Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, cinco (05) de noviembre del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000134

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 1020-684 de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano F.M.L.M., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.190.170, asistido por los abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS, S.A.

En fecha 30 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que desde muchos años venia fomentando de una forma inequívoca, pacifica, pública e ininterrumpida, un terreno de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, árboles madereros, en los cuales construí varias bienechurias como eran: dos ranchos de bloque, techo de zinc y puertas de madera para vivienda familiar y acercado con alambres de púas con estantes de madera, ubicada en el asentamiento campesino Península de Paria, Sector Montaña Oscura, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno con una medida de CERO COMA TREINTA Y OCHO AREAS (0,38 Ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos de los Cordovas; Sur: terrenos de P.M. ; Este: Golfo de Paria; y Oeste: terrenos de L.R.P..

Expresó que en el año 2007, de una forma de expoliación, la mencionada empresa, procedió a través de sendos decretos de expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establecía que tenía que desocupar su parcela de terreno y pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria, estado Sucre firmando los documento de venta Protocolizado, para que recibiera el cheque por la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2038,05), el cual firmó de forma obligada, ya que le habían pasado maquinas al terreno sin compasión alguna, dejándolo a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres.

Alegó que al pasar el tiempo formuló formalmente reclamo por ante la Oficina de Negociaciones PDVSA GAS-ACPACIGMA, donde lo atendieron los funcionarios trabajadores de PDVSA GAS, S.A., y dejaron constancia en los formularios de reclamo, de varios rubros y bienhechurias que no le habían pagado.

Continuó expresando que hasta la fecha no ha recibido ningún otro pago ni repaga alguna, ya que la mencionada empresa esta comprometida con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron con cada afectado, en el cual se comprometían a reconocerles la diferencia por error de cálculos en la venta realizada.

Alegó que la referida empresa comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas las pertenencias de cada una de las fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación, obligando a recibir ciertos pagos tan irrisorio por sus propiedades y posesiones.

Que de estos hechos han transcurridos aproximadamente mas de dos (2) años, tiempo en el cual ha agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización.

Expresó que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Finalmente solicita que se le cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de CIENTO TREINTA CUATRO MIL CIENTO DIESCINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 134.119,17), equivalentes a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.788 U.T), mas la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, mas el doce por ciento (12%) anual, mas las costas y costos del presente procedimiento. Asimismo, solicita que se indemnice con una cantidad de dinero de curso legal, determinados por la comisión de avalúos, además que se decrete como medida cautelar que se continué la ejecución de la obra. Igualmente que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA CUATRO MIL CIENTO DIESCINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 134.119,17), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano F.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 6.190.170, asistido por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA CUATRO MIL CIENTO DIESCINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 134.119,17) y por cuanto la Unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.788 U.T) , aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.

En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Presidente de la empresa PDVSA GAS S.A, ciudadano F.M.L.M., al representante de PDVSA Gas, S.A Guiria estado Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República, notificación esta que se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso de 90 días continuos desde la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas y vencido dicho lapso, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y remítase al alguacil del Tribunal comisionado, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano F.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.190.170, asistido por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la empresa PDVSA GAS S.A.

TERCERO

ORDENA la notificación a los ciudadanos Presidente de la empresa PDVSA GAS S.A, ciudadano A.J.B.F., al representante de PDVSA Gas, S.A Guiria estado Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

Exp RP41-G-2012-000134

SJVES/YA/rv

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 05 de noviembre de 2012

a las 10:42 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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