Decisión nº 1682 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2002-000015 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1682

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2002 (folios 1 al 12), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.251.779, en su condición de Agente de Retención de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara para los ejercicios 1997 y 1998; asistido por el ciudadano Abogado C.M. ROJAS P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.490; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0102 de fecha 21 de mayo de 2002 (folios 13 al 38), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27-05-2002, en cuyo texto se procedió a imponer multa por un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SIETE (8.705.507,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes OCHO MIL SETECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 8.705,50) conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994; e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en artículo 59 ejusdem, por un monto de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIECISIETE (Bs. 620.517,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes SEISCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF.620,51).

Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 42), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, que lo recibió el 27-11-2002, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 43), por lo que se ordenó librar boletas de notificación respectivas.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 44 al 48, se admitió el Recurso Contencioso Tributario el 10 de julio de 2003 (folios 49 y 50).

El 26 de septiembre de 2003 (folio 51), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 04-11-2003, compareció la ciudadana J.R. DE PRATO, titular de la cédula de identidad No. V-2.251.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9232, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes y poder donde acredita su representación (folios 52 al 75).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004 (folio 76), la ciudadana J.R. DE PRATO, ya identificada, consignó copias certificadas del expediente administrativo (folios 76 al 131).

En fecha 1º de junio de 2009, la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento del presente asunto por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 28-05-209 (folio 133); 29-01-2013 (folio 136) y 21-04-2014 (folio 138), la ciudadana RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó sentencia en el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    En primer lugar, la representación de la recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0102 de fecha 21 de mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir, aun cuando el acto administrativo cumple con los requisitos de fondo y forma, dicha Resolución fue notificada fuera del lapso fijado por el artículo 192 del Código Organico Tributario, la cual en su entender no podrá gozar de legitimidad y eficacia y en consecuencia no produce efecto alguno.

    Alegan la nulidad absoluta de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 y artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que consideran que su contenido es de ilegal ejecución, por cuanto ningún acto administrativo podrá crear sanciones ni modificar las ya existentes.

    En este sentido hacen referencia a Ley de Impuesto Sobre la Renta en lo relativo a los agentes de retención; y luego de Transcribir el artículo 49 numeral 6 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al debido proceso, realizan un análisis jurisprudencial del principio de legalidad, y señalan al respecto que de acuerdo con la última reforma de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los Alcaldes no son considerados personas responsables de enterar los impuestos retenidos en virtud que el dispositivo legal que así lo establecía fue suprimido.

    Invocan la ilegalidad de la Resolución impugnada al configurarse un falso supuesto, en violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que no basta que una norma autorice la actuación de la administración sino que requiere que se interprete adecuadamente, y que los supuestos que se configuran concuerden con la norma.

    Aducen que la Resolución objeto de impugnación esta viciada de nulidad por carecer de motivación, en razón que al imponer la sanción la administración tributaria sólo se limitó a transcribir el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sin motivar en qué proporción aplicó la sanción, ni las razones o motivos por los cuales se aplicó, vulnerando a su entender su derecho a la defensa.

    Por último, además de solicitar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, solicitan la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, en virtud de los graves perjuicios patrimoniales que causarían al contribuyente.

  2. La República.-

    La representación de la República a través del escrito de Informes presentado, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0102 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En relación al alegato esbozado por el contribuyente relativo al artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual establece un año como plazo máximo a la administración tributaria para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, la representación de la república resalta que en el caso de autos se trata de ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997 y 1998, razón por la cual el Código Orgánico Tributario aplicable es el de 1994.

    En este sentido transcribe los artículos 151, 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, y luego de un análisis destaca que el lapso de un año del cual dispone la administración para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, no es susceptible de interrupción, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, y para ello cita criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que dicha Resolución fue notificada en fecha 27 de mayo de 2002, es decir, dentro del lapso de un año del cual disponía la administración para dictar y notificar validamente la misma.

    En relación al alegato del recurrente donde considera que al aplicar la administración el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los años 1997 y 1998 se configura un falso supuesto; hace referencia a que el ciudadano F.P., era agente de retención de la Alcaldía del Municipio M.B.I. por lo tanto único responsable de los tributos dejados de retener o enterar en ese Municipio de conformidad con el artículo 78 parágrafo tercero de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual transcribe; y al concluir con el análisis del Falso Supuesto solicita al Tribunal se declare procedente la Responsabilidad del mencionado Alcalde en su carácter de agente de retención de dicho Municipio.

    La Representación Fiscal contrarresta la solicitud de que la multa impuesta sea aplicada en su límite mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 101 del código Orgánico Tributario el cual transcribe, y señala como circunstancia agravante la gravedad del perjuicio Fiscal al retener en que incurrió el contribuyente al no enterar los impuestos durante todo el procedimiento administrativo y judicial, así como tampoco prueba al Tribunal cuando fueron enterados dichos tributos, ni alegó ninguna circunstancia atenuante que pudiera rebajar la multa aplicable.

    Concluye solicitando se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se desestimen los alegatos presentados por el recurrente.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0102 de fecha 21 de mayo de 2002 (folios 13 al 38), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27-05-2002, en cuyo texto se procedió a imponer multa por un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SIETE (8.705.507,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes OCHO MIL SETECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 8.705,50) conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994; e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en artículo 59 ejusdem, por un monto de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIECISIETE (Bs. 620.517,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes SEISCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF.620,51).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ii) caducidad establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario iii) vicio de falso supuesto; iv) violación del Principio de Proporcionalidad al no ponderar para la aplicación de la multa las circunstancias atenuantes del caso.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, esta juzgadora se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la Verificación del cumplimiento de deberes formales.

    El procedimiento de Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, está establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en cuyo texto señala:

    Cuando la Administración Tributaria fiscalice el

    cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.

    Asimismo el artículo 178 ejusdem establece:

    Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación

    .

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de Fiscalización y verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de Fiscalización y Verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    (Negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En este mismo sentido el artículo 173 del Código Orgánico Tributario establece:

    En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes

    formales o de deberes de los agentes de retención y percepción,

    la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva

    mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable,

    conforme a las disposiciones de este Código.

    En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A.N.. SAT-GTI-RCO-600-PII-04 de fecha 01 de febrero de 2001(folio 80), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de Fiscalización y Verificación, en los términos siguientes:

    SAT-GTI-RCO-600-PII-04 FECHA: 01 de FEB 2001

    P.A.

    (INVESTIGACION FISCAL)

    En función permanente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias frente al Fisco Nacional por los contribuyentes o responsables, con la finalidad de detectar y sancionar las infracciones fiscales. A tal efecto se autoriza a los funcionarios R.M. y YONEICKA CASTELLANO, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.987.532 y V-11.784.680 respectivamente, ambos con el cargo de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, con las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su carácter de Fiscales Actuantes, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, para que practique una investigación fiscal a los fines de determinar el cumplimiento de las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS respecto a las Retenciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, y verifiquen el cumplimiento de los Deberes Formales de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias para los ejercicios 01-01-1997 al 31-12-1997 y 01-01-1998 al 31-12-1998 al ciudadano (a) FREDDY A PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.251.779 en su condición de Agente de Retención ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO Rif Nº J-30232596-0 con domicilio en CALLE JUAN DE DIOS PONTE EDIFICIO PODERES PUBLICOS, CABUDARE ESTADO LARA, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional por lo que se le recuerda el Deber Formal de proporcionar a dichos funcionarios Declaraciones y Pagos, facturación y demás documentos relacionados con los hechos generadores de los tributos antes mencionados, todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 156, Ordinal 12º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 109 Numeral 2, 112 del Código Orgánico Tributario, artículos 57, 92, 94 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Numeral 1º del artículo 93 de la Resolución 32 y Numeral 10 del Artículo 94 de la Resolución 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Y para que así conste a los fines legales consiguientes, se levanta la presente P.A. por cuadruplicado (04) de un mismo tenor y a un solo efecto, UNO (01) de cuyos ejemplares queda en poder de la contribuyente, que firman en señal de notificación.

    (Firma autógrafa y sello húmedo)

    R.D.R.

    GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA

    REGION CENTRO OCCIDENTAL (ENCARGADO)

    RESOLUCION Nº397 DE FECHA 08/05/2000

    GACETA OFICIAL Nº 36.950 DEL 15/05/2000

    FISCALES: CONTRIBUYENTE

    Firma: (Firma Autógrafa) Firma: (Firma Autógrafa) Firma: (Firma Autógrafa)

    Nombres y Apellidos: Nombres y Apellidos: Nombres y Apellidos:

    R.M.Y.C.F. a. Perez

    C.I. Nº.:V-9.987.532 C.I.Nº: V-11.784.680 C.I.Nº:V-5.251.779

    Cargo: Fiscal Nac. de HCDA Cargo: Fiscal Nac. de HCDA. Cargo: Alcalde

    Fecha de Notificación:08-02-2001

    Sello:

    • QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    • Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

    Para cualquier información, llamar a a División de Fiscalización por el Teléfono Nº 051-320137 o a la Gerencia Regional de Tributos Internos R.C.O., por el Teléfono Nº 051-33 18 20.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes transcrita, se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a los ciudadanos R.M. y YONEICKA CASTELLANO, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, así como tampoco el o los períodos a fiscalizar.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

    ‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    (Negrillas del Tribunal).

    Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Tribunal advierte que la P.A.N.. SAT-GTI-RCO-600-PII-04 de fecha 01 de febrero de 2001(folio 80), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica del contribuyente objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A.N.. SAT-GTI-RCO-600-PII-04 de fecha 01 de febrero de 2001, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.251.779, en su condición de Agente de Retención de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara para los ejercicios 1997 y 1998. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0102 de fecha 21 de mayo de 2002 (folios 13 al 38), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27-05-2002, en cuyo texto se procedió a imponer multa por un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SIETE (8.705.507,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes OCHO MIL SETECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 8.705,50) conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994; e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en artículo 59 ejusdem, por un monto de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIECISIETE (Bs. 620.517,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes SEISCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF.620,51).

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el criterio fijado en la sentencia No. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA.

B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yani

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