ABSUELVEN de responsabilidad.

SEGUNDO

Por cuanto los acusados estaban gozando de medidas cautelares sustitutivas quedan en plena libertad a partir de la presente fecha, suspendiendo en tal las presentaciones impuestas…

CAPÍTULO III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA.

Falta de Motivación

Indicó la representación Fiscal que: “… Con base a lo pautado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de Falta de Motivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público de la causa penal N° IPO1-P-2008-000626…”

Apuntó la parte actora que: “… Visto y analizado como ha sido el dispositivo del fallo recurrido, mediante el cual el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, absuelve a los acusados…omissis… considera esta Representante de la Vindicta Pública revisar la inmotivación e incoherencia del fallo recurrido…”

Afirmó la parte recurrente en relación a la recurrida que: “… única y exclusivamente se basaron en hacer una simple trascripción de las declaraciones de testigos, sin hacer un análisis coherente, preciso y circunstanciado de los testimonios, por cuanto es evidente que el Tribunal, no motivo (sic) la decisión tomada; dado el hecho que de los testimonios de los testigos y victima (sic) principales R.S.C. y L.E.G.B., fueron contestes, claros y ciertos en relación a los hechos denunciados, y que en ningún momento fueron debidamente valorados por este Tribunal, y en ninguno de los casos debidamente motivada la decisión de absolver a los hoy acusados…”

Estimó la parte quejosa que: “…la recurrida aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, realizó una apreciación parcial de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, es decir, solo (sic) tomó extractos de las declaraciones de los testigos y no realizó un análisis integro y completo de cada uno de los testimonios evacuados en el debate oral y público; considerando quien suscribe que el análisis al cual llegó la recurrida da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo al dejar de comparar el sentenciador íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tomando sólo en consideración ciertas pruebas, para llegar a la conclusión de Absolver a los acusados…”

Seguidamente la representación del Ministerio Público indicó que: “…¿Será que en el debate se discutió una calificación jurídica distinta por la cual se fundamentó la acusación?, con lo cual se estaría vulnerado el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la Congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación…”

Consideró la parte actora que: “…De la recurrida, queda en evidencia que la misma es a todas luces incomprensible, ya que los mismos hechos que señala como acreditados, son señalados luego como no acreditados, lo cual luce a todo evento confuso y contradictorio, aunado al hecho de que las pruebas son valoradas individualmente, una a una, sin realizar una comparación entre sí de las mismas; ya que el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal es la sana crítica, según la cual el Juez no puede conformarse con su simple convencimiento, sino que por el contrario debe realizar un análisis del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, valorando todas y cada una de las pruebas, y compararlas entre sí a los fines que resulte claro para las partes, de donde obtuvo el Juzgador el convencimiento para dictar la sentencia, de lo contrario eso violentaría el debido proceso, al producirse una indefensión que vicia de nulidad absoluta el fallo. Como ha sucedido en este caso, lo cual a su vez violenta el principio de la tutela judicial efectiva que exige, un fallo dictado conforme a derecho, con un razonamiento lógico que permita hacer efectivo el derecho a la defensa de cada una de las partes dentro del proceso…”

Refirió la parte apelante que: “… En el caso de marras, al no haber realizado dicho fallo la debida comparación entre los medios de prueba, o de los indicios como los valoró, resulta imposible inferir un análisis lógico, lo cual es a todas luces una inmotivación, ya que una motivación no puede soportarse en el análisis aislado de los medios de prueba, y peor aún fundarse en unos indicios analizados de manera parcial y no íntegros…”

Apuntó la parte actora que: “… podemos verificar en el acta del debate como siempre se ventilaron hechos relacionados con los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos F.J.O.; R.J.R.T.; J.L.R.; D.A.S.C.; y F.L. MELENDEZ SALAZAR, observándose, que el juzgador sólo tomó como cierto para sentenciar la declaración de los testigos P.I.C.C.; M.A.L.Y. y YELIPZA M.M.C., en la cual manifestó: “son conteste al señalar que estuvieron presentes en las fiestas de las Mercedes del año 2007, igualmente que hubo presencia policial, manteniendo el hecho cierto de que no hubo ninguna alteración del orden publico (sic), ni ninguna circunstancia que les llamara la atención, igualmente que nunca se enteraron que las victimas (sic) hayan sido detenidas ni llevadas al puesto policial de Curimagua ni golpeados por funcionarios policiales…”

Por otro lado, refirió la parte recurrente que: “… quedo demostrado en el debate, que los testigos P.I.C.C. y M.A.L.Y., el primero de ellos, manifestó que el se acostaba temprano a las ocho de la noche y que no acostumbraba a ir a las ferias; y en relación, al segundo manifestó que si había ido y que se aglomeraba muchísima gente, y que había acostado temprano; en virtud a ello, se pregunta esta Representante de la Vindicta publica (sic), ¿Estos son los fundamentos y elementos

probatorios que valoro (sic) el Tribunal para llegar a determinar la responsabilidad penal de los acusados? ¿Testimonios estos contradictorios, que permitieron al tribunal llegar a que verdad? Manifiesta una duda, “por el hecho de que la población de Curimagua es una población pequeña y todos se deben enterar”, es acaso éste el criterio objetivo de un juzgador para la búsqueda de la verdad y decidir sobre la vulneración de un derecho fundamental como lo es la integridad física de una persona, su vida y libertad individual.- Por el contrario, deja de valorar, por cuanto solo (sic) se limito (sic) a una trascripción de declaraciones y no a adminicular cada uno de los elementos probatorios debidamente debatidos en juicio…”

Consideró la representación de la vindicta pública que: “…es contradictorio, la posición de este Tribunal, en cuanto que en la sentencia (textual) establece: “Con la inspección se refleja claramente que en la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos no existe novedad alguna que demuestre los hechos por los cuales fueron acusados los funcionarios, por lo que la presente

experticia, así como las declaraciones de los expertos se valoran conforme a los ( ) artículos 1976, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibidem, expresando los expertos la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado, y demuestran que en la fecha señalada no se presento ninguna circunstancia irregular que deje entrever que efectivamente ocurrieron los hechos y se consideran como medios probatorios a favor de los acusados. Y ASI SE DECIDE.”. - Ahora bien, el Tribunal valora como en efecto lo hace la respectiva inspección (Prueba documental) y declaración de los expertos que suscribieron dicha inspección, la cual fue alegada por esta Representante Fiscal, para demostrar, como en efecto quedo en el debate oral y público, que en dicha inspección, no se dejo (sic) por sentado ningún procedimiento de aprehensión en contra de las victimas (sic), porque no hubo procedimiento alguno, es decir, los funcionarios policiales actuaron al margen del debido proceso, al margen de la norma procedimental, al tener detenidos a los ciudadanos R.S.C. Y L.E.G.B., en el reten del puesto policial de Curimagua, hechos estos que quedaron plenamente acreditados con el testimonio de los testigos- victimas, R.S.C. Y L.E.G.B., quienes fueron contestes en su dicho, lo cual denota gran preocupación por parte de esta Representante Fiscal…”

Señaló la parte quejosa que: “… La contradicción del Tribunal, en valorar de forma parcial un elemento probatorio, que en primer lugar, señala que cumple con todos los requisitos para ser valorados, y en segundo lugar, expresa, que por no tener un hecho irregular, entonces no son culpables los acusados; Es acaso que el tribunal solo decide a favor de una de las partes sin mantener la debida imparcialidad? No es acaso, que dicha prueba promovida por la Fiscalía para demostrar como en efecto quedo demostrado, que no hubo procedimiento alguno en contra de las victimas (sic), es decir, al ser detenido por dichos funcionarios policiales, plenamente identificados, y estos no realizar el procedimiento debido, y por ende no lo iban a reflejar en sus novedades ni asientos de libros, como en efecto quedo (sic) demostrado en la referida Inspección? ¿Cuáles fueron los parámetros de valoración del Juzgador? En base a que fundamentos decide una absolutoria, teniendo todos los elementos para una condenatoria? Porque o hacer omisión de un debido análisis, valoración y adminiculación de cada uno de los elementos probatorios?; son estas las interrogantes que salen a la luz, al ver un fallo, sin una mayor motivación ni fundamentación acerca de lo decidido…”

Afirmó la parte actora que: “… el tribunal se limitó a narrar las pruebas evacuadas en el debate oral, de las cuales emergen indudablemente pruebas (testimoniales como documentales), en principio, del delito de Privación ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves del cual fueron objeto los ciudadanos R.S.C. y L.E.G.B., indiscutiblemente de la responsabilidad penal de los acusados, como autor de tales hechos. Sin embargo, considera quien aquí recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral y público, las cuales quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal de la cual se apela, la cual no fue debidamente analizada…”

Consideró la parte actora que: “… hubo una falta de motivación al momento de emitir pronunciamiento el Tribunal A quo, exigencia que requiere toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 32 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis… El no haber sido examinadas las probanzas en su conjunto y precisados los hechos acreditados, produjo como consecuencia serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido, no permitiendo en su contenido, el establecer cuál fue el razonamiento empleado por el Juzgador para llegar a su conclusión, la cual contradice lo demostrado en el desarrollo del debate…”

Refirió la parte actora que: “… Los razonamientos expuestos Ut supra, dejan en evidencia una gran contradicción en el fallo y por supuesto, con ello, ilogicidad entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas, que constan en la propia sentencia recurrida, y que se elaboró con una equivocada apreciación de los elementos de prueba debatidos en el juicio, de lo que se reitera, se advierte una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que condujo al tribunal a serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio, y que se desprende tanto del acta del debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo…”

Señaló la representación del Ministerio Público que: “… existen serias contradicciones producto de la falta del análisis concatenado de uno a uno de los elementos de prueba, lo cual hace que esta sentencia viole el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, consagrado en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Estimó la parte recurrente que: “…hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que …omissis… no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera conjunta y concatenada, de manera que pudiera entenderse el razonamiento realizado por el Juzgador para llegar a la conclusión a la cual arribó, presentando un entramado de contradicciones que permitieron una injusta sentencia absolutoria con relación a los delitos imputados como lo fue Privación ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves…”

De seguidas la parte actora invocó la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, la Sentencia No 315 del 25 de junio de 2002, la Sentencia No 323 del 27 de junio de 2002 y la Sentencia No 432 de fecha 26-09-2002.

Estimó la parte recurrente que: “…existen suficientes razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada…”

Esta Alzada para decidir observa:

Una vez esbozados los planteamientos efectuados por la parte recurrente, se aprecia que la misma basa su fundamentos en la presunta falta de motivación de la decisión impugnada, en virtud de que, a su criterio, la misma sólo se limitó narrar las pruebas evacuadas en el debate oral.

En tal sentido, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 136, de fecha 12 de junio de 2001, en la que entre otras cosas se asentó lo siguiente:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

En este mismo sentido, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:

…El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

De los criterios previamente plasmados se desprende con claridad que, la motivación constituye los razonamientos del sentenciador necesarios para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta determinada decisión, siendo que la escasez de motivos no debe confundirse con la falta de los mismos.

Establecido lo anterior, se considera necesario traer a colación lo asentado por el Tribunal de Instancia en la recurrida en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal Mixto consideró No culpable a los acusados R.J.R.T., D.A.S.C., J.L.R., F.L. MELENDEZ Y F.J.O.R. de comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416, del Código Penal Venezolano. es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado.

En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a R.J.R.T., D.A.S.C., J.L.R., F.L. MELENDEZ Y F.J.O.R., según los criterios de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia además de la subsiguiente concatenación de todas y cada una de las pruebas, no quedo demostrado no quedo efectivamente demostrado que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, aproximadamente a la Una (01.00 am ) de la mañana, hayan sido agredidos los ciudadanos R.A.S.C. Y L.E.G., por al comisión policial integrada por los acusados antes mencionados, tampoco quedo demostrado que estos los hayan lesionados, ni quedo demostrado que hayan sido privados ilegítimamente de su libertad, y llevados en calidad de detenidos , en la población de Curimagua estado falcòn…

Del extracto de la decisión recurrida se desprenden que el A quo consideró que no quedó demostrada la comisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, toda vez que una vez realizado el respectivo análisis y valoración, así como la debida adminiculación de todo el acervo probatorio debatido en el Juicio oral y público, en principio estimó en relación a las testimoniales de las víctimas, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas, que las mismas no aportaron el ánimo de credibilidad para que pudieran revestirse de eficacia probatoria, estableciendo el A quo en relación a las mismas lo siguiente:

… A esta conclusión arriba el tribunal mixto con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.

Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el Ciudadano L.E.G.B., quien nos señalo que estaba compartiendo con su familia, y ese día salio con sui compañero a comprar unos cigarros, y como no puedo fumar frente a mi Papá, nos quedamos fumando y mientras espera que su compañero orine, llega la policía y les piden la Cédula, y los llevan a la Comandancia sin tener motivos para detenerlos, cuando estaban en la Comandancia les dicen hablen que fue lo que paso, les quitaron la ropa y los dejaron en el calabozo y les decían que no iban a salir hasta que hablaran y le golpean en el ojo, le reventaron unos vasitos, luego los dejan salir, y casi les pasan el carro por encima, cuando llegaron a la casa le contó a su familia lo ocurrido, y su mamá agarro y fueron al Comando, y los funcionarios negaron de que eso había pasado …omissis…

Esta declaración de una de las victimas que nos expone y narra unos hechos presuntamente ocurridos el día de la celebración de las fiestas patronales de las Mercedes en la población de Curimagua y donde expone que fue detenido por unos funcionarios policiales, los cuales los llevaron hasta el puesto policial de Curimagua, donde lo golpearon y los desnudaron, se adminicula y se compara con lo señalado por R.A.S.C., quien señalo que ese día fueron a las fiestas en Curimagua a las ferias para disfrutar, ese día paran a L.E., le había dicho a L.E. que había tenido cierto roce con Rubén, quien estudio con el, y a raíz de eso el le tiene como cierta idea, entonces ese día el para a L.E. y le reclama cierta cosa, le preguntan que le pasa con el Inspector y les señalo que el no tenia ningún problema, que solo estaban disfrutando de la feria, luego los llevan a la Comandancia, y los empiezan a golpear y le dicen que pida perdón, y que diga quien es el que manda, luego los apuntan y los dejan ir, y si no es por L.E. y por su persona que se tiran por el barranco les pasan la patrulla por encima, luego se revisaron los pantalones y no tenían el dinero, le contaron a la familia de L.E. y fueron a reclamar al comando …omissis…

Ambas declaraciones nos narran unos hechos presuntamente ocurridos y que en criterio de quienes conforman este Tribunal Mixto, resultan poco creíbles e inverosímiles si su contenido se lleva al molde de la realidad, por cuanto es de suponer que cuanto te trasladas a unas fiestas patronales, por lo menos existe la intención de pasarla bien, pero no solo eso sino que la mayoría de la gente que se traslada a esas fiestas en pueblos lo hace para consumir licor, de allí que resulte absurdo lo señalado por R.A.S.C., de que no consumió licor, cuando su amigo L.E.G.B., nos manifestó que estaban compartiendo y tomando cerveza, tanto el sábado como el domingo. Igualmente resulto poco creíble para los miembros del Tribunal el hecho de que las familias no se hayan percatado de la desaparición de las presuntas victimas, cuando ellos manifestaron que están compartiendo con ellos en la plaza, tampoco resulto creíble para los miembros del Tribunal Mixto el hecho de según R.A.S.C., el altercado pudo haberse iniciado por un problema que tiene de muchacho con un funcionario de nombre Rubén alegando que así se lo manifestó a su amigo, quien en todo momento desconoció saber sobre esta circunstancia. Igualmente son contradictorias las versiones en lo señalado por L.E.G.B., de que cuando salieron del sitio en donde los tenían presuntamente detenidos, se tiraron hacia por un barranco y se lesionaron, hecho este que no fue confirmado por R.A.S.C., quien manifestó que no se lesionaron.

Son evidentes las contradicciones existentes entre ambas versiones dadas por las victimas, y las cuales no convencen a los miembros de este Tribunal Mixto de que los hechos narrados hayan sucedido realmente, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio a sus dichos, ni se pueden considerar como prueba contundente que demuestre la culpabilidad de los acusados y surge la duda con respecto a su responsabilidad. Y ASI SE DECIDE.

Resulto demostrado en juicio que las presuntas victimas presentaban lesiones tal y como lo declaro la experta E.M. quien nos señala las lesiones que presentaron una vez que fueron examinados y que a preguntas de las partes respondió: Si una persona se cae puede producirse con esto la lesión que usted llama de contusión? Respondió: si. ¿Puede producirse una lesión edematosa? Respondió: si…

De igual forma, de la revisión de la decisión objeto de impugnación se aprecia que el A quo conforme al principio de congruencia, inmediación y exhaustividad que debe revestir la sentencia, acertadamente y de forma motivada, luego del análisis y adminiculación del acervo probatorio, estimó que no existían suficientes elementos inculpatorios que crearan en ese Tribunal la convicción respecto a la participación de los acusados en los hechos delictivos objetos del proceso o que pudieran acreditar fehacientemente la culpabilidad de encartados de autos, desprendiéndose de la recurrida lo siguiente:

… Al adminicular la declaración de la experta con lo señalado R.A.S.C. y L.E.G.B. queda demostrado que efectivamente hubo unas lesiones lo que no queda demostrado es que hayan sido los funcionarios policiales quienes las hayan causado, todas vez que los dichos de las victimas en criterio de quienes aquí deciden son insuficientes y contradictorias para demostrar que la responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE

La duda con respecto a la responsabilidad penal de los acusados se refuerza con lo señalado pro el Ciudadano P.I.C.C., quien señalo que siempre para las ferias de las mercedes se pide resguardo policial, pero reitera que no vio ese día a ningún funcionario maltratando a nadie agregando además que allí no paso nada …omissis…

Este testigo conocedor del pueblo y Jefe de la parroquia, el día de los hechos es decir en la fiesta de las mercedes del año 2007 no vio nada ni se entero de nada, menos aun supo de personas que habían sido detenidas, alegando además conocer al padre de una de las victimas quien tampoco nunca llego a manifestarle nada de lo ocurrido. Esta declaración se compara y adminicula con lo señalado por el ciudadano M.A.L.Y., quien nos declaro que ese día el estaba ahí y no vio nada, ni que pasara nada …omissis…

Igualmente con lo aportado por YELIPZA M.M.C., Quien nos señalo que para ese entonces era la vicepresidencia, les daban permiso hasta las 02:00 de la mañana, y se retiraron del sitio hasta que no quedara despejado, agregando que no vio ninguna alteración del orden publico, los efectivos le dieron mucho apoyo en esa actividad, ratificando que las fiestas estuvieron bien y que hubo ningún problema …omissis…

Los testigos P.I.C.C., M.A.L.Y. y YELIPZA M.M.C., son contestes en señalar que estuvieron presentes en las fiestas de las Mercedes del año 2007, igualmente que hubo presencia policial, manteniendo el hecho cierto de que no hubo ninguna alteración del orden publico, ni ninguna circunstancia que les llamara la atención, igualmente que nunca se enteraron que las victimas hayan sido detenidas, ni llevadas la puesto policial de curimagua ni golpeadas por funcionarios policiales.

Las declaraciones de las presuntas victimas R.A.S.C. y L.E.G.B. quedan desvirtuadas con lo señalado por los testigos P.I.C.C., M.A.L.Y. y YELIPZA M.M.C., ya que estas personas que estaban presentes en las fiestas y que forman parte de la comunidad y que la lógica nos lleva a pensar que por ser Curimagua de una población pequeña, lo normal seria que por lo menos al día siguiente se hubieren enterado de lo ocurrido, ya eso ocurre en nuestros extractos sociales o es el común denominador diario, razón por la cual se refuerza la duda para este Tribunal Mixto con respecto a la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados. Y ASI SE DECIDE.

Mayor es la duda con respecto a la responsabilidad penal de los acusados en lo señalado por los funcionarios EVARISTO JOSÈ MELENDEZ ROMERO, quien señalo que ese día se traslado a realizar inspección sobre un libro de novedades, se tomo nota de lo que decía el libro, y se solicito información de los funcionarios de guardia para ese día en el Puesto Policial de Curimagua …omissis… Concuerda el testimonio con lo señalado por el experto RAFAEL JESÙS C.M., quien explico que dicha inspección se realizo en la Comandancia de Policía a unos libros en donde constan mensajes reportados de los distintos Comandos de Policía, como de la Zona 01, Zona 02. Al ser interrogado respondió:…omissis… ¿Estaba alterado el libro según su inspección? Respondió: no, todo estaba normal. No recuerdo por que no lleva numeración.

Las declaraciones de los funcionarios dejan entrever que efectivamente los libros de novedades fueron inspeccionados sin embargo no se constata ninguna irregularidad o circunstancia alguna que comprometa la responsabilidad penal de los acusados lo cual se refuerza con el contenido de la documental donde claramente se observa que la inspección se realizo en LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADA EN LA AVENIDAD ROSOSELVELT DE ESTA CIUDAD, UN LIBRO DE JEFATURA DE LOS SERVICIOS PERTENECIENTES A ESE DESPACHO POLICIA dejando constancia de que, lugar en el cual se encuentra un libro de Novedades diarias llevados por ante esta oficina, constituido de la siguiente manera; primeramente presenta treinta (30) centímetros de Largo, por veintidós (22) centímetros de ancho, conformado por quinientos (500) folios, en los cuales se realizo un rastreo minucioso a fin de verificar la cantidad de folios existentes logrando constatar que se encuentran completos, posteriormente procedimos a particularizar las novedades diarias acaecidas los días 23 y 24 de septiembre del año 2007, apreciando en su parte central e inferior posee el membrete del referido Cuerpo Policial del Estado falcòn, seguidamente se observa de manera enumerada lo siguiente: mensaje 165, zona 05, donde informan sobre un accidente de transito; mensaje 956, zona 01, informan el ingreso de una persona herida por arma de fuego, al Hospital General de esta ciudad. Mensaje 150, Zona 08, donde informan sobre un accidente de transito. Mensaje 126, zona 04, Informan sobre el fallecimiento de una persona en el Municipio Petit; Mensaje 151, zona 08, Informan sobre la recuperación de un vehiculo automotor; Mensaje 152, zona 08, Informan sobre un arma de fuego incautada; mensaje151, zona 02, Informan sobre el ingreso de una persona herida pro arma de fuego, al Hospital general de esta ciudad,; MENSAJE 253, ZONA 01, Informan sobre una manifestación pacifica en el sector Zumurucuare; Mensaje 953, zona 01, informan sobre el fallecimiento de una persona; Mensaje 964, zona 01, Informan sobre el fallecimiento de una persona fallecida al hospital general de Coro. Con la Inspección se refleja claramente que en la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos no existe novedad alguna que demuestre los hechos por los cuales fueron acusados los funcionarios R.J.R.T., D.A.S.C., J.L.R., F.L. MELENDEZ Y F.J.O.R., por lo que la presente experticia así como las declaraciones de los expertos se valoran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado, y demuestran que en la fecha señalada no se presento ninguna circunstancia irregular que deje entrever que efectivamente ocurrieron los hechos y se consideran como medios probatorios a favor de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales constituidas por 1.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, PRACTICADO POR LA EXPERTA E.M. DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, practicado a la victimas: R.A. SILIE CUANCA Y L.E.G.. 2. INSPECCION DE FECHA 18 DE MARZO DE 2008, PRCATICADA POR LOS AGENTES R.C. Y E.M., Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADA EN LA AVENIDAD ROSOSELVELT DE ESTA CIUDAD, UN LIBRO DE JEFATURA DE LOS SERVICIOS PERTENECIENTES A ESE DESPACHO POLICIAL.

Dichas documentales corren insertas a la primera pieza de la causa a los folios, la cual fueron promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE MARZO DE 2008, suscrita por el funcionario E.M., la misma solo demuestra el paso inicial para posteriormente dar inicio a la Inspección, de tal manera que por no reunir la misma los requisitos exigidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se desestima la misma y no se le da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS LLEVADO EN EL PUESTO POLICIAL DE CURIMAGUA, cursante a los folios 10, 11 y 12, observa este Juzgador que la misma fue presentada en Copias Simples, no reuniendo en tal sentido los requisitos exigidos con respecto a que toda prueba documental debe ser presentada en original o en su defecto en Copia Certificada, es por ello que se desestima la misma y no se le da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Mixto concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados R.J.R.T., D.A.S.C., J.L.R., F.L. MELENDEZ Y F.J.O.R.., por la cual lo acuso la Fiscal Segundo del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal de los acusados en el mismo. Y ASI SE DECLARA.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

…omissis…

Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso…omissis…

Es por esto que considera este tribunal mixto que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues, solo comparecieron al Juicio dos presuntas victimas, cuyos testimonios son insuficientes a los fines de demostrar que efectivamente los acusados participaron en los delitos imputados.

Este Tribunal mixto considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal Venezolano, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE…

De extracto de la recurrida citado, se desprenden con clara transparencia que no es cierto lo alegado por el Ministerio Público, en relación a que el A quo sólo se limitó a transcribir las pruebas evacuadas en el debate oral, ya que se evidencia que el Tribunal de Instancia de conformidad con el principio de inmediación y exhaustividad, fundamentó de manera adecuada las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su convicción para absolver a los encartados de autos, toda vez que consideró que existía una insuficiencia probatoria para establecer con certeza la autoría de los mismos en el hecho objeto del proceso, por lo que en aplicación al principio del In dubio Pro Reo, absolvió a los mismos, considerando esta Alzada al respecto que existen motivos suficientes para tener como satisfecha la obligación del A quo de motivar debidamente la sentencia.

En consecuencia, al haberse verificado que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la parte quejosa, toda vez que de la misma se aprecia las razones en las que se fundamentó el A quo para absolver a los encartados de autos, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de impugnación; y así se determina.

SEGUNDA DENUNCIA

De la Inobservancia de la Norma.

Refirió la parte actora que: “… El mencionado tribunal de juicio afirma que no está probado que los acusados sean responsables de haber realizado los hechos que le imputó esta Representación Fiscal, inobservando lo señalado en los artículos 416 y 176 del Código Penal vigente para aquel entonces, sin tomar en cuenta que se probó de manera clara la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que consta en las actas pruebas fehacientes y contundentes que demuestran la comisión de ambos delitos por los acusados, que indiscutiblemente fueron perpetrados en contra de la víctima R.S.C. y L.E.G.B., lo cual no aceptó el honorable Tribunal de Instancia…”

Indicó la representación del Ministerio Público que: “… se observa de la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de fecha 29/06/2010; en primer lugar: “...Dichas documentales, corren insertas a la primera pieza de la causa a los folios, la cual fueron promovidas como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes...” en segundo lugar, “la desestimación del Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2008, suscrita por el funcionario E.M., la misma solo (sic) demuestra el paso inicial para posteriormente dar inicio a la Inspección, de tal manera que por no reunir la misma los requisitos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se desestima la misma y no se le da ningún valor probatorio. De lo antes señalado considera la Fiscal recurrente que el Juzgado inobservó el contenido de los artículos 176 y 416 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual constituye una violación de la Ley a tenor de lo establecido en el Artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido que sea decidido…”

Estimó la parte quejosa que: “… al haber quedado acreditado con los dichos de los testigos y los expertos que los acusados privaron de libertad y agredieron físicamente a las víctimas, y ejecuto (sic) actos arbitrarios que menoscabaron sus derechos y garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia y en consecuencia PIDO a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención al contenido de la presente denuncia, dicte una decisión propia sobre los hechos probados que emanan de la propia sentencia y no atribuirle el hecho objeto del proceso a los acusados obviando tanto el artículo 176 como el 416 del Código Penal, y en definitiva CONDENE a los ciudadanos F.J. OLIVERA…omissis…R.J.R. TORRES…omissis…J.L.R.; D.A.S.C.; y, F.L. MELENDEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 176 y 416 del Código Penal Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA…”

En el mismo sentido la parte actora indicó que: “… invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia…”

Por último, la parte recurrente solicitó que se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia sea anulada la decisión objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Esta Alzada para decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

De los fundamentos explanados por la parte recurrente, se aprecia que la misma como motivo de denuncia señala la inobservancia de los artículos 176 y 416 del Código Penal vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos objetos del proceso.

Señalado lo anterior, a lo efectos de verificar si la recurrida incurrió en el vicio denunciado, se estima prudente extractar de la misma lo siguiente:

…En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a R.J.R.T., D.A.S.C., J.L.R., F.L. MELENDEZ Y F.J.O.R., según los criterios de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia además de la subsiguiente concatenación de todas y cada una de las pruebas, no quedo demostrado no quedo efectivamente demostrado que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, aproximadamente a la Una (01.00 am ) de la mañana, hayan sido agredidos los ciudadanos R.A.S.C. Y L.E.G., por al comisión policial integrada por los acusados antes mencionados, tampoco quedo demostrado que estos los hayan lesionados, ni quedo demostrado que hayan sido privados ilegítimamente de su libertad, y llevados en calidad de detenidos , en la población de Curimagua estado falcòn; a esta conclusión arriba el tribunal mixto con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.

…omissis…

Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Mixto concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados R.J.R.T., D.A.S.C., J.L.R., F.L. MELENDEZ Y F.J.O.R.., por la cual lo acuso la Fiscal Segundo del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal de los acusados en el mismo. Y ASI SE DECLARA…

Del extracto de la decisión recurrida, se aprecia con clara transparencia que el A quo, estimó que al no haber quedado demostrado la comisión del delito, es decir, al no haberse creado la convicción en esa instancia sobre la responsabilidad penal de los encausados de autos, mal podría vincularse el hecho con el derecho.

De lo anterior, se puede inferir que acertadamente el Tribunal de Instancia luego de realizado el respectivo análisis y valoración, así como la debida adminiculación de todo el acervo probatorio debatido en el Juicio oral y público, consideró que de los medios de prueba aportados por la representación no surgía la convicción sobre la culpabilidad de los acusados, lo que consecuentemente trajo consigo la absolución de los mismos.

Siendo así, debe esta Alzada indicar que es criterio de quienes aquí se pronuncian que al no quedar demostradas la responsabilidad de los encartados de marras en la comisión del hecho que se les atribuía, automáticamente se excluye la subsución de los hechos presuntamente desplegados por ellos en tipo penal alguno, ello en virtud de que, mal se puede subsumir una conducta que no quedó demostrada en un tipo penal en especifico.

Así las cosas, debe reiterar esta Alzada que al no quedar comprometida la responsabilidad de los encartados en la comisión de los hechos acusados, mal puede alegarse la inobservancia de la norma utilizada por el Ministerio Público para fundamentar los tipos penales por los cuales presentó acusación, puesto que como se indicó anteriormente, y como acertadamente lo estableció el A quo, al no haber surgido de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público la convicción de la autoría de los encartados en los hechos objetos del juicio, indefectiblemente surge la imposibilidad de encuadrar dichos hechos con el derecho alegado como fundamento del tipo penal acusado. En consecuencia, al haberse verificado que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que la misma se dictó, a criterio de esta Alzada, conforme a derecho, estiman quienes aquí se pronuncian que lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de apelación; y así se determina.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, luego de haber sido resueltos los planteamientos efectuados por la parte actora y al haberse verificado la inexistencia de los vicios denunciados por la misma, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la recurrida; y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.C.V., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 29 de junio de 2010, en el asunto IP01-P-2008-000626, seguido en contra de los ciudadanos F.J.O., R.J.R.T., J.L.R., D.A.S.C., y F.L.M.S., previamente identificados, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Leves, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal Venezolano, resolución esta que Absolvió a los mencionados acusados.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Nº RESOLUCIÓN IG012100000582

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