Decisión nº IG012012000107 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000002

ASUNTO : IP01-O-2012-000002

Jueza Ponente: RITA CÁCERES

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de escrito, mediante el cual el ciudadano F.J.C., portador de la cédula de identidad No. V-740.401, venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., de profesiones Médico Traumatólogo, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.284 y en el Colegio de Abogados del Estado Falcón bajo el No. 1.859 y Piloto Comercial TLA, con domicilio procesal en la Avenida J.C., Quinta Mina, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., teléfono 0414-682-0654, actuando como legitimo propietario de la aeronave siglas YV 1426 y parte actora en el acto de presentación realizado el día 29 de Septiembre de 2011 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Penal Extensión Punto Fijo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asentada en el expediente No. IP11-P-2011-003139, igualmente asistido en este acto por los abogados en ejercicio C.A. GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 7.491.089 e inscrito en el IPSA bajo el No. 49.563 y F.J.C.C., titular de la cedula de identidad No. V-16.349.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.245, interponen Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2, 5 y 21 de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 19, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte accionante ejerció dicha acción, en los siguientes términos:

 Indicó como retrospectiva de los hechos, que el día 29/09/2011 se realizó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la audiencia de presentación, en la que se acordó la reserva para la liberación y entrega de la aeronave MARCA CESSNA, MODELO 402B, SERIAL No. 402B1 374, SIGLAS YV 1426, a su legitimo propietario por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la libertad plena de su piloto, ciudadano H.D.U., titular de la cédula de identidad No. 3.675.401, por no tener vinculación ni relación con el presunto delito cometido.

 Que en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo el expediente paso a conocimiento del Tribunal Tercero de Control de la misma extensión Judicial.

 Señaló la defensa que desde el día 30/11/2011, ha presentado por ante el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, “DIEZ COMUNICACIONES”, las cuales anexa en copia simple, a través de las cuales ha solicitado la entrega de la citada aeronave y las mismas no han sido contestadas.

 Reseño el acciónante que la Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negarse a acatar el contenido del artículo 311 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

 Arguyó el abogado que el referido Tribunal le esta violando sus derechos y garantías constitucionales al negarse a entregarle la citada aeronave que es de su propiedad como lo demuestra el documento original que consignó ante el despacho fiscal.

 Manifiesto el accionante que la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo viola el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada aeronave no está incursa en ningún delito y se ha negado a hacer la entrega, lo que se configura en un retardo u omisión injustificado, causando graves daños al patrimonio de su legitimo propietario.

 Resaltó que la jueza accionada al no dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas, viola el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Mencionó que la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al no hacer la entrega de la citada aeronave a su legítimo propietario, no se está garantizando el derecho de propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto está violando el mencionado Artículo.

 Denotó que la referida jueza “…está violando flagrantemente el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no acatar la misma de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la mencionada Constitución.

 Insiste, que la aludida jueza al no dar respuesta a las comunicaciones enviadas, a través de las cuales solicitó la entrega de la aeronave viola el artículo 143 constitucional

 Por otra parte, arguye, que la jueza del precitado Tribunal está violando el artículo 257 constitucional, al retardar indebida e ilegalmente la entrega de la mencionada aeronave a su legítimo propietario.

 Por último, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 27, 49, 51, 115, 131, 137, 141 y 257 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en los Artículos 12, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó se DECLARE con lugar la presente solicitud de A.C., acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida por la jueza Tercera de Control, acordando y ordenando a dicho Tribunal la inmediata liberación y formal entrega de la aeronave siglas YV 1426 a su legitimo propietario F.J.C.. Pidió que la presente acción de amparo sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver este Tribunal de Alzada sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que la parte accionante interpuso una acción de amparo contra una presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al no darle respuesta oportuna a las múltiples solicitudes efectuadas con relación a la entrega material de la aeronave MARCA CESSNA, MODELO 402B, SERIAL No. 402B1 374, SIGLAS YV 1426, a su legitimo propietario, ciudadano F.J.C..

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., a través de resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, estableció como criterio vinculante:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En virtud de lo previamente señalado, estamos en presencia de una acción de a.c. autónoma contra omisión judicial, motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una Omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de que dicho despacho judicial no le ha dado respuesta oportuna a las múltiples solicitudes efectuadas por el ciudadano F.J.C., con relación a la entrega material de la aeronave MARCA CESSNA, MODELO 402B, SERIAL No. 402B1 374, SIGLAS YV 1426, de su propiedad, siendo ejercida la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones por quien dice ser el agraviado y sus asistentes legales.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero, en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como propietario de la aeronave solicitada y como asistentes del mismo, quienes interponen la presente acción de amparo, autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante manifestó actuar como Parte Actora y legitimo propietario de la aeronave de la cual hace referencia en la solicitud, que según él no se le ha dado respuesta, sin que conste en las actuaciones tal carácter y dado a que no consignó tampoco, anexo a las presente acción de amparo, aunque sea copias simples de las actas procesales contenidas en el asunto principal, a fin de poder indagar sobre su legitimidad, ni mucho menos, invoco ante este Tribunal de alzada los motivos o razones que imposibilitaron consignar dichas actas procesales.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de a.c. la tiene la persona directamente afectada por el acto o la omisión imputada, no el órgano agraviante.

No obstante, considera esta Alzada prudente destacar que, en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional efectuadas por el accionante, es decir, es evidente que el accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos con relación a la falta de pronunciamiento por parte de la jueza en relación a la solicitud de la entrega material de la aeronave MARCA CESSNA, MODELO 402B, SERIAL No. 402B1 374, SIGLAS YV 1426, a su legitimo propietario, ciudadano F.J.C., ya que sólo consignó copias simples de las solicitudes que él ha consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 526, de fecha 12 de Abril de 2007, dejo por sentado que la carga del accionante es consignar copia, aun simples, de las actas procesales, en los amparos contra omisión al exponer:

Ahora bien, tal como lo refirió en su decisión el a quo constitucional la parte demandante ofreció como pruebas para sustentar su pretensión,…, de los cuales se derivaría el requerimiento de la práctica de ciertos exámenes recomendados por los médicos tratantes y la obligación del supuesto agraviante de emitir un pronunciamiento al respecto, en salvaguarda del derecho a la vida y a la salud del demandante. Sin embargo, el supuesto agraviado sólo consignó el escrito mediante el cual incoó la pretensión de tutela constitucional sin ningún anexo (vid. f. 8).

Para la resolución de una situación similar, esta Sala en sentencia n.° 1.995 de 25 de octubre de 2007, señaló que:

A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que, aún cuando el supuesto agravio constitucional provendría de una omisión judicial, es carga del demandante la presentación, aunque sea en copia simple, de pruebas de las cuales pudiera el juez extraer elementos de convicción indispensables para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

En este sentido, es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.

En el caso de autos, el demandante, no consignó ninguna prueba -ni siquiera las que expresamente ofreció en el capítulo V de su libelo-, por lo que este órgano judicial carece de elementos de convicción suficientes que den fe de la existencia del supuesto hecho lesivo y siquiera, de la existencia de los informes que recomendarían la práctica de exámenes médicos, en razón de lo cual, esta Sala no puede determinar si se produjo la lesión de los derechos constitucionales a la vida y a la salud que se denunció y, consecuentemente, tampoco puede determinar si quien fue demandado es el legitimado pasivo, ni si el demandante tiene legitimación activa.

La falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006…

resaltado del Tribunal de Alzada.

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, ha previsto la incluso la posibilidad de que ante el alegato que efectua el accionante de la imposibilidad de consignar copia certificada de las actas procesales, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian.

Del criterio transcrito se observa que la falta de consignación de las copias certificadas y aún simples de las cuales se desprenda el acto lesivo, junto a la Acción de Amparo, hacen inadmisible el a.c., a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación del acto decisorio objeto de amparo.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que cursen en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante, es decir, se desprende que el acciónante no acompaño copias del asunto donde constan las diversas solicitudes efectuadas por el accionante y a las cuales el Tribunal de instancia no ha dado respuesta, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; ello a los fines de verificar este Tribunal de Alzada que ciertamente el Tribunal de instancia ha incurrido en omisión de pronunciamiento, en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.

En este particular se trae a colación las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que indica:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el accionante F.J.C., quien manifestó actuar como legitimo propietario de la aeronave siglas YV 1426 y parte actora en el proceso principal, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo, lo cual afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, y aunado al hecho de que el accionante no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo por el presunto quejoso, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados y de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado F.J.C., quien manifestó actuar como legitimo propietario de la aeronave siglas YV 1426 y parte actora en el proceso principal, contra la conducta omisiva del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, al no dar respuesta oportuna a las diversas solicitudes planteada en relación a la entrega material de la aeronave MARCA CESSNA, MODELO 402B, SERIAL No. 402B1 374, SIGLAS YV 1426, a su legitimo propietario, ciudadano F.J.C., en el asunto No. IP11-P-2011-003139, por cuanto el accionante, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo ni consigno, conjuntamente con su solicitud copia simple de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, donde quienes aquí deciden, pudieran determinar que efectivamente el Tribunal de manera irrefutable ha incurrido en una conducta omisiva en cuanto a las solicitudes formuladas por el hoy accionante. Líbrense boletas de notificación al Abogado accionante. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012012000107

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