Decisión nº 323 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 6364-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: F.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.959.499.

APODERADOS JUDICIALES: H.M. y H.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.960.831 y V-16.664.044 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.510 y 118.454.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: W.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.475.518 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.675, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, los abogados H.M. y H.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.960.831 y V-16.664.044 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.510 y 118.454, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.959.499, interpusieron DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.135.538.171,78), contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los representantes judiciales del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha tres (03) de Diciembre de 2.000 su representado fue electo como Concejal del Municipio Libertador del Estado Mérida, cargo que desempeño desde el doce (12) de Diciembre del 2.000 hasta el dieciocho (18) de Agosto del 2.005.

Que ha efectuado múltiples diligencias para que la mencionada Alcaldía le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual ha resultado inútil.

Fundamenta la presente querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 parágrafo 6to de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que Demanda por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, el bono vacacional, el bono de fin de año, así como el pago de las vacaciones vencidas que no fueron disfrutadas, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos(Bs.135.538.171,78). Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.007, la parte querellada presenta escrito de contestación a la querella alegando que niega, rechaza y contradice la querella incoada por ser falsa e infundada.

Cabe resaltar que la remuneración que devengan los miembros de los Concejos Municipales es a través de dietas y que la misma corresponde previo el cumplimiento de asistencia a las sesiones y a los demás deberes que le impone la Ley, como el establecido en el numeral 21 del Dispositivo 95 de la Ley en comento. En tal sentido, el sistema de dietas impide que los miembros de los Concejos Municipales puedan percibir remuneraciones distintas, tales como: bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional y por ende prestaciones sociales, derechos estos que surgen como consecuencia de la relación laboral, relación ésta que no existe ni ha existido, visto que dicho cargo, es decir, el de Concejal o Concejales, es de elección popular y la remuneración que se percibe por el mismo, es el de dieta, el cual, además de quedar sujeto a la eventualidad de la celebración de las sesiones y efectiva asistencia del edil, puede perderse si dicho servicio público (Concejal o Concejala) se ausenta antes de finalizar esta sin la aquiescencia del presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Ahora bien, que el cargo de Concejal o Concejala es de elección popular y que el mismo se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero que dicha Ley, no previó norma alguna que estableciese a favor de los mencionados servidores públicos, los mencionados beneficios lo cual concluye a que a falta de disposición expresa, no es posible aplicar como norma supletoria las previsiones que sobre la materia se encuentran contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Contraloría General de la República ha manifestado el criterio institucional en cuanto a la improcedencia de los mencionados Concejales y Concejalas de percibir otros conceptos distintos a dietas, igualmente que los pagos al igual que su aprobación debe efectuarse con estricto apego a nuestro Ordenamiento Jurídico. También, alega que existe un Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos, emanado de la Oficina Nacional de presupuesto (ONAPRE), como ente rector del sistema presupuestario del sector público, dicha supremacía tiene su asidero jurídico en el dispositivo técnico legal Nº 20 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en el cual se encuentran especificadas las asignaciones presupuestarias de los diferentes conceptos de gastos del sector público.

Que la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, regula los poderes que forman el Poder Público Municipal la cual establece que los funcionarios públicos no pueden ser miembros del C.L. deP.P., de igual forma establece que los Concejales o Concejalas conforman dicho Concejo los cual ineludiblemente nos lleva a concluir que los mencionados ciudadanos siguen siendo servidores públicos y no funcionarios públicos.

Que el criterio asumido por este Juzgado Superior y ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener que estos cargos de elección popular, tienen como remuneración es un sistema de dieta el cual impide que los miembros del Concejo Municipal puedan percibir remuneraciones distintas, tales como bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, y por ende prestaciones sociales.

Solicita se aplique lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; en caso que la defensa no sea valorada promueve como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente querella, con fundamento en el parágrafo 6to del Dispositivo Técnico Legal Nº 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Dispositivo Nº 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en caso que no sea tomada en consideración esta petición solicita la reposición de la causa al estado de admisión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretenden del Municipio Libertador del Estado Mérida, el pago de Ciento Treinta y Cinco Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos(Bs.135.538.171,78), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 12 de Diciembre de 2000 hasta el 18 de Agosto de 2005.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O. MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que ingresó como Concejal del Municipio Libertador del Estado Mérida el doce (12) de Diciembre del 2000, hasta el dieciocho (18) de Agosto de 2005. Observa esta Juzgadora que cesaron sus funciones como Concejal del mencionado Municipio el dieciocho (18) de Agosto de 2005, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 18/08/2005 fecha de cese de sus funciones hasta el día de la interposición de la acción (14 de Agosto de 2006) tal como consta en el folio 24 del presente expediente, había transcurrido un lapso de once (11) meses y veintisiete (27) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 18 de Noviembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE por caducidad, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano F.A.M.F., titular de la cédula de identidad número V-8.959.499, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados H.M. y H.J.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.510 y 118.454 respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

RICHARD RIVAS GUILLEN

En la misma fecha de hoy, siendo las (_X), quedó registrada bajo el Nº ___X_

Expediente: 6364-06

MRP/mrm.-

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