Decisión nº 454 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: F.D.J.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-5.898.528 y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 99.278.

PARTE DEMANDADA: Y.D.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular V- 4.907.925, representado judicialmente por el Abogado C.G.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 106.576.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12-5047

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, En fecha 25 de Junio de 2012.

En fecha En fecha siete (07) de Agosto de 2012, fue recibido en esta Alzada expediente constante de un cuaderno principal de ciento setenta y cuatro (174) folios y un cuaderno de medidas de ochenta (80) folios.

En fecha diez (10) de Agosto de 2012, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento setenta y siete (177) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos folios y sus vueltos.

Al folio ciento setenta y nueve (179) corre inserta diligencia, suscrita y presentada por el abogado C.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2012.

Al folio ciento ochenta y uno (181) corre inserto escrito de observaciones a los informes, suscrito y presentado por el abogado C.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha once (11) de Enero de 2013, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30vo) día continuo siguiente a la fecha del auto.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, este Tribunal de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La apelación, es contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial de Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:

(…omissis…) PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano F.D.J.M., portador de la cédula de identidad N° V-5.898.528, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.278, contra la ciudadana Y.D.J.F.M., portadora de la cédula de identidad número V-4.907.925, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.G.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana Y.D.J.F.M., contra el ciudadano F.D.J.M.. TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO de promesa de compra venta autenticado solo en lo que respecta a la firma de la promitente vendedora, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 2.010, inserto bajo el Nº 55, tomo I de los libros de autenticaciones; y autenticado a los efectos de la firma del promitente comprador por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero de 2.010, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones. CUARTO: Se condena al ciudadano F.D.J.M. a pagar a la ciudadana Y.D.J.F.M., la suma de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto deberá ser deducido de la cantidad entregada por el actor en arras. Así se decide.

II

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE.

II.1.- La parte demandante fundamenta su informe en los siguientes términos:

(…omissis…) La Juzgadora en su decisión aquí planteada, declaró sin lugar la demanda formulada por mi representado y declaró con lugar la pretensión de la parte reconviniente, en consecuencia y en síntesis resolvió el contrato de opción a compra venta, declaro que mi representado incumplió en hacer el pago inicial de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), declaró que mi representado no probó haber pagado la cantidad total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), sino que solo probó haber pagado la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000) sin haber llegado a probar, según el fallo, el pago de la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000), por lo tanto, condenó a mi representado a pagar a la demandada reconveniente la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500) por concepto de daños y perjuicios contractuales, lo que representaría la retención para sí del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pagada de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000) y condeno en costas a mi representado.

CONTINÚA…

”…Procede la sentenciadora a incurrir en contradicción de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil luego de establecer en su sentencia que el actor no ha pagado completamente su inicial y luego procedió a aplicar cláusulas contractuales como lo es la indemnización contractual establecida en la cláusula séptima, cuando en realidad lo que está negando la sentenciadora es el inicio del contrato pues, según ella, no se pagó su inicial, como antes se indicó; lo cual además, la coloca en incongruencia pues el actor mismo refiere textualmente que “no pudo en esencia iniciar el contrato” por falta de cumplimiento del pago inicial completa del actor y el fallo procedió a otorgar ultrapetita al darle inicio al contrato y a hacer aplicación de cláusulas contractuales…

…Por su parte, solicito se pronuncie este Tribunal de alzada sobre la indexación monetaria del monto que ha de recibir mi representado por devolución o por condena, sea cual sea, el cual debe calcularse desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que una vez ordenada en sentencia definitiva la indexación se haga el calculo mediante la experticia complementaria del fallo…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- Observa quien sentencia, que el apoderado de la parte actora fundamentó los hechos de su reforma de demanda en lo siguiente:

Desde el 08 de diciembre de 2009 mi representado conviene con la demandada en celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta, sobre una vivienda de su propiedad constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida denominada ARAYA ubicada en el sector San Luis en la calle cayaurima, de la ciudad de Cumana Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual está inscrita ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre Jurisdicción del Estado Sucre con el No. 01-08-11-17 y consta de una supreficie de 658,40m2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte con propiedad que es o fue de O.M., por el Sur: con propiedad que es o fue de C.M., por el Este con calle Cayaurima, y por el Oeste: con propiedad que es fue de Rafael Salazar…

Sigue exponiendo:

“fue convenido iniciar el contrato una vez mi representado pagare a la demandada la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,); y en el sentido, mi representado hizo tres (3) depósitos al Banco de Venezuela, el primero de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000), el segundo de veintiocho mil bolívares ( Bs. 28.000) y el tercero de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000) que constan de planillas de depósito de fechas 08 de diciembre de 2009, 24 de diciembre de 2009 y 29 de diciembre de 2009 bajo los números 49551722, 49556018 y 57031482 respectivamente, que anexo en original mediante legajo marcado “C”, sumando a la fecha de 29 de diciembre de 2009 la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000) pagados mediante depósitos bancarios, sumado a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000) pagados en efectivo, suman la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.00) monto que a la fecha de trece (13) de enero de 2010 la demandada declara recibir según la cláusula tercera junto al literal “a” del contrato firmado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado miranda, bajo el No. 55, tomo 01 de los libros respectivos…”

Continúa manifestando el apoderado de la parte actora:

“De esta manera, se dio inicio a la negociación y pudo mi representado suscribir dicho contrato ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 5 de febrero de 2010, bajo el No. 45, tomo 19 de los libros respectivos.

A partir de allí ciudadano Juez, según la cuarta cláusula del indicado contrato marcado “2”, las partes tenían noventa (90) días continuos para realizar la venta definitiva del bien objeto del presente contrato, teniendo que pagar mi representado la cantidad restante, es decir, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) según la cláusula tercera literal “b” del contrato marcado “2”.y la parte demandada teniendo que dar toda la documentación necesaria a mi representado para luego hacer la tradición, y liberar todo gravamen que pesare sobre el inmueble, conforme a la cláusula quinta del contrato marcado “2”…”

Continúo narrando el demandante:

“Pese a que la demandada tenia clara su obligación de entregarle a mi representado toda aquella documentación necesaria no solo para hacer la debida tradición, de conformidad con la cláusula quinta del contrato marcado “2”, sino además todos aquellos documentos pertenecientes al inmueble necesarios para tramitación de crédito bancario, nunca se los suministró a mi representado, todo lo cual se evidencia de comunicación anexo en original marcada “3”, enviada por mi representado al ciudadano J.R.B. como representante legal de la demandada… mediante la cual se requería recaudos y demás documentos y se le ratificaba que ello era para la tramitación del crédito bancario…”

Fundamentando su demanda en los artículos 1167, 1264,1274 y 1276 del Código Civil.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado C.G.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106576, actuando en representación de la demandada Y.D.J.F.M., según consta de poder autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capita, el día veintiocho (28) de enero de 2011, bajo el N° 14 del Tomo 16, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señaló que su representada Y.D.J.F.M., celebró con el actor un contrato de “promesa bilateral irrevocable de compra-venta” en principio en forma verbal, dirigido a garantizar la celebración de un negocio jurídico de compra-venta de un bien inmueble, sujeto a modalidades de pago y que el precio de venta asciende a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que es cierto que su representada recibió tres (03) depósitos correspondientes a las sumas de: el primero de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00); en fecha ocho (08) de Diciembre de 2009; el segundo de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.000,00) en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2009 y el tercero de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00), en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2009, como anticipo del precio de venta convenido.

Rechazó y negó que el contrato haya tenido su inicio una vez que el actor “pagara” a su representado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.00,00), toda vez que si bien fue convenido por ambas partes que como anticipo al precio de venta se entregará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) a la vendedora, señala que no es menos cierto que esta obligación nunca fue satisfecha en la realidad, lo cierto fue que el demandante, con ese propósito comenzó desde el mes de Diciembre del año 2009 a abonar una serie de sumas, en tres oportunidades, alcanzando a la suma de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 115.000,00), restando a favor de su representada la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00) que prometió el demandante, cancelar antes del quince (15) de Enero de 2.010, sin que hasta el momento haya sido honrada, por lo cual no fue cancelada la totalidad de la suma, no pudo a su decir “ iniciar” las obligaciones contractuales de su representada hasta tanto el promitente comprador no cumpliera con las suyas.

Igualmente señala que con el propósito de adelantar los trámites de redacción y presentación del documento de opción de compra-venta para su autenticación, se iniciaron las respectivas gestiones y fue presentado el documento en fecha seis (06) de Enero de 2010 ante la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, confiando en la promesa y excusas ofrecidas por el demandante, creyendo que para esa misma fecha éste haría el último deposito por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00), y de tal forma se perfeccionaría el contrato.

No obstante, expuso que, su patrocinada se reservó el mismo en espera que el actor cumpliera con su obligación, pero, éste en una actitud desleal, sin cumplir con la cancelación total del anticipo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.00,00), procedió a solicitar copia certificada el día primero (01) de Febrero de 2.010 el instrumento otorgado por su poderdante, a los fines de otorgarlo y autenticarlo con su firma en una plaza distinta en fecha cinco (05) de Febrero de 2.010.

En consecuencia, negó que el actor haya cancelado la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CENTIMOS (Bs. 85.000,00), ni antes ni con posterioridad a la fecha del otorgamiento del documento. Negó igualmente que del instrumento otorgado por su representada se evidencie conformidad en recibo de cantidad alguna, mucho menos que allí declarara recibir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO DENTIMOS (Bs.200.000,00), ni la de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO DENTIMOS (Bs. 85.000,00). De igual manera negó que el perfeccionamiento del contrato se haya verificado en la oportunidad indicada por el actor en fecha cinco (05) de febrero de 2010, en virtud de que, la oferta y aceptación del negocio jurídico se había verificado de forma verbal en el mes de Noviembre de 2.010, situación que se evidencia del pago voluntario hecho por el demandante.

Negó y rechazó que se haya establecido en el contrato como obligación de la vendedora, la entrega anticipada de la documentación necesaria para hacer la tradición, así como también negó que ésta haya incumplido con presentar los instrumentos que acreditan el carácter de propietaria del inmueble; negó que la promitente vendedora tuviese la obligación de entregar al actor los documentos pertenecientes al inmueble para la tramitación de un crédito bancario, toda vez que, lo anterior no está descrito en cláusula alguna del contrato, siendo por ende falso, que la cláusula quinta del contrato describa obligación de entrega anticipada de documentos dirigidos a la obtención de crédito alguno. Por último, negó que el inmueble objeto de la compra venta posea, al menos para la fecha de la interposición de la pretensión, gravamen alguno, de modo que, no incumplió su patrocinada con la obligación de liberar el inmueble de los gravámenes que lo afectaban.

Alegó la representación judicial de la demandada que, desde el momento de la consolidación del consentimiento, ambas partes debieron iniciar el cumplimiento de sus obligaciones, de este modo, el actor tuvo como primera obligación, cancelar para el quince (15) de Enero de 2.010, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), mientras que su representada, tuvo la obligación no solo de respetar la promesa de venta, sino entregar los documentos que acreditaban la identidad del inmueble y el carácter de propietaria, la cual fue satisfecha, así como liberar el inmueble de cualquier gravamen o carga que lo afectara, obligación que también fue satisfecha desde el primer acto de otorgamiento por una de las partes, es decir, el día trece (13) de Enero de 2.010, nació para su patrocinada el derecho de excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones hasta que el hoy actor no honrara la totalidad del anticipo convenido, ello de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.493 ejusdem, lo cual justificaría, en todo caso, la obligación de su poderdante de entregar el inmueble para el momento del vencimiento del término estipulado en el contrato, aún cuando para esa oportunidad había cumplido con sus obligaciones contractuales principales, a saber, como lo es respetar el precio, no desistir del contrato, no celebrar contratos de opción a compra con terceros, no vender el inmueble a terceras personas, entregar al comprador los documentos relativos al derecho de propiedad, sin que se encuentre obligada a la entrega de otros distintos a éstos.

La demandada en base a los hechos narrados procedió a través de su representado a reconvenir al actor en los siguientes términos:

DE LA RECONVENCION

(omissis) Tal y como expresó el actor en su libelo y así fue asumido en la contestación, mi representada celebró con el ciudadano F.D.J.M. un contrato de “promesa bilateral irrevocable de compra venta” en principio de forma verbal, dirigido a garantizar la celebración de un negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble propiedad de nuestra representada y constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella se halla construida, denominada “ARAYA”, ubicada en el sector San Luis, en la calle Cayaurima, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, … Por un precio de venta que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) sujetos a modalidades de pago las cuales fueron definidas de la siguiente manera: A) Un primer pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) y la cantidad restante ( QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, tal y como así se entiende la cláusula Tercera del Contrato celebrado entre ambos autenticado en fecha 13/01/2010 por ante la Notaria Pública Sexta del Estado Miranda, numero de asiento 55, tomo 01 con firma de mí representada, e igualmente autenticada la firma de la parte reconvenida en fecha 05/02/2010, bajo el numero 45, tomo 19 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Así las cosas mi representada recibió tres (03) depósitos correspondientes a las sumas de: 1°) SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), en fecha 08/12/2009; 2°) VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.000,00), en fecha 24/12/2009 y 3°) VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00), en fecha 29/12/2009 por parte del ciudadano F.D.J.M., como anticipo del precio de venta convenido, mas sin embargo para la fecha del otorgamiento no cumplió a cabalidad con la suma definida en el literal “A” de la cláusula tercera, en tanto que ,p no canceló la suma restante de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00) incumpliendo el pago de la parte del precio convenido.

…OMISSIS.

…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, al Ciudadano F.D.J.M., ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: Resolver el contrato celebrado entre mi representada Y.D.J.F.M. y el ciudadano F.D.J.M. contenido en Documento Autenticado fecha 05/02/2010, bajo el numero 45, tomo 19 por ante la Notaria de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. SEGUNDO: se reconozca a mi representada Y.D.J.F.M. el derecho a retener para si la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la suma total que ya había recibido a cuenta del anticipo del precio, por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato, específicamente en la clausula septima. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora…

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

El Abogado C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Admite la parte demandada-reconviniente que celebró un contrato con mi representado de “promesa bilateral irrevocable de compra venta” sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda como propiedad de la demandada.

Asimismo, admite la parte demandada- reconviniente que dicho contrato fue autenticado por ambas partes en distintas fechas.

También reconoce la parte demandada-reconviniente, el precio de la negociación con sus modalidades de pago según la letra del contrato y que recibió mediante “tres (03) depósitos correspondiente a la suma total de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00)”…

…Rechazo, niego y contradigo que “para la fecha del otorgamiento mi representado no cumplió a cabalidad con la suma definida en el literal “A” de la cláusula tercera, en tanto que ,p (sic) no canceló la suma restante de OCENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00) incumpliendo con el pago de la parte del precio convenido…”

…También, rechazo y niego, en particular “el estado de incumplimiento en que se encuentra el ciudadano F.D.J.M. en la ejecución de las obligaciones descritas en las cláusulas (sic) tercera (sic), del contrato cuya resolución aquí se solicita” y rechazo y niego que la supuesta conducta de mi representado “se encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente.

Además, rechazo, niego y contradigo, que sea procedente por parte de la parte demandada- reconviniente “solicitar la Resolución de Contrato pactado entre…, y menos aun que le asista un “derecho a solicitar la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios”.

OMISIS….

De igual modo, rechazo y niego que un supuesto incumplimiento de mi representado “se encuentra determinad[o] en la cláusula (sic) Séptima (sic) del contrato (sic), específicamente cuando menciona que “que si dentro del plazo estipulado en la cláusula (sic) cuarta, por su culpa no se cumpliere a cabalidad con el compromiso aquí (sic) asumido y no ejerciera oportunamente la promesa bilateral irrevocable de compra venta, perderá el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado en arras””.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro del lapso procesal establecido las partes promovieron sus respectivas pruebas.

1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Junto con el libelo de la demanda la parte actora reconvenida anexó las pruebas que reprodujo en su escrito de pruebas:

1. El contrato de promesa bilateral irrevocable de compra-venta autenticado, en fecha trece (13) de Enero de 2010, por ante la Notaria Pública Sexta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 55 del Tomo 01, solo en lo que respecta a la firma de la ciudadana Y.D.J.F.M., parte demandada reconviniente. Se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como prueba de que el actor y la demanda celebraron un contrato de promesa bilateral irrevocable de compra venta sobre el inmueble objeto de este juicio. Así se declara.

2. Los comprobantes de transacción de deposito en cuenta del banco de Venezuela, la primera por la cantidad sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 65.000,00), la segunda por la cantidad de veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 28.000,00); y la tercera por la cantidad de diecisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000,00) depositados en cheque y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5000,00), depositados en efectivo, para un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 115.000,00), en la cuenta Nº 0102-0138-130000007281, cuyo titular es la ciudadana Y.D.J.F.M., instrumentos estos reconocidos en la contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente, este Tribunal conforme a lo determinado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como prueba de que la accionada realizó los pagos para la compra-venta del inmueble objeto de este juicio. Así se declara.

3. Comunicación dirigida al apoderado judicial de la ciudadana Y.D.J.F.M., por el doctor José R Buenaño G. y en el cual el ciudadano F.M., solicita la documentación requerida a los fines de tramitar el crédito bancario y recibida por el apoderado de la demandada reconviniente en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, por ser un documento privado en virtud que la firma constituye uno de los elementos esenciales del instrumento privado y esta demostrado que el apoderado judicial de la demandada reconviniente recibió dicha comunicación y no fue desconocido por la demandada reconviniente y esta demostrado el interés del actor reconvenido para que le fueran entregados la documentación pertinente para diligenciar el crédito ante el banco. Así se declara.

4. Documento de propiedad del bien objeto del presente juicio, con el cual se demuestra que la propietaria es la ciudadana Y.D.J.F., este tribunal considera inoportuno valorar dicha prueba, por cuanto no se discute en la presente litis la propiedad sobre el bien, sino que se centra en la resolución del contrato celebrado entre las partes, motivo por el cual se desecha. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

1. El contrato de promesa bilateral irrevocable de compra venta contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día cinco (05) de Enero de 2010, bajo el N° 45 del Tomo 19, y suscrito por su representada el seis (06) de Enero de 2010, ante la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, ahora bien, quien aquí sentencia ya hizo su pronunciamiento con respecto a esta prueba, por le que resulta inoficioso volver a valorarla. Así se declara.

2. Bauchers del deposito del Banco de Venezuela que corren insertos a los autos del presente expediente el primero por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 65.000,00); el segundo por la cantidad de veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 28.000,00); el tercero por la cantidad de diecisiete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000,00) depositados en cheque y cinco mil con cero céntimos (Bs. 5000,00), depositados en efectivo, para un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 115.000,00), quien sentencia ya hizo su pronunciamiento con respecto a esta prueba. Así se declara.

3. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día Primero (01) de Octubre de 2010, bajo el N° 27 del Tomo 66, sobre la liberación de la hipoteca especial de primer grado, quien sentencia no le da valor probatorio en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 1357 del Código Civil, por lo que debió la parte demandada reconviniente consignar documento público y no lo hizo, en consecuencia no demostró la demandada reconviniente que la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio hubiera sido liberada. Así se declara.

4. En lo que respecta a las copias fotostáticas del título de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, por no ser hecho controvertido, en la presente causa, no se discute que la propietaria es la ciudadana Y.D.J.F., en consecuencia se le tiene a la referida ciudadana como propietaria a la referida ciudadana del bien inmueble objeto del litigio. Así se declara.

Realizada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, quien sentencia pasa a analizar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre F.D.J.M. Y Y.D.J.F.M., de fecha trece (13) de Enero de 2010, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la firma de la ciudadana Y.D.J.F.M., y autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el cinco (05) de Febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta a la firma del ciudadano F.D.J.M..

Ahora bien vista la forma en que quedó trabada la litis, para ello es ineludible hacer las siguientes consideraciones:

1.- Observa éste Tribunal Superior que el ciudadano F.D.J.M., demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta suscrito el primero, el (13) de Enero de 2010, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el segundo por ante la Notaria Pública de Cumana el Cinco (05) de Febrero de 2010, según su decir en vista del incumplimiento de la ciudadana Y.D.J.F.M., y demanda la devolución de los montos dados por él a la parte demanda, los daños y perjuicios, mas el equivalente a cincuenta por ciento (50%), es decir, Cien Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) la indexación monetaria de los montos aquí demandados y que los mismos se realicen a través de una experticia complementaria del fallo. La parte demandada reconvino en la resolución del contrato de opción a compra, se le reconozca el derecho a retener para sí la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la suma total que ya había recibido a cuenta del anticipo del precio, por concepto de cláusula penal referido en el libelo, ambas partes lo fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil. El cual establece:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma citada, se evidencia claramente los dos (2) requisitos esenciales en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

a) La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, y,

b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandado reconviniente, debe quien sentencia pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa quien sentencia que las partes han promovido el mismo contrato de opción de compra autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el trece (13) de Enero de 2010, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, solo con la firma de la demandada reconviniente y el segundo por ante la Notaria Pública de Cumana el cinco (05) de Febrero de 2010, por el actor reconvenido.

Del mismo se evidencia que es un contrato bilateral, toda vez, que las partes arrojan obligaciones recíprocas, dado que la venta definitiva se realizaría dentro del plazo de noventa (90) días continuos y prorrogables por treinta (30) días mas por una sola vez a solicitud de la parte interesada del contrato que se demanda, es decir, a partir del quince (15) de Enero de 2010, y el promitente comprador se comprometió a pagar el restante de la obligación, es decir QUINIETOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) en la oportunidad del registro del documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, con cheque de gerencia a favor de la promitente vendedora, en esta oportunidad nace para ambas partes la obligación de firmar el documento definitivo de venta dentro del plazo establecido en el contrato, quedando así demostrado el primero de los requisitos, es decir, la existencia de un contrato bilateral.

En cuanto al segundo requisito, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 citado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En concordancia con el articulo anteriormente trascrito estable el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

Fundamenta el actor en su demanda en que hizo tres depósitos al banco de Venezuela el primero de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), el segundo de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00);el tercero de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), y cinco mil con cero céntimos (Bs. 5000,00), depositados en efectivo, para un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 115.000,00), y la cantidad de 85.000,00 pagados en efectivo, suman la cantidad de Bs. 200.000,00 monto que a la fecha de trece (13) de Enero de 2010, la demandada declara recibir según cláusula tercera junto al literal

a” del contrato firmado en esa misma fecha ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

De esta manera, se dio inicio a la negociación y pudo su representado suscribir dicho contrato ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumana en fecha cinco (05) de Febrero de 2010 y que a partir de allí según la cláusula cuarta del contrato las partes tenían noventa (90) días continuos para la realización de la venta definitiva del bien objeto del presente contrato, teniendo que pagar su representado la cantidad de QUINIETOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.00,00) y teniendo que dar toda la documentación necesaria a mi representado para luego hacer la tradición y liberar todo gravamen que pesare sobre el inmueble, sino además todos aquellos documentos pertenecientes al inmueble necesarios para la tramitación del crédito bancario y nunca se los suministró a mi representado, todo lo cual se evidencia de comunicación anexada enviada por su representado al ciudadano J.R.B., como representante legal de la demandada, según anexo poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao Estado Miranda, donde se le requería recaudos y demás documentos y se le ratificaba que ello era para la tramitación del crédito bancario.

Más adelante afirma, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, que en vista del incumplimiento señalado de la parte actora demanda la resolución del contrato suscrito, el trece (13) de Enero de 2010 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 01 de los libros respectivos y el segundo ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumana el cinco (05) de febrero de 2010 bajo el Nº 45, tomo 19.

Con respecto a la cláusula tercera del contrato bilateral irrevocable de promesa de compra-venta celebrado entre las partes del presente juicio, está relacionada con el precio de la venta del inmueble el cual es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00) y que el monto sería pagado por el promitente comprador a la promitente vendedora de la siguiente manera:

a.- la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) al momento de la firma del presente contrato por ante cualquier notaria de la Republica Bolivariana de Venezuela. y

b.- la diferencia, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) sería cancelado por el promitente comprador en la oportunidad del registro del Documento Definitivo de compra-venta. Igualmente acordaron las partes que el promitente comprador podría hacer abonos debidamente demostrables en la entidad financiera Banco de Venezuela.

Ahora bien, manifiesta el apoderado judicial del actor reconvenido que hizo los tres depósitos al Banco de Venezuela antes señalados lo cual constituye un total de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 115.000,00), y la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.85.000,00) pagados en efectivo, suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) monto que a la fecha de trece (13) de Enero de 2010 la demandada declara recibir según cláusula tercera junto al literal ”a” del contrato firmado en esa misma fecha ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Este Tribunal de alzada una vez verificado el mismo evidencia que existen a los autos depósitos a los cuales hace referencia el apoderado judicial del actor reconvenido, por lo que queda demostrado para quien sentencia que el actor reconvenido realizó los depósitos antes mencionados en la cuenta Nº 0102-0138-130000007281, perteneciente a la ciudadana Y.D.J.F.M., los cuales suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) y además de ello fue aceptado por la demandada reconvincente. Con respecto a que le canceló los OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00) en efectivo y que según su decir canceló a la demandada en efectivo, suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) monto que a la fecha de (13) de Enero de 2010, y que la demandada declara recibir según cláusula tercera junto al literal ”a” del contrato.

. En cuanto a lo manifestado por el demandado reconvenido que canceló a la ciudadana Y.D.J.F.M., la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00) en efectivo, el demandante reconvenido no trajo a los autos documento alguno que acreditara que la ciudadana Y.D.J.F., hubiera recibido dicha cantidad de dinero, tal y como lo afirma el actor reconvenido con su solo decir que pago en efectivo y que con tal cantidad suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), monto que a la fecha Primero (01) de Enero de 2010, la demandada declara recibir según la cláusula tercera junto al literal “a” del contrato firmado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 01 de los Libros respectivos, el cual indica que

(omissis)… que el precio por la cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a comprar el inmueble convenido en esta promesa bilateral irrevocable de compra venta es por la cantidad de setecientos bolívares de la siguiente manera: a.- la cantidad de doscientos mil bolívares al momento de la firma del presente documento por ante cualquier notaria de la republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo que con la firma del documento de compra venta que firmara la ciudadana Y.D.J.F., no esta demostrado que haya+ recibido tal cantidad de dinero (Bs. 85.000,00). Y así se decide.

Está demostrado en autos que el ciudadano F.D.J.M., envío comunicación al apoderado judicial de la ciudadana Y.D.J.F., a los fines que suministrara los documentos necesarios para realizar ante la entidad bancaria los trámites pertinentes para obtener el crédito, documentos que no le fueron suministrados al ciudadano F.D.J.M. en la su oportunidad.

Ahora bien, en vista que no demostró el hoy demandando reconviniente que para el vencimiento del plazo tenía el actor a disposición el dinero para que se le otorgara el documento de venta del inmueble objeto del contrato, ni probó que la propietaria demandada reconviniente, desistiera del cumplimiento de su obligación de vender. Como consecuencia de ello, no es procedente para la parte actora reconvenida, la indemnización determinada en la cláusula séptima del contrato. Así se decide.

Se evidencia del análisis del expediente, que la demandada reconviniente, nada probó con respecto de poseer para el lapso concedido para llevarse efecto la venta, los documentos requeridos para tal fin. Como lo señala el Dr. L.A.R. en su libro titulado “Comentarios sobre Contratos”:

En lo referente a los gastos de la tradición de inmuebles actualmente rige lo siguiente: A) El vendedor debe cancelar un impuesto nacional ante el SENIAT por la enajenación del bien inmueble del 5 por ciento. En caso de no tener registrado el inmueble como Vivienda Principal. B) Igualmente, el vendedor debe cancelar todos los impuestos municipales referidos al bien, vale decir, renta (derecho de frente, recolección de basura, etc.). C) El vendedor debe tener solvencia de pago a Hidrocapital por los servicios de agua del inmueble, vigente para la fecha del otorgamiento. D) El inmueble debe contar con la ficha catastral respectiva de la Oficina de Catastro del Municipio donde esté ubicado…

De las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien sentencia que tenía a disposición del promitente comprador la documentación requerida, para que la venta en el lapso establecido se llevara a efecto por lo que incumplió la demandada reconviniente con lo establecido en la cláusula quinta del contrato bilateral irrevocable de compraventa la cual establece:

QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA, se compromete a vender al PROMITENTE COMPRADOR y éste último a comprarle el bien inmueble libre de todo gravamen, entregando aquella a éste, las solvencias o recibos originales Municipales, Nacionales o de Impuestos respectivos, hasta el mes inmediato anterior; agua, aseo, etc, y cualquier otro que sea requerido por las autoridades competentes.

No incorporando a los autos la demandada reconviniente prueba alguna en la cual se evidenciara que hubiera sido liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, según se evidencia en la nota marginal del documento de propiedad del inmueble, por cuanto lo que consignó a los autos fue un documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha primero de octubre de dos mil diez anotado bajo el Nº 27, tomo 66 de los libros de autenticaciones, y que si bien es cierto, que el documento se establece que fue cancelada su obligación y extinguida la hipoteca Especial de primer Grado, no es menos cierto que debió la parte demandada reconviniente haber consignado el documento público, para así demostrar la liberación de dicha hipoteca, ya que es el documento público el que hace plena prueba y que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados con las solemnidades legales, como consecuencia de ello no es procedente para la parte demandada reconviniente, la indemnización determinada en la cláusula séptima del contrato. Así se decide.

Ha quedado demostrado que el promitente comprador, canceló a la promitente vendedora, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 115.000,00), que debe la demandada reconviniente ciudadana Y.D.J.F. reintegrar al ciudadano F.D.J.M.. Así, se decide.

Como consecuencia de ello queda sin efecto alguno el contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos F.D.J.M. Y Y.D.J.F., autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 55, del tomo I de los Libros de autenticaciones, en lo que respecta a la firma de la ciudadana Y.F.M. y autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 05 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, con relación a la firma del ciudadano F.D.J.M., tal y como será dictado en la parte dispositiva del presente fallo.-

Solicita el demandante la corrección monetaria, de los montos demandados, al respecto:

…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).

(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).

(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…

(Sic)

Del criterio jurisprudencial que precede, observa éste quien sentencia, que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro M.T. que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio, es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario. Quien compartiendo el criterio jurisprudencial se declara procedente la indexación reclamada por la parte demandante, Se condena a la demandada., al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, aplicándosele a las cantidades condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precios al consumidor establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose desde el día de la admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 99.278 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenido, ciudadano F.D.J.F., contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por F.D.J.F., representado judicialmente por el abogado C.S., contra la ciudadana Y.D.J.F.M., representada judicialmente por los abogados C.G.F., C.M.G. y J.B.. En consecuencia resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre los ciudadanos Y.D.J.F.M. y F.D.J.M., autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 55, del tomo I de los Libros de autenticaciones a los efectos de la firma de la ciudadana Y.F.M. y autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 05 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 19 en los libros de autenticaciones en lo que respecta a la firma del ciudadano F.D.J.M.T.: Sin lugar la indemnización de daños y perjuicios que solicitara el ciudadano F.D.J.F., contra la ciudadana Y.D.J.F.M.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana Y.D.J.F.M. y F.D.J.M., con respecto a la Resolución del Contrato, en consecuencia queda sin efecto alguno el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre los ciudadanos Y.D.J.F.M. y F.D.J.M., autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 55, del tomo I de los Libros de autenticaciones a los efectos de la firma de la ciudadana Y.F.M. y autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 05 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 19 e los libros de autenticaciones en lo que respecto a la firma del ciudadano F.D.J.M.. CUARTO: Sin lugar la indemnización de daños y perjuicios que solicitara la ciudadana Y.D.J.F.M. contra el ciudadano F.D.J.F.. QUINTO: Se condena a la ciudadana Y.D.J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 4.907.925, representada por los abogados C.G.F., C.M.G. y J.B. a reintegrarle al ciudadano F.D.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 5.898.528, representado en la presente causa por el abogado C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 99.278, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00). SEXTO: Se decreta la corrección monetaria a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), contado a partir de la interposición de la demanda hasta que la sentencia este definitivamente firme, la cual debe realizarse mediante una experticia complementaria del fallo.-

Por la naturaleza del fallo no hay lugar a la condenatoria en costas.

Queda de esta manera REFORMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 03:00, p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 12-5047

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/mmo

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