Decisión nº WP01-R-2013-000581 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Octubre de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-0001232

Recurso: WP01-R-2013-000581

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.E.C.M. y J.J.G., en su carácter de Defensores Privados en contra de la decisión emitida en fecha 22/08/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.228.408, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, último aparte de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los defensores M.E.C.M. y J.J.G., consideraron entre otras cosas que:

…Respetables Magistrados, para esta representación de la defensa, es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que la ciudadana, Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2013 en la audiencia privada para oír a nuestro representado, F.M.C., a pesar de haber escuchado las denuncias realizadas por esta representación, entre las cuales estaban señaladas una serie de violaciones de disposiciones legales y Constitucionales referidas específicamente, al hecho de que de los funcionarios del SAIME, actuaron con prohibida autonomía, sin orden expresa y escrita del Ministerio Público, no existiendo como consecuencia de ello, la orden de inicio de investigación, en la presente causa lo cual, como es de su conocimiento, acarrea la nulidad de las actas procesales, solicitud realizada por esta representación, quien además denunció el hecho de que a nuestro representado, F.M.C., en ningún momento, se detuvo en flagrancia y a pesar que en la presente causa, se decretó un procedimiento ordinario, no se le informó de la investigación al mismo y tampoco de los derechos que a su favor consagra el numeral 1 del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le impidió hasta el día de su presentación al Tribunal de Control tener el acceso a la investigación, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ya había previamente solicitado orden de aprehensión, violando los derechos fundamentales de nuestro representado, por cuanto la investigación realizada por la titular de la acción se realizó tal y como lo expusimos en la referida audiencia, a espaldas de nuestro representado, señalándole a la Juez de la recurrida, que este procedimiento era, contrario a los principios establecidos en el cuerpo de normas fundamentales de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estaba conformado por una serie de actas de investigación, realizadas por funcionarios de inspectoría del SAIME, quienes fundamentan su investigación en actuaciones ilegales, tales como: declaración tomada a los imputados de los autos sin la presencia de un fiscal, un Juez y un abogado, donde supuestamente señalan a una tal "Secretaria de Freddy" en esos términos imprecisos lo cual, como se lo expresamos a la Juez de la recurrida constituía otra razón para declarar la nulidad absoluta del procedimiento de acuerdo a lo contemplado en los artículos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes debe referirse en primer término a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, este Tribunal realizó una exhaustiva revisión de cada una de las actas que conforman la causa y se pudo determinar que la actuación fiscal en el presente caso, en la cual se solicitó orden de aprehensión contra el hoy imputado y acordada por este Tribunal, se encuentra revestida de legalidad pues es producto de la investigación realizada por el Ministerio Público con ocasión a un procedimiento donde fueron detenidas varias personas y decretada la aprehensión flagrante de las mismas por este Tribunal, determinando para aquel momento que cualquier violación de derechos y/o garantías fundamentales en las cuales hubiese incurrido el órgano aprehensor fueron subsanadas por la decisión que decretó su medida privativa de libertad, tal como lo señala la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su posterior ratificación, siendo entonces que la detención del hoy imputado no ocurrió de manera flagrante ni como consecuencia directa de la actuación investigativa policial, sino de la reunión de elementos de convicción recabados en sede fiscal y avalados por este Órgano Jurisdiccional a través de la orden de aprehensión hoy debatida en esta audiencia donde se le están garantizando los derechos y garantías al referido imputado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse violación de derechos y garantías fundamentales establecidas a favor del mismo...Respetables Magistrados, de esta d.C.d.a., como se evidencia de lo anterior, la decisión que hoy se recurre, se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento realizado por la Inspectoría del SAIME, sin la dirección del Ministerio público (sic) quien tiene la titularidad de la acción penal, cuyas atribuciones de dirección de la investigación penal son de su exclusividad y al observar este irrito procedimiento en el cual podemos concluir, que se violentaron las disposiciones establecida en los artículos 11, 111 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, es absolutamente necesario que Ustedes, observen que en la causa que nos ocupa, los señalamientos realizados por la representante de la vindicta publica, tienen su génesis en las actuaciones realizadas por la inspectoría del SAIME quienes, igualmente violentaron el debido proceso de todos los imputados de autos, toda vez que, con la evidente finalidad de investigar los hechos denunciados en fecha 11 de Junio por la abogada, BIGOT NODA E.J., quien es la apoderada Judicial, del Ciudadano, C.A.M., quien a su vez, funge como, la supuesta víctima del delito de extorsión, por el cual surgió la prohibición de salida del país de nuestro representado y que según, F.M.C., son las personas que se han dedicado a asediarlo y perseguirlo tal y como lo expuso el mismo, en la audiencia de presentación. Sorprendiendo a esta defensa, la extraña coincidencia, que el día veintiséis (26) de Junio de 2013, los hoy imputados fueron aprehendidos, en una flagrancia que jamás existió, y estos funcionarios actuantes parece que adecuaron los resultados de la investigación a la medida de los prenombrados ciudadanos, citando en calidad de testigos a los hoy privados de su libertad y les practicaron unas "entrevistas" para luego transformarlos en imputados y usar estas mal llamadas entrevistas valga la redundancia, en contra de ellos mismos y en contra de F.M.C., violentado con su actuación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de todos los imputados, pretendiendo la representación fiscal, que tanto el Tribunal de Control, como ustedes, puedan fundamentar cualquier decisión en actos írritos e ilegales celebrados en contravención con las disposiciones Constitucionales y legales, lo que acarrea de manera inmediata la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Las violaciones de las garantías Constitucionales, Honorables Jueces Superiores, realizadas en la causa, seguida a nuestro representado no pueden ser subsanadas de forma alguna y no cesan con el dictamen judicial porque no puede este fundarse en las mismas, por mandamiento de ley, así que mal puede pretender la juez de la recurrida usar la sentencia N°. 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su posterior ratificación, para sustentar su ilegal decisión manifestando además que a F.M.C. (se le están garantizando los derechos y garantías) Tal y como textualmente afirma la Honorable Juez de la recurrida, en la audiencia de presentación para oír al imputado, pretendiendo colocar esa famosa jurisprudencia, por encima de la supremacía de la Constitución, lo cual es un principio teórico del Derecho constitucional que postula y ubica a la Constitución Nacional, jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de nuestro País, considerándola como Ley Suprema del Estado Venezolano y fundamento del sistema jurídico, principio este recogido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es obligación de la Juez de la recurrida, velar por la Incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella…Honorables Magistrados, integrantes de esta d.C.d.A., en franca aplicación de los preceptos Constitucionales y legales lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo la decisión de la recurrida, ordenando la inmediata libertad de nuestro representado al estado de subsanar las graves violaciones de sus garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así los solicitamos. Ahora bien, con respecto a la precalificación del Ministerio Público dada a los hechos, como lo es, la presunta comisión de los delitos CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta defensa le señaló a la Juez de la recurrida, que no se podía encuadrar la conducta de F.M.C., en los lineamientos del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el mismo no es funcionario público, y tal delito se consuma con la acción de dar o de recibir (por parte del funcionario o del particular) o con la de prometer o aceptar la entrega (por parte del primero o del segundo) y como ustedes podrán observar, al revisar a las (sic) actas que integran la presente causa, no se desprende de ellas indicio alguno de que nuestro defendido haya realizado tal actividad, ya que no constan en el expediente, los referidos pagos o promesas de parte de F.M.C., a algún funcionario de migración, El Ministerio público (sic), no llevó a esa audiencia elemento indiciario del pago o promesa, tampoco existe en la causa que nos ocupa testigo presencial de las referidas circunstancias y como ustedes podrán apreciar del análisis del video consignado por la fiscalía, no se aprecian imágenes que evidencien la actividad de Freddy, en la conducta de entrega o promesa de dinero a algún funcionario de los hoy privados de su libertad, aunado a lo anterior nuestro defendido, no se detuvo en flagrancia, reitero y no se le incautó ningún elemento de carácter Criminal por lo que en el presente caso, no se dan bajo ningún concepto los extremos exigidos por nuestro legislador para decretar la privativa de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aun así la Juez de la recurrida obviando tales razonamientos…Del análisis de los hechos imputados a nuestro representado en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, podemos concluir que la honorable representante del Ministerio Público, refiere una entrega de dinero entre funcionarios, nunca entre Freddy y los funcionarios, aunado al hecho determinante de que Freddy, no es funcionario Público, reiteramos, de la exposición realizada por nuestro representado en el sentido de que le había sido levantada la medida de prohibición de salida del país y posteriormente como consecuencia de una apelación del Ministerio Público, le había sido nuevamente impuesta pero nunca fue notificado de tal situación, aunado a la documentación que consignó ante el tribunal A-quo, en la cual consta el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país impuesta por Tribunal Decimonoveno de Control del Área metropolitana (sic) de Caracas, la Representante del Ministerio Público, presume sin elemento indiciario alguno que nuestro representado pagaba un dinero sin determinar cómo lo pagaba, si lo hacía en efectivo, mediante depósito bancario o cheque y no consigna deposito alguno que guarde relación con nuestro representado no determinando, cuando, como y donde hizo la supuesta entrega del dinero a quien como y donde prometió su entrega, partiendo del falso supuesto de que por haber entrado y salido del territorio Nacional lo hizo mediante corrupción de funcionarios, sin aceptar la presunción de inocencia de la cual esta investido nuestro representado, quien afirmó que para ese momento desconocía tal prohibición, siendo en todo caso necesario resaltar que si el mismo infringió la medida cautelar de prohibición de salida del país en forma inconsciente, ese hecho por sí solo, acarrea únicamente la revocatoria del beneficio otorgado, pero no necesariamente el delito de corrupción, aunado al hecho cierto que a nivel del sistema informático, la medida de prohibición de salida del País que tenía impuesta el ciudadano: F.M., decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, del Área Metropolitana de Caracas, el 09/04/13, había sido levantada y tal y como, lo explico el Ciudadano J.M.S.N., al ser escuchado ante el Tribunal de Control, quien, manifestó haber levantado la referida medida solo por un error en la lectura del documento que ordenaba levantar la medida e imponerla nuevamente, por lo que afirmar que sus salidas del territorio obedecían a actos de corrupción, tal y como presume la representación fiscal, es sólo una apreciación subjetiva y carece de manera determinante de elementos indiciarios ya que no existe relación o vinculo causal entre la conducta desplegada por los funcionarios del SAIME y nuestro representado, por lo que se hace necesario citar la jurisprudencia acogida por ustedes a tales efectos, se hace necesario citar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, que ha sido plenamente acogida por esta Única Corte de Apelaciones y señala: "...Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. o. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte... " Así las cosas, Respetables Magistrados, Ustedes podrán haber advertido, que hasta este momento procesal, no cursan elementos indiciarios que vinculen a nuestro defendido con los hechos, por los cuales fue injustamente privado de su libertad, por lo que ante la ausencia de tales elementos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad, injustamente decretada a nuestro defendido, quien no debe permanecer un solo minuto más detenido. Por el simple hecho de haber infringido un beneficio, con desconocimiento de su nueva imposición, siendo oportuno señalar que en los actuales momentos fue otorgado nuevamente por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, decisión esta ratificada por la Corte de Apelaciones Sexta, de ese mismo Circuito Judicial, la cual consigno y ofrezco como medio de prueba para acreditar el fundamento del recurso interpuesto…El Juez debió desestimar la solicitud del Ministerio Publico, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la l.p. a F.M.C., por lo que decisión tomada en la audiencia, celebrada en fecha , 22 de Agosto de 2013, es violatoria del derecho a la defensa, mostrando la Juez A-quo, cierta parcialidad para con el Ministerio Público, no pudiéndose deducir que su salida o entrada del territorio es un elemento de convicción, para presumir la responsabilidad penal del hoy privado de libertad, en los delitos imputados, en el entendido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para ordenar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando verifique la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible lo cual está ausente en la presente causa y además debe existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que al respecto me permito señalar que si bien es cierto que nuestro representado se encuentra involucrado en estos hechos por sus justificadas salidas del país, ante la falta de notificación correspondiente, no es menos cierto que siempre regresaba, lo que evidencia su intención de no sustraerse a la justicia, toda vez que tal y como lo sostuvo F.M.C., en la audiencia donde resulto privado de su libertad el mismo es objeto de una persecución judicial como consecuencia de una demanda civil por incumplimiento de contrato contra el Ciudadano C.A.M. y apoderada Judicial, abogada, BIGOT NODA E.J., quienes, según el mismo, transformaron amañadamente la obligación civil en un delito inexistente, como lo es el delito de Extorsión y ahora luego de una denuncia interpuesta por ellos ante la Inspectoría del SAIME, se encuentra injustamente privado de su libertad por el delito de corrupción y asociación. En relación a este delito de ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es importante señalar ciudadanos jueces, de esta alzada, el referido artículo 27 señala que se consideran delitos de delincuencia organizada aquellos que sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por dicha Ley, señalando la misma Ley en su artículo 4 numeral 9 que "Delincuencia Organizada" es "la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos, entendiendo que el Ministerio Publico no trajo ante la Juez de la recurrida un solo elemento de convicción o algún señalamiento especifico de la acción de nuestro representado, F.M.C., para pretender subsumir su conducta dentro del tipo penal alegado pretendiendo crear los elementos que requiere este delito para su configuración en el hecho, de que hay varios imputados en la misma investigación cuando no consta en autos cruce de llamadas telefónicas entre esos funcionarios y nuestro representado y como lo ha sostenido nuestro representado ni siquiera los conoce. A los efectos de elementos configurativos de este delito, de asociación ilícita requiere para su configuración el concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo específico), es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencia. La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo, cuyos elementos constitutivos son: -Ser miembro o participante en una asociación o banda de tres o más personas mínimo, incluyendo al propio agente. Que en la asociación o banda medie la indeterminación de cometer diversos delitos. -El propósito de permanecer dentro de la asociación para continuar unidos sus integrantes en la comisión delictiva, y la existencia de la jerarquización como forma disciplinaria del grupo, aunque no constituya éste un requisito de esencia. Al revisar la solicitud de la fiscal Ministerio Publico, acordada por la Juez de la recurrida, en lo referente el delito de asociación, podemos evidenciar que en ninguna parte de ella señala cual fue la actividad desplegada por F.M.C., para asociarse en forma dolosa, cuando, donde y como hubo ese concierto previo para cometer delitos. Como Ustedes apreciaran, Honorables Jueces de esta Alzada, no podía el Tribunal de Control, considerar a priori que se daban por cumplidas las exigencias del 236 del Código Orgánico procesal, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar la solicitud fiscal, decretando al imputado, F.M.C., la libertad, ya que no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos, cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, integridad física, que en los actuales momentos corre grave peligro ante la situación actual de quebrantamiento de salud que presenta nuestro representado, aunado al hecho de que ha sido paseado "Ruleteado" por varios sitios de reclusión y enviado al Internado Judicial COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, fuera de la jurisdicción de su Tribunal competente, lo cual va evidencia la persecución denunciada por el mismo y va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son: La presunción de inocencia y estado de libertad y derecho a la vida que en caso específico de F.M.C. en los actuales momentos corre peligro. Se debe tener en cuenta que el uso y abuso de las medidas privativas de libertad, por tiempo indeterminado, de manera mecánica en respuesta a la solicitud fiscal, sin que existan elementos para ello, lo único que ha traído como consecuencia es el hacinamiento de los recintos carcelarios, amén del gravamen irreparable que se le ocasiona al imputado y a sus familiares. Ciudadanos, Magistrados, debemos recordar que la l.p. constituye un bien jurídico que después de la vida humana es el más apreciado, y por ende, reconocido y garantizado por el ordenamiento jurídico. De allí que resulta un derecho consustancial inherente al ser humano, que inclusive no amerita ser reconocido por el Estado para su ejercicio legítimo por parte de la humanidad. En esta misma línea del pensamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, sostuvo: "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres: De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros"... "Si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral I del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal... ". "...Conforme se expresó ut supra, la l.p. sólo puede limitarse ante la existencia de una aprehensión por flagrancia o mediante orden escrita del juez. En el primer caso, cualquier particular podrá y la autoridad deberá aprehender al sospechoso sin que necesite orden judicial para ello, de allí que sea el propio legislador quien defina al delito flagrante en el artículo 248 (Ahora 234) del Código Orgánico Procesal Penal A nivel jurisdiccional, para decretar cualquier medida de coerción personal tendente a restringir o limitar la l.p. deberá observar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Tales requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden. La existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. Así mismo, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica: pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano. Con base a lo expuesto, y desde la óptica legal, para decretar una medida de coerción personal extrema -privación judicial preventiva de libertad-, deben cumplirse acumulativamente los requisitos procesales establecidos, y que desde el ámbito procesal, participa de los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares, habida cuenta que esta es su naturaleza. Tales requisitos son, la apariencia de buen derecho o "Fumas boni inris " y, el peligro en la mora o "Periculum in mora. El Fumus boni iuris, también llamado apariencia de buen derecho, se configura por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto está constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y además, por la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del justiciable en el hecho imputado, (subrayado de la defensa) es decir, está referido a los ordinales 1 y 2 del artículo 250 (ahora 236) eiusdem. En cuanto al "Periculum in mora", está constituido por el daño que se pueda causar al proceso en virtud de la tardanza durante el desarrollo del mismo. Constituye una máxima de experiencia que la verdad se desvanece con el transcurrir del tiempo, sea por razones naturales o por conductas propias del hombre. De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolívar ¿ana de Venezuela...Esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, (subrayado de la defensa) y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados". De manera que, no existe duda en la suprema responsabilidad del juez penal, frente a una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, pues de su correcto y sabio razonamiento dependerá la justa limitación del derecho fundamental a la l.p., que después de la vida humana, constituye el más importante para todas las personas de la sociedad... ". En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.F.M.C., no se percató de la ausencia de elementos de convicción en su contra y en efecto, el Juzgador a-quo, no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, del mismo sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de l.d.F.M.C., vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a su favor la libertad plena y así lo solicitamos…

(Folios de 3 al 27 la incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito Contestación el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito, donde solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 22-08-2013, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido F.M.C., ya que a su juicio y como primera denuncia alega: que las actas procesales están llenas de ilegalidad, toda vez que su defendido no fue sorprendido infraganti en la comisión de algún hecho punible, y a pesar de ello el Ministerio Público solicitó Orden Judicial de Aprehensión contra su representado, se realizó una investigación a su espalda, violando el numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le impidió hasta el día de su presentación tener acceso a la investigación, alega igual la defensa en su escrito recursivo que el legajo esta conformado por una serie de actas de investigación realizadas por funcionarios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, contenidas en declaraciones tomadas a los imputados de autos sin la presencia de un juez, un fiscal y un abogado, quienes supuestamente refieren a la "secretaria de Freddy" en términos muy impreciso, siendo ello su fundamento para requerir de la Juez A-quo la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal de la Causa, luego de considerar que la orden Judicial requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano Freddv Montes fue acordada por ese juzgado, va que fue revestida de legalidad producto de una investigación efectuada por el Ministerio Público, en la cual resultaron detenidos unos funcionarios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración v Extranjería, que de alguna manera guardan relación con el hoy imputado. Como segunda oposición a la recurrida, mantiene la honorable defensa que con respecto a la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOSIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que demuestre el hecho ilícito que le pretende atribuir el Ministerio Público a su representado F.M.C., relativo a la actividad de pago o promesas dadas a cualquier funcionario del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, en este sentido considera la defensa que no se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa de libertad en contra de su representado. Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es realmente iluso por parte de la defensa querer pretender confundirlos al alegar que no están configuradas las precalificaciones delictivas en la conducta del Imputado F.M.C., hechos ilícitos que quedan demostrados en las Actas de Investigación Policiales suscritas por los funcionarios de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, en las cuales dejan constancia del procedimiento realizado iniciado con la denuncia de la ciudadana B.G.E. quien manifestó que los imputada M.D.E. ofreció dinero a cambio de ingresar y dar salida al ciudadano F.M.C.. De igual manera, consta en las actas que rielan el expediente, la acción coordinada y desplegada de cada uno de los imputados, a saber, M.D.E., Y.G.B.L., M.V.C. y J.M.S.N., quienes, cada uno en la realización y ejecución de roles v actividades asignadas, propias de funciones como funcionarios de migración, permitían la salida e ingreso de F.M.C., sobre la cual recaía una medida de prohibición de salida del país, prohibición emanada de un Tribunal de Control, a los fines de obtener a cambio de dicha acción un provecho económico injusto en perjuicio de las instituciones del Estado, lo cual queda demostrado igualmente en el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de ¡unió de 2013, así como en el Documento de Declaración de Imputada, mediante el cual la Imputada Y.G.B.L., confirma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que la involucran a ella como a los demás Imputados, v al autor intelectual F.M.C.. DEL DECRETCD JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE L.C. destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado F.M.C., fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de su aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organiza.d.C. de investigaciones Penales y Criminalistas, en fecha 13/08/2013, y fue presentado en fecha 14/08/2013 ante el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por otros hechos distintos a los que nos ocupan, es así como de la misma manera pesaba Orden de Aprehensión N° 010-2013 de fecha 14/08/2013, solicitada por esta Representación Fiscal y admitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, y la cual de inmediato se incluyo en Sistema, es así como también se Notifica a esta Representación Fiscal la Aprehensión del Imputado F.M.C., a quien el Ministerio Público al momento de la presentación ante el Tribunal le imputó los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de ASOSIACIÓN, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en consecuencia la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 en su parte infine, ejusdem, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo memento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia, estimando el Tribunal fundados elementos de convicción que ratifican los hechos en los cuales se encuentra inmerso. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la Sentencia N° 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se señala: "...la medidla de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración", (cursivas nuestras). Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado F.M.C., a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades que " (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de persecución y solicitar medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004).(cursivas y subrayado nuestro)...Al respecto, y en primer lugar para desvirtuar los alegatos de la respetada defensa, debe indicar esta representación fiscal que se desprende de las investigaciones efectuadas que existen señalamientos específicos de que el imputado F.M.C., se puede considerar como uno de los autores del hecho que nos ocupa, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada, el día 13/08/2013, con ocasión a la orden Judicial de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de ser señalado como la persona que el día 24/06/2013 los funcionarios M.D.E. y B.G.E., adscritas a la Dirección de Migración y Extranjería, le permitieron la entrada al país venezolano a cambio de la cantidad de 2000 bolívares, vulnerando los controles migratorios, quienes fueron sorprendidas de manera flagrante en el momento en que se compartían el dinero entregado por parte del ciudadano F.M., sobre quien recae medida de prohibición de salida del País por el delito de EXTORSIÓN y en entrevista rendida por este ciudadano mantuvo tal situación, así mismo existe entre los elementos de convicción en video donde se observa la entrada y salida ilegal del país del Imputado F.M.C., así como el informe de la línea aérea donde viajó. Siguiendo este orden de ideas y como segundo lugar, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción…Como bien se puede apreciar tanto en los hechos como en los elementos de convicción ut supra señalados, la conducta del hoy imputado y tal y como corresponde a razón de lo alegado, encuadran de manera perfecta en las modalidades delictivas que le atribuyen éstos Representantes Fiscales; en tal sentido a tenor de lo establecido en la ley y código in comento, se evidencia que el ciudadano efectuó conjuntamente con Funcionarios de Migración operaciones propias de delincuencia organizada. Según todo lo descrito, se debe tener en cuenta, que siendo La Delincuencia Organizada según Heidelberg (1984, p.172.): "...como la que implica la práctica de actividades criminales emprendidas como un negocio y desarrolladas de una manera duradera y llevada a cabos por un grupo estructurados que las planean en el ámbito Nacional e Internacional, para alcanzar grandes ganancias...", tal circunstancia se pudo evidenciar en el momento en que la investigación demostró que el ciudadano F.M.C. entró y salió de manera ilícita y reiterada durante un largo período de tiempo, por lo cual puede inferirse de manera inequívoca que los imputados realizaban este tipo de acciones de manera duradera. Según lo descrito el Ministerio Público considera procedente, igualmente calificar la conducta desplegada por los ciudadanos antes señalados, además de los delitos ya mencionados, como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tal calificación es merecedora a los hechos investigados, dadas las previsiones normativas señaladas en el mismo cuerpo normativo, a los efectos de esta Ley, se entiende por Delincuencia Organizada…Es evidente que los mencionados elementos de convicción dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano F.M.C., quien según se desprende de las actuaciones es la persona a quien los funcionarios de Migración hoy detenidos y acusados, burlando los controles de migración le permitieron la entrada al país, aun y cuando sobre el mismo tenia una prohibición judicial de entrada y salida del país, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, todos estos elementos de convicción antes señalado, fueron evaluados por la honorable Juzgadora del Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de asegurar, las resultas del proceso, y que la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco no queden ilusorias. Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor A.A.S., eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal…Sobre este punto álgido por lo demás, se de debe referir que el Ministerio Público como Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal Pública, tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que se considera, que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en su final aparte, así como el delito de ASOSIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva, además de estar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, totalmente a Derecho, la Defensa además apela ni siquiera dirige su Recurso a la Corte de Apelaciones competente para conocer del mismo. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público en representación del Estado, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró la decisión judicial emanada del Juzgado 37 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se !e impuso la prohibición de entrada y salida del País, por estar el ciudadano F.M.C. presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como un gran concurso de delitos de otros hechos y casos distintos. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente: El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal…a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Pública…Observa estas Representantes Fiscales, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado. Por otra parte del análisis del escrito recursivo, resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad, y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley. Recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado se invoca. Con respecto a la primera figura, quienes aquí suscriben estiman que en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y dada la conducta antijurídica resaltada por el ciudadano F.M.C., es imposible que utilice su libertad para hacer uso del modo operando de violar las decisiones judiciales, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad, para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin. En cuanto a lo alegado por la respetada defensa en cuanto al tipo penal aplicado a su representado, e importante traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley ' Contra la Corrupción…De dicha norma se dimana, que efectivamente nos encontramos en total legalidad para imputarle al ciudadano F.M.C., la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en su final aparte, así como el delito de ASOSIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 ! concatenado con el artículo 27, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el mismo en fecha 24-06-2073, en acto asociado con los funcionarios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, con el pago de una cantidad de dinero burló los controles de Migración para lograr su ingreso al país venezolano, ya que pesa en su contra medida de prohibición de entrada y salida del país impuesta por el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, estas Representantes Fiscales, solicitan muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 22-08-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-001232, seguida al ciudadano F.M.C., manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…

(Folios 83 al 98 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/08/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado F.M.C., arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión al ciudadano F.M.C., en el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., Estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…

(Folio 31 al 44 de Tercera Pieza de las actuaciones originales).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA SOLICTUD DE NULIDAD

Al efectuar el análisis de los argumentos que esgrimen los abogados M.E.C.M. y J.J.G., tenemos que en criterio de los recurrentes en el presente caso se configuran violaciones que se enmarcan en el contenido de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a pesar de ser denunciados ante el Tribunal de Instancia, fueron declaradas sin lugar lo cual constituye a decir de los mismos una flagrante violación de los derechos que nuestro ordenamiento jurídico consagra a favor de su representado F.M.C., al considerar que las actuaciones efectuadas en la Inspectoría General del SAIME, no pueden ser utilizadas como presupuestos para sustentar una decisión jurisdiccional, por cuanto los mimos se subrogaron en actividades propias del Ministerio Público y utilizaron las entrevistas de los imputados sin cumplir con los requisitos de Ley, para sustentar la pretensión que el Ministerio Público, mantiene en contra de su defendido, señalando que el Despacho Fiscal en el presente caso no dictó orden de inicio de investigación y que las actuaciones realizadas fueron efectuadas a espaldas de su representado, quien nunca fue citado ante el órgano fiscal a los fines de conocer el contenido de los hechos que se le imputan, ya que no se trata de una aprehensión en flagrancia, en razón de lo cual solicitan se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado incluyendo la decisión de la recurrida, y se ordene la inmediata libertad de su representado al estado de subsanar las graves violaciones de sus garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De lo antes expuesto resulta oportuno señalar que conforme la afirmación de los recurrentes, las petición de nulidad por ellos formulada fue declara sin lugar por parte del Tribunal A quo, evidenciándose que los mismos aun cuando no hicieron uso de la facultad que les otorga el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen ante esta Alzada los argumentos referidos a la Nulidad Absoluta de las actuaciones, siendo ello así resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido en la sentencia 221 del 04 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional, referida a la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

De allí que esta Alzada al verificar que los supuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a la Nulidad Absoluta, pasa de seguidas a dar respuesta a los planteamiento efectuado por los recurrentes y para lo cual se advierte que en fecha 12 Junio 2012 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en cuyo articulado señala:

Artículo 22 “…El Sistema Integrado de Policía de Investigación comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía de investigación penal y policial, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure su gestión y eficiencia, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre la formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y control…”

Artículo 23. El Sistema Integrado de Policía de Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:

…7. Los órganos y entes de apoyo a la investigación penal…

Señalando el artículo 25 que “…Son órganos de apoyo a la investigación penal: “…2. El órgano competente en materia de identificación y extranjería…”

Observándose que en su artículo 34 dispone que “Se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. Corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de perpetración de delitos, de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos, orientando el ejercicio de estas atribuciones fundamentalmente a garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actos y actuaciones de investigación penal y policial…”

Estableciendo su artículo 38 que “…Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

  1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

  2. Asegurar las evidencias, rastros o materialidades del hecho delictivo y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  4. Identificar y aprehender a los autores y autoras de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público,

  5. Asegurar la identificación de los y las testigos del hecho.

  6. Las demás que les sean atribuidas por la ley…”

    De lo antes expuesto se evidencia, que la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, conforme al artículo 25 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, constituye uno de los órganos de apoyo a la investigación penal, que conforma el Sistema Integrado de Policía de Investigación, siendo ello así le corresponde ejecutar las actividades de investigaciones que al efecto señala el artículo 38 del referido texto legal, por lo que al adecuar los hechos objeto de este proceso a la normativa legal antes referida tenemos que la Inspectoría General del SAIME, vine a constituir un órgano de investigación y como tal de acuerdo al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°1472 de fecha 11-08-2011, “…están autorizados legalmente para realizar las actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre cuando sean urgentes y necesarias…Con la efectiva realización de estos actos de investigación, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables…”, por lo que en el caso de autos al recibir la denuncia interpuesta por la ciudadana B.G.E., están autorizados para efectuar la diligencias hoy cuestionadas por los recurrentes, advirtiéndose igualmente que en el acta de investigación penal, cursante al folio 79 de la primera pieza de la incidencia dejan constancia que previa notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Abg. M.G., se continuaron las investigaciones correspondientes.

    Siendo ello así se determina que la razón no asiste a la defensa, pues las actuaciones que rielan a los autos efectuadas por la Inspectoría General del SAIME, no constituyen hechos ilícitos que sancionen de ilegalidad las actividades de investigación realizadas, debiendo esta Alzada en consonancia al pronunciamiento emitido por el Juez A quo, reiterar que conforme al criterio que sustenta la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” en razón de lo cual se desestima dicho alegato.

    Por otro lado, tenemos que los recurrentes aducen que la detención del ciudadano F.M.C., al no haberse producido en flagrancia, constituye un acto viciado de nulidad absoluta, tal como lo consagran los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no fue informado de la presente investigación ni impuesto de los derechos que a su favor consagra el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le impidió hasta el día de su presentación al Tribunal de Control tener el acceso a la investigación.

    Frente a esta argumentación, esta Alzada constata que a los folios 201 al 219 de la segunda pieza de las actuaciones originales, riela decisión de fecha 14 de Agosto de 2013 a través de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.M.C., en virtud de la solicitud interpuesta por del Ministerio Público, siendo ello así vale advertir que nuestro ordenamiento jurídico consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre el mismo aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del cual se autoriza la privación de libertad de una persona, bien por orden judicial o cuando sea sorprendido la personas en la comisión de un delito flagrante, estableciendo la Ley el procedimiento a seguir en uno u otro caso.

    Observándose que en el presente caso, la detención del imputado de auto, fue producto de una orden judicial, actividad esta que se enmarca dentro de los supuestos excepcionales del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, ante lo cual se concluye que el caso en cuestión se enmarcan dentro de las pautas que rigen el procedimiento ordinario, siendo ello así ante la argumentación de la defensa sobre la falta de imputación del ciudadano F.M.C., esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio que al respecto mantiene la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 181 de fecha 30-10-2009, en donde entre otras cosas se dejó sentado que:

    …debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

    1.Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

    2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.(Omissis…)

    Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación de imputado que tuvo lugar en fecha 22/08/2013, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, pues del contenido del acta levantada inserta a los folios 52 al 65, se advierte que el Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que originó la presente averiguación penal, encuadrando los hechos dentro de las calificaciones jurídica de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, último aparte de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también se verifica exposición realizada por el imputado F.M.C. y sus defensores M.E.C.M. y J.J.G., para desvirtuar los hechos imputados, facultad esta que le atribuye el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se llevó a cabo ante un Juez Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que sin lugar a dudas de acuerdo al criterio que sustenta la sentencia arriba invocada: “configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en razón de lo cual se determina el cumplimiento del acto de imputación, delatado como omitido por la defensa, por lo tanto se desestima su alegato en cuanto a este punto de refiere, de allí que en base a los razonamientos de hechos derecho anteriormente expuesto, ante la inexistencia de las violaciones alegadas por los recurrentes de autos, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD al no configurase los supuestos exigidos en los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Resueltas las solicitudes de nulidad que interpusieron los abogados M.E.C.M. y J.J.G. en el presente caso, esta Alzada pasa de seguidas a verificar si la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano F.M.C. se adecua a los preceptos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello previamente estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

    Siendo que en consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él, y en tal sentido tenemos que a los autos rielan los siguientes elementos de convicción:

  7. - ACTA DE DENUNCIA rendida por la funcionaria B.G.E., adscrita al Área de Migración del Aeropuerto Internacional S.B. en fecha 25/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    …Yo laboro en el área de Migración del Aeropuerto de Maiquetía, y el día Domingo 23 de Junio del corriente año en horas del mediodía, recibí una llamada de una compañera de trabajo, de nombre M.D., la cual me pregunto si yo recibía guardia en la noche, yo le dije que si, fue entonces cuando me dijo que le atendiera un amigo, para que pasara rápido, sin generarle movimientos migratorios dentro del sistema SAIME, ni sellarle el pasaporte, y le dije que estaba bien, sin preguntarle mucho, luego en la noche cuando recibí guardia la llame y le dije en que taquilla estaba, y le pregunte el nombre del señor, esta me dijo que se llamaba F.C., y que me iba a dar algo como regalo de parte del señor, por lo tanto procedí a buscar por google quien era el señor y si no tenía ninguna información cuando le di ingreso al señor, vi que era otro apellido, porque tuve el pasaporte en mis manos, así como la planilla de migración, y después que di ingreso procedí a busca en google, nuevamente ya con el apellido MONTES en vez de CONTRERAS, es cuando me percato que el señor era un estafador, y ahí fue donde tome la decisión de denunciar a esta funcionaria, ya que sentí que me había utilizado. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos qué usted narra? CONTESTO: "Eso fue en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el día 23 de Junio del presente año". SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cual es la labor que tiene asignada en la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M.? CONTESTO: "Soy Agente de Migración y estoy en el área del sector de entrada y salida de pasajeros del Aeropuerto, mi función es chequear los pasaporte (sic) de los ciudadanos que entran y salen del territorio venezolano" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene sello asignado para el control migratorio de los ciudadano que entran y salen del territorio venezolano? CONTESTO: "si, mi sello asignado es el número 032" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en el SAIME y desde cuando tiene asignado el sello 032? CONTESTO: "Tengo un año y once meses y el sello 032 me lo asignaron en Diciembre del año 2011" QUINTA PREGUINTA: ¿Diga usted, el nombre de la funcionaria que le solicitó la colaboración para que le facilitara el ingreso del ciudadano F.C. sin generarle el movimiento migratorio, ni sellarle el pasaporte? CONTESTO: "se llama M.D. y labora en el grupo D del Aeropuerto de Maiquetía" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y la hora en que recibió la llamada telefónica de parte de la funcionaria M.D. y los números telefónicos involucrados y el nombre del ciudadano a quien le facilitó el ingreso al país el día 23 de Junio del 2013? CONTESTO: "M.D. me llamo a las 11:48 de la mañana del día domingo 23 de Junio del 2013, el teléfono de donde me llamo es 0414-124.78.70 a mi teléfono 0424-171.10.49 y me solicitó la colaboración y cuando recibí guardia yo la llame para que me diera los datos del señor y la misma me indicó que este se llamaba F.C.". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percata que el ciudadano F.C., no era el mencionado por la funcionaria M.D.? CONTESTO: el señor llegó a mi taquilla, me indico (sic) que era el amigo M.D., allí fue donde abrí el pasaporte y me percaté que en realidad se llama F.M. y no F.C., por tal motivo fue que lo busque en google, ya que me pareció extraño que esta funcionaria no me había dicho el nombre verdadero y es cuando me percato que el señor era un estafador. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora y el vuelo en que arribó el ciudadano F.M., al aeropuerto de Maiquetía y el itinerario del vuelo? CONTESTO: "El llego (sic) a las 11.30 de la noche al aeropuerto en el vuelo 2113 American, procedente de Miami USA, y se presento al punto de control migratorio a eso de las doce de la noche. NOVENA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el porqué la funcionaria M.D., le pidió que aceptara el ingreso del mencionado ciudadano sin chequearle? CONTESTO: Ella me dijo que me iba a dar algo, que le dieran pero no me dijo el monto" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga, en que tiempo quedo de hacerle efectivo ese "ALGO" que usted manifiesta convenir con la funcionaria M.D. por el favor de permitir la entrada al país a un ciudadano sin chequearle sus documentos y de qué modo ajustaron el pago? CONTESTO "Yo le dije que me diera efectivo para poder hacer la denuncia". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento del chequeo recibió en sus manos el pasaporte del ciudadano F.M., y que objeción o prohibición presentaba? CONTESTO: Si, tuve en mis manos el pasaporte por eso me percate que el mismo se llama F.M. y no F.C. como me había dicho la funcionaria M.D., pero no le hice el chequeo correspondiente. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la hora, lugar y fecha, en que su persona quedó pautada para verse con la funcionaria M.D.? CONTESTO: "Para el día de mañana 26 de Junio de 2013, al momento de la entrega de guardia, nos vamos a ver en el sector de entrada" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTA: No, Es todo…

    Cursante a los folios 01 y 02 de la Primera Pieza de la causa original.

  8. - INFORME de fecha 24 de Junio de 2013, enviado por el SUB/COM J.J.G., JEFE DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA al COM/JEFE EDIXO L.G., DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS. ASUNTO: INFORME RELACIONADO CON ENTRADA DE CIUDADANO SOLICITADO, en donde se indica:

    …En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, recibo información que a las 12:20 horas de la presente fecha, ingresó al país vía aérea por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedente de Miami, Estados Unidos, un ciudadano identificado como F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.228.408, pasaporte Nro. 047447828, quien se encuentra solicitado por los Tribunales de Justicia, según información registrada en sistema, de fecha 09/04/2013.Una vez recibida la información consulté información en el sistema SAIME encontrando que el ciudadano en referencia no ha sido registrado en el sistema al igual que busque en las tarjetas de Control Migratorio, no encontrando la planilla en referencia, por lo que opté en buscar los listines de vuelo, apareciendo dicho ciudadano registrado en el listín del vuelo 2113 de American Airlines, el cual arribó a Maiquetía a las 00:20 hrs. Seguidamente procedí a coordinar con la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), a fin de ubicar con una foto al ciudadano F.M.C. por medio del sistema de vigilancia electrónica, indicándome del CVE que una persona que corresponde a esa descripción física, se chequeó en la Taquilla 12 del sector ENTRADA igualmente, me hicieron llegar disco compacto contentivo de videos precia la entrada del ciudadano en referencia, los cuales anexo a la comunicación. Así mismo, observando los videos suministrados por la Dirección de seguridad del IAIM, se puede observar que la persona que atiende al ciudadano F.M.C., es la ciudadana ELIANNY B.G., V-17.710.184, igualmente, se observa que el ciudadano solicitado evita varias taquillas disponible para ir directamente a chequearse con la funcionaría en referencia; igualmente, se observa que el ciudadano H.J.P.P., V-11.643.466, Jefe de Servicio para ese momento, busca un listín de vuelo en la Taquilla de Control Migratorio y se sienta con ELIANNY BOLÍVAR a buscar algo en esa lista y luego la devuelve. Anexo: CD contentivo de videos. Copia del print de la pantalla de información correspondiente a F.M. 'CARDENAS Últimos movimientos generados por F.M.. Lista de Asistencia y Relación de Sellos diarios. Listín del vuelo 2113 de American Airlines…

    Cursante a los folios 05 y 06 de la Primera Pieza de la causa original.

  9. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual se hizo constar lo siguiente:

    …En relación a Denuncia formulada por la funcionaria: B.G.E., titular de la cédula de identidad V-17.710.184, en fecha 25 de Junio de 2013, adscrita a la Dirección de Migración, y del oficio número de 00002121, de fecha 25-06-2013, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, a cargo del ciudadano EDIXO LÓPEZ, el cual guarda relación con la Denuncia Interpuesta por la funcionaria anteriormente identificada, ya que el mismo manifiesta en el oficio la salida y entrada del Territorio Nacional, del ciudadano F.M.C., titular de la cédula de identidad V-6.288.408, según Sistema SAIME, presenta prohibición de salida ordenada por el Juzgado Estadal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana, en vista de lo antes narrado, previa notificación a la Fiscal del a (sic) Fiscal 8va, del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abog, M.G., y por instrucciones del Inspector General, Lic. Danny Contreras, me constituí en comisión en compañía de la funcionaria MARIELBI ALVAREZ, adscrita a esta Dependencia, a las 04:35 horas de la tarde de hoy, hacia el Aeropuerto Internacional S.B., ubicado en La Guaira (sic) estado Vargas, específicamente en el Área de Entrada de Migración, con la finalidad de corroborar información suministrada mediante denuncia interpuesta por la funcionaria ya señalada, por la presunta comisión de un hecho punible que se concreta en el sector antes señalado. Una vez en el lugar antes descrito, siendo las 06:50 horas de la noche, entró de manera sospechosa una ciudadana vestida con blusa color azul, pantalón jeans claro, asimismo, cargaba un carnet identificativo de la Institución mencionada, por lo que presumimos que era un funcionaria del SAIME; en vista de tal actitud, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta Dirección, le solicite a dos (02) ciudadanos que fuesen testigos presenciales del presunto hecho punible que estaba sucediendo, quienes sin ningún impedimento o coacción, accedieron voluntariamente a prestar colaboración al procedimiento a realizar, quedando identificados de la siguiente forma: testigo uno (01) y testigo dos (02) (HOJA ANEXA A LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL); en ese mismo momento observamos en presencia de los testigos, que la funcionaria le hizo entrega de un dinero a una funcionaria que se encontraba en la parte interna del cubículo número 24 de la referida Área, me dirigí hasta donde estaban las ciudadanas, identificándome como funcionario del SAIME, adscrito a la Dirección de Inspectoría General SAIME; acto seguido, solicité a las ciudadanas información sobre el referido dinero, indicándome una de ellas (MILENI) que era el pago de una deuda; solicitándole inmediatamente a la presunta funcionaria del SAIME (Quien entrega el dinero), le solicite su identificación quedando reconocida como: DIAZ ESCOBAR M.E., titular de la cédula de identidad número V-11.638.018,…laborando actualmente como funcionaria de Migración y Extranjería en la Oficina SAIME del Aeropuerto Internacional S.B., residenciada…posteriormente le solicite la cédula de identidad de la otra funcionaria, quien se encontraba de guardia para el momento, quedando identificada como: B.G.E., titular de la cédula de identidad número V-17.710.184, (DENUNCIANTE)…laborando actualmente como contratada de la Fundación Misión Identidad…motivo a los hechos y circunstancias ya narradas mi compañera MARIELBI ÁLVAREZ, procedió amparada a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal a las ciudadanas en presencia de los testigos, localizándole a la funcionaria DÍAZ ESCOBAR M.E., en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular, marca S.E.d. color dorado, así como también una cartera para dama de material sintético, de color marrón con asas beige, la cual en su interior se logro (sic) visualizar documentación varias. Consecutivamente nos traslamos (sic) hasta nuestra oficina, ubicada en la Dirección de Inspectoría General SAIME, sede Central, en compañía de las funcionarias y de los testigos, ya plenamente identificados en la presente acta, donde al llegar le informamos al Director de Inspectoría General de los Servicios-SAIME, Lic. Danny Contreras, de las diligencias realizadas, ordenando realizar la investigación correspondiente, con el fin de determinar el presunto hecho punible. Luego en presencia de los testigos, mi compañera MARIELBI ÁLVAREZ, procedió a revisar minuciosamente las pertenencias de la funcionaria M.D., verificando que la cartera de la funcionaria del SAIME, es de material sintético, color marrón, contentiva en su interior de: Un (01) Carnet de la Fundación Misión Identidad, a nombre de M.D. un (01) carnet del Instituto Aeropuertuario (sic) Internacional de Maiquetía, a nombre de M.D.; Un (01) carnet de Provisional del Instituto Aeropuertuario (sic) Internacional de Maiquetía, a nombre de M.D.; Una (01) Tarjeta del Banco de Venezuela signada con el número 5899415519122025, a nombre de M.D.; Una (01) una tarjeta del Banco de Venezuela signada con el número 5899416575437539, a nombre de M.E.; Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela alimentación, signada con el número 6017058561333911; una (01) tarjeta Valeven, signada con el número 6017053495428135, a nombre de DIAZ MILENI; Un (01) voucher (sic) signado con el número 68026283 del Banco de Venezuela por 500 Bs; Un (01) cheque del Banco de Venezuela sin endosar signado con el número 22004533; una (01) tarjeta única de migración número 2483985, a nombre de Matus Torres O.N.; Una (01) copia de cédula Venezolana N°5570632, a nombre de M.J.P.E.; Una (01) copia de cédula Venezolana N° V-12,459,567 a nombre de J.C.S.P.; Un (01) teléfono marca TELCA serial IMEI N° 868663000902607; Una (01) batería marca TELCA serial N° 10091107040539785; Un (01) chip movilnet serial N°895806000140588, veinte (20) billetes de 100 BS seriales N°K07845874, J50176571, B77983768, D34120110, C82326997, L28267968, D386494236, A75740606, A74702800, C63290848, C63290848, B11814093, K46097824, C69787614, A02391711, B30518888, A66735032, C57178394, C31841663, B30983071, C69768011. Tres (03) billetes de 20 BS seriales N°N52295976, T79827464, N03825426, Un (01) billete de 2 Bs; serial N° h31168834,Un (01) un billete de 5 BS serial NJ64984114; Un (01) pen drive sin marca color plateado y negro; Un (01) teléfono marca Sony ericsson serial Nº35238002-890518-6; Un (01) batería serial N° 947757SWLBTM, Un (01) chip Movistar Serial N° 895804420006304867; Un (01) acta de nacimiento N°071 de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas a nombre de S.D.G.D.L.A., Un (01) fragmento de papel de color blanco, donde se lee: "USUARIO MEDIA2 GABRIELA 1808; Un (01) fragmento de papel de color blanco, donde se lee CAPTACIONYDESARROLLO.SAIME@GMAIL.COM.TALENTOHUMANO.@GMAIL.COM: Un (01) fragmento de papel de color amarillo donde se lee: "USUARIO MILENIDIAZ CLAVE 11638018 PREGUNTA SECRETA 2 NOMBRE (EUCARI 11638018 (MINUSC PEGADO); cabe destacar, que durante la pesquisa la ciudadana de FORMA ESPONTANÉA QUERIENDO COLABORAR CON LA INVESTIGACION y en presencia de los testigos expuso: "No me acuerdo exactamente que día creo que a finales de Mayo, me llamo una compañera de trabajo y me dijo que necesitaba un protocolo a un amigo de Marcelo y yo le dije que no había ningún problema, que yo le daba salida y que bueno eso era en grado treinta y tres (33), porque él no quiere hacer cola ni nada y no quería que lo molestaran, yo le dije que sí que no había problema y entonces esta me dijo, que si le podía dar mi numero (sic) al señor y yo le dije que sí, en la tarde me llamo la muchacha y me dijo que ella era la secretaria del señor Freddy, el amigo de Marcel, y me dijo que su jefe ya iba para a allá, me pregunto en qué taquilla yo estaba, yo le dije la taquilla, y entonces este señor llego (sic) con su familia me entregaron los pasaportes y él se retiro a otra área todos iban a Miami, yo le di salida a todos y no supe más de él hasta el domingo que yo estaba entregando guardia, y me llamo otra vez la secretaria de él señor Freddy, y me dijo que necesitaba que atendiera a su jefe como la otra vez, ya que él venia entrando y yo le dije que no estaba de guardia, pero que tenia a alguien que lo podía atender, y le dije a "Eliany", lo que quería el señor y esta acepto, yo le dije, mira pero a el gusta entrar como de incógnita que nadie sepa quién es, claro que yo no sé a todas estas quien es él, la primera que hace contacto conmigo es "YIRA" una compañera de Migración que es chequeadora al igual que yo, es la que me dice que este señor llamado Freddy, es amigo de "MARCEL", que es compañero también del Aeropuerto, que ya no está en el Aeropuerto si no en la Sede Central, pero como él no tiene confianza conmigo le dijo a Yira que si tenía a alguien de confianza y Yira me contactó a mí para que le diera salida a este señor llamado Freddy, cuando este señor salió me dijo que me entendiera con su secretaria y esta me contacto y por esa salida, la secretaria me cancelo (sic) la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), dinero que me entregaron en el baño del Aeropuerto, esta señora que dice ser la secretaria de Freddy y de los cuales yo le di cinco mil a Gira (sic) específicamente en La Guaira en un sitio llamado "La Llanada", ella llego en un taxi se medio paro, yo le entregue el dinero y esta se fue y por dejarlo entrar me iban a dar la misma cantidad, pero esto me lo iban a transferir a mi cuenta bancaria me imagino que ya debo de tener el dinero allí en mi cuenta, de los cuales yo le iba a dar cinco mil a Eliany por la colaboración pero de verdad esta muchacha no tiene nada que ver en esto, solamente realizo un favor que yo le pedí, si en tal caso hay culpables son "Marcel y Yira, quienes son los que me contactan a mí para que le diera salida y entrada a este señor llamado Freddy". Acto seguido y por todo lo antes expuesto, en virtud que se evidencia un hecho punible perseguido de oficio, comtemplado (sic) en el Código Penal, procedió mi compañera Y.M.… a leerle los derechos como imputada a la ciudadana DÍAZ ESCOBAR M.E., titular de la cédula de identidad número V-11.638.018, ya plenamente identificados. Igualmente a las 08:20 horas de la noche de hoy, realicé llamada telefónica al número telefónico 0414-0330237, perteneciente a la Fiscal 8va del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada M.G., informándole de las diligencias practicadas, la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ya mencionada, así como las evidencias incautadas, por otra parte le notifique lo manifestado por la ciudadana aprehendida, indicándome continuar con las investigaciones, asimismo dándose por enterada, ordenando trasladarla a la Sala de Flagrancia para su presentación ante el Tribunal…

    Cursante a los folios 22 al 24 de la Primera Pieza de la causa original.

  10. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en el que se hizo constar lo siguiente:

    "… un (01) Carnet de la misión Identidad a nombre de M.D., Un (01) carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de M.D., Un (01) carnet de Provisional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de M.D., Una (01) Tarjeta del Banco de Venezuela 5899415519122025 a nombre de M.D., Una (01) una tarjeta del banco de Venezuela 5899416575437539 a nombre de M.E., una (01) tarjeta del banco de Venezuela alimentación NW17058561333911, una (01) tarjeta Valeven N°6017053495428135 a nombre de DIAZ MILENI, un (01) bauchert N°68026283 del banco de Venezuela por 500 Bs, un (01) cheque del banco del banco de Venezuela en blanco. N°22004533, una (01) tarjeta única de migración N°2483985 a nombre O.N., Una (01) copia de cédula Venezolana N°5570632 a nombre de M.J.P.E., Una (01) cédula Venezolana N° V-12.459.567 a nombre de J.C.S.P., Un (01) teléfono marca TELCA serial IMEI N' 868663000902607, Un (01) batería maca TALCA serial N" 10091107040539785, Un (01) chip movilnet serial N°895806000140588, veinte ,(20),billetes de 100 BS seriales N"K07845874, 150176571, B77983768, D34120110, C82326997, L28267968, D386494236, A75740606, A74702800, C63290848 C63290848, B11814093, K46097824, C69787614, A02391711, B30518888, A66735032, C57178394…” Cursante al folio 42 de la Primera Pieza de la causa original.

  11. - REGISTRO DE CONTINUIDAD DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en el que se hizo constar lo siguiente:

    …C31841663, B30983071, C69768011, Tres (03) billetes de 20 BS seriales N°N5229597 T798274M N03825426, Un (01) billete de 2 Bs serial N" h31168834,Un (01) un billete de 5 BS serial NJ64984114, un (un) pen drive sin marca color plateado, Un (01) teléfono sony ericsson serial N°35238202-890518-6, un (01) batería serial N° 947757SWLBTM, Un (01) chip Movistar Serial N° 895804420006304867, Un (01) acta de nacimiento N°071 de la parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas a nombre de S.D.G.D.L.A., Un (01) Papel de color amarillo donde se lee USUARIO: MILENIDIAZ (minus pegado) CLAVE: 11638018, pregunta secreta 2 nombres (EUCARY), Un (01) papel blanco donde se lee USUARIO: MEPIAZ y CLAVE: GABRIELA1808, CLAVE CAMBIAR CLAVE 11, Un (01) papel blanco donde se lee CAPTACIONYDESARROLLQ.SAIME@GAMIL.COM;TALENTQHUMANQ.SAIME@GMAIL.COM…

    Cursante al folio 43 de la Primera Pieza de la causa original.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la funcionaria E.B.G., adscrita al Área de Migración del Aeropuerto Internacional S.B. en fecha 26/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    …EL día hoy me encontraba cumpliendo con mi horario correspondiente de trabajo, la funcionaria M.D., me escribió un mensaje y me indicó que cuando llegara me iba hacer entrega del regalito que me había dejado el señor este F.M., MILENI se presentó a eso de las 06:50 horas de la noche y cuando estaba en mi tallita (sic) 24, entra a la taquilla la funcionaria M.D. y me hace entrega de un dinero diciéndome que esa era una parte que después me daba la otra y en eso momento me abordaron dos funcionarios de la Inspectoría y dos testigos, seguidamente nos trajeron hasta la sede de la Inspectoría General del Saime. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos qué usted narra? CONTESTO: "En el Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en el sector de entrada, en la taquilla 24 como a eso de las siete de la noche". SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, que fue lo que le dijo la funcionaría M.D., cuando entro a la taquilla donde usted se encontraba? CONTESTO: "saco el dinero de su cartera y me dijo que me iva (sic) a dar dos mil bolívares (2.000,00) de su bolsillo por que ella no le habían pagado que eran cinco mil bolívares (5.000,00), que después me daba los otros tres mil bolívares (3.000,00)" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabía que esta funcionaria de nombre M.D., le iba a dar esa suma de dinero por haber dejado entrar al país al ciudadano F.M.? CONTESTO: "no ella no me dijo monto cuando me solicito la colaboración simplemente, me dijo que me iba a dar un regalito hoy, cuando entro a la taquilla, fue que me dijo que me iba a dar cinco mil bolívares (5.000,00)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando la funcionaria de nombre MIL (sic) DIAZ, le estaba entregando el dinero habían personas observando? CONTESTO: Si, estaban funcionarios que también iba a recibir guardia uno se llama Skeiler Castillo y una funcionaria Mailin Pérez, de igual forma estaban los funcionarios de la Inspectoría General, ellos vieron todo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento su persona se dieron (sic) cuenta que habían funcionarios de la Inspectoría General del Saime, dentro del sector de entrada de Migración. CONTESTO: "Se acercaron en compañía de los chicos que nombre anteriormente; y al momento que MILENI me entregó él dinero, se presentaron como funcionarios del Saime…

    Aunada a al acta de entrevista que rindió en fecha 22/07/2013, la precitada de la ciudadana 22/07/2013, en la sede del Ministerio Público en la cual a preguntas que le fueron formuladas contesto: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E. DÍAZ ESCOBAR, VERASTEGUIO CERRADA M.A., Y.G.B.L., JOAM M.S.N. y F.M.. CONTESTO: MILENI, YIRA y MARCEL, son compañeros de trabajo en el Aeropuerto Internacional como agentes de migración, MARCEL, también era compañero nuestro, pero lo cambiaron a piso 3 en la Oficina de Migración en Caracas hace como un mes aproximadamente de haber sucedido el hecho, tengo trato con los tres, pero con Mileni era mas allegada, en cuanto al ciudadano JOAM nunca le he conocido y al ciudadano F.M., la única vez que lo vi fue el día 23 de junio de 2013, aproximadamente como a las 11:30 de la noche que le di entrada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en que consistió su actuación el día 23/06/13, en relación al ciudadano F.M.. CONTESTO, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, del 23/06/13, recibí una llamada de mi compañera M.D., preguntándome si yo tenia guardia en la noche, pidiéndome que le atendiera a un pasajero que no quería que le saliera el movimiento migratorio ni que le sellaran el pasaporte, y me dijo que a cambio me iba a dar un regalito, yo sin preguntarle mucho le dije que estaba bien, que la llamaba cuando estuviera trabajando para decirle en que taquilla iba a estar yo, cuando llegue al trabajo, aproximadamente a las 7:10pm, la llame y le dije en que taquilla iba a estar, la misma no tenia número, porque estaba nueva, pero yo le explique, Mileni me indico (sic) que el señor se llamaba F.C., yo procedí a buscar por mi teléfono por Google al ciudadano para verificar si estaba solicitado o ver si tenia algún problema, cuando el señor ingresa al aeropuerto, el (sic) me saludo como si me conocía de otra parte y hasta me dio un beso en la mejilla, cuando veo el pasaporte el señor tiene otro apellido, le di ingreso, me causo curiosidad y cheque nuevamente los datos del mismo en Google y me percate (sic) que el señor era un estafador, a parte del pasaporte también tenia el nombre del señor en la planilla de migración, al día siguiente era día de fiesta, el 25 de junio, subi (sic) a inspectoría y elabore la denuncia contra M.D., para evitarme un problema yo cabe destacar que en el sistema de migración no aparece prohibición de entrada al país del referido ciudadano, ya que es venezolano y a los Venezolanos no se les prohíbe la entrada al país. Asimismo quiero hacer constar que al día siguiente (el 25 de junio) yo llame a Mileni, para preguntarle cual era el regalo que me iba a hacer, y ella me dijo que era dinero, que a ella le iban a pagar una suma, que si quería ella me transfería a mi cuenta y yo le dije que no, que podía esperar al día siguiente para que me lo diera en efectivo, para tener evidencia de que me iba a dar eso y le dije que me lo entregara cuando yo le entregara la guardia a ella en la noche del día 26. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si entre sus funciones como agente de migración debió registrar el ingreso al país del ciudadano F.C. a través del sistema respectivo. CONTESTO: si debí hacerlo, lo que pasa es que me confíe porque Mileni era mi amiga y pensé que no había ningún tipo de problema en hacerlo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si sello el pasaporte del ciudadano F.C. al momento de su ingreso-al país. CONTESTO: no, no lo hice. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si sello el pasaporte del ciudadano F.C. al momento de su ingreso al país. CONTESTO: no, no lo hice. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si Mileni le menciono quien era F.M. y por quien lo refería. CONTESTO: no, no me menciono nada al respecto, me dijo que era pasajero suyo y que no había problemas. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, en cuantas oportunidades anteriores ha repetido procedimientos como este. CONTESTO: esa fue mi primera vez. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si estaba en conocimiento de que se trataba de una actuación irregular. CONTESTO: si. Por (sic) no generarle los registros. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, por que se relaciona a Yira con este hecho. CONTESTO: Mileni le pidió a Yira que me apartara esa taquilla, yo no tenía conocimiento que ellas estaban relacionadas con el caso. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, que relación cree tener Marcel con este caso. CONTESTO: desconozco, me entere después de la denuncia, que Mileni me dijo en el momento que la tenían en la Inspectoría que Marcel y Yira la habían contactado a ella. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, si el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba la ciudadana Y.B. de servicio y que labor desempeña la misma. CONTESTO, ella es agente de migración y me entrego la guardia ese día a las 7:00pm, de la noche, no me mención nada al respecto. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quien designa los puestos de trabajo, es decir las taquillas en que van a estar ubicadas para la ejecución de su labor, así como, quien designa los puestos de trabajo, ya sea en las taquillas de entrada o salida de pasajeros por el terminal internacional. CONTESTO, nosotros somos autónomo de decidir donde nos sentamos, el sector donde vamos a trabajar se designa por rol de guardia, es decir, cada dos días rotamos de sector, ya sea de entrada o de salida, por ende previamente ya sabemos cuando nos toca, hay casos en otros grupos, en que el jefe del mismo lo designa, en nuestro caso nosotros escogemos las taquillas. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual es el sello que tiene designado para sus funciones CONTESTO: mi sello es el 032. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si le hizo del conocimiento del hecho a alguna persona en su trabajo que le sugiera realizar la denuncia respectiva. CONTESTO: el mismo día 25 de junio subí y hable con el Director de Migración Edixo López y le comente la situación, manifestándole que quería denunciar el hecho porque me sentí utilizada, quien me refirió a Inspectoría General de los Servicios donde formalice mi denuncia…” Cursante al folio 44 y vto de la Primera Pieza de la causa original, y a los folios 188 al 190 del anexo 1 de la causa original.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el funcionario SKEYLER J.C.C., adscrito a la Área de Migración del Aeropuerto Internacional S.B. en fecha 26/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    "…hoy en horas de la tarde, aproximadamente las 6:50 Pm, me encontraba llegando a la jefatura de los servicios del aeropuerto (sic) Internacional de Maiquetía, cerca de las taquillas, atiendo el llamado de dos personas identificadas como funcionarios del Saime y uno de ellos del SEBIN de nombre R.R., pidiéndome que observara lo que ocurriría en la taquilla donde estaban parados, una persona Femenina entregándole dinero a otra Femenina, las cuales reconocí, ya que son sub alternas (sic) mías en la institución, una era M.D. y la otra era E.B., a quien la primera en mención le hizo entrega de una cantidad de dinero que para el momento desconocía el monto, seguidamente me notifican que colabore como testigo de lo que ocurría en el momento, a lo cual sin ningún impedimento accedí trasladándome hasta la sede de las inspectoría General del Saime" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora en que ocurriera los hechos que usted narra? CONTESTO: "Aeropuerto Internacional Simón…” Cursante al folio 46 y vto de la Primera Pieza de la causa original.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MAIRIM S.P.A., en fecha 26/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    "…Yo iba llegando a recibir mi guardia en el aeropuerto (sic) en el Área de Migración, aproximadamente a las 6:55 de la tarde, cuando dos funcionarios me llaman y se identifican como funcionarios de Inspectoría General del SAIME, y me dice qué viera lo que esta ocurriendo en uno de los cubículos, donde una muchacha gordita, trigueña, cabello Cataño (sic) y de estatura baja de nombre Mileni, se su nombre porque trabajamos en el mismo Departamento, la misma le estaba entregando un dinero en efectivo a otra muchacha, que se encontraba de guardia en el sector de entrada de Migración, y estos funcionarios me pidieron que fuera testigo de lo ocurrido". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado? CONTESTO: "En el día de hoy 26/06/2013 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía a las 6:55pm" SEGUNDA PREGUNTA, ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas antes descritas? CONTESTO: "Si, porque ambas trabajan en Migración Maiquetía". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo al momento que la llamo los funcionarios del SAIME? CONTESTO: "Vi cuando Mileni le estaba entregando un dinero en efectivo a la muchacha que se encontraba de guardia en el sector entrada del área de Migración" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaba entregando la señora Mileni a la muchacha que estaba de guardia? CONTESTO: "para el momento no lo sabia hasta que el Inspector General contó el dinero en presencia de nosotros" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "En el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el sector entrada de Migración taquilla 24". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce el motivo de la entrega de dinero? CONTESTO: "No". SEPTIMO PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento se le trato mal a las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: No…” AUNADA AL ACTA DE ENTREVISTA rendida por la precitada ciudadana ante el Ministerio Público en fecha 22/07/2013 en la cual expuso lo siguiente: “…en fecha que no recuerdo, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la noche, encontrándome en compañía del ciudadano SKEYLER CASTILLO, me disponía a ir a mi lugar de trabajo ubicado en el área de Migración sector entrada, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a recibir la guardia que me correspondía, cuando de repente me llama un muchacho que se identifica como funcionario adscrito al SEBIN y nos dice a mi compañero y a mí que observemos lo que estaba pasando, en una de las taquillas de chequeo, lo que pudimos observar era que se encontraba la ciudadana M.D. entregándole un dinero a ELIANY, luego el funcionario del SEBIN, nos informo a mi compañero y a mi que teníamos que acompañar a la Oficina principal del SAIME ubicada en Caracas, para que les sirviéramos de testigo, una vez estando allá, me tomaron una entrevista de lo sucedido…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, de donde conoce a las ciudadanas M.D. y ELIANY? CONTESTO: de mi lugar de trabajo SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a los ciudadano M.V., Y.B. y JOAM SÁNCHEZ? CONTESTO: únicamente a M.V.. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo...” Cursante al folio 48 y vto de la Primera Pieza de la causa original, y Asimismo, a los folios 191 del anexo 1 de la causa original.

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …A las 12:00 horas del mediodía continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada en Acta que antecede, se presentan los funcionarios Y.B. titular de la cédula de identidad V-12.991.528 y M.V. titular de la cédula de identidad V-16.905.535, los cuales se encuentran adscritos a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, y los mismos fueron mencionados por la funcionaria M.D., la cual fue aprendida el día de ayer 26 de Junio de 2013 en la taquilla 24 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; seguidamente el funcionario actuante…procede a realizarle la revisión corporal de forma minuciosa, al ciudadano M.V. lográndosele incautar un (1) bolso negro de presunto material sintético, en el cual contenía en su interior una (1) tarjeta de debito del Banco de Venezuela Nro. 6017058563960117 a nombre de M.V., una (1) tarjeta de Debito del Banco de Venezuela Nro. 5899419136479024 a nombre de Marcel A Verastegui, un (1) pendrive Cruzer Micro 512MB, un (1) pendrive Verbatim color Rojo, cinco (5) billetes de dos bolívares seriales G81988129, H22947684, F77203472, G57925505, E38111106, un (1) billete de diez bolívares serial P63648813, cuatro (4) billetes de veinte bolívares seriales S47324304, R44870738, N35185348, N57493, un (1) billete de cien bolívares serial C05809033, un (1) teléfono celular marca SAMSUNG serial IMEI:355577/05/471645/9 Chip Movistar serial 895804320006793686 una memoria SanDisk de 16GB y una pila SAMSUNG serial S/N:TH1D222YS/2-B, un (1) carnet de Misión Identidad a nombre de M.V. cédula de identidad V-16,905,535 Migración y Zonas Fronterizas Vargas, un (1) carnet de La Dirección de Seguridad Aeroportuaria a nombre de M.V. cédula de identidad V-16,905,535 y la funcionaria Y.M. adscrito a esta Inspectoría General procede a realizarle la inspección corporal a la funcionaria Y.B., lográndole incautar una (1) cartera de material de cuero color marrón la cual dentro de su interior se incauto el siguiente material una (1) tarjeta del Banco Banesco American Express Nro. 370244801912458 a nombre de Yira G Berizuela Luna (1) tarjeta de valeven numero 6017053274232245 a nombre de Brizuela Yira, una (01) tarjeta de Banesco American Express numero 370244802988259 a nombre Y.B. L, una (1) tarjeta del Banco fondo Común numero 6032161161025910 a nombre de Y.G.B., una (1) tarjeta del Banco Baneso de debito número 6012886101806219 a nombre de Yira G Brizuela Lara, una (1) tarjeta de Debito Banco de Venezuela numero (sic) 5899417478086167 a nombre de Y.B., una (1) tarjeta del Banco Banesco MasterCard numero 5401393013613438 a nombre de Yira G Brizuela L, una (1) tarjeta del Banco Banesco Visa numero 4966381603280221 a nombre de Yira G Brizuela L, un (1) billete de cinco bolívares serial F67552018, un (1) billete de diez bolívares serial R13447791, dos (2) billetes de veinte bolívares seriales B48317099, N46778406, un (1) billete de cincuenta bolívares serial F10930354, un (1) billete de un dólar serial G87257883C, un (1) billete de diez euros serial M21521354134. un (1) billete de cinco euros serial T16613155032. un (1) carnet de la Misión Identidad a nombre de Y.B.M. y Zonas Fronterizas Vargas, un (1) carnet de Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de Y.B. cédula de identidad 12991528 Agente de Migración, Por todo lo antes expuesto y en virtud que se evidencia un hecho punible perseguido de oficio, contemplado en la Ley Contra la Corrupción, el funcionario actuante procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle los derechos como imputado a el ciudadano M.V. titular de la cédula de identidad V-16.905.535 , y la funcionaria Y.M., a leerle los derechos como imputada a la ciudadana BRIZUELA YIRA titular de la cédula de identidad número V-12.991.528, ya plenamente identificados. Igualmente, realice llamada telefónica …a la Fiscal 8va del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada M.G., informándole de las diligencias practicadas y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ya mencionados, así como la evidencia incautada, dándose por enterada, ordenando trasladar a los ciudadanos a la Sala de Flagrancia para su presentación ante el Tribunal. Es todo…

    Cursante al folio 55 y vto de la Primera Pieza de la causa original.

  16. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …una (1) tarjeta del Banco Banesco American express Nro, 370244801912458 a nombre de Yira G Brizuela Luna (1) tarjeta de valeven numero 6017053274232245 a nombre ce Brizuela Yira, una (1) tarjeta de Banesco American Express numero 370244802988259 a nombre de Yira G Brizuela L, una (1) tarjeta del Banco fondo Común numero 6032161161025910 a nombre de Y.G.B., una (1) tarjeta del Banco Banesco de debito (sic) numero (sic) 012886101806219 a nombre de Yira G Brizuela Lara, una (1) tarjeta de Debito (sic) del Banco de Venezuela numero 899417478086167 a Nombre de Y.B., una (1) tarjeta del Banco Banesco MasterCard numero 5401393013613438 a nombre de Yira G Brizuela L, una (1) tarjeta del Banco Banesco Visa numero (sic) 4966381603280221 a nombre de Yira G Brizuela L, un (1)billete de cinco bolívares serial F67552018, un (01) billete de diez bolívares serial R13447791, dos (2) billetes de veinte bolívares seriales B48317099, N46778406, un (1) billete de cincuenta bolívares serial F10930354, un (1) billete de un dólar serial G87257883C, un (1) billete de diez euros serial M21521354134, un (1) billete de cinco euros serial T16613155032. Un (1) carnet de la Misión Identidad a nombre de Y.B.M. y Zonas Fronterizas Vargas, un (1) carnet de Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de Y.B. cédula de identidad 12991528 Agente de Migración…

    Cursante al folio 63 de la Primera Pieza de la causa original.

  17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …una (1) tarjeta de debito (sic) del Banco de Venezuela Nro. 6017058563960117 a nombre de M.V., una (1) tarjeta de Debito (sic) del Banco de Venezuela Nro. 5899419136479024 a nombre de Marcel A Verast, un (1) pendrive Cruzer Micro 512MB, un (1) pendrive Verbatim color Rojo, cinco (5) billetes de dos bolívares seriales G81988129, H22947684, F77208472, G57925505, E3811 1106, un (1) billete de diez bolívares serial P63648813, cuatro (4) billetes de veinte bolívares seriales S47324304, R44870738, N35185348, N57493, un (1) billete de cien bolívares serial C05809033, un (1) celular marca SAMSUNG serial IMEI:355577/05/471545/9 Chip Movistar serial 895804320006793686 una memoria SanDisk de 16GB y una pila SAMSUNG serial S/N:TH1D222YS/2-B. un (1) carnet de Misión Identidad a nombre de M.V. cédula de identidad V-16,905,535 : Migración y Zonas Fronterizas Vargas, un (1) carnet de La Dirección de Seguridad Aeroportuaria a nombre de M.V. cédula de identidad V-16,905,535…

    Cursante al folio 72 de la Primera Pieza de la causa original.

  18. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …A las 05:00 horas de la tarde de hoy, continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada a las Actas que anteceden, donde aparece señalado como cómplice de un hecho punible en la presente Causa Penal el funcionario de Migración JOAM SANCHEZ, procedí a trasladarme a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de esta Sede Central, a cargo del Comisario E.L., con la finalidad de solicitarle información relacionada del funcionario de nombre: JOAM SANCHEZ, adscrito a esa Oficina, exponiéndome que efectivamente se encontraba adscrito a dicha dirección, pero para el momento no se encontraba, solicitándole que el mismo por instrucciones del Inspector General sea puesto a la orden de la Oficina de esta Inspectoría General de los Servicios el día de mañana, 28 de Junio de 2013, con carácter de urgencia. Culminada la diligencia le informe al Inspector General de Los Servicios Saime, de la actuación realizada, realizando la presente acta. Es todo…

    Cursante al folio 74 de la Primera Pieza de la causa original.

  19. - ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana E.J.B.N., en fecha 11/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    "…Es el caso que soy apoderada judicial del ciudadano C.M.P. quien denuncio por el delito de extorción (sic) al ciudadano F.M.C. con cédula de identidad numero (sic) V-6.228.408 y a quien el tribunal 19 de control en el momento de su presentación en fecha en fecha 28 de febrero del 2012 le dicto (sic) medida cautelar de prohibición de salida del país. Luego con fecha 30 de julio del 2012 este mismo tribunal revoco la medida mencionada anteriormente en vista de dicha revocatoria la fiscalía 62 del Área Metropolitana de Caracas, apelo de dicha revocatoria ante la corte de apelaciones (sic) quien decidió dejar sin efecto la revocatoria y dicto (sic) nuevamente la prohibición de Salida del territorio nacional al ciudadano F.M.C. y como consecuencia libro oficio al director de servicio administración de identificación, migración y extranjería (sic) para que surtiera sus efectos legales el caso que la semana pasada rindiendo declaración ante el FBI por investigación que lleva ese organismo a este ciudadano me informaron que el mismo sea (sic) encontrado en la ciudad de Miami, información extra (sic) que corroboré porque lo vi personalmente en un centro comercial. Llama poderosamente mi atención que este ciudadano haya podido salir del país en conocimiento que esta por notificación que le hiciere el tribunal de que no podía salir del territorio nacional es por estos hechos narrados que me traslade (sic) ante la dirección de migración y extranjería (sic) a los fines de solicitar información del porque (sic) esté ciudadano pudo salir del territorio obteniendo las respuesta de que fue por un error involuntario del cual no le sé el nombre, que lejos de estable ser (sic) la prohibición la levanto finalmente cualquier información al respecto puede ser solicitada a la fiscalía 62 AMG y al tribunal 37 de control (sic) expediente numero (sic) 37C-16700-13 del área metropolitana de caracas (sic), consigno copias certificadas de los mismos remitidas a este organismo. Es todo..."SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTARLO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar del suceso? CONTESTO: El día 04 de junio del presente año en la ciudad de MIAMI en horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, que vinculo tiene con el ciudadano C.M.P.? CONTESTÓ" Soy su apoderada judicial en el caso de extorción (sic) de que ha sido víctima por parte de F.M. (sic) cuya denuncia acusa antes (sic) los organismos mencionados anteriormente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entero que el ciudadano F.M. se encuentra en la ciudad de Miami? CONTESTÓ: "fui informada por las autoridades del FBI y por haberlo visto en un centro comercial de la ciudad de Miami. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el tribunal superior sala 8 de la corte de apelaciones (sic) tiene conocimiento de que el ciudadano F.M. se encuentra fuera del territorio venezolano? CONTESTÓ: no por cuanto debe de Informarlo es la autoridad competente en este caso el saime (sic) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se dirigió al saime (sic) a corroborar dicha información de prohibición de salida del país del ciudadano F.M.? CONTESTO: si en efecto, si en el día de hoy vine a solicitar información y obtuve la respuesta que mencioné anteriormente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cual departamento se dirigió para dicha información y que funcionario la atendió? CONTESTA:(sic) " dirección de identificación migración y extranjería (sic) y me atendió el ciudadano E.L.". SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que respuesta le da el ciudadano E.L. con relación al levantamiento de objeción de salida del país al ciudadano F.M.? CONTESTO: “me informo que la situación era grave y que iba a proceder y canalizar atreves (sic) de la coordinación, correspondiente la investigación hechos para determinar responsabilidades como es la inspectoría…” Cursante al folio 75 y vto de la Primera Pieza de la causa original.

  20. - OFICIO N° 382-13 de fecha 09 de Abril de 2013, suscrito por el Juez Edgar Emil Aliza Macia, dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo texto se lee:

    “…Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de informarle que fecha 28 de febrero de 2012, fue decretada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3o, 4o y 8o (sic) del Artículo 256 en relación con el Artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal abrogado, al ciudadano F.M.C., titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-6.228.408, imputado en la causa distinguida con el N° 37°C-16.700-13 (Nomenclatura interna de este Juzgado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro. En consecuencia le fue impuesto a dicho ciudadano la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA. Ahora bien, el Tribunal ante mencionado suspendió es prohibición por medio del ofició N° 927-2012, de fecha 30 de Julio de 2012. En tal sentido, la causa en referencia es conocida por este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que la decisión que dejó sin efecto la prohibición de Salida del Territorio de Nacional del ciudadano F.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-v5228.408, fue revocada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se restituye la citada prohibición de salida del país, de dicho ciudadano. En consecuencia, sirva usted estampar la respectiva orden de prohibición de salida de esta persona del Territorio Nacional Cursante al folio 76 y 77 de la Primera Pieza de la causa original.

  21. -ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.M.S.N. en fecha 11/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    …el día 16 de Abril de 2013 recibí un oficio por parte del departamento de correspondencia a las 2:41 pm el oficio N°382 del tribunal (sic) Trigésimo Séptimo de control del área metropolitana (sic), en la cual yo procedí a levantar la prohibición de salida del país ya existente desde el 30 de Julio 2012, el día de hoy 11 de junio de 2013 se presentó una abogada la cual desconozco el nombre preguntando sobre la prohibición del ciudadano F.M.C. en la cual me percato leyendo detenidamente el oficio que él no era para levantar la prohibición y volví a cargar la prohibición en el sistema, saque un reporte de los movimientos migratorios del ciudadano donde veo que ha realizado varios viajes desde agosto del 2012 hasta enero del 2013 aun teniendo la prohibición activa, eso es todo." SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTO: "hoy 11 de junio del 2013 en el departamento de prohibiciones adscrita a la dirección de migración aproximadamente a las 09:00 Am" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando labora en la institución y cargo actualmente? CONTESTO: "desde marzo de 2008 como agente de migración y desde el 2010 como jefe del departamento de Prohibiciones" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue impuesta la primera prohibición de salida del país al ciudadano F.M.C.? CONTESTÓ: "el día 30 de julio del 2013 por orden del tribunal Décimo Séptimo de control del área metropolitana (sic) según oficio N°922-12" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque levanto la prohibición de salida del país cuando el oficio enviado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de control del área metropolitana (sic) solicitaba la restituciones (sic) la (sic) medida? CONTESTÓ: " en realidad no termine de leer el oficio y procedí a levantar la media (sic) " QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento se da cuenta que había interpretado mal el oficio y vuelve a colocar la prohibición de salida? CONTESTO: "el día de hoy 11 de junio de 2013 en horas de la mañana, por la abogada que se presentó y leímos bien el oficio" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de la consecuencias de levantar en desacato una prohibición impuesta por un tribunal? CONTESTO: "si las conozco" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si con frecuencia ocurren este tipo de errores en el departamento de prohibiciones? CONTESTÓ: "no" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoces personalmente al ciudadano F.M.C.? CONTESTÓ: "no" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en los casos en que las prohibiciones que son por un tiempo determinado, suelen dejar la prohibición aun así haya pasado el tiempo estimado? CONTESTO: "desde que estoy encargado si han llegados (sic) casos similares pero las prohibiciones son por largos periodos", DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en los archivos llevados en el departamento de prohibiciones hay prohibiciones que aún no has (sic) sido levantadas? CONTESTO: "si todavía existen" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por que razón el ciudadano F.M.C. ha podido salir del país aun teniendo una prohibición de salida activa en el sistema? CONTESTO: "La verdad no se, pero la prohibición estuvo siempre en el sistema desde Julio de 2012…

    Cursante al folio 80 y vto de la Primera Pieza de la causa original.

  22. - REPORTES AVANZADOS DE SEDE CENTRAL a nombre del ciudadano F.M.C.; titular de la cédula de identidad N° V- 6.228.408, donde se evidencia el movimiento migratorio del precitado ciudadano, durante los días 23/08/2012 País de Origen VEN País Destino USA, 12//09/2013 País de Origen VEN País Destino COL, 07/01/2013 País de Origen VEN País Destino USA, 16/01/2013 País de Origen PAN. País Destino VEN. Cursantes a los folios 87 al 92 de la Primera Pieza de la causa original.

  23. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …A las 05:00 horas de la tarde de hoy, continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada a las Actas que anteceden, donde aparece señalado como cómplice de un hecho punible en la presente Causa Penal el funcionario de Migración JOAM SANCHEZ, procedí a trasladarme a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de esta Sede Central; a cargo del Comisario E.L., con la finalidad de solictarle (sic) información relacionada del funcionario de nombre: JOAM SANCHEZ, adscrito a esa Oficina, exponiéndome que efectivamente se encontraba adscrito a dicha dirección, pero para el momento no se encontraba, solicitándole que el mismo por instrucciones del Inspector General sea puesto a la orden de la Oficina de esta Inspectoría General de los Servicios el día de mañana, 28 de Junio de 2013, con carácter de urgencia. Culminada la diligencia le informe al Inspector General de Los Servicios Saime, de la actuación realizada, realizando presente acta. Es todo…

    Cursante al folio 97 de la Primera Pieza de la causa original.

  24. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana AWILDA J.O.L. en fecha 28/06/2013 ante la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la cual expuso:

    …No me recuerdo el día pero el Comisario Edixo (sic) L.D.d.M. me mando a llamar a ver si tenia conocimiento de un problema que tenia una abogada que estaba ahí con el (sic), me dijo que la señora había pasado hablar con el (sic) porque la señora paso por el departamento de prohibiciones y le habían levantado una medida a una persona que ella le llevaba un juicio a lo que yo respondí, que yo no tenia conocimiento de nada que Joham no me había notificado nada y el (sic) me dijo que como yo era la jefa de Joham que como era posible que el (sic) no me notifico nada a mi de lo que se estaba presentando, le respondí que no, que yo no sabia nada que ni siguiera (sic) había visto a la señora, la señora me dijo que el FBI la llamo para notificarle que esa persona estaba en los Estados Unidos, le dije que no sabia nada a lo que mandamos a llamar a Joham el vino a donde estábamos nosotros tres y el dijo que había sido un error al no leer completamente la sentencia del juzgado, y yo le pregunte que por que no me aviso a mi y se quedo cayado (sic), en eso yo me retire por que tenia que atender al publico (sic) y se quedaron el Comisario, la Señora. Es todo".SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo que tiene laborando en la institución y desde que fecha? CONTESTO: "Desde el primero de febrero del 2.001". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su horario en esa oficina? CONTESTO: "De 8:00 am a 4:30 pm" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que oficina laboraba antes? CONTESTO: "En el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario Joham Sánchez le notifico lo ocurrido con el ciudadano F.M.C.? (sic)...

    Cursante al folio 98 de la Primera Pieza de la causa original.

  25. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la se que hizo constar lo siguiente:

    …A las 09:10 horas de la mañana de hoy continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada en Acta que antecede, se presenta el funcionario S.N.J.M., el cual se encuentra adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, quien se encuentra vinculado en la presente Causa Penal. Seguidamente el funcionario actuante le indica al ciudadano en cuestión que se encuentra aprehendido por ser participe en un hecho Punible (sic)…procede a realizarle la revisión corporal de forma minuciosa, al ciudadano S.N.J.M., titular de la cédula de identidad V-16.814.958, logrando incautar Un (1) juego de llaves; nueve (09) monedas de 0,50 Bolívares; Dos (2) monedas de 1,00 Bolívares, un (1) teléfono Blackberry serial N°358284046770930; una (1) batería marca Blackberry serial N°S08354, Una (1) Memoria de 2Gb Serial N°TAG105301; Un (1) chip movilnet Serial N° 895806000104711170, Ocho (8) Cesta ticket seriales N° 3-112-07-2; 3-112-07-9; 3-112-7-5; 3-112-07-2; 3-112-07-9; 3-112-07-6; 3-112-07-3; 3-112-07-0; un (1) cheque del banco de Venezuela N°86001585; Una (1)solicitud, de chequera del banco de Venezuela; un (1) un cheque del banco de Venezuela N°44001450; Una (1) tarjeta del banco de Venezuela maestro N°5899419102517047; una (1) tarjeta de alimentación del banco de Venezuela…

    Cursante al folio 100 de la Primera Pieza de la causa original.

  26. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28/06/2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en el cual se hizo constar lo siguiente:

    …Un (1) juego de llaves; nueve (9) monedas de 0,50 Bsf; Dos (2) monedas de 1,00 Bsf un (1) teléfono Blackberry serial N°358284046770930; una (1) batería marca Blackberry serial N°S08354 Una (1) Memoria de 2Gb Serial N°TAG105301; Un (1) chip movilnet Serial N°895806000104711170, Ocho (8) Cestaticket seriales N°3-112-07-2; 3-112-07-9; 3-112-07-5; 3-112-07-2; 3-112-07-9; 3-112-07-6; 3-112-07-3; 3-112-07-0; un (1) cheque del banco de Venezuela N°86001585; Una (l)solicitud de chequera del banco de Venezuela; un (1) un cheque del banco de Venezuela N"44001450; Una (1) tarjeta del bando de Venezuela maestro N°5899419102517047; una (1) tarjeta de alimentación del bando de Venezuela N°6017058563886452; Una (1) tarjeta VALEVEN de alimentación N"6Q17052861487857; Un (1) certificado de cirulacion a nómbrele I.Y.. Una (1) licencia de conducir de cuarta a nombre de S.J., ci: 16.814.958 dos (2) certificado medico a nombre de JOAM M.S.c.:16.814,958;un (1) certificado de responsabilidad civil a nombre de JOAM M.S.C.:16.814.958 una (1) fotocopia de cédula de identidad de HENNINGSMEYER JORGE ci:3.283.729un (1) papel en lo que se lee a nombre de G.W. de la banca privada del banco Venezuela 958; Una (1) credencial del aeropuerto a nombre de J.S. 01:16.814.958…

    Cursante al folio 103 de la Primera Pieza de la causa original.

  27. - A los folios 179 al 200, de la segunda pieza cursa inserto escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual solicito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra del ciudadano F.M.C., a quien le atribuye la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, último aparte de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitud que fue acordada en auto de fecha 14 de Agosto de 2013, por parte del Juzgado A quo, el cual riela a los folios 201 al 219 de la misma pieza, remitiendo oficios a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y a la Dirección de Policía Internacional del mismo cuerpo policial, remitiéndoles anexo orden de aprehensión Nº 010-2013, a nombre del precitado ciudadano.

  28. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, en la que se hizo constar lo siguiente:

    …compareció por ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR R.R. (SEBIN), comisión de servicio en el SAINE, adscrito a la Dirección de Inspectoría General de los Servicios SAIME…A las 12:30 horas de la tarde de hoy, continuando con las investigaciones que adelanta este despacho, relacionada en Acta que antecede, donde se encuentran mencionados, funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de esta Sede Central, procedí a ubicar en los archivos de esta Dirección de Inspectoría General de los Servicios SAIME, un expediente administrativo el cual se encontraba en periodo de sustanciación, donde una ciudadana de nombre BIGOT NODA E.J., titular de la cédula d identidad Nro. 3.889.743, formula una DENUNCIA, contra el funcionario de Migración jefe del Departamento de PROHIBICIONES, para ese entonces J.M.S. NUITIR, CI: 16.814.958, motivado a que el ciudadano MONTES CÁRDENAS FREDDY, CI: 6.228.408, se encontraba en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y quien mantiene una orden de prohibición de salida del país, con orden de captura de los Tribunales 37 y 62 (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas según causa Penal nro. C-167700-13; no entendiendo dicha denunciante como había salido del país, por lo que el Director de Migración Edixo López, realizo (sic) el seguimiento del caso, determinando que dicha prohibición había sido levantada, llamando al funcionario encargado J.M.S.N., "quien manifestó para el momento que el había levantado la objeción por error involuntario y que había cometido un error porque pensaba que el oficio que el había recibido del Tribunal 37 de Control, era para levantar la misma, y cuando leyó determinadamente el mismo se percató que era para ratificarlo". Por otra parte y evidenciando la complicidad del funcionario J.M.S.N., en dicha investigación ya que se evidencia que el en el lapso de tiempo que el ciudadano solicitado por los tribunales Montes Cárdenas Freddy, sale del país, fue en fecha 01 de junio del 2013, (anexo listín de vuelo) donde el referido funcionario levanto la medida por presunto error involuntario. Asimismo previa autorización del Inspector General de los Servicios, procedí a incluir en el presente expediente Penal, original del expediente signado con el Número interno 213-13, de fecha 11-06-13, instruido por esta Inspectoría. Acto seguido le informe a la fiscal 8va nacional M.G.d. las diligencias realizadas así como la complicidad del funcionario J.M.S.N., en la presente investigación. Seguidamente realice la presente Acta, anexando el Expediente Administrativo signado con el número 213-13…

    Cursante al folio 75 de anexo 1 de la causa original.

    23- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LAINES E.M.A. en fecha 01/08/2013 ante el Ministerio Público, en la cual expuso:

    … Aproximadamente en el mes de Junio entre el 11 y 12, fui trasladada a la División de Migración con la compañera A.T., cuando subimos a la División nos encontramos aquí en Caracas, a M.V. estuvimos hay hasta las doce que pasamos a Inspectoría por casos diferentes nos tomaron la declaración y nos fuimos incluso nos fuimos en diferentes horas por que a él lo atendieron por otra cosas que a mi." SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar y fecha de los hechos que narra. CONTESTO. Eso fue en el Saime Plaza Miranda piso 3, en migración entre 11 y 12 de junio no recuerdo exactamente la fecha. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuando se trasladado a la sede de migración en caracas lo hizo por sus medios o fue algún funcionario a buscarla. CONTESTO. Por mis medios. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, a que Dirección se encontraba adscrita para la fecha que narra. CONTESTO. Me encontraba en el Grupo A1, adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y estaba como agente de Migración. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, cuales eran sus funciones como agente de migración. CONTESTO. Yo estaba en el sistema de revisar las visas, muy pocas veces estaba chequeando. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, si trabajo con el ciudadano M.V.. CONTESTO. Si, el fue jefe del Grupo A1 un mes entre Noviembre y Diciembre, y cuando regreso ya no era. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si conoce cual era la función inherente que cumplía el ciudadano M.V. como Jefe del Grupo A1.CONTESTO. Supervisar, chequear que estuviese la documentación en regla de los ciudadanos, hacer cronogramas de los roles que iban hacer los funcionarios. SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuando se encontró al ciudadano M.V. en la División de Migración supo por que se había trasladado. CONTESTO. Mira en realidad no supe bien por que él habían cambiado por que era él nos dijo que era algo ilógico. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, si el ciudadano M.V. cuando se traslado a la División de Migración lo busco algún funcionario de la institución. CONTENIÓ. Que yo sepa no subió por sus propios medios…

    Cursante al folio 98 y 99 de anexo 2 de la causa original

  29. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ORSANY DEL VALLE TEJADA LARES en fecha 01/08/2013 ante el Ministerio Público, en la cual expuso:

    …En la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, se recibió notificación de la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional S.B., Estado Vargas, ciudadano M.V., Laines Montero y Ana, los cuales estaban a la orden de migración, acta seguido le notifique al Director E.L. y me notifico que los colocara a la orden a través de un oficio remitiendo a los ciudadanos antes mencionados a la División de Migración, los cuales estarían a la orden de la Jefa Awilda Olmos, Eso es Todo." SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar y fecha de los hechos que narra. CONTESTO. Eso fue en la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, no recuerdo la fecha. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cual es su cargo en la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas. CONTESTO. Soy la secretaria de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, si sabe por fue remitido el ciudadano M.V., a la División de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.. CONTESTO. El oficio decía solamente que estaba a la orden de la Dirección. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, Si el oficio indicaba cuales era las funciones que debía cumplir el ciudadano M.V. en dicha División. CONTESTO. No desconozco, por que una vez que se coloca a la orden la División, ella es la que les indica en este caso a la sra. Joanyelis haga los oficio para ver que es lo que van hacer cuales son las funciones que van a cumplir. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, que función cumple la División de Migración en el Aeropuerto S.B.. CONTESTO. La división de Migración es la encargada de llevar el Recurso Humanos, de sede central es por ello cuando los servidores públicos son remitidos a la orden de la Dirección se hace una remisión de los precitados a esa División. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si conoce de trato al ciudadano M.V.. CONTESTO. Si, lo conozco del Aeropuerto por que el fue el era Jefe de los Servicios del Grupo B en el cual yo estaba 2012. SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, que funciones realizaba el Jefe de Grupo que ocupaba el ciudadano M.V.. CONSTESTO. El era Jefe de los Servicios del Grupo B y estaba encargado de los servidores que cumpliera su trabajo en el chequeo de los pasajeros de los diferentes sectores de Salida del País y Entrada del País, apoyar en las situaciones que se desconocía en materia migratoria, autorizaba la salida o la entrada de ciudadano extranjeros que tenían algún irregularidad en que había que chequear las visas, revisar muy bien los permisos de viaje. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, cual era su función cuando estuvo laborando en el Grupo B del Aeropuerto Internacional .S.B.. CONTESTO. En las maquinas de Autogate, son para el cheque de ciudadano venezolanos de forma automatizada en los cuales son tres cubículos que los pasajeros se auto chequeaban colocando el pasaporte en un lector luego accesaban a la cabina donde hay una pantalla para que seleccionaran el vuelo en el cual iban abordar eso es en el caso de salida del país o colocar el vuelo en el cual estaban arribando a Venezuela, y lo que yo hacia era revisar el documento de forma electrónica si correspondía la foto del pasaporte con la ventana que se veía del cubículo, así mismo si las maquinas (sic) detectaba que el ciudadano tiene alguna prohibición inmediatamente se rechaza el proceso se le indica al ciudadano que debe pasar por una taquilla de igual manera los menores de edad no pasan por la maquina del Autogate, ya que debe revisarse el permiso de viaje para corroborar la filiación del menor con su padre o el representante autorizado para viajar. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo laborando en el Grupo B del Aeropuerto. CONTESTO. Desde mediados de septiembre hasta el 26 o 27 de Diciembre del 2012. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, durante el tiempo que laboro con el ciudadano M.V., noto alguna conducta fuera de lo normal con los ciudadano que iban hacer chequeados. CONTESTO. Desconozco por que no trabaje directamente con el por que estaba asignada a la Jefa del Grupo B1, Awilda Olmos…

    Cursante al folio 100 y 101 del anexo 2 de la causa original

  30. - ESCRITO realizado por la ciudadana Y.G.B.L., dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el cual expuso:

    …expongo: señora fiscal ante todo quiero manifestarle que no conozco al ciudadano F.C.M., ni de vista, trato y mucho menos de comunicación, así como tampoco conocía su conducta delictual, así como también estaba ajena de todo lo que estaba pasando alrededor de este señor, la verdad verdadera, es que el ciudadano M.V., quien era mi jefe de grupo para ese momento en el aeropuerto de Maiquetía, quien trabaja actualmente en la sede Principal de S.A.I.M.E, afínales (sic) de Mayo no recuerdo la fecha exacta, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando el mismo se me acerco solicitándome, que le hiciera el favor de comunicarme con mi compañera M.D., con el fin de preguntar si le podía hacerle un protocolo a un amigo de él, en vista de que él no tenía suficiente confianza con ella, yo llame a mi compañera vía telefónica y le dije que Marcel necesitaba un favor de ella, que si podía chequear a un amigo de él que iba a viajar con su familia hacia el extranjero, ella me respondió que no tenía ningún problema, luego corte la llamada, al cortarla le dije a Marcel, ella dice que no tiene ningún problema, él me dice que si la podía llamar de nuevo para que le dijera que si él le podía darle el número de teléfono de ella al amigo que iba a realizar el viaje, la volví a llamar y le dije dice Marcel que si él puede darle tu número a su amigo para que se comunique contigo directamente, ella me respondió que estaba bien corte la llamada, le dije M.e. dice que no hay problema que le des el número a tu amigo, de igual manera le ofrecí el número de mi compañera Mileni para que él le suministrara el número del amigo, contestando este, ya yo lo tengo guardado en mi directorio de mi teléfono, al siguiente día mi compañera me mandó un mensaje de texto diciéndome que ya había chequeado al amigo de Marcel, yo le mande un mensaje al mismo diciéndole ya tu amigo fue chequeado, respondiéndome perfecto, Mileni ese mismo día me escribió diciéndome la secretaria del amigo de Marcel me dejo un regalo, por el favor que le había hecho al jefe, me dijo que yo saliera a buscarlo afuera, luego me volvió a escribir indicándome que el regalo era diez mil bolívares, yo le respondí, ¿ porque le habían dejado tanto dinero ? le pregunte ¿ si lo había revisado bien ?, ella me respondió si si, luego me llamo y me dijo mitad y mitad, desde ese día Marcel nunca más me llamo, el día 23 de junio yo me encontraba de servicio en horas del día y a eso de las cinco de la tarde aproximadamente suena mi teléfono, era mi compañera Mileni le contesto la llamada y ella me dice, sabes que el amigo de Marcel me llamo, me dijo que llegaba esta noche, yo le respondí bueno mi servicio es hasta las siete de la noche, ella me dijo cónchale el amigo de Marcel no me dijo la hora de llegada, lo voy a llamar a ver, posteriormente me llamo y me dijo, yira el señor llega a las once de la noche, le informe mi servicio es hasta la siete, ella me dice que si podía hacerle el favor de conversar con alguna persona del servicio de guardia que me iba a recibir, yo le dije que no tenía amistad con ese grupo cortamos la conversación, luego me volvió a llamar y me dijo, yira le pedí el favor a E.B., será que tú puedes apartarle la taquilla y le dije que sí, que no había ningún problema, yo subí y le aparte la taquilla, entregue mi servicio y le dije a Eliani que le había apartado la taquilla y esta me respondió que ya ella la había agarrado, luego me fui a mi casa, el día lunes veinte cuatro (24) me dice, y.E. me está cobrando por el favor que le pedí, yo le dije que broma vale, luego el día martes veinticinco, Marcel me llamo como a eso de las dos de la tarde aproximadamente, diciéndome hola yira, como estas, mira yira dile a los muchachos de allá bajo de La Guaira, que tenga mucho cuidado que estén pendiente que el comisario E.L. está buscando cualquier pretexto para llevarlo a inspectoría, yo le respondí no vale, no te preocupes que esto aquí está tranquilo, cada quien cumpliendo su servicio, él me dice bueno, te lo digo porque para acá para la sede trajeron a unas personas que trabajan allá y también me dijo que había visto a E.B., ese mismo día veinticinco pero que no sabía a qué había ido, nos despedimos, ese mismo día más tarde me llamo Mileni y me dice chama Eliani me está cobrando y el amigo de Marcel quedo en que me iba a dar un regalo pero no se ha comunicado conmigo, yo le dije que si quería que le pidiera el número de cuenta a ella y yo le hacía una trasferencia de mi cuenta, ella me dijo que no, que ella le iba a dar un dinero que ella tenía y que cuando le dieran el dinero si es que se lo daban ella lo reponía, no tuve más comunicación con ella, el día veintiséis me entere como a eso de las ocho de la noche, que inspectoría se había llevado a Mileni porque supuestamente había dejado salir a una persona que estaba solicitado por estafador, yo le realice varías llamada a Marcel y este no me contesto por lo que opte por mandarle un mensaje de texto y le puse que se comunicara urgente conmigo que necesitaba hablar con él, como a eso de las diez él me llamo, y yo le dije que inspectoría se había llevado a Mileni, porque al parecer su amigo estaba solicitado por varios tribunales por estafa, él me respondió como va hacer eso que el este solicitado, yo le respondí pues sí, el me pregunto y tú vas a trabajar mañana y yo le dije que sí que yo no había hecho nada malo y no hablamos más, al día siguiente Marcel me volvió a llamar como a eso de las siete de la mañana y me vuelve a preguntar que si había ido a trabajar, le respondí que sí que yo no había hecho nada malo y que ya estaba llegando al aeropuerto y le corte la llamada, llegue a mi lugar de trabajo firme mi asistencia, busque mi sello y me metí en mi casilla a cumplir con mis labores de trabajo, a eso como a las diez de la mañana se presentó una comisión de Control y aprehensión del SAIME integrada por un compañero de nombre Enrique y otro compañero el cual conozco físicamente pero no se su nombre, el funcionario Enrique me dice, que si él hubiese sabido que era para ella no hubiese ido ya que esa no es competencia de sus funciones, ellos me llevaron hasta la sede del SAIME ubicada en la avenida Baralt de la Ciudad de Caracas específicamente al piso tres y me dejaron sentada en el pasillo luego vino el funcionario Andrés no recuerdo su apellido él tiene el cargo de jefe de operaciones me indico que pasara para inspectoría al entrar me dijeron que me sentara posteriormente me pasaron hacia una oficina para una presunta entrevista y me atiende la funcionaría Y.M. adscripta (sic) a ese departamento me dijo toma firma esta acta de Derechos del Imputado que estas imputada por los hechos pasado el día 23 de junio cuando entro al país el ciudadano F.C.M. el cual estaba solicitado por eso te estamos deteniendo, yo le indique y si me niego a firmar, ella me respondió da igual solo se levanta un acta explicativa para justificar que manifestaste no querer firmar, por lo que opte por firmar, luego me metieron para la celda de los presos del SAIME al entrar me recibió mi compañera Mileni quien al verme se puso a llorar y me dijo yira el comisario E.L. me declaro bajo amenazas y me dijo que te acusara a ti que si yo lo hacía me sacaba del problema, y me ponía como colaboradora el mismo me engaño, posteriormente me sacaron de ese lugar y me llevaron a un sitio donde se encontraban todas mis pertenencias y me dijeron que me iban a tomar una foto que no me preocupara que esa foto no iba a salir para la presa, luego el día veintiocho nos sacaron y nos llevaron a la sede de la Fiscalía posteriormente nos llevaron a los tribunales de la Guaira pero como llegamos muy tarde no nos recibieron por lo que nos pusieron a firmar y poner nuestra huellas dactilares al día siguiente fue que nos escuchó el tribunal. Ahora bien ciudadana fiscal en el expediente se evidencia que el ciudadano en referencia entro al país el día domingo 23 de junio del año en curso, la taquilla que atendió al mismo se encontraba de servicio la Funcionaria Agente de Migración E.B.G., quien es la persona que materializa la entrada al país a este señor, tal como ella lo afirma en su denuncia cuando dice, "...esta me dijo que se llamaba F.C. , y que me iba dar algo como regalo de parte del señor, por lo tanto procedí a buscar por Google quien era el señor, y si no tenía ninguna información, cuando le di ingreso al señor, vi que era otro apellido porque tuve el pasaporte en mis manos así como la planilla de inmigración, y después que le di ingreso procedí a buscar en Google ya con el apellido Montes en vez de Contreras, es cuando me percato que el señor era un estafador...", este acto deja entre dicho a esta funcionaría, ya que origina una serie de preguntas o interrogantes, 1. Porque hace la denuncia pasado 3 días, 2. Como se explica que esta funcionaría le da entrada al ciudadano solicitado, sin verificar en su momento la documentación respectiva del ciudadano, violando lo mecanismo de seguridad y control de salida e ingreso al país, 3. Como esta funcionaría acepta prebenda a cambio de facilitar la entrada al país, a una persona sin generarle movimiento emigratorio ni sellarle el pasaporte, lo cual deja en claro su participación en el hecho punible que investiga esta fiscalía, lo que deja en evidencia su responsabilidad penal en los hechos se investigan, ya que la misma actuó con conocimiento de causa, si bien es cierto, que el ciudadano en referencia lo que tenía era prohibición de salida del país, tampoco es menos cierto, que si al mismo lo aprehenden entrando al país lo constituye un hecho flagrante de que el mismo había salido del país, teniendo orden judicial de prohibición de salida del país, por lo que este hecho nos subsume a que esta funcionaría tiene responsabilidad penal, basta leer detalladamente su denuncia para corroborarlo, ya que su relato en la denuncia demuestra su participación directa sobre los hechos que se investiga, y la misma debió ser imputada al momento de firmar su relato como denuncia, toda vez que quiso, y lo logro, cubrir su participación en el delito consumado por ella, a través de su denuncia, considero que es injusto mi detención ya, que en ningún momento tuve en conocimiento de quien era el ciudadano F.C.M., así como tampoco sabía que era un prófugo de la ley, con prohibición de salida del país, al cual no conozco ni de vista, trato y comunicación, nunca pensé que por hacerle un favor a mi ex jefe Marcel, me traería como consecuencia estar privada de mi libertad, con riesgo de perder mi trabajo, dejar a mis hijos de tan corta edad quienes me necesitan para sus cuidados diarios, como lo es amamantar darle tetero cambiarles sus pañales entre otros y los más drástico estar aquí en el INOF, ciudadana fiscal yo jamás me he reunido y mucho me he asociado con mis compañeros de trabajo, para hacer ningún tipo de planificación en detrimento del estado, de la ley y de mi funciones como empleada publica, y mucho menos para cometer delito alguno, ratifico una vez más que fui sorprendida en mi buena fe, a mí nadie me prepuso nada a cambio de nada, simplemente le hice un favor a mi ex jefe Marcel. Asimismo, quiero alegar que resulta evidente en el expediente que lleva usted que los funcionarios del SAIME me vulneraron mi Derecho a la presunción de inocencia, mi derecho a la libertad y por ende lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que los mismo (sic) me aprenden de forma ilegal, ya que al momento de practicar la misma no constituía hecho de flagrancia alguna y tampoco existía orden Judicial librada en mi contra con el fin de darme captura, todo fue bajo un engaño total para privarme de mi libertad, del cual no tenía conocimiento esta fiscalía como rectora de todo procedimiento penal, lo que deja en evidencia la violación de las Garantías Constitucionales contemplada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y con lleva a que el procedimiento que se me lleva sea nulo de nulidad absoluta. Con base a lo antes expuesto, es por lo que solicito a está Fiscalía, en su rol de buena fe y garante en todo proceso penal, mi absolución de los hechos que se me imputan, y en caso que difiera de mi solicitud se me conceda cualquiera de las medida sustitutiva de libertad contemplada en el C.O.P.P (sic), es todo, Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…

    Cursante al folio 111 al 117 del anexo 2 de la causa original

  31. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Y.J.T.G. en fecha 01/08/2013 ante el Ministerio Público, en la cual expuso:

    …En el mes de Junio no recuerdo la fecha él llego con dos chicas en ese cambio que hubo en el Aeropuerto y luego le asignaron en la oficina, donde él recibía reposo, archivaba y una de las chicas quedo en otro departamento y la otra quedo en la División de Migración." SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar y fecha de los hechos que narra. CONTESTO. En la División de Migración en el mes de Junio no recuerdo la fecha exacta. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, si supo por que razones se encontraba el ciudadano M.V. en la División de Migración. CONTESTO. Bueno supuestamente cuando llego allá fue por cuestiones del horario por que dentro de su horario se salió en el momento que cumplía la guardia. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, si anteriormente ha trabajado con el ciudadano M.V.. CONTESTO. No, primera vez que trabajaba con él. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, cuando tiempo estuvo laborando el ciudadano M.V. en la División de Migración. CONTESTO. Aproximadamente dos semanas. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, después de esas dos semanas a donde trasladaron al ciudadano M.V.. CONTESTO. El estaba en la Inspectoría. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, que funciones realizaba el ciudadano M.V. en la División de Migración. CONTESTO. Recibir los reposos, archivar, hacer los oficios, lo relacionado al personal de hay en la división…

    Cursante al folio 43 de anexo 3 de la causa original

  32. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana L.I.M. en fecha 01/08/2013 ante el Ministerio Público, en la cual expuso:

    …Ante que me trasladaran a la División de Migración el 10 de junio yo me encontraba laborando en el Puerto Guaira como agente de migración, yo me acuerdo que aproximadamente como dos semanas después que yo llegue a la División de Migración, el ciudadano M.V. llego allá." SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar y fecha de los hechos que narra. CONTESTO. División de Migración de piso 3 en el SAIME y cuando yo llegue a División fue el 10 de Junio, y yo lo vi a el aproximadamente dos semanas después. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, cual es su cargo en la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas? CONTESTO. Yo estaba era ayudando a la Jefa Owilda, actualmente me encuentro en Dactiloscopia piso 4, archivo. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, anteriormente que cargo ocupaba en la Dirección de Migración. CONTESTO. Agente de Migración. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, si conoce al ciudadano M.V.. CONTESTO. No, lo conozco. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si para el momento en que estaba prestando apoyo en la División de Migración supo por que fue trasladado el ciudadano a esa División?. CONTESTO No, sabía me vengo enterando es ahora. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si presenció el traslado a la División de Migración del ciudadano M.V.. CONTESTO. No. SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, de los hechos que narró cuando vio al ciudadano M.V. en la División de Migración que funciones realizaba él?. CONTESTO El estaba ahí sentado en una computadora era como secretario

    . OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO. “No, nada más…” Cursante al folio 46 de anexo 3 de la causa original.

    Asimismo se observa que el imputado de autos F.M.C., durante el desarrollo de la audiencia de presentación y debidamente asistido de defensor, manifestó: “…Juro por Dios, por mis nueve nietos y mis hijos, a que ustedes no se dejen burlar de una señora que está detrás mío, esto viene porque el señor celestino (sic) Pérez, me da un astillero para la venta en Punto Fijo, y me da a mi ya que yo tenía muy buena relación con el gobierno de Chávez y el no tenia acceso al gobierno, resulta que trate de vendérselo al comandante general de la armada Laguna, cuando se entera que celestino (sic) está detrás de esto manda una carta donde dice que no quiere nada con Freddy ni con celestino,(sic) vendí el astillero que se lo compraron a R.B., voy a consignar unas fotos donde estoy con el Ministro R.R., el comandante Laguna Laguna y donde estoy en la marcha con A.C. y C.f. un contrato conmigo que si yo vendía me daba como el 15 % del contrato, aquí consigno el contrato, por este contrato viene la raíz de la prohibición que tengo de caracas (sic), me endeude pidiendo prestado para mantener el astillero, nunca me pagaron, luego el contrato a la abg E.B.d.L. y ella me regalo 1 millón de dólares, porque me estaban embargando mi casa, y yo le estaba cobrando y me mando hasta a matar, aquí esta un contrato y me llevaron preso dos años antes de eso, todos los abogados me los compraba, hice una demanda civil y al año ella me demanda penal mente (sic), me mandaba al sebin (sic), a la Guardia y yo llegue a la oficina de ella y me manda unos funcionarios y me meten preso eso si es extorsión, y me puso preso el 19 de control y cuando vio que yo había metido una demanda, la juez se quedo loca cuando vio que no había ninguna estafa, y me dio una medida y me dio prohibición de salida del pais, dije que no iba a cobrarle mas (sic) nada, yo vendo relojes Rolex, longines, y por eso me quitaron la prohibición y aquí consigno copia del escrito, que lastima me da que haya personas detenidas, detrás de eso esta E.d.L., para hacerme la vida de cuadritos, ya yo no me metí con su cliente, ya que perdí seis años de mi vida, como ella me va a denunciar, esto es un montaje judicial, yo la denuncie en el palacio de Miraflores, ella decía que era la abogada de Chávez y yo la denuncie, el día 13 me dejaron preso, yo ahorita económicamente estoy mal, como yo voy a comprar a tres jueces del tribunal superior, el mismo 14 como no se pudo hacer por allá, entonces me pidieron la aprehensión por acá, entonces esa doctora está detrás de mí, mi mama (sic) se está muriendo, solo pido la verdad, pido una oportunidad, si quiere más nunca salgo de aquí, hay gente detenida injustamente, estoy bajo juramento de mi nieto, como voy a llegar yo a tres magistrados para que me den la libertad estando preso, la decisión en caracas (sic) salió a mi favor, yo no quiero perjudicar a nadie, tengo familia, como era un dinero de PDVSA, el interés de C.P. me quiere ver hundido, tengo 8 días preso, vomitando, Es todo”. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Conoce usted a alguna persona de los que laboran en el saime (sic) y que están detenidas?, a ninguna. 2-Le entrego dinero a esas personas de manera directa o por interpuesta persona?, no, ni yo ni nadie. 3- Mantuvo usted alguna comunicación con esas personas vía telefónica?, no y pueden chequear mi teléfono numero 0414-124-9665. 4-Mando a realizar usted algún deposito a estas personas?, no, a ninguno. Es todo. Seguidamente el tribunal preguntó: 1-A que se dedica usted?, a compra y venta de maquinarias pesada, compro relojes usados y los revendo, pero no tengo tienda, la sede de la maquinarias es en macaracuay, esta mi hermano, yo trabajo con el. 2-Como esta dividida esa compañía?, es una compañía pequeña, le vendemos alfalfa a panaderías. 3-Tiene alguna secretaria alli?, no solo es familiar. 4-Usted tenia conocimiento de esa prohibición?, si, eso fue como en el 2010 o 2011. 5-Esa prohibición de salida del país, en algún momento se dejo sin efecto?, si, me la levanto y me cambiaron las medidas. 6- Actualmente usted tiene prohibición de salida? Cuando me detuvieron ahorita, me metieron preso por la dirección porque no me llegaban las citaciones, no me metieron preso por la prohibición. 7-Cuando fue la ultima (sic) vez que usted ingreso al país?, hace como dos meses, no se exactamente el día, fui a Miami, fui solo, no recuerdo la fecha. 8-Por cual línea vino? American air line, el vuelo llego (sic) como a las 8 de la noche, no se a que hora llegue. 9-A quien conoce usted ahí en el saime?, a nadie. 10- Donde esta su pasaporte?, se me perdió con unos documentos en estados unidos (sic) uno estaba vencido y otro esta en mi casa. 11- En el saime jamás le hicieron una alerta sobre esa prohibición?, no, y yo siempre estaba con esa copia certificada donde me quitaron la prohibición, es todo…”

    Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la detención del ciudadano F.M.C., se produjo como consecuencia de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, al considerar que de la investigación ordenada con motivo a la denuncia interpuesta por la abogada E.B., en fecha 11 de junio de 2013 ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, quedó establecido que el precitado ciudadano había salido y entrado desde y hacia Venezuela en varias oportunidades, pese a que desde el día 28 de febrero de 2012, el Juzgado 19 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le había impuesto como medida cautelar la prohibición de salida del país de acuerdo a la investigación efectuada se constata que la funcionaria del SAIME identificada como E.B.G., adscrita al área de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acudió ante la referida Inspectoría a denunciar que una compañera de labores le había solicitado el favor de permitir la entrada sin el chequeo correspondiente de un ciudadano de nombre F.C., por lo que al momento de efectuar tal trámite se percató que la persona respondía al nombre de F.M.C., asimismo señaló que la ciudadana M.D. le dijo que le iba a dar algo como regalo de parte del precitado, observándose que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios S.A.I.M.E, se deja constancia que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios E.L. y MARIELBI ALVAREZ, en el Aeropuerto Internacional S.B., específicamente en el Área de Entrada de Migración, lugar al cual ingreso una ciudadana vestida con blusa color azul, pantalón jeans claro, con un carnet del SAIME la cual quedó identificada como DIAZ ESCOBAR M.E., quien en presencia de los testigos, hizo entrega de un dinero a una funcionaria que se encontraba en la parte interna de la en dicha taquilla número 24, quien recibe (sic) el nombre de B.G. ELIANY(denunciante), manifestando la primera de ellas que el dinero correspondía al pago de una deuda.

    Por otro lado, tenemos que en dicha acta de investigación, se deja constancia que la ciudadana DIAZ ESCOBAR MILENI, en presencia de los testigos expuso lo siguiente: "No me acuerdo exactamente que día creo que a finales de Mayo, me llamo una compañera de trabajo y me dijo que necesitaba un protocolo a un amigo de Marcelo y yo le dije que no había ningún problema, que yo le daba salida y que bueno eso era en grado treinta y tres (33), porque él no quiere hacer cola ni nada y no quería que lo molestaran, yo le dije que sí que no había problema y entonces ésta me dijo, que si le podía dar mi número al señor y yo le dije que sí, en la tarde me llamo la muchacha y me dijo que ella era la secretaria del señor Freddy, el amigo de Marcel, y me dijo que su jefe ya iba para a allá, me pregunto en qué taquilla yo estaba, yo le dije la taquilla, y entonces este señor llegó con su familia me entregaron los pasaportes y él se retiro a otra área todos iban a Miami, yo le di salida a todos y no supe más de él hasta el domingo que yo estaba entregando guardia, y me llamo otra vez la secretaria de él señor Freddy, y me dijo que necesitaba que atendiera a su jefe como la otra vez, ya que él venia entrando y yo le dije que no estaba de guardia, pero que tenia a alguien que lo podía atender, y le dije a "Eliany", lo que quería el señor y ésta acepto, yo le dije, mira pero a él gusta entrar como de incógnita que nadie sepa quién es, claro que yo no sé a todas estas quien es él, la primera que hace contacto conmigo es "YIRA" una compañera de Migración que es chequeadora al igual que yo, es la que me dice que este señor llamado Freddy, es amigo de "MARCEL", que es compañero también del Aeropuerto, que ya no está en el Aeropuerto si no en la Sede Central, pero como él no tiene confianza conmigo le dijo a Yira que si tenía a alguien de confianza y Yira me contactó a mí para que le diera salida a este señor llamado Freddy, cuando este señor salió me dijo que me entendiera con su secretaria y esta me contacto y por esa salida, la secretaria me cancelo la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), dinero que me entregaron en el baño del Aeropuerto, esta señora que dice ser la secretaria de Freddy y de los cuales yo le di cinco mil a Gira (sic) específicamente en La Guaira en un sitio llamado "La Llanada", ella llego en un taxi se medio paro, yo le entregue el dinero y esta se fue y por dejarlo entrar me iban a dar la misma cantidad, pero esto me lo iban a transferir a mi cuenta bancaria me imagino que ya debo de tener el dinero allí en mi cuenta, de los cuales yo le iba a dar cinco mil a Eliany por la colaboración pero de verdad esta muchacha no tiene nada que ver en esto, solamente realizo un favor que yo le pedí, si en tal caso hay culpables son "Marcel y Yira, quienes son los que me contactan a mí para que le diera salida y entrada a este señor llamado Freddy…"

    Observándose que lo expuesto por la ciudadana DIAZ ESCOBAR M.E., aparece corroborado en el escrito suscrito por la ciudadana Y.G.B.L. tal como consta al folio 111 al 117 del anexo dos en donde entre otras cosas manifestó que el ciudadano M.V., quien era su jefe para ese momento en el aeropuerto de Maiquetía, se le acerco solicitándole que le hiciera el favor de comunicarse con su compañera M.D., a ver si le podía hacer un protocolo a un amigo de él, en vista de que él no tenía suficiente confianza con ella, por lo que la llamó y le dijo que si que si podía chequear a un amigo de Marcel que iba a viajar con su familia hacia el extranjero, respondiendo ésta que no tenia ningún problema, en razón de lo cual le dieron el número telefónico de esta ultima al amigo de Marcel, indicando la ciudadana Yira que recibió al siguiente día un mensaje de texto de Mileni que le informo que ya había chequeado al amigo de Marcel, y que por ese favor le había dejado un regalo que ascendía a la cantidad de diez mil bolívares, dinero que ambas compartieron; asimismo señalo que el día 23 de junio recibió una llamada de su compañera Mileni, quien le informo que el amigo de Marcel llegaba en la noche pero como ella estaría de servicio hasta las siete de la noche y el señor llegaba a las once de la noche, le pedio el favor a E.B., a quien le entregó el servicio y le apartó la taquilla, pero que el lunes veinte cuatro (24) Mileni le dijo: “…Yira Eliani me está cobrando por el favor que le pedí…”, señalando en dicho escrito textualmente lo siguiente: “…me llamo Mileni y me dice chama Eliani me está cobrando y el amigo de Marcel quedo en que me iba a dar un regalo pero no se ha comunicado conmigo, yo le dije que si quería que le pidiera el número de cuenta a ella y yo le hacía una trasferencia de mi cuenta, ella me dijo que no, que ella le iba a dar un dinero que ella tenía y que cuando le dieran el dinero si es que se lo daban ella lo reponía…” Cursante al folio 111 al 117 del anexo 2 de la causa original.

    Siendo que el contenido de lo afirmado por las ciudadanas DIAZ ESCOBAR M.E. Y BRIZUELA L.Y.G. aparece complementado con el informe que riela a los folios 05 y 06 de la primera pieza de la causa original, suscrito por el ciudadano J.J.G., en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual se deja constancia de haber recibido información que a las 12:20 horas del día 24 de junio de 2013, ingresó al país vía aérea por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procedente de Miami, Estados Unidos, un ciudadano identificado como F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.228.408, pasaporte Nro. 047447828, quien se encuentra solicitado por los Tribunales de Justicia, según información registrada en sistema de fecha 09/04/2013, señalando igualmente que la información del sistema SAIME arrojo que el ciudadano en referencia no ha sido registrado en el sistema, así como tampoco en las tarjetas de Control Migratorio, por lo que optó en buscar los listines de vuelo, apareciendo dicho ciudadano registrado en el listín del vuelo 2113 de American Airlines, el cual arribó a Maiquetía a las 00:20 hrs, asi como también que del sistema de vigilancia electrónica, recibió información que una persona que corresponde a esa descripción física, se chequeó en la Taquilla 12 del sector ENTRADA y que la persona que atiende al ciudadano F.M.C., es la ciudadana ELIANNY B.G., V-17.710.184, quien evita varias taquillas disponible para ir directamente a chequearse con la funcionaría en referencia y con el reporte cursante a los folios 87 al 92 de la causa original, donde se deja constancia que el precitado ciudadano registra salidas del país durante los días 23/08/2012 País de Origen VEN País Destino USA, 12//09/2013 País de Origen VEN País Destino COL, 07/01/2013 País de Origen VEN País Destino USA, 16/01/2013 País de Origen PAN. País Destino VEN.

    Por lo que de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa, quedó determinado que funcionarios adscritos área de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, favorecieron la salida del territorio de la República con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, al ciudadano F.M.C., sobre el cual pesaba una Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Territorio Nacional, dictada por un Órgano Jurisdiccional, considerando el Ministerio Público que los hechos objetos de este proceso encuadran en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, último aparte de la Ley Contra La Corrupción, quienes aquí deciden tomando en consideración que en criterio de la defensa, tal norma no se adecua a los hechos atribuidos al precitado ciudadano, estimamos oportuno advertir que de acuerdo a la doctrina, la acción material constitutiva de este delito, “…estipula que en el mismo confluyen la conducta de dos personas: el funcionario público que consiente en dejarse corromper y que acepta la venta de su actuación delictuosa y el particular que corrompe, esto es, el eventual comprador del acto del funcionario (conductas que, respectivamente, configuran lo que se ha denominado corrupción pasiva y corrupción activa, el núcleo típico del comportamiento de ambos autores se halla expresado en cada caso por dos verbos activos. En el caso del funcionario, las conductas alternativas típicamente relevantes son las de “recibir” o “hacerse prometer”, dinero u otra utilidad, mientras que respecto al particular tales conductas se concretan en “dar” o “prometer” al funcionario el dinero o utilidad correspondiente…” en tal sentido tenemos que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal determina que los funcionarios intervinientes en este proceso incurrieron en un acto ilícito o indebido, que determina sin lugar a dudas la infidelidad o deshonestidad del cargo que ejercían en la Oficina de Migración ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dando lugar a una ilícita relación consensual entre ellos como funcionarios públicos y el interesado ciudadano F.M.C., quien como lo afirman las ciudadanas DIAZ ESCOBAR MILENI EUCARY, BRIZUELA L.Y.G., entrego la cantidad de Diez Mil (10.000,00) para lograr salir de país, pese a la prohibición legal que pesaba en su contra, quedando así sin lugar a dudas configurado el delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, en razón de lo cual se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto tomando en consideración que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano F.M.C., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado con el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 y concatenado con el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos, resultan insuficientes para acreditar que del ciudadano F.M.C., conforme un grupo de delincuencia organizada, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la precitada Ley, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA que le fue dictada en cuanto a este ilícito y en su lugar de DECRETA LA L.S.R., al no encontrase satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARAN SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los recurrentes al no configurarse los supuestos legales contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22/08/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.228.408, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, último aparte de la Ley Contra La Corrupción, al encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22/08/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.228.408, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los numerales 12 y 9 del artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, en lo que a este delito se refiere, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores en el presente caso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.E.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS.

RMG/RCR/LRM/maría

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