Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06015

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano F.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.337.578.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1971, bajo el Nº 15, Tomo 28-A., por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia en materia Contencioso Administrativo y Tributario

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 20 de junio de 2008, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.337.578, contra la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1971, bajo el Nº 15, Tomo 28-A., por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

Alega, que en fecha 25 de mayo de 2004, ingresó a prestar servicios personales y de manera ininterrumpida, en el cargo de Oficial de Seguridad en la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, hasta el día 23 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedido estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005.

Señala, que al efectuarse su despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y solicitó se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su ilegal despido hasta su definitiva reincorporación a razón de un salario mensual de Bs. F. 510,00. Asimismo, indica que en fecha 17 de julio de 2006, la mencionada Inspectoría declaró con lugar su solicitud de reenganche, ordenando la reincorporación a su puesto primitivo de trabajo, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su efectiva reincorporación, todo lo cual se evidencia de la P.A. Nº 1994-06, producida en el expediente Nº 023-05-01-05583.

Aduce, que la parte supuestamente agraviante no ha dado cumplimiento a lo anteriormente expuesto, por lo que solicitó que se iniciara el procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual se materializó mediante la P.A. Nº 00045-08, de fecha 25 de febrero de 2008, debidamente notificada en fecha 07 de abril de 2008, donde se le impone una sanción pecuniaria a la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”

DEL DERECHO:

Denuncia, la violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa no ha cumplido con lo ordenado por el ente administrativo laboral, y en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de los derechos constitucionales anteriormente mencionados.

Por los motivos anteriormente expuestos, el presunto agraviado solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la restitución del accionante a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su legal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de junio de 2008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 50, ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de junio de 2.008, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 51 al 54).

Por auto de fecha 14 de julio de 2.008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves diecisiete (17) de mayo del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 58)

En fecha 17 de junio de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 59 y 60)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)Vista la falta de no comparecencia de la parte presuntamente agraviante Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, y conforme a la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000 caso J.A.M., es criterio de esta representación que la misma produce la aceptación de los hechos denunciados por la parte accionante, aunado a que cumple con los requisitos establecidos por la sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tales razones solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo (…)”

Visto lo anterior, se debe indicar que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI” y en tal sentido se señaló:

Denuncia el quejoso que la empresa accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 1994-06, de fecha 17 de julio de 2006, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.337.578 (Hoy accionante).

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la empresa accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en relación al punto en estudio, señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..

. (Subrayado del Tribunal).

En este punto, debe indicarse que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, tal como se observa del acta de la misma, que riela a los folios 59 y 60 del presente expediente, en tal virtud, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, estableció que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual indica que a falta de informe de la parte presuntamente agraviante se entenderán como admitidos los hechos incriminados.

Determinado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida empresa, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 1994-06, de fecha 17 de julio de 2006, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.337.578 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente de que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, y en virtud de la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, estima el Tribunal que efectivamente la sociedad mercantil antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso consagrados en los artículos 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 449, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 20 de junio de 2.008, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.337.578, contra la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1971, bajo el Nº 15, Tomo 28-A., por la violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 20 de junio de 2.008, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.337.578, contra la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1971, bajo el Nº 15, Tomo 28-A., por la violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449, 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Anónima “C.A, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 1994-06, de fecha 17 julio de 2006, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.337.578 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (02:57 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06015

AG/EM/jv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR