Decisión nº 074-A-23-04-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5740

DEMANDANTE: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G.P.; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.353, respectivamente.

DEMANDADO: E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.983, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.N.S.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.083, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el recurrente contra la ciudadana E.V.C.F..

Con motivo del precitado juicio, el demandante alega: 1) Que el 4 de diciembre de 2008, se constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre R.M.C. R.M.C, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto fijo, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, en la constitución participaron la ciudadana E.V.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.513.983, y él, con un capital accionario descrito en el articulo 4 del acta constitutiva, que anexa junto con el libelo de la demanda, marcadas desde la letra “A” hasta la “F”; 2) Que al inicio de sus actividades fue necesaria la inscripción de la empresa por ante los organismos requeridos por el Estado Venezolano a fin de contratar con entes públicos, en particular con PDVSA, al efecto la demandada, conjuntamente con él, hicieron gestiones tendentes a cumplir con todos y cada uno de los requerimientos para tal fin, lo cual implicó el alquiler y dotación de inmueble que sirviera de sede a la empresa, contratación personal, realización de viajes a Caracas, adquisición de herramientas, pago de alquiler de oficina que sirve de sede inicial a la empresa (sendos pagos los realizó con sus únicas expensas); 3) Que para sufragar esos gastos, recurrió a familiares e inclusive recurrió a su propio patrimonio, por cuanto la referida accionista E.V.C.F., no disponía de recursos económicos, para aportar a esos gastos; que en el mes de julio de 2009, se logró contratar los servicios con PDVSA, contratación ésta que dio inicio a una serie de prestaciones de servicios que la empresa mantiene actualmente; es el caso, que en fecha 6 de enero de 2010, la demandada le propone comprar sus dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones de la cual es propietario en la empresa R.M.C. R.M.C, C.A. por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); 4) Que al momento de la firma la demandada le entrega un cheque signado con el Nº 01080048000100074984 del Banco Provincial por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) perteneciente a la cuenta corriente de la mencionada ciudadana, lo cual fue depositado a su cuenta corriente del Banco del Tesoro, siendo el instrumento de pago devuelto conforme consta en hoja de devolución de cheque emitido al efecto por el Banco del Tesoro; 5) Que al ser recibido el cheque devuelto por el banco, entregó el mismo a la ciudadana E.V.C.F. quien manifestó que le depositaría la referida cantidad más los otros trescientos mil bolívares, lo cual suman la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), cantidades que nunca fueron pagadas, bajo el pretexto de que primero le pagaría las cantidades de dinero por concepto de gastos que había realizado en la empresa con fondos propios y familiares, y luego le pagaría el precio de sus acciones, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno; solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sobre dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones de la cual es propietario en la firma mercantil R.M.C. R.M.C, C.A; fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 del Código Civil; artículos 588 y 174 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes a seis mil quinientas cuarenta y dos coma cero cinco unidades tributarias. (6.542,05 U.T), anexó recaudos del folio 5 al 20.

Al folio 22, se evidencia auto de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada; quien se dio por citada mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 (véase f. 22).

Del folio 25 al 26 se evidencia, diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual, el demandante ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en el escrito de demanda. Y el Tribunal a quo, instó a la parte interesada a que consignara las copias necesarias para la apertura del respectivo cuaderno de medidas. (f. 27).

Cursa a los folios 29 y 30, diligencias de fechas 12 de junio de 2013, mediante las cuales, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados A.J.M.G. y Á.R.G.P..

Riela del folio 32 al 34, escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de junio de 2013, presentado por el abogado J.N.S.V., actuando en representación de la parte demandada, quien por una parte, reconoció: Que en fecha 4 de diciembre de 2008, se constituyó una compañía bajo la denominación comercial R.M.C. R.M.C. C.A; que ella y el demandante eran socios de dicha compañía, cada uno propietarios de dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones, por un valor nominal de Bs. 2.525.000,00; que en fecha 6 de enero de 2010 en asamblea extraordinaria de accionistas, contenida en acta suscrita por el demandante como socio y visada por el mismo en su condición de abogado, el demandante vendió la totalidad de las 2.525 acciones, por un valor de Bs. 700.000,00 y el vendedor declara en esa acta, que recibe el precio en dinero en efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción; y por otro lado, alegó que es falso que su representada le haya entregado al demandante como pago de las acciones vendidas un cheque del Banco Provincial signado con el Nº 01080048000100074984 por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) perteneciente a una cuenta corriente de la referida ciudadana; rechazó y desconoció que el demandante haya depositado el cheque antes descrito a una cuenta del Banco del Tesoro signada con el nro 016303011930130011428; mediante planilla de deposito Nro. 01959610 del mismo banco, por lo que impugna dicha planilla así como la nota de devolución del cheque acompañadas con la demanda, dado que emanan de un tercero y no guardan relación alguna con la presente causa; que es falso y negó que el descrito cheque, haya sido devuelto al demandante y que aquél posteriormente se lo haya entregado a ella; que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que le haya manifestado que le depositaría dicha cantidad, más los otros trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para completar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), negó que le deba al demandante la suma de dinero descrita, e igualmente rechazó y contradijo que le deba al demandante la suma de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.), que fue el precio de las acciones que le fueron vendidas por aquél; niega, rechaza y contradice que le haya pretextado al demandante que le cancelaría cantidades de dinero por gastos realizados por él para la empresa, y provenientes de sus fondos propios personales y de familiares que luego le cancelaría el precio de las acciones; niega, rechaza y contradice que el demandante al inicio de las actividades de la empresa R.M.C. C.A. pagó de alquiler y dotación del inmueble sede de la empresa, contratación personal, vigilancia, realización de viajes a Caracas, y adquisición de herramientas; que es falso que el demandante haya pagado los gastos descritos con dinero de su propio peculio o del peculio de sus familiares; que es falso que su representada no haya dispuesto de dinero para pagar los gastos iniciales, que es falso que se haya lucrado por las actividades de la empresa; y por último niega, rechaza y contradice que élla deba convenir o pueda ser condenada a la resolución de la venta, como también restituir al demandante F.J.V.S. las acciones que recibió de éste por venta perfeccionada en fecha 20 de enero de 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, de los libros de comercio respectivos.

Del folio 36 al 41 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado Á.R.G.P., actuando en representación del demandante.

Cursa del folio 42 al 43 escrito de pruebas presentado por el abogado J.S., actuando en representación de la parte demandada, con anexos del folio 44 al 62.

Riela del folio 63 al 65, escrito mediante el cual, la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por el demandante.

En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 66), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por el demandante y la demandada; y declaró improcedente, la oposición formulada por la demandada respecto a las pruebas promovidas por el demandante, a excepción de la oposición que formulara contra los testigos promovidos por aquél, en el particular III, que fue declarada admisible.

Al folio 67, se evidencia auto complementario mediante el cual el Tribunal de la causa, indicó la dirección a la cual debía trasladarse dicho Tribunal, para evacuar la prueba de exhibición de documento, la cual se encuentra en poder de la contraparte.

Del folio 68 al 70, se evidencian oficios librados por el Tribunal de la causa, al Banco del Tesoro, agencia Barquisimeto estado Lara y al Banco Provincial agencia Punto Fijo, Nº 1590296, 1590297 y 1590298, respectivamente, para que rinda la información solicitada por dicho Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (f.71).

En fecha 7 de agosto de 2013, el abogado J.S., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de agosto de 2013, relacionado con la oposición formulada a las pruebas del demandante (f.72).

Cursa al folio 74 y 75, acta de fecha 8 de agosto de 2013, en la cual se evidencia, que el Tribunal de la causa, se trasladó al domicilio indicado en dicha acta, para evacuar la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2013, el abogado F.V.S., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2013, en relación al particular I, respecto a la inadmisión de la prueba de testigos (f.76).

Cursa al folio 77, auto de fecha 14 de agosto de 2013, en el cual, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las partes, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2013, ordenando remitir a esta Alzada las copias certificadas, que indiquen las partes, para conocer de los recursos interpuestos.

Riela al folio 78, auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el oficio Nº SG-201305170, de fecha 29 de agosto de 2013 emanado del Banco Provincial (f. 79).

Del folio 129 al 130, se evidencia acta de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual se evacuó la prueba de exhibición del Libro Contable, promovida por la parte demandante.

Cursa del folio 132 al 206, expediente Nº 5581 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual se tramitaron los recursos de apelaciones interpuestos por las partes, contra el auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, en el que se evidencia, que en fecha 6 de mayo de 2014 (folios 198-205), quien suscribe dictó decisión que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de E.V.C.F. y por el abogado F.J.V.S., actuando en su propio nombre y representación; y precluido el lapso para cualquier recurso sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa (f. 206).

Por auto de fecha 15 de julio de 2014 (f. 208), el Tribunal a quo, vencido todos los lapsos procesales en la presente causa, acordó notificar a las partes para que luego de practicada la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para sentenciar.

Luego de practicadas las notificaciones de las partes, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa (folios 209 al 2012), el abogado Á.R.G.P., actuando en representación del demandante presentó escrito. (f. 213-215).

En fecha 2 de octubre de 2014 (f. 216-219), el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano F.J.V.S., contra la ciudadana E.V.C.F., contra esa decisión el demandante ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 220 al 222).

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente. (f. 225).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el demandante alega que constituyó conjuntamente con la demandada la sociedad mercantil R.M.C. R.M.C, C.A; y que él a los fines de cumplir con el objeto social de la misma sufragó varios gastos; que en fecha 6 de enero de 2010, la demandada le propone comprar sus dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones de la cual es propietario por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), y que al momento de la firma la demandada le entrega un cheque por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), siendo el instrumento de pago devuelto por carecer de fondos, por lo cual entregó el mismo a la ciudadana E.V.C.F. quien manifestó que le depositaría la referida cantidad más los otros trescientos mil bolívares, lo cual suman la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), cantidades que nunca fueron pagadas, bajo el pretexto de que primero le pagaría las cantidades de dinero por concepto de gastos que había realizado en la empresa con fondos propios y familiares, y luego le pagaría el precio de sus acciones, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno, por lo que demanda la resolución de esa venta. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en la contestación opone la falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda, aduciendo que el demandante no es acreedor de la demandada y no tiene ningún derecho exigible frente a ella. Y en relación al fondo de la controversia, convino en la constitución de la compañía, en la proporción de las acciones para cada socio, y que en fecha 6 de enero de 2010 en asamblea extraordinaria de accionistas, el demandante vendió la totalidad de las 2.525 acciones, por un valor de Bs. 700.000,00; y por otro lado, rechaza, contradice y niega los demás hechos alegados por el demandante. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte demandante (folios 36 al 41):

  1. - Copia fotostática simple de Acta constitutiva de la empresa R.M.C., R.M.C., C.A., acompañada al escrito libelar, marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, y que fue posteriormente acompañada en copia certificada por la parte demandada; inscrita el 4 de diciembre de 2008, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 42, tomo 45-A, cuarto trimestre del año respectivo (f. 1 al 10). Esta copia de documento público surte plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la fecha de constitución de la mencionada empresa mercantil, así como que los ciudadanos E.V.C.F. y F.J.V.S. son accionistas y propietarios del cincuenta por ciento de las acciones cada uno.

  2. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa R.M.C., R.M.C., C.A., celebrada en fecha 6 de enero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 24, tomo 1-A., acompañada al escrito libelar, cuyos datos regístrales se han descrito anteriormente, marcada con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, (f. 11 al 14). Esta copia de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que en asamblea celebrada en esa fecha el socio F.J.V.S., ofreció vender la totalidad de sus acciones, y la socia E.V.C.F. manifestó su deseo de adquirirlas, acordando el precio en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Igualmente, se deriva de dicha acta que la socia E.V.C.F. cancela en ese acto el valor de las acciones ofertadas por el valor indicado, y que el socio F.J.V.S. declara recibidos en dinero efectivo en moneda de curso legal a su entera satisfacción.

  3. - Mérito favorable del escrito de contestación de demanda, aduciendo que en el cual admitió la constitución de la empresa R.M.C., R.M.C., C.A., la participación accionaria y la venta de acciones a las que hace mención en el escrito libelar. Al respecto se observa que este escrito no constituye medio probatorio alguno, y las manifestaciones realizadas por la parte demandada y a que hace mención el promovente, son los hechos en los cuales conviene la demandada, y por lo tanto no son hechos controvertidos sujetos a prueba.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos V.G., R.F.M., Y.J.R., J.L.R.B.D., Wilfredo Sánchez Farazo, Francisco José Chirinos Davalillo (no se evidencia evacuación de testigos).

  5. - Planilla de depósito emitida por el Banco del Tesoro, signada con el Nº 01959610, de fecha 28 de enero de 2010, acompañada al escrito libelar marcada letra “K” (f. 15), y hoja de devolución de cheque emitido al efecto por el Banco del Tesoro, que acompañó en original en un (1) folio útil marcado con la letra “L” (f. 16). Para valorar estos instrumentos, se observa que en la oportunidad de la contestación fueron impugnados por la parte demandada, por lo que siendo emanados de una entidad bancaria debieron haberse hecho valer a través de la prueba de informes, y solicitada ésta la entidad BBVA Provincial informó que el cheque N° 00003539 se encuentra disponible, es decir, que el mismo no ha sido devuelto; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos bajo análisis.

  6. - Informes al Banco Provincial Agencia Punto Fijo, estado Falcón, para que indique si en dicha entidad bancaria existe la cuenta corriente Nº 01080048000100074984, correspondiente a la ciudadana E.V.C.F.; y certifique la efectiva presentación al cobro a través de cámara de compensación en fecha 28 y/o 29 de enero de 2010, un cheque signado Nº 00003539, correspondiente a la mencionada cuenta corriente, informando que el mismo no fue pagado y que fue librado por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), cuyo beneficiario es F.J.V.S.. Prueba evacuada conforme se evidencia del Oficio Nº SG-201305170 de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cual informan que de la cuenta corriente Nº 01080048000100074984, figura como titular la ciudadana E.C.F., cédula de identidad Nº V-9.513.983, y que en relación al cheque Nº 00003539, correspondiente a la cuenta indicada, según consulta del sistema informático el mismo se encuentra disponible. (Ver del folio 78 al 79). De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor a esta prueba para demostrar los hechos informados.

  7. - Exhibición del Libro de Accionistas de la empresa R.M. CONTRUCCIONES, R.M.C., C.A, el cual se encuentra en poder de la demandada ciudadana E.V.C.F.. En relación a esta prueba se observa que, del acta de fecha 2 de junio de 2014, el tribunal dejo constancia que una vez en el lugar ubicado, el local estaba cerrado con candado, procediendo a tocar el portón varias veces, sin recibir respuesta alguna, encontrándose completamente cerrado, siendo imposible la evacuación de la prueba promovida, y que se evidenció en el referido local un anuncio que decía “vende”, que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (folios 129-130). En consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada (folios 42 al 43):

  8. - La confesión espontánea del demandante constituida por la afirmación contenida en el libelo de la demanda, cuando el mismo actor aceptó la venta y como soporte de su afirmación acompañó el acta de la venta, perfeccionada en fecha 20 de enero de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 24, tomo 1-A de los Libros de Comercio respectivos en la cual consta que el ciudadano F.J.V.S., vendió la totalidad de las acciones por un monto de Bs. 700.000,00 y en ella declara que recibe el precio en dinero en efectivo de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción. En relación a esta alegada confesión, se observa que del libelo de demanda, si bien es cierto que el actor manifiesta que realizó la venta de las acciones que le correspondían en la sociedad mercantil R.M.C., C.A., y que acompañó como prueba de tal venta el acta de asamblea de fecha 6 de enero de 2010, ello no constituye confesión alguna en su contra.

  9. - Documento constitutivo y acta de asamblea de accionistas de la empresa R.M.C., C.A., precedentemente valoradas (folios 44 al 62).

    Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2014, declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

    Indicándose además, que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido (Véase Tratado de P.P.C.V., por A.R.R., Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, págs. 27 y 28; y por cuanto el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, y también afirma la existencia de interés en la parte demandada para sostener el juicio, se impone declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior el Tribunal pasa a decidir la presente controversia al fondo, de la siguiente manera:

    (…) y por cuanto la parte demandante no probó lo alegado, siendo que más bien consta en autos; fundamentalmente en el acta de asamblea inscrita en fecha 20 de Enero de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 24, Tomo 1-A de los Libros de Comercio respectivos, que el demandante dio en venta la totalidad de sus acciones a la demandada y que declara haber recibido el precio de la venta, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, se impone declarar sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano F.J.V.S. en contra la ciudadana E.V.C.F.. Así se decide.

    De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró que las partes si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio; y en relación al fondo de la controversia la declaró sin lugar por considerar que teniendo la parte actora la carga de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, durante el proceso no los demostró. Ahora bien, recurrida como fue la anterior decisión, para decidir, esta Alzada observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Alegada la falta de cualidad activa del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso se observa que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil R.M.C., C.A., celebrada en fecha 6 de enero de 2010, se evidencia que en asamblea celebrada en esa fecha el socio F.J.V.S., ofreció vender la totalidad de sus acciones, y la socia E.V.C.F. manifestó su deseo de adquirirlas, acordando el precio en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); de lo cual se deriva la relación contractual entre el demandante y la demandada. Y por cuanto a través de la presente acción el demandante pretende se resuelva la referida venta, aduciendo la falta de pago de la cantidad convenida para la adquisición de las acciones vendidas, por parte de la demandada; es por lo que se concluye que el ciudadano F.J.V.S. sí tiene cualidad para demandar la pretendida resolución de contrato, pues al actuar con el carácter de vendedor de las acciones que tenía en la mencionada sociedad mercantil, tiene cualidad e interés para pedir la resolución de ese contrato de venta; por lo que siendo así debe ser declarada la improcedencia del punto previo relativo a la falta de cualidad. Y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre él y la parte demandada, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, el actor pide la resolución del contrato de venta, sobre dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones de la sociedad mercantil R.M.C., R.M.C. C.A., la cual fue pactada por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), contenida en documento suscrito entre las partes, específicamente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa R.M.C., R.M.C., C.A., celebrada en fecha 6 de enero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 24, tomo 1-A; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que alega el demandante que la demandada ciudadana E.V.C.F. no le pagó el precio convenido para la venta de las acciones, en virtud que al momento de la firma ella le entregó un cheque signado con el Nº 01080048000100074984 del Banco Provincial por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) perteneciente a la cuenta corriente de la mencionada ciudadana, que fue depositado a su cuenta corriente del Banco del Tesoro, y que el mismo fue devuelto, por lo que le entregó el mismo a la mencionada ciudadana, quien manifestó que le depositaría la referida cantidad más los otros trescientos mil bolívares, lo cual suman la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), cantidades que nunca fueron pagadas; pero es el caso que, en primer lugar, de la referida Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 6 de enero de 2010 se lee lo siguiente: “… acordado el precio, la socia E.V.C.F., cancela el valor de las acciones ofertadas; todas ellas por un Valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (700.000 Bs.F), los cuales declara el socio F.V.S., recibidos en dinero efectivo en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción”; es decir, de acuerdo a la manifestación del mismo demandante, él recibió en ese mismo acto el pago del precio total de la venta de las mencionadas acciones de la empresa mercantil R.M.C., R.M.C. C.A., no derivándose del referido documento público que se hubiere pactado una venta a plazos, ni que el pago del precio convenido hubiese sido diferido; en segundo lugar, el demandante con las pruebas traídas al proceso, no logró demostrar sus alegatos relativos a la devolución del cheque que aduce le entregó la ciudadana E.V.C.F. como parte del pago, pues de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BBVA Provincial, quedó evidenciado que el cheque en referencia tiene el status de disponible, y no devuelto como lo manifiesta el actor; por lo que siendo así, se concluye que la demandada de autos no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente en el pago del precio, pues del mismo se evidencia que si pagó el monto convenido, por lo que no se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada.

    Por otra parte, se hace necesario precisar lo siguiente: En el escrito de informes presentado por el recurrente en esta instancia, señala que en la presente causa se demanda la resolución de la venta por falta de pago, lo que constituye para el demandado la obligación de demostrar su pago, indicando además que probó sus alegatos; pero por otra parte invoca el artículo 296 del Código de Comercio, y alega que nunca firmó la venta de las acciones como lo ordena la referida norma, y que es evidente que la misma no se hizo porque la demandada nunca le pagó el precio. Al respecto observa esta juzgadora que ese hecho no fue alegado en el libelo de demanda, razón por la cual le precluyó la oportunidad para hacer nuevas alegaciones; igualmente, también es de advertir que la venta de las acciones en cuestión no fue un hecho controvertido que ameritara de prueba alguna, en vista que alegado como fue en el libelo de demanda que el demandante le dio en venta a la demandada las acciones que tenía en la sociedad mercantil R.M.C., R.M.C. C.A., y que esta última no había pagado el precio convenido, y visto que en la contestación la demandada convino expresamente que en asamblea extraordinaria de accionistas le compró al demandante sus acciones, pero negó que no le había pagado el precio de la venta; el único hecho a probar en la presente controversia era el pago del precio, y no la venta realizada; en tal virtud resulta improcedente en esta fase del juicio invocar nuevos hechos, como lo es la venta de las referidas acciones, y así se establece.

    Siendo así, y por cuanto quedó demostrado que la demandada ciudadana E.V.C.F. no incurrió en incumplimiento de su principal obligación como compradora, que es el pago de las acciones dadas en venta, por el contrario, quedó demostrado su pago, es por lo que la presente acción no debe prosperar, y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S., mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano F.J.V.S. contra la ciudadana E.V.C.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/4/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 074-A-23-04-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5740.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5740

DEMANDANTE: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G.P.; abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.353, respectivamente.

DEMANDADO: E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.983, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.N.S.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.083, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el recurrente contra la ciudadana E.V.C.F..

Con motivo del precitado juicio, el demandante alega: 1) Que el 4 de diciembre de 2008, se constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre R.M.C. R.M.C, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto fijo, bajo el Nº 42, Tomo 45-A, en la constitución participaron la ciudadana E.V.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.513.983, y él, con un capital accionario descrito en el articulo 4 del acta constitutiva, que anexa junto con el libelo de la demanda, marcadas desde la letra “A” hasta la “F”; 2) Que al inicio de sus actividades fue necesaria la inscripción de la empresa por ante los organismos requeridos por el Estado Venezolano a fin de contratar con entes públicos, en particular con PDVSA, al efecto la demandada, conjuntamente con él, hicieron gestiones tendentes a cumplir con todos y cada uno de los requerimientos para tal fin, lo cual implicó el alquiler y dotación de inmueble que sirviera de sede a la empresa, contratación personal, realización de viajes a Caracas, adquisición de herramientas, pago de alquiler de oficina que sirve de sede inicial a la empresa (sendos pagos los realizó con sus únicas expensas); 3) Que para sufragar esos gastos, recurrió a familiares e inclusive recurrió a su propio patrimonio, por cuanto la referida accionista E.V.C.F., no disponía de recursos económicos, para aportar a esos gastos; que en el mes de julio de 2009, se logró contratar los servicios con PDVSA, contratación ésta que dio inicio a una serie de prestaciones de servicios que la empresa mantiene actualmente; es el caso, que en fecha 6 de enero de 2010, la demandada le propone comprar sus dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones de la cual es propietario en la empresa R.M.C. R.M.C, C.A. por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); 4) Que al momento de la firma la demandada le entrega un cheque signado con el Nº 01080048000100074984 del Banco Provincial por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) perteneciente a la cuenta corriente de la mencionada ciudadana, lo cual fue depositado a su cuenta corriente del Banco del Tesoro, siendo el instrumento de pago devuelto conforme consta en hoja de devolución de cheque emitido al efecto por el Banco del Tesoro; 5) Que al ser recibido el cheque devuelto por el banco, entregó el mismo a la ciudadana E.V.C.F. quien manifestó que le depositaría la referida cantidad más los otros trescientos mil bolívares, lo cual suman la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), cantidades que nunca fueron pagadas, bajo el pretexto de que primero le pagaría las cantidades de dinero por concepto de gastos que había realizado en la empresa con fondos propios y familiares, y luego le pagaría el precio de sus acciones, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno; solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sobre dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones de la cual es propietario en la firma mercantil R.M.C. R.M.C, C.A; fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 del Código Civil; artículos 588 y 174 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), equivalentes a seis mil quinientas cuarenta y dos coma cero cinco unidades tributarias. (6.542,05 U.T), anexó recaudos del folio 5 al 20.

Al folio 22, se evidencia auto de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada; quien se dio por citada mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 (véase f. 22).

Del folio 25 al 26 se evidencia, diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual, el demandante ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en el escrito de demanda. Y el Tribunal a quo, instó a la parte interesada a que consignara las copias necesarias para la apertura del respectivo cuaderno de medidas. (f. 27).

Cursa a los folios 29 y 30, diligencias de fechas 12 de junio de 2013, mediante las cuales, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados A.J.M.G. y Á.R.G.P..

Riela del folio 32 al 34, escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de junio de 2013, presentado por el abogado J.N.S.V., actuando en representación de la parte demandada, quien por una parte, reconoció: Que en fecha 4 de diciembre de 2008, se constituyó una compañía bajo la denominación comercial R.M.C. R.M.C. C.A; que ella y el demandante eran socios de dicha compañía, cada uno propietarios de dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones, por un valor nominal de Bs. 2.525.000,00; que en fecha 6 de enero de 2010 en asamblea extraordinaria de accionistas, contenida en acta suscrita por el demandante como socio y visada por el mismo en su condición de abogado, el demandante vendió la totalidad de las 2.525 acciones, por un valor de Bs. 700.000,00 y el vendedor declara en esa acta, que recibe el precio en dinero en efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción; y por otro lado, alegó que es falso que su representada le haya entregado al demandante como pago de las acciones vendidas un cheque del Banco Provincial signado con el Nº 01080048000100074984 por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) perteneciente a una cuenta corriente de la referida ciudadana; rechazó y desconoció que el demandante haya depositado el cheque antes descrito a una cuenta del Banco del Tesoro signada con el nro 016303011930130011428; mediante planilla de deposito Nro. 01959610 del mismo banco, por lo que impugna dicha planilla así como la nota de devolución del cheque acompañadas con la demanda, dado que emanan de un tercero y no guardan relación alguna con la presente causa; que es falso y negó que el descrito cheque, haya sido devuelto al demandante y que aquél posteriormente se lo haya entregado a ella; que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice que le haya manifestado que le depositaría dicha cantidad, más los otros trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para completar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), negó que le deba al demandante la suma de dinero descrita, e igualmente rechazó y contradijo que le deba al demandante la suma de setecientos mil bolívares (700.000 Bs.), que fue el precio de las acciones que le fueron vendidas por aquél; niega, rechaza y contradice que le haya pretextado al demandante que le cancelaría cantidades de dinero por gastos realizados por él para la empresa, y provenientes de sus fondos propios personales y de familiares que luego le cancelaría el precio de las acciones; niega, rechaza y contradice que el demandante al inicio de las actividades de la empresa R.M.C. C.A. pagó de alquiler y dotación del inmueble sede de la empresa, contratación personal, vigilancia, realización de viajes a Caracas, y adquisición de herramientas; que es falso que el demandante haya pagado los gastos descritos con dinero de su propio peculio o del peculio de sus familiares; que es falso que su representada no haya dispuesto de dinero para pagar los gastos iniciales, que es falso que se haya lucrado por las actividades de la empresa; y por último niega, rechaza y contradice que élla deba convenir o pueda ser condenada a la resolución de la venta, como también restituir al demandante F.J.V.S. las acciones que recibió de éste por venta perfeccionada en fecha 20 de enero de 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, de los libros de comercio respectivos.

Del folio 36 al 41 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado Á.R.G.P., actuando en representación del demandante.

Cursa del folio 42 al 43 escrito de pruebas presentado por el abogado J.S., actuando en representación de la parte demandada, con anexos del folio 44 al 62.

Riela del folio 63 al 65, escrito mediante el cual, la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por el demandante.

En fecha 5 de agosto de 2013 (f. 66), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por el demandante y la demandada; y declaró improcedente, la oposición formulada por la demandada respecto a las pruebas promovidas por el demandante, a excepción de la oposición que formulara contra los testigos promovidos por aquél, en el particular III, que fue declarada admisible.

Al folio 67, se evidencia auto complementario mediante el cual el Tribunal de la causa, indicó la dirección a la cual debía trasladarse dicho Tribunal, para evacuar la prueba de exhibición de documento, la cual se encuentra en poder de la contraparte.

Del folio 68 al 70, se evidencian oficios librados por el Tribunal de la causa, al Banco del Tesoro, agencia Barquisimeto estado Lara y al Banco Provincial agencia Punto Fijo, Nº 1590296, 1590297 y 1590298, respectivamente, para que rinda la información solicitada por dicho Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (f.71).

En fecha 7 de agosto de 2013, el abogado J.S., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de agosto de 2013, relacionado con la oposición formulada a las pruebas del demandante (f.72).

Cursa al folio 74 y 75, acta de fecha 8 de agosto de 2013, en la cual se evidencia, que el Tribunal de la causa, se trasladó al domicilio indicado en dicha acta, para evacuar la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2013, el abogado F.V.S., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2013, en relación al particular I, respecto a la inadmisión de la prueba de testigos (f.76).

Cursa al folio 77, auto de fecha 14 de agosto de 2013, en el cual, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las partes, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2013, ordenando remitir a esta Alzada las copias certificadas, que indiquen las partes, para conocer de los recursos interpuestos.

Riela al folio 78, auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente el oficio Nº SG-201305170, de fecha 29 de agosto de 2013 emanado del Banco Provincial (f. 79).

Del folio 129 al 130, se evidencia acta de fecha 2 de junio de 2014, mediante la cual se evacuó la prueba de exhibición del Libro Contable, promovida por la parte demandante.

Cursa del folio 132 al 206, expediente Nº 5581 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual se tramitaron los recursos de apelaciones interpuestos por las partes, contra el auto interlocutorio de fecha 5 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, en el que se evidencia, que en fecha 6 de mayo de 2014 (folios 198-205), quien suscribe dictó decisión que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por el abogado J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de E.V.C.F. y por el abogado F.J.V.S., actuando en su propio nombre y representación; y precluido el lapso para cualquier recurso sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa (f. 206).

Por auto de fecha 15 de julio de 2014 (f. 208), el Tribunal a quo, vencido todos los lapsos procesales en la presente causa, acordó notificar a las partes para que luego de practicada la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para sentenciar.

Luego de practicadas las notificaciones de las partes, según el alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa (folios 209 al 2012), el abogado Á.R.G.P., actuando en representación del demandante presentó escrito. (f. 213-215).

En fecha 2 de octubre de 2014 (f. 216-219), el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano F.J.V.S., contra la ciudadana E.V.C.F., contra esa decisión el demandante ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 220 al 222).

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente. (f. 225).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el demandante alega que constituyó conjuntamente con la demandada la sociedad mercantil R.M.C. R.M.C, C.A; y que él a los fines de cumplir con el objeto social de la misma sufragó varios gastos; que en fecha 6 de enero de 2010, la demandada le propone comprar sus dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones de la cual es propietario por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), y que al momento de la firma la demandada le entrega un cheque por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), siendo el instrumento de pago devuelto por carecer de fondos, por lo cual entregó el mismo a la ciudadana E.V.C.F. quien manifestó que le depositaría la referida cantidad más los otros trescientos mil bolívares, lo cual suman la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), cantidades que nunca fueron pagadas, bajo el pretexto de que primero le pagaría las cantidades de dinero por concepto de gastos que había realizado en la empresa con fondos propios y familiares, y luego le pagaría el precio de sus acciones, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno, por lo que demanda la resolución de esa venta. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en la contestación opone la falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda, aduciendo que el demandante no es acreedor de la demandada y no tiene ningún derecho exigible frente a ella. Y en relación al fondo de la controversia, convino en la constitución de la compañía, en la proporción de las acciones para cada socio, y que en fecha 6 de enero de 2010 en asamblea extraordinaria de accionistas, el demandante vendió la totalidad de las 2.525 acciones, por un valor de Bs. 700.000,00; y por otro lado, rechaza, contradice y niega los demás hechos alegados por el demandante. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte demandante (folios 36 al 41):

  1. - Copia fotostática simple de Acta constitutiva de la empresa R.M.C., R.M.C., C.A., acompañada al escrito libelar, marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, y que fue posteriormente acompañada en copia certificada por la parte demandada; inscrita el 4 de diciembre de 2008, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 42, tomo 45-A, cuarto trimestre del año respectivo (f. 1 al 10). Esta copia de documento público surte plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la fecha de constitución de la mencionada empresa mercantil, así como que los ciudadanos E.V.C.F. y F.J.V.S. son accionistas y propietarios del cincuenta por ciento de las acciones cada uno.

  2. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa R.M.C., R.M.C., C.A., celebrada en fecha 6 de enero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 24, tomo 1-A., acompañada al escrito libelar, cuyos datos regístrales se han descrito anteriormente, marcada con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, (f. 11 al 14). Esta copia de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que en asamblea celebrada en esa fecha el socio F.J.V.S., ofreció vender la totalidad de sus acciones, y la socia E.V.C.F. manifestó su deseo de adquirirlas, acordando el precio en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Igualmente, se deriva de dicha acta que la socia E.V.C.F. cancela en ese acto el valor de las acciones ofertadas por el valor indicado, y que el socio F.J.V.S. declara recibidos en dinero efectivo en moneda de curso legal a su entera satisfacción.

  3. - Mérito favorable del escrito de contestación de demanda, aduciendo que en el cual admitió la constitución de la empresa R.M.C., R.M.C., C.A., la participación accionaria y la venta de acciones a las que hace mención en el escrito libelar. Al respecto se observa que este escrito no constituye medio probatorio alguno, y las manifestaciones realizadas por la parte demandada y a que hace mención el promovente, son los hechos en los cuales conviene la demandada, y por lo tanto no son hechos controvertidos sujetos a prueba.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos V.G., R.F.M., Y.J.R., J.L.R.B.D., Wilfredo Sánchez Farazo, Francisco José Chirinos Davalillo (no se evidencia evacuación de testigos).

  5. - Planilla de depósito emitida por el Banco del Tesoro, signada con el Nº 01959610, de fecha 28 de enero de 2010, acompañada al escrito libelar marcada letra “K” (f. 15), y hoja de devolución de cheque emitido al efecto por el Banco del Tesoro, que acompañó en original en un (1) folio útil marcado con la letra “L” (f. 16). Para valorar estos instrumentos, se observa que en la oportunidad de la contestación fueron impugnados por la parte demandada, por lo que siendo emanados de una entidad bancaria debieron haberse hecho valer a través de la prueba de informes, y solicitada ésta la entidad BBVA Provincial informó que el cheque N° 00003539 se encuentra disponible, es decir, que el mismo no ha sido devuelto; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos bajo análisis.

  6. - Informes al Banco Provincial Agencia Punto Fijo, estado Falcón, para que indique si en dicha entidad bancaria existe la cuenta corriente Nº 01080048000100074984, correspondiente a la ciudadana E.V.C.F.; y certifique la efectiva presentación al cobro a través de cámara de compensación en fecha 28 y/o 29 de enero de 2010, un cheque signado Nº 00003539, correspondiente a la mencionada cuenta corriente, informando que el mismo no fue pagado y que fue librado por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), cuyo beneficiario es F.J.V.S.. Prueba evacuada conforme se evidencia del Oficio Nº SG-201305170 de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cual informan que de la cuenta corriente Nº 01080048000100074984, figura como titular la ciudadana E.C.F., cédula de identidad Nº V-9.513.983, y que en relación al cheque Nº 00003539, correspondiente a la cuenta indicada, según consulta del sistema informático el mismo se encuentra disponible. (Ver del folio 78 al 79). De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor a esta prueba para demostrar los hechos informados.

  7. - Exhibición del Libro de Accionistas de la empresa R.M. CONTRUCCIONES, R.M.C., C.A, el cual se encuentra en poder de la demandada ciudadana E.V.C.F.. En relación a esta prueba se observa que, del acta de fecha 2 de junio de 2014, el tribunal dejo constancia que una vez en el lugar ubicado, el local estaba cerrado con candado, procediendo a tocar el portón varias veces, sin recibir respuesta alguna, encontrándose completamente cerrado, siendo imposible la evacuación de la prueba promovida, y que se evidenció en el referido local un anuncio que decía “vende”, que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (folios 129-130). En consecuencia, nada hay que valorar al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada (folios 42 al 43):

  8. - La confesión espontánea del demandante constituida por la afirmación contenida en el libelo de la demanda, cuando el mismo actor aceptó la venta y como soporte de su afirmación acompañó el acta de la venta, perfeccionada en fecha 20 de enero de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 24, tomo 1-A de los Libros de Comercio respectivos en la cual consta que el ciudadano F.J.V.S., vendió la totalidad de las acciones por un monto de Bs. 700.000,00 y en ella declara que recibe el precio en dinero en efectivo de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción. En relación a esta alegada confesión, se observa que del libelo de demanda, si bien es cierto que el actor manifiesta que realizó la venta de las acciones que le correspondían en la sociedad mercantil R.M.C., C.A., y que acompañó como prueba de tal venta el acta de asamblea de fecha 6 de enero de 2010, ello no constituye confesión alguna en su contra.

  9. - Documento constitutivo y acta de asamblea de accionistas de la empresa R.M.C., C.A., precedentemente valoradas (folios 44 al 62).

    Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2014, declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

    Indicándose además, que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido (Véase Tratado de P.P.C.V., por A.R.R., Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, págs. 27 y 28; y por cuanto el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, y también afirma la existencia de interés en la parte demandada para sostener el juicio, se impone declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior el Tribunal pasa a decidir la presente controversia al fondo, de la siguiente manera:

    (…) y por cuanto la parte demandante no probó lo alegado, siendo que más bien consta en autos; fundamentalmente en el acta de asamblea inscrita en fecha 20 de Enero de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 24, Tomo 1-A de los Libros de Comercio respectivos, que el demandante dio en venta la totalidad de sus acciones a la demandada y que declara haber recibido el precio de la venta, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), en dinero efectivo, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, se impone declarar sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano F.J.V.S. en contra la ciudadana E.V.C.F.. Así se decide.

    De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró que las partes si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio; y en relación al fondo de la controversia la declaró sin lugar por considerar que teniendo la parte actora la carga de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, durante el proceso no los demostró. Ahora bien, recurrida como fue la anterior decisión, para decidir, esta Alzada observa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Alegada la falta de cualidad activa del demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso se observa que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil R.M.C., C.A., celebrada en fecha 6 de enero de 2010, se evidencia que en asamblea celebrada en esa fecha el socio F.J.V.S., ofreció vender la totalidad de sus acciones, y la socia E.V.C.F. manifestó su deseo de adquirirlas, acordando el precio en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); de lo cual se deriva la relación contractual entre el demandante y la demandada. Y por cuanto a través de la presente acción el demandante pretende se resuelva la referida venta, aduciendo la falta de pago de la cantidad convenida para la adquisición de las acciones vendidas, por parte de la demandada; es por lo que se concluye que el ciudadano F.J.V.S. sí tiene cualidad para demandar la pretendida resolución de contrato, pues al actuar con el carácter de vendedor de las acciones que tenía en la mencionada sociedad mercantil, tiene cualidad e interés para pedir la resolución de ese contrato de venta; por lo que siendo así debe ser declarada la improcedencia del punto previo relativo a la falta de cualidad. Y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre él y la parte demandada, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, el actor pide la resolución del contrato de venta, sobre dos mil quinientas veinticinco (2.525) acciones de la sociedad mercantil R.M.C., R.M.C. C.A., la cual fue pactada por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), contenida en documento suscrito entre las partes, específicamente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa R.M.C., R.M.C., C.A., celebrada en fecha 6 de enero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 24, tomo 1-A; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que alega el demandante que la demandada ciudadana E.V.C.F. no le pagó el precio convenido para la venta de las acciones, en virtud que al momento de la firma ella le entregó un cheque signado con el Nº 01080048000100074984 del Banco Provincial por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) perteneciente a la cuenta corriente de la mencionada ciudadana, que fue depositado a su cuenta corriente del Banco del Tesoro, y que el mismo fue devuelto, por lo que le entregó el mismo a la mencionada ciudadana, quien manifestó que le depositaría la referida cantidad más los otros trescientos mil bolívares, lo cual suman la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), cantidades que nunca fueron pagadas; pero es el caso que, en primer lugar, de la referida Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 6 de enero de 2010 se lee lo siguiente: “… acordado el precio, la socia E.V.C.F., cancela el valor de las acciones ofertadas; todas ellas por un Valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (700.000 Bs.F), los cuales declara el socio F.V.S., recibidos en dinero efectivo en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción”; es decir, de acuerdo a la manifestación del mismo demandante, él recibió en ese mismo acto el pago del precio total de la venta de las mencionadas acciones de la empresa mercantil R.M.C., R.M.C. C.A., no derivándose del referido documento público que se hubiere pactado una venta a plazos, ni que el pago del precio convenido hubiese sido diferido; en segundo lugar, el demandante con las pruebas traídas al proceso, no logró demostrar sus alegatos relativos a la devolución del cheque que aduce le entregó la ciudadana E.V.C.F. como parte del pago, pues de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria BBVA Provincial, quedó evidenciado que el cheque en referencia tiene el status de disponible, y no devuelto como lo manifiesta el actor; por lo que siendo así, se concluye que la demandada de autos no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente en el pago del precio, pues del mismo se evidencia que si pagó el monto convenido, por lo que no se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada.

    Por otra parte, se hace necesario precisar lo siguiente: En el escrito de informes presentado por el recurrente en esta instancia, señala que en la presente causa se demanda la resolución de la venta por falta de pago, lo que constituye para el demandado la obligación de demostrar su pago, indicando además que probó sus alegatos; pero por otra parte invoca el artículo 296 del Código de Comercio, y alega que nunca firmó la venta de las acciones como lo ordena la referida norma, y que es evidente que la misma no se hizo porque la demandada nunca le pagó el precio. Al respecto observa esta juzgadora que ese hecho no fue alegado en el libelo de demanda, razón por la cual le precluyó la oportunidad para hacer nuevas alegaciones; igualmente, también es de advertir que la venta de las acciones en cuestión no fue un hecho controvertido que ameritara de prueba alguna, en vista que alegado como fue en el libelo de demanda que el demandante le dio en venta a la demandada las acciones que tenía en la sociedad mercantil R.M.C., R.M.C. C.A., y que esta última no había pagado el precio convenido, y visto que en la contestación la demandada convino expresamente que en asamblea extraordinaria de accionistas le compró al demandante sus acciones, pero negó que no le había pagado el precio de la venta; el único hecho a probar en la presente controversia era el pago del precio, y no la venta realizada; en tal virtud resulta improcedente en esta fase del juicio invocar nuevos hechos, como lo es la venta de las referidas acciones, y así se establece.

    Siendo así, y por cuanto quedó demostrado que la demandada ciudadana E.V.C.F. no incurrió en incumplimiento de su principal obligación como compradora, que es el pago de las acciones dadas en venta, por el contrario, quedó demostrado su pago, es por lo que la presente acción no debe prosperar, y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V.S., mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano F.J.V.S. contra la ciudadana E.V.C.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/4/15, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 074-A-23-04-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5740.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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