Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de noviembre 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000244

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinales 2° por el Abogado J.L.A., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.F.J., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Por auto del 25 de Enero de 2010, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 01 de Noviembre de 2010, se constituyó en la sala de audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente; la DRA. C.B. GUARATA y la Dra. M.B.U. (Jueza Ponente), así como la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada R.B.C.. Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente el recurrente, Dr. J.L.A., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que no comparecieron al acto el defensor de confianza DR. M.S., los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P., ni la víctima ciudadana A.D., quien se encontraban debidamente notificados para este acto. En el mencionado acto se dejó asentado lo siguiente:

…En el día de hoy, Lunes primero (01) de Noviembre de dos mil diez, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, después de un lapso de espera de una hora y treinta minutos, oportunidad indicada se da inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.A., en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P. al considerarlo inculpables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. (Ponente) y la Dra. C.B. GUARATA, así como la Secretaria Abogada R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: El recurrente Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; no así el Defensor de Confianza Dr. M.S., los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P., ni la víctima ciudadana A.D., en su condición de madre del occiso V.J.D., notificados conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al recurrente Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de apelación que interpuse en fecha 21/09/2009, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde se absuelve a los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P. al considerarlo inculpables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, estos funcionarios realizaron un procedimiento policial donde muere el ciudadano V.J.D., de lo que aquí se trata es de defender lo que es el derecho a la vida, por mandato Constitucional, por mandato legal, el hecho que una persona tenga una conducta predelictual reprochable no le da a ningún funcionario el derecho de arrebatarle la vida, en el transcurso del juicio las testigos presenciales, hermanas Sica, fueron contestes al afirmar que unos ciudadanos ingresaron a su casa aprehendieron a la víctima, quien habia ingresado a su residencia, lo sacan afuera de la casa y las ciudadanas escuchan la detonación de varios disparos, quiere decir que la víctima se había sometido ante estos funcionarios, así como estos testigos y los referenciales, ninguno de estos testigos presenciaron el procedimiento policial, es decir, no estuvieron presentes al momento de la ejecución de la víctima, solo se limitan a dar características físicas de un sujeto que horas antes había cometido un hecho punible, de estos hechos solo me toco revisar la actuación policial donde muere V.J.D., la otra parte le corresponde a una fiscalía de delitos comunes, los testigos nunca observaron enfrentamiento alguno solo la aprehensión de esta víctima, fue una actitud ilegal por parte de los funcionarios, no habìa que quitarle la vida ya estaba aprehendido y menos propinarle seis tiros, el Tribunal hizo una valoración a los testigos y con esta determino la absolución por la legitima de defensa de los funcionarios, sin adminicular las pruebas testimoniales con las pruebas técnicas que cursan en autos y las valora a su entender como que si la actuación de los funcionarios era de tipo legal, el Ministerio Publico apela de la sentencia, por falta de motivación, no se analizaron las pruebas técnicas, las documentales, las testimoniales fueron valoradas someramente, el Ministerio Publico insiste de que lo que ocurrió en este caso fue un ajusticiamiento. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. C.G., lo siguiente: ¿Puede explicar como fueron valorados los testigos? Fueron valorados someramente, no explica en la sentencia, los motivos por los cuales el Tribunal considero que los funcionarios actuaron en una legítima defensa”. Cesaron. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos al recurrente, a fin de que expongan conclusiones, quien expone: “Solicito que se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida. Es todo.” Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado J.L.A., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

…Quien suscribe, J.L.A.B., actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 ordinales 1ero, 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 14º y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Siendo la Oportunidad Legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 172 Ejusdem, ocurrimos ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese Juzgado en fecha 11 de Agosto del año en curso, y publicado su texto integro el 29 de Septiembre del 2009, a favor de los acusados: J.F.J., F.J.C. y N.J.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.419.614, V-8.319.077, y V-14.330.479, respectivamente, a quienes esta Representación Fiscal, solicitó ser enjuiciados y condenados por los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, para el acusado; J.F.J., y por los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, a los acusados; F.J.C. y N.J.P., respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; V.J.D., de 38 años de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.345.957, sin embargo luego de concluido el debate oral y público el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la Sentencia Definitiva en los siguientes términos; DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE a los acusados J.F.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., están enmarcados en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del texto Adjetivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.J.D. por considerar el Juez que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible, imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerdo su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en tal sentido establece el artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público.-

A tales efectos, invocó el contenido del Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 452: El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en

la motivación de la sentencia, o cuando ésta se

funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada

con violación a los principios del Juicio oral.-

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Se trata entonces de una SENTENCIA DEFINITIVA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

De igual forma, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir la Sentencia Definitiva que en su contenido declara ABSUELTOS a los acusados de marras, legitimidad conferida por el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 14.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión fue notificada en fecha 06 de octubre de 2009, habiendo transcurrido desde ese día hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: MIÉRCOLES 07, JUEVES 08, VIERNES 09, MARTES 13, MIÉRCOLES 14, JUEVES 15, VIERNES 16, LUNES 19, MARTES 20 y MIERCOLES 21, fecha esta última en la que se interpone el presente Recurso de Apelación, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 172 Ejusdem.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del año en curso, y publicado su texto integro el 29 de Septiembre del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Causa Penal Nº BP01-P-2006-005966, seguida en contra de los acusados: J.F.J., F.J.C. y N.J.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.419.614, V-8.319.077, y V-14.330.479, respectivamente, funcionarios policiales identificados en autos. En tal sentido solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:

II

DEL DESARROLLO DEL PRESENTE P.P.

En fecha 31 de Julio de 2006, la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, procede a dictar Acto Conclusivo de Acusación en contra los imputados; J.F.J., F.J.C. y N.J.P., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.419.614, V-8.319.077, y V-14.330.479, respectivamente, a quienes esta Representación Fiscal, solicitó ser enjuiciados y condenados por los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, para el acusado; J.F.J., y por los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, a los acusados; F.J.C. y N.J.P., respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; V.J.D., de 38 años de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.345.957, por haber sido comprobada sus respectivas participaciones en los hechos donde muere el ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de; V.J.D., de 38 años de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.345.957, por cuanto del desarrollo de la investigación arrojaron serios, contundentes y certeros órganos de pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, así pues en fecha 17 de Abril de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, procede a admitir la referida Acusación en forma total, y ordenando el pase a Juicio Oral y Público, correspondiéndole tal responsabilidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, quien después de varios intentos procede a la Constitución del Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007, lo cual hace de manera Unipersonal, en virtud de la imposibilidad de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos debido a la incomparecencia de los Escabinos pre-seleccionados. Una vez constituido el Tribunal Unipersonal el Tribunal de la Causa con la presencia de todas las partes procede en fecha 04 de Junio de 2009, a dar Inicio del Juicio Oral y Público el cual culmino en fecha 11 de Agosto de 2009, con resultados adversos al Ministerio Publico, habiéndose probado suficientemente la tesis por lo cual se procede en principio acusar a los funcionarios policiales objeto del presente proceso penal…

VI

DENUNCIAS

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 452 EN SU ORDINAL 2°

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.

Así las cosas debemos concebir a la Sentencia como la manifestación de voluntad de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Órgano Jurisdiccional (Tribunal) para dar a cada una de las partes lo que corresponda, pero de manera motivada, en tal sentido nuestro M.T. deJ. ha declarado en múltiples sentencias, las cuales se tiene como que la sentencia debe ser fiel resultado de las pruebas; la expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con las citas de las disposiciones legales aplicables, de modo que no quede duda sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional. Asimismo es diuturna y pacífica la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que en la sentencia en materia penal para que pueda surgir la verdad procesal, es necesario, la exposición resumida de todas las pruebas que existan en los autos.

Toda sentencia que se dicte fuera de estos parámetros constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estima esta representación fiscal que en caso de marras, el Juez de Instancia solo se limito a determinar que el Ministerio , sin establecer los elementos u órganos de pruebas que lo conllevaron a tener esa apreciación, a tales efectos, paso de seguida a analizas parte de los inocuos fundamentos del Juez de Instancia en su sentencia;

PRIMERA DENUNCIA; De conformidad con lo previsto en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ILOGICIDAD de la sentencia producida por el Juez 4 de Juicio Dr. N.M., en fecha 11 de agosto de 2009, y publicada el 29 de septiembre de 2009, lo cual constituye una violación a lo previsto en el articulo 364 ordinal 3º lo cual se traduce en que el Juez no preciso los hechos que el tribunal estimo acreditado, en virtud de no haber valorado en su formal extensión las deposiciones de testigos presénciales de los hechos que se investigaron por la fiscalia a mi cargo, en tal virtud establece el Juez en su sentencia lo siguiente: “…..Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados testigos, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y el dinero presuntamente incautado, las cuales se aprecian al señalar que los testigos que actuaron en el procedimiento no vieron en ningún momento quien fue la persona que efectuara los disparos con el arma de fuego, mas sin embargo pudieron dejar constancia que el hoy occiso portaba un arma de fuego, y en este sentido luce contradictorio lo expuesto por las testigos presénciales, toda vez que afirman que el occiso portaba en su mano una rama, evidenciándose que el mismo portaba un arma de fuego….” .

Antagónicamente a lo expresado por el Juez de la Causa, tenemos que el mismo no analiza en su extensión la declaración de los testigos, por lo que se acciona contra el fallo de la primera instancia al estimar el Ministerio Publico, que hay sentencia inmotivada, por cuanto se omitió o silenció la comparación de las testimoniales con el resto del acervo probatorio, pues éste toma como base a su fundamento lo expuesto por las testigos presenciales; SICA AGUILERA Y.D.V. titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.682, solo en el hecho de que ésta dice haber visto a la víctima entrar a su residencia con “una mata” en su mano al momento cuando era objeto de una persecución”, sin entrar analizar el fondo de su testimonial, cuando entre otras cosas expuso: “…nosotros estábamos en el porche de la casa cuando el señor llego y dijo que lo estaba persiguiendo la policía como la puerta estaba abierta entro, y paso al fondo de la casa, la policía llego lo sacaron y nosotros nos metimos al cuarto donde estaba con mi hermana y el niño, que paso afuera no se… Es todo.”, A preguntas del Ministerio Publico; Pregunta cuantas personas perseguían al occiso, respuesta: yo vi 2 policías adentro, Pregunta sabes qué grupo policial Respuesta: una de la alcaldía sotillo y otro la metropolitano, Pregunta en que unidad se trasladaba los funcionarios, Respuesta eran motorizados, Pregunta que sucedió después que ellos llegan a la casa donde tú te encontrabas, Respuesta ellos entraron a sacarlo, él se resistió, el decía que no lo mataran, Pregunta el obedeció a la orden de los funcionario es decir se rindió? Respuesta: Si, Pregunta cuantos funcionarios policiales existían dentro de la residencia Respuesta: 2 nadas mas, sacándolo de la casa, Pregunta que le decían los funcionarios al occiso, Respuesta no recuerdo, Pregunta además de tu persona que otras personas estaban hay? Respuesta: mi cuñada y yo Pregunta llegaste a ver algún enfrentamiento Respuesta: no, Pregunta en qué lugar de la casa fue capturado Víctor? Respuesta: entre la cocina y pasillo, decían que no lo vallan a MATAR, Pregunta una vez que salen de la casa, escucharon algún disparo Respuesta escuché disparos pero no los vi, Pregunta llegaste a observar afuera de la casa manchas de la sangre, respuesta: en la otra acera había sangre, Pregunta cuál fue el recorrido que hicieron los funcionarios con el occiso? Respuesta: Bueno dentro de la casa hasta el patio y la cocina Pregunta. Tenía algo en la mano? Respuesta si una Rama, Pregunta la llevaba antes de ingresar a la casa, Respuesta: si…”.

Es conteste la testigo en afirmar que nunca vio enfrentamiento entre la víctima y los funcionarios policiales que lo aprenden en principio, que la víctima V.J.D., procede a rendirse ante la Autoridad y además que de pedía que lo no Mataran, suplicándoles que no terminaran con su vida, esto no fue tomado en cuenta por el Juez en su sentencia, así como tampoco adminiculo lo expuesto por la testigo presencial; SICA AGUILERA M.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.343.609, quien entre otras cosa expuso; “…exactamente yo me encontraba sentada en el porche de la casa y paso un muchacho que venía corriendo lo desconozco el paso corriendo nosotros nos sorprendió el paso corriendo buscando como un auxilio nos metimos en una habitación y hubo un momento que decía que lo soltaran y que los dejaran tranquilo yo me asome y él me agarro por el cuello de la camisa lo hicieron que se soltara del cuello de la blusa yo me quede adentro y el niño estaba dormido de ahí se despertó de hay nos quedamos no vimos nada mas y solo que escuchamos que el muchacho estaba muerto yo no recuerdo las personas que entraron a la casa y nada…”. A preguntas del Ministerio Publico; Pregunta: señora migdalia donde se encontraba usted al momento de los hechos, respuesta sentada en el porche de la casa de mis hermanos, Pregunta podría darle las características de la persona que paso corriendo. Respuesta era alto corpulento de pelo malo, Pregunta que vestimenta tenía el occiso? respuesta Recuerdo un Jean no recuerdo el suéter Pregunta en compañía de quien se encontraba el hoy occiso, respuesta, solo. Pregunta El en sus manos llego a observa que llevaba tipo de arma de fuego o objeto respuesta no le vi era una rama de nombre siembra verde. Pregunta Cuantas personas entraron a la casa de su hermano, respuesta primero entro uno y después entro otras personas pero no recuerdo. Pregunta Pudiera expresar o describir las personas que venían siguiendo al occiso. Respuesta No de verdad no recuerdo. Las que yo vi llegaron en moto, Pregunta una vez que se apersonan los funcionario o las personas que estaban siguiendo al hoy occiso donde lo ubican? Respuesta: Lo ubicaron a la parte de la cocina no sé si le estaban dando golpe o empujando. Pregunta las personas que golpearon al hoy occiso son funcionarios, respuesta si son pero no sé si son de poli sotillo, poli Anzoátegui, el decía que no lo mataran, Pregunta usted llego a ver si las personas que lo seguían el les saco una arma de fuego, respuesta no recuerdo la cara del policía pero lo apuntaban y le decían que me soltara, Pregunta además de usted que otras personas se encontraban hay, respuesta estaba mi hermana conmigo en el porche y dentro de la cada la hermana mía con el bebe, Pregunta llego usted a presenciar algún enfrentamiento entre la víctima y el funcionario respuesta NO, Pregunta en qué lugar de la casa fue respuesta fue en la parte de afuera de la casa no es la acera de la casa ubicada si no de al frente, Pregunta escucho usted algún tipo de intercambio de disparo, respuesta no. Pregunta escucho alguna detonación, respuesta en si no recuerdo bien, pero si cuando salimos dijeron que estaba un muchacho afuera, Pregunta llego usted a ver sangre afuera o dentro de la casa, respuesta: si afuera de la casa, en la acera. Pregunta esa rama que tenía el muchacho en sus manos la víctima la llevaba desde que ingreso en la casa o la agarro dentro de la casa? Respuesta él cuando entro la llevaba, Pregunta usted llego a observar la detención del hoy occiso. respuesta A él lo sacaron de la casa, Pregunta cuantos funcionarios los sacaron de la casa. respuesta Uno o dos no recuerdo bien. No hay más preguntas. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra A la defensa privada De los acusados Para Que Formule Sus Preguntas Al testigo. Donde se encontraba usted el día de los hechos? respuesta En casa de mi hermana yelitza, Pregunta quienes más se encontraban en la casa? respuesta Mi hermana, mi cuñada y su bebe. Pregunta a qué hora fue el hecho? respuesta horas del mediodía no recuerdo exactamente por los nervios. Pregunta Nos puede indicar la dirección de la casas de su hermana? respuesta calle esperanza, conocía al ciudadano V.J.D., no. Pregunta Usted llego a observar alguna personas disparando, respuesta no Pregunta llego a escuchar disparo, respuesta yo no escuche, se deja constancia. Pregunta Usted vio de que dirección venia la persona que se introdujo en la casa? Respuesta: del lado derecho por una entrada de la calle esperanza, supuestamente se quería meter en otra casa. Pregunta que llevaba en la mano el hoy occiso? respuesta llevaba una rama de una mata cinta verde Pregunta llego usted a oír los comentarios si el ciudadano llevaba un arma, respuesta no. Pregunta cuantas personas observo que entraron a la casa, respuestas no recuerdo bien cuantos era. Pregunta Usted manifestó que no recordaba las personas que se introdujeron a la casa, como explica que eran funcionarios, respuesta lo manifiesto porque tenían uniformes casco, lentes, Pregunta usted presencio algún tipo de disparo, objeción ya la testigo fue clara al decir que no lo presencio.-

El Ministerio Publico lo que pretende con las testimoniales de estas testigos presenciales es demostrar que ciertamente se produjo el 11 de agosto de 2004, una persecución en caliente, por parte de los funcionarios policiales involucrados en el procedimiento, que ciertamente las testigo pueden ratificar que el ciudadano V.J.D., se rindió ante la Autoridad de éstos, que la víctima además les suplica que no terminaran con su vida, y que no se produjo ningún enfrentamiento entre la víctima y los funcionarios policiales, tesis estás que fueron debidamente comprobada en el desarrollo del Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez considera contradictorio la situación palpada por ella de no haber visto Arma de Fuego en las manos de la víctima.-

SEGUNDA DENUNCIA: Asimismo Denuncio, la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud planteo la falta manifiesta en la MOTIVACIÓN DEL FALLO, de la primera instancia, por cuanto a criterio de este representante Fiscal, el juez violo flagrantemente el articulo 364 en su ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, puesto que la sentencia no existe una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que no fundamenta las razones el caso en concreto, la procedencia de la justificante de los funcionarios para haber accionado sus armas de fuego en contra la humanidad de V.J.D., en consecuencia explicar cuál es la disposición que obliga a un funcionario a cumplir con el deber de disparar en contra de otra persona, debe precisar cuáles son los límites que la Ley impone para cumplir con ese deber; a mi entender en ningún momento la sentencia menciona que hubo alguna agresión en contra de los funcionarios policiales por parte de V.J.D., SIN ESTABLECE DE MANERA CERTERA CUALES FUERON LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE LO CONLLEVARON A FUNDAMENTAR TAL APRECIACION, asimismo se considera que el Juez en su sentencia, la cual recurro en este escrito, adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos, en este sentido el Juez en su Sentencia no determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimo acreditado, solo expuso que, con las documentales evacuadas durante el debate se determino que por parte de los acusados de quitarle la vida a V.J.D., tal como lo podemos observar parte de sus fundamentos para decidir, que se transcribe a continuación parcialmente; “….En cuanto a las documentales evacuadas durante el debate y que se encuentran en el presente capitulo debidamente transcritas, se valoran las mismas en razón de que estas determinan que no hubo intención por parte de los acusados de quitarle la vida a V.J.D., pero ninguna de estas pruebas junto al resto de las demás declaraciones ni documentales demuestran plenamente que los hoy acusados intencionalmente usaban indebidamente las armas de fuego, se pudo determinar en el transcurso del debate que estos actuaron en cumplimiento de un deber y en legítima defensa ante la agresión que le propinada el hoy occiso; las armas solo fue el medio de comisión de la herida que fatalmente produjo el resultado que ha quedado demostrado en autos: la muerte de V.J.D., pero queda demostrado que la agresión fue ilegítima y presente, tal como quedó evidenciado ut supra al momento de justificar la actitud de J.F.J., F.J.C. y N.J.P. por la muerte del hoy occiso, pues como funcionarios policiales están obligados a intervenir en la presunta comisión de hechos punibles; se considera ajustad la conducta de J.F.J., F.J.C. y N.J.P. ante la necesidad de la defensa de impedir o repeler el ataque siendo imprescindible para salvar sus vidas, pues esta evidenciado que el hoy occiso efectivamente portaba un arma de fuego la cual acciono, tal y como se desprende de la declaración del experto J.R.B., adminiculando la agresión ilegitima y la necesidad que tuvieron los hoy acusados de la defensa imprescindible, se arriba a que no hubo provocación suficiente por parte de los acusados para portar las armas de fuegos, evidencias del hecho y por el contrario, fueron entregados las armas de reglamento más el arma que portaba la víctima, tal como lo señalo el experto quien practico las experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño y de Comparación Balísticas a dichas armas de fuego. En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados J.F.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., están enmarcados en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del texto Adjetivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.J.D., imputado por el Ministerio Publico…”.-

El juez no valoro las testimoniales de Expertos y de Documentales, ni adminiculo éstas con las distintas declaraciones de testigos, el mismo las esboza de manera general, soslayando lo expuesto por los funcionarios; J.B., quien realizo la Comparación Balística, Dra. Y.M. de Tovar, quien realizo el Protocolo de Autopsia, quienes fueron certeros en sus deposiciones en Juicio Oral y Público, pero el Juez, sin entrar a valorar una a una de los órganos de pruebas, como debe realizarse en una sentencia debidamente motivada, estableciendo que con la evacuación de estos órganos de pruebas, se logro determinar que no hubo la intención de parte de los funcionarios de quitarle la vida a la víctima; V.J.D., en tal sentido palabra más, palabras menos expreso; “…se logro determinar que no hubo intención por parte de los acusados de quitarle la vida a V.J.D., pero ninguna de estas pruebas junto al resto de las demás declaraciones ni documentales demuestran plenamente que los hoy acusados intencionalmente usaban indebidamente las armas de fuego, se pudo determinar en el transcurso del debate que estos actuaron en cumplimiento de un deber y en legítima defensa ante la agresión que le propinada el hoy occiso…”.

Deja así el Juez Dr. N.M.R., un silencio absoluto con relación a lo expuesto por la Dra. Y.M. DE TOVAR, quien en su declaración, adujo que el cadáver de V.J.D., se le observaron dos en el tórax dos en el abdomen y de las tres heridas que entraron al abdomen dos solo pudieron ser recuperados, todas las trayectorias fueron de adelante a otras y transcendente, perforación de hígado y le produjo una hemorragia interna se recuperaron dos proyectil y uno queda en el cadáver , y a preguntas del Ministerio Publico las cuales transcribo se deja constancia de los siguientes hechos; “….Pregunta Usted reconoce en contenido de la experticia y firma que acaba de ver. R Si, se determino tenía 6 heridas de fuego con características de distancia se recuperaron dos proyectiles de plomo el otro quedo en el cadáver. Pregunta Cual fue el motivo por el cual no se pudo recuperar el proyectil R: nosotros tratamos de buscarlo pero no tenemos el equipo de rayos x. Pregunta de las heridas que vio en el cadáver cual fue la herida que causa la muerte, R: las del abdomen que perforan la Orta abdominal, esas heridas Pregunta puede describir la trayectoria intraorganica, puede hacer la representación con el ciudadano alguacil. R Si. El impacto a nivel de abdomen entran a nivel y todas se dividen hacia atrás. La trayectoria adentro, pues se llevan varios órganos y produce una hemorragia masiva que fue la mortal. Pregunta Que significa cuando dice que son heridas a distancia R son más de 60 cm., Pregunta que quiere decir contusión R es la lesión que produce el proyectil cuando entra a la piel. Pregunta Que evidencia y cuantas colecto en el cuerpo de Víctor R 2 proyectiles, Pregunta a donde fueron remitidos R al cicpc Pregunta a parte de las heridas presento otra lesión R no. Pregunta Causa de la muerte R hemorragia interna shock….”. De lo manifestado por la medico Anatomopatologo, se demostró que al cuerpo de V.J.D., se le produjeron 6 heridas, de la cuales la Anatomopatologo describió las mortales como fueron las del abdomen, donde establece que los impactos a nivel de abdomen entran a nivel y todas se dividen hacia atrás. La trayectoria adentro, pues se llevan varios órganos y produce una hemorragia masiva que fue la mortal, siendo en estas heridas donde se localizan dos proyectiles, los cuales fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo la experto con su exposición, ratifica lo dicho por ella en el Documento de Protocolo de Autopsia signado bajo el Nº 9700-139-600-2004, de fecha 12/08/2004, cuando al describir estas heridas de la víctima dictamino los siguiente; “….2) Tres orificios de entrada de proyectil a nivel del abdomen ubicadas en el hipocondrio izquierdo, plano izquierdo y mesogastrio, ovoide de 0.8 x 0.9 centímetros sin orificio de salida con dos proyectiles de plomo recuperados en el celular subcutáneo de la cadera a nivel de cara posterior y cara lateral, trayectoria de izquierda a derecha de arriba hacia abajo….”, Siendo estas heridas las que denomino la patólogo como mortales, teniendo una trayectoria intraorganica de arriba hacia abajo, y además de esto tenemos que se logro extraer de ellas dos proyectiles que se remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ver con certeza que la patólogo dictamina que el trayecto intraorganico de estas heridas es; DE ARRIBA HACIA ABAJO, estos elementos no fueron valorados por el Juez de la Causa, así como quedo la duda de las partes, y en tal sentido se pregunta el Ministerio Publico; ¿Se justifican tantas heridas en un ciudadano que estaba aprehendido para el momento que lo detienen?, Otra; ¿Se justifican tantas heridas para un ciudadanos que no tenia arma de fuego en sus manos?, Otra; ¿Se justifica que un funcionario policial si tenía neutralizado al supuesto delincuente le haya propinado tres disparos en una zona blanda como lo es el abdomen?, a esta preguntas no le dio respuesta el Juez de la Causa; así como tampoco adminiculo lo expuesto por el Experto; J.R.B. VERA: titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, Subcomisario del cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe del Departamento de Criminalísticas del Estado Monagas, quien expuso; “….fueron analizadas las armas que se especifican en el informe y se constato que se encuentran en buen estado y funcionamiento fueron devueltas a J.V. eso en cuanto al informe Nº 2819. En relación a la segunda en la 2441 del 14/10/2004, en este caso se hizo la mecánica de reconocimiento legal se trabajo sobre una marca de fuego que especifico en acta, conjuntamente a tres balas y se constato que estaba en buen funcionamiento, no obstante que tenia limadura utilizando y para ver los seriales se aplico el reactivo para verificar el numero que este tenía. Con respecto a las conchas bueno se estudiaron, y se verifico que las conchas fueron percutidas y estas evidencias fueron devueltas. En ese informe 385 fueron tratadas los tres armas de fuego descritas en actas, de las cuales dos proyectiles el calibre 38, y otro proyectil extraído del cuerpo, se verifico que se estuviera en buen funcionamiento con el fin de determinar, fueron disparados por el arma de fuego CCM9492, fueron devueltas a las oficinas correspondiente. A preguntas del Ministerio Publico las cuales se transcriben; Pregunta Cuál fue su participación como experto en esta causa. R Bueno se practico el peritaje respectivo a tres armas de fuego. Pregunta Usted reconoce el contenido y firmas de la experticia. R Si. Pregunta Que dictamino la experticia R que se verifico que estaba en buen funcionamiento. Pregunta Se hace reconstrucción de los seriales R en el primer informe no se hace porque estaba en seriales original. Pregunta Diga a que institución pertenecía las armas de fuego. Objeción con lugar. Pregunta Explique al tribunal que quiere decir en buen funcionamiento del arma? R eso es el conjunto de mecanismo de disparo de prueba. Pregunta Experticia 2441, que tipo de evidencia realizo. R Un arma de tipo de arma de fuego no posee seriales estaba limados habían tres conchas percutidas y tres balas y se pudo determinar que fueron percutidas por arma de fuego. Pregunta Recuerda quien llevo las evidencia al laboratorio R no. Pregunta Explique al tribunal negativa de los seriales. R Estos signos de quemadura son objeto de que se identifique la procedencia del portador del arma. Se le aplica el reactivo y en este caso fue negativo. Pregunta Informaciones balísticas. R Hay micro lesiones que quedan presentes en la concha como tal al igual que la huella dactilar del humano, microscópicamente se determina de manera fehaciente y se determino que si fueron Percutidas por esa arma. Pregunta Experticia385 diga usted exposición de balísticas R bueno se trata de dos proyectiles de calibre especificado en el informe donde uno era extraído de la víctima y 6 balas Y esos proyectiles fueron disparados. Pregunta Que evidencia trabajo o trato en esa experticia usted. R Bueno 6 proyectiles y 3 armas. Pregunta Diga usted a que persona le fue extraído del cuerpo la bala. R Según a alguien de nombre Díaz. Pregunta Dígale mecanismo de disparo R el percutador lesiona y esta produce la chispa al Salir la bala la concha como tal empuja a su proyección Al espacio. Una vez que sucede eso causa lesión y se determino que si fueron disparados. Pregunta Existe la posibilidad que esas balas salieron de otra arma R no. Pregunta Que porcentaje tiene su experticia R 100%. Queda así ratificado la Conclusión del Experto en su Informe signado bajo el Nº 9700-128-B-0385, de fecha 28/07/2006, que entre otras cosa dijo en su Conclusión Nº 1) Los Proyectiles suministrados como incriminados FUERON DISPARADOS, por el arma de fuego, de tipo revólver de calibre 357 Mágnum modelo 19-7, serial CCM9492, dichas piezas se devuelven previo traslado de comisión de ese despacho.-

El Juez en su Sentencia, no valora este elemento de prueba contundente y certera, como lo es la Prueba o Experticia de Comparación Balística, lo cual queda sentado, que las huellas de los dos proyectiles que le fueron extraídos al cadáver de V.J.D., por la medico Anatomopatologo Y. deT., coinciden con el arma de fuego, de tipo revólver de calibre 357 Mágnum modelo 19-7, serial CCM9492, la cual portaban uno de los Funcionarios involucrados hoy acusado, y por haber sido extraídas estos dos proyectiles de las heridas producidas a la víctima a nivel del abdomen, las cuales fueron calificadas por la medico Anatomopatologo, como las heridas mortales, que causaron la muerte de V.J.D., quien como hemos dicho se había entregado, se había doblegado, ya estaba sometido, para el momento que los funcionarios policiales les producen las heridas que le causaron la muerte, no se pregunto el Ciudadano Juez, que elemento de Justificación podía él estimar si la víctima para el momento que le causa la muerte ya estaba aprehendido, estaba neutralizado, ante la autoridad de éstos, no había entonces la necesidad de apagarle la vida con tantos disparos injustificados, son estos elementos de prueba, los que el Ministerio Publico delata que no fueron evaluados ni valorados por el Juez N.M., tirando por la borda así años de investigación en el presente caso, que tan difícil es para el Estado Venezolano investigarse así mismo, dejando un sabor amargo a la Víctimas Indirecta y a la sociedad Venezolana, que tan pendiente esta de los delitos contra los derechos humanos.-

Ahora bien, dejo sin valorar el Juez N.M., documentales tal importantes como lo representan El Libro de Parte de Armas de la Policía del Estado Zona Nº 02 de Puerto La Cruz de fecha 11 de agosto de 2004, donde se encontraban adscritos los funcionarios involucrados en el presente caso; J.F.J., F.J.C. y N.J.P., identificado en autos, donde se puede constatar que el arma de fuego que dio positivo con respecto a los proyectiles que le extrajo la Medico Anatomopatologo Dra. Y. deT., fue la de las siguientes características; tipo revólver de calibre 357 Mágnum modelo 19-7, serial CCM9492, la cual fue asignada ese día al funcionario; J.F.J., lo cual individualiza su participación en los hechos investigados por el Ministerio Publico, toda vez que quedo comprobado que fue él, el autor material de la muerte de V.J.D., quedando así un vacio en la Sentencia que hoy recurro ante la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, puesto que este Documento fue debidamente evacuado en la Sala de Juicio, sin que haya sido tomada en cuenta al momento del fallo.-

Entre otras cosas, el Juez en su fallo nada dice del Documento que representa el Acta de Inspección Ocular Nº 1788 de fecha 11/08/2004, elaborada por el Agente de Investigación J.F., la cual entre otras cosas deja constancia de la fijación técnica del sitio del suceso, quien palabras más palabras menos expone; “….Trátese de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de vía publica, de las llamadas calle orientada en sentido NORTE SUR, asfaltada en su totalidad, con poste de alumbrado público, aceras de concreto para uso peatonal y brocales, temperatura ambiental cálida, transitada por vehículos de tipo automotriz, así como personas, en sentido ESTE se visualiza colisionado contra un pilar elaborado en material metálico, revestido de pintura color gris y rojo, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, Placas JAL-09e, tipo Sedan, Clase Automóvil, serial carrocería 3YFD01C428A55225, presentando tres impactos rasantes dos de ellas con orificio ocasionados por proyectil disparado por arma de fuego, el primero en la parte posterior de la puerta trasera derecha, el segundo en el para que divide la puerta del portamaletas con la puerta trasera, el tercero en el guardafangos trasero derecho, en la parte interna se pudo constatar que fue modificado ya que todos sus compartimientos fueron abiertos y su contenido con signo de registro, los asientos fueron extraídos, en general presenta signos de registro, en el piso del asiento trasero derecho se localizan dos casquillo calibre 9mm, marca Winchester, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalistico, en dirección NORTE se localiza un poste para el alumbrado público, fabricado en material metálico color Gris, identificado con el numero 003007…”.

De la transcripción podemos constatar que los pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, pudieron observar que el sitio del suceso fue modificado, lo cual demuestra que el funcionarios que se quedo bajo la responsabilidad de la Guarda y Custodia del ese sitio del suceso, no fue diligente con su cometido, ya que al existir signos de modificación de ese sitio del suceso, es lógico afirmar que fue el autos de tal irregularidad, esta situación la podemos corroborar con el Acta Policial, la cual también fue evacuada en el Juicio Oral y Público, donde se deja constancia que el funcionario; Sargento Segundo N.P., se quedo en resguardo del vehículo que la comisión policial perseguía para el día que se produjeron los hechos, ahora cabe la pregunta ¿Con que intensión el funcionario policial Sargento Segundo N.P., modifica ese sitio del suceso, ¿Por qué no esperar a los pesquisas del Cuerpo de Investigaciones para que levantaran el sitio del suceso, tal y como quedo para el momento que se produjo el hecho?, la respuesta a estas preguntas quedaron plasmada en los órganos de prueba documentales que se evacuaron el Juicio Oral y Público, pero que el Juez en un acto de omisión, no valoro en su justa dimensión, ya que las respuestas a esas pregunta resulto la imputación fiscal de; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, la cual se configuro con el Acta Policial, suscrita por los funcionarios; J.F.J., F.J.C. y N.J.P., sin embargo el juez los absolvió por este Delito debidamente demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que se llevo a cabo en la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.-

El juez en su decisión, palabra más palabra menos, expone en su sentencia; “….A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes. No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éste no compareció y así consta en autos….”. (Subrayado por el Ministerio Publico).

No se explica el Ministerio Publico cual de los Órganos de Prueba, no fue evacuado por el Tribunal, por el contrario todos y cada uno de ellos fueron evacuados en la Sala de Juicio, tal como se puede corroborar en las Acta del Debate Oral y Público, las cuales en su totalidad fueron transcritas en este Documento de Recurso de Apelación, así pues es falso que haya quedado alguno sin evacuar, es ambigua la sentencia ya que el Juez N.M., afirma en la misma que el Ministerio Publico tenía un cumulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público, para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éste no compareció, sin manifestar cual de los órganos de prueba no compareció, deja así el Juez indefensa a la Representación del Ministerio Publico, con esta afirmación.-

Así las cosa el Juez N.M., aduce que los funcionarios acusados; J.F.J., F.J.C. y N.J.P., actuaron en cumplimiento de un deber, pero no se establece en el contexto de la Sentencia incomento, cuales son los elementos de prueba que se evacuaron en sala que lo llevaron a fundamentar esta tesis, bajo esta situación la Sala Penal de nuestro Máximo se ha pronunciando en diferentes oportunidades, tal como lo establece la sentencia; Sentencia N° 390 del 12 de julio de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, donde se establece que la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe indicar el por qué considera que el tribunal “A quo” llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe “expresar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan, lo cual no consta en la sentencia recurrida”. .- (Ver Sentencia N° 390 del 12 de julio de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).-

En consonancia con lo entes expuesto tenemos que en Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2005, en Expediente C-04-000574, emanada de la Sala Penal el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., se establece lo siguiente; “….El referido Juzgado de Juicio, en fecha 05 de marzo de 2004, absolvió a los ciudadanos R.A.B.B., O.E.L.N., Ego E.M.A., J.A.G.M., y C.M.V.M., sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos objeto de la acusación Fiscal y los medios de prueba que la sustentan (folios 1197 al 1201, pieza 5), para luego señalar las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido (folios 1217 al 1258, pieza 5). Asimismo, se expresan las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la defensa y, finalmente, en el Capítulo Tercero de la decisión, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados (folios 1265 y siguientes, pieza 5), se limita, en principio a hacer una serie de reflexiones acerca del “Estado de Justicia” y el papel del Juez dentro de ese Estado, para luego efectuar un análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de la falta de pruebas que demuestren la culpabilidad de los acusados. Tal análisis, a juicio de ésta Sala, resulta a todas luces impreciso e inconsistente, por cuanto se limita a expresar que “...se califica el homicidio de alevoso,...lo cual no quedó en lo absoluto demostrado en el debate probatorio, como tampoco le fue posible al Ministerio Público probar que fuera un homicidio por motivos fútiles o innobles...,en tal sentido fueron contestes en afirmar los testigos presentados por la Fiscalía misma..., que el día 05 de junio del año 2001, en horas de la tarde se trasladaron hasta el sector San Juan en comisión, como funcionarios de la Guardia Nacional, que escucharon varios disparos, no saben cuantos, ni de donde provenían y que al cesar los disparos vieron en el callejón 12 calle 35, en el piso dos armas de fuego, ninguno vio quien disparó..., con excepción del testigo J.L. que dijo que vió cuando le dispararon a los adolescentes pero solo señaló a Ego Moesquera como uno de los guardias que disparó... .En relación a los testimoniales de los expertos...señalando R.Y....que tomó las muestras para el Análisis de Trazas de Disparo, pero que tomó mal las muestras en las manos de los cadáveres de las víctimas porque era la primera vez que lo hacía y aún el día del juicio dijo que debía haber hecho de 70 a 80 pulsadas y la experto C.C., quien fue la que realizó la experticia del análisis de trazas de disparo indicó en la sala que se deben hacer de 200 a 300 pulsaciones, es decir que a dos años del hecho el experto Yépez todavía no sabe cuantas pulsadas deben tomarse para una buena muestra..., también indicó el experto Morales... que al momento de recibir los impactos, las víctimas estaban en movimiento y que uno de ellos tenía el brazo derecho levantado, pudiendo indicar la lógica y las máximas de experiencia que disparaba” (subrayado de la Sala). Luego, el sentenciador hace reflexiones acerca del sistema de valoración de la prueba en el sistema acusatorio y, concluye, que en el presente caso, el Ministerio Público no comprobó la participación de los acusados en el hecho que se les imputa, en consecuencia, “...su responsabilidad penal no pudo resultar afectada... Por lo que siendo muy deficiente la prueba que sustenta la acusación de la vindicta pública.., la sentencia debe ser ABSOLUTORIA”. De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho. Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal). Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue convalidado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala, de oficio, ANULA la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones e, igualmente, la sentencia dictada, en fecha 05 de marzo de 2004, por el referido Juzgado de Juicio y, en consecuencia ordena, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de juicio, distinto al que dictó el fallo anulado en la presente decisión.-

VII

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Esta representación Fiscal, como solución a los Vicios por falta de Motivación, denunciado de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, y publicada el día 29 de septiembre de 2009, que ha incurrido el fallo del Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, lo cual constituye violación flagrante a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se pretende que esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la cuestionada Sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo impugnado.-

VIII

PETITORIO

En virtud de todos los razonamientos, sobre la falta de motivación, esta Representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por la Juez 4° de juicio de esta Circunscripción Judicial en la presente causa BP01-P-2006-005966, y solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones QUE LO ADMITA y DECLARE CON LUGAR, anulando en consecuencia fallo que aquí se recurre, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, para corregir los vicios que denuncio verificados en la causa que nos ocupa, para lo cual ratifico la solicitud de remisión de la recurrida conjuntamente con las actas del debate ...

(Sic)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El defensor de confianza de los acusados de autos, Abogado M.S.A., dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

…Yo, M.S. ACOSTA…actuando en mi condición de defensor de confianza de los ciudadanos J.F.J., F.J.C. y N.J. PINTO…ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS RECURRIDOS

Considera esta defensa, que existe una errónea interpretación por parte del representante del Ministerio Público cuando propone en sus dos denuncias en la primera de ellas relativa a la ILOGICIDAD de la sentencia producida por el Juez de Juicio Nº 04, en fecha 11 de Agosto de 2009, en virtud de constituir una violación a lo previsto en el artículo en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Juez no preciso los hechos que el tribunal estimo acreditados, por no haber valorado en su forma, extensión las disposiciones de testigos presenciales de los hechos que se investigaron…a criterio de esta defensa el juez de juicio Nº 04 luego de recibir las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y público considero que los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó acusación en contra de mis defendidos no lo logro obtener el grado de certeza en cuanto a determinar la culpabilidad, por cuanto a las pruebas suficientemente debatidas como lo fueron la ciudadana SICA AGUILERA, M.D.V., SICA AGUILERA Y.D.V., testigo FARIAS R.V.R., E.E.C., adminiculados con las experticias y pruebas documentales. Ciudadanos Magistrados es de destacar que de las declaraciones que rindieron los testigos el Tribunal de juicio Nº 04 considero que no se logro demostrar la responsabilidad de mis defendidos explicando de una manera clara y precisa y circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos y las circunstancias que considero acreditado para dictar sentencia absolutoria como lo es; se desprende evidentes contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados en los hechos que dieron origen en la presente causador cuanto los testigos que actuaron en el procedimiento no vieron en ningún momento quien fue la persona que efectuó disparos con el arma de fuego sin embargo pudieron dejar constancia que el hoy occiso portaba un arma de fuego por lo tanto luce contradictorio lo expuesto, por los testigos presenciales, toda vez que afirman que el occiso portaba en su mano una rama, evidenciándose que el mismo portaba un arma de fuego...

Así las cosas la sentencia dictada establece de una manera clara y precisa después de analizar detalladamente todo el acervo probatorio suficientemente debatido y utilizado el juez de juicio utilizo las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los elementos de prueba que conllevaron al tribunal a fundamentar su apreciación en el fallo dictado por lo tanto la misma no adolece de vicios de falta de motivación ya que relata de forma alguna la convicción lograda por el Tribunal de Juicio…

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito a ese Tribunal de alzada declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por el Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por considerar esta defensa que la misma se encuentra motivada y ajustada a derecho bajo un razonamiento lógico…

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

…IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

J.F.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.419.614, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-02-1972, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Avenida Gulf casa Nº 73, urbanización Gulf Puerto la C.E.A..

F.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.316.077, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-04-1959, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Urbanización Brisas Del Mar, Calle San Cristóbal, Nº 21, Barcelona Estado Anzoátegui.

N.J.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.330.479, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-07-1978, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado Barrio 29 de Marzo, Calle Juncal con Vereda Juncal Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, el ciudadano doctor J.L.A., Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P., en los siguientes términos: “Ratifico en este acto acusación interpuesta a los acusados de autos la cual fue debidamente admitida en audiencia preliminar por el tribunal de control Nº 02 en fecha 17/04/2007, así como todo y cada uno de los órganos de pruebas también admitidos en dicha audiencia, por lo tanto solicito a este tribunal una vez evacuada esos órganos de pruebas y probados como sea la culpabilidad de los hoy acusados proceda de conformidad con la ley, en tal sentido paso en seguida a imponer a los acusados de autos de los hechos que serán debatidos en este tribunal, el cual se encuentra inserto en el folio 309 y 310 ambos inclusive, de la pieza Nº 01 de la presente causa. Es todo.

Por su parte, la Defensa de los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P., DR. M.S. expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio publico, por cuanto esta defensa a través del contradictorio y con todos y cada uno de los medios probatorios que van a hacer debatidos en esta audiencia oral y publica de mostrara que no estamos en presencia de un ajusticiamiento como lo pretende hacer ver el ministerio publico si no mas bien, la conducta de mi defendido se encuentra totalmente amparada en una de las causales de justificación la cual esta defensa se reserva para hacer los alegatos de fondo una vez que sean evacuados todos y cada unos de los medios probatorios por tal motivo le solicito a este tribunal que este atento y analice todos los medios probatorios que van a hacer debatidos ya que esta defensa no necesita demostrar la inocencia de mi representados por cuanto ellos son inocentes, teniendo la carga de la prueba el ministerio publico, por tal motivo le solicito a este tribunal que una vez analizado dichos medios probatorios, se llegue a la libre condición utilizando la regla de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencia, a los fines que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis representados, de igual manera esta defensa ratifica el principio de la comunidad de la prueba libre admitido por el juez de control en la audiencia preliminar as los fines de preguntar y repreguntar testigos y exhibir actas para su lectura. Es todo.

De seguida el Tribunal solicita se ponga de pie al ACUSADO J.F.J., plenamente identificado; al cual se le Impone del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quien es preguntado si desea declarar, respondiendo el mismo: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO.

De seguida el Tribunal solicita se ponga de pie al ACUSADO F.J.C., ampliamente identificado. Imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quien es preguntado si desea declarar, el cual respondió: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

De seguida el Tribunal solicita se ponga de pie al ACUSADO N.J.P., plenamente identificado; al cual se le Impone del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quien es preguntado si desea declara, el cual expone. “No deseo declarar. Es todo.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran expertos ni testigos presentes, se le concede el derecho de apalabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: Solcito la suspensión del presente debate oral y publico en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos los cuales son importantes para demostrar. En consecuencia, es por lo que estima necesario la suspensión del presente juicio; por lo que se acuerda la SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 15 DE JUNIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

El 15 de Junio de 2009, se procese a suspender el presente debate oral y publico para el día 16 del mismo mes y año por presentarse fallas eléctricas en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la referida fecha para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Profesional, DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. Y.C.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes el Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Privado, Dr. M.S.. El ciudadano Juez DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del presente Juicio en fecha 10 de Noviembre del presente año, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele a los acusados y al público presente, sobre la importancia y significado del acto. El Tribunal da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, PRUEBAS TESTIMONIALES y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala al testigo Acto seguido el Juez pasa a instruir al ciudadano alguacil para que conduzca hasta la sala de audiencias al ciudadano CEDRES UMANES J.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.432.928, quien se encuentra en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: CEDRES UMANES J.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.432.928 de estado civil divorciado, ocupación u oficio licenciado en Criminalísticas. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. Indicando a este Tribunal que si reconoce la firma. El cual relata: “…eso fue en el 2005 cuando trabajaba en reconstrucción de hechos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas eso se trata es de la posición de la víctima y del tirador con respecto a las heridas que presenta, este caso no se pudo restablecer motivado a que las heridas no describen el recorrido del proyectil…Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público Para Que Formule Sus Preguntas Al experto. Pregunta: diga a este tribunal cual su profesión u oficio? Respuesta: soy licenciado en Criminalísticas tengo 11 años en el cuerpo de las cuales 10 estaba en reconstrucción. Pregunta Cual fue su participación en esta causa? Respuesta: bueno realizar un informe de reconstrucción. Pregunta reconoce el informe, Respuesta si. Pregunta En que consiste el informe de trayectoria balísticas? Respuesta: en el trayecto entre la víctima y el víctimario o el tirador. Pregunta Además del protocolo de autopsia que otro elementos usa para ver la trayectoria balística? Respuesta: bueno a partes de los expertos que se trasladan al suceso, a los fines de observar los orificios, las pruebas, las evidencias, también se usa una experticia de microanálisis. A los fines de verificar por eso se llama análisis y reconstrucción de hechos, en este caso debido a que eso fue una comisión que se realizo en el año 2005 yo partencia a caracas no recuerdo que día fue que sucedió el hecho nosotros fuimos posterior al hecho, lo que se establece en este caso fue el protocolo de autopsia no se puede establecer una relación entre los tiradores y la víctima. Pregunta: usted se traslado a ese sitio con quien? Respuesta: Fuimos con el fiscal 34 nacional. Pregunta Que dictamino usted de lo sucedido? Respuesta. Bueno fue la relación que no se podía establecer entre la víctima y el víctimario. Pregunta usted realizo el análisis profundo con la protocolo de auptosia? Respuesta: si. Pregunta Entre las heridas que presenta la víctima, en la 1, 2, y 3. cito textualmente del protocolo de auptosia, dígame usted que establece el protocolo de auptosia en fecha 7 de septiembre de 2005 al cuerpo de V.J.D., en cuanto a la herida 1 cito textualmente? Respuesta: en este orificio cuando revisa el protocolo de auptosia el patólogo establece como están proyectadas las heridas no se puede determinar donde halla caído la víctima o la relación entre la víctima y víctimario. En cuanto a la herida 1 estamos hablando de dos heridas que no se expresa el trayecto, no se ve cual fue cual fue la que salio y cual se quedo, por eso no se establece el recorrido intraorganico, inmotivado a que hay 2 disparos que entraron por el tórax pero quien de las dos salio, esa es mi pregunta, entonces estamos hablando de dos heridas de la que no puedo establecer en que dirección estaba el tirador y a que distancia se estableció el disparo. Motivado a esto es que no se establece la trayectoria. Pregunta Según lo realizo por usted en el protocolo cuantas heridas? Respuesta Son 3, lo poco que pude leer. No hay mas preguntas. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra A la defensa privada Del Para Que Formule Sus Preguntas Al experto. No haré preguntas. Es todo.

Acto seguido se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe a este tribunal si se encuentra presente otro órgano de prueba, el cual manifestó que no se encuentra presente otro órgano de prueba., En virtud de que no se encuentran mas testigos que evacuar, este Tribunal se dirige al ciudadano representante de la Vindicta Publica a los fines de que informe si desea prescindir de las pruebas testimoniales que no hicieron presencia en este acto, manifestando el mismo, que no prescinde de las pruebas por cuanto es importante su evacuación para demostrar la culpabilidad del hoy acusado y en virtud de la incomparecencia de los expertos y los demás testigos promovidos por esta representación solicito a este tribunal la suspensión del debate oral y publico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Juicio UnipersonalNº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDER EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA JUEVES 25 DE JUNIO DE 2009 A LAS 9:30 AM.

El 25 de Junio de 2009, se procede a dar continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Profesional, DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. Y.C.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes el Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Privado, Dr. M.S.. El ciudadano Juez DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, y se procede a llamar a la sala a la ciudadana SICA AGUILERA M.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.343.609 quien se encuentra en calidad de testigo, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: SICA AGUILERA M.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.343.609 de estado civil soltera, ocupación u oficio encargada de negocio. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. El cual relata: “…exactamente yo me encontraba sentada en el porche de la casa y paso un muchacho que venia corriendo lo desconozco el paso corriendo nosotros nos sorprendió el paso corriendo buscando como un auxilio nos metimos en una habitación y hubo un momento que decía que lo soltaran y que los dejaran tranquilo yo me asome y el me agarro por el cuello de la camisa lo hicieron que se soltara del cuello de la blusa yo me quede adentro y el niño estaba dormido de hay se despertó de hay nos quedamos no vimos nada mas y solo que escuchamos que el muchacho estaba muerto yo no recuerdo las personas que entraron a la casa y nada… Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público Para Que Formule Sus Preguntas Al testigo. Pregunta: señora migdalia donde se encontraba usted al momento de los hechos, respuesta sentada en el porche de la casa de mi hermano, Pregunta podría darle la características de la persona que paso corriendo. Respuesta era alto corpulento de pelo malo, Pregunta que vestimenta tenia el occiso? respuesta Recuerdo un Jean no recuerdo el suéter Pregunta en compañía de quien se encontraba el hoy occiso , respuesta, solo. Pregunta El en sus manos llego a observa que llevaba tipo de arma de fuego o objeto respuesta no le vi era una rama de nombre siembra verde. Pregunta Cuantas personas entraron a la casa de su hermano, respuesta primero entro uno y después entro otras personas pero no recuerdo. Pregunta Pudiera expresar o describir las personas que venían siguiendo al occiso. Respuesta No de verdad no recuerdo. Las que yo vi llegaron en moto, Pregunta una ves que se apersonan los funcionario o las personas que estaban siguiendo al hoy occiso donde lo ubican? Respuesta: Lo ubicaron a la parte de la cocina no se si le estaban dando golpe o empujando. Pregunta las personas que golpearon al hoy occiso son funcionarios, respuesta si son pero no se si son de polisotillo, poli Anzoátegui, el decía que no lo mataran, Pregunta usted llego a ver si las personas que lo seguían el les saco una arma de fuego, respuesta no recuerdo la cara del policía pero lo apuntaban y le decían que me soltara, Pregunta además de usted que otras personas se encontraban hay, respuesta estaba mi hermana conmigo en el porche y dentro de la cada la hermana mía con el bebe, Pregunta llego usted a presenciar algún enfrentamiento entre la víctima y el funcionario respuesta NO, Pregunta en que lugar de la casa fue respuesta fue en la parte de afuera de la casa no es la acera de la casa ubicada si no de al frente, Pregunta escucho usted algún tipo de intercambio de disparo, respuesta no. Pregunta escucho alguna detonación, respuesta en si no recuerdo bien, pero si cuando salimos dijeron que estaba un muchacho afuera, Pregunta llego usted a ver sangre afuera o dentro de la casa, respuesta: si afuera de la casa, en la acera. Pregunta esa rama que tenia el muchacho en sus manos la víctima la llevaba desde que ingreso en la casa o la agarro dentro de la casa? Respuesta el cuando entro la llevaba, Pregunta usted llego a observar la detención del hoy occiso. respuesta A el lo sacaron de la casa, Pregunta cuantos funcionarios los sacaron de la casa. respuesta Uno o dos no recuerdo bien. No hay mas preguntas. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra A la defensa privada De los acusados Para Que Formule Sus Preguntas Al testigo. Donde se encontraba usted el día de los hechos? respuesta En casa de mi hermana yelitza, Pregunta quienes mas se encontraban en la casa? respuesta Mi hermana, mi cuñada y su bebe. Pregunta a que hora fue el hecho? respuesta horas del mediodía no recuerdo exactamente por los nervios. Pregunta Nos puede indicar la dirección de la casas de su hermana? respuesta calle esperanza, conocía al ciudadano víctorJ.D., no. Pregunta Usted llego a observar alguna personas disparando, respuesta no Pregunta llego a escuchar disparo, respuesta yo no escuche, se deja constancia. Pregunta Usted vio de que dirección venia la persona que se introdujo en la casa? Respuesta: del lado derecho por una entrada de la calle esperanza, supuestamente se quería meter en otra casa. Pregunta que llevaba en la mano el hoy occiso? respuesta llevaba una rama de una mata cinta verde Pregunta llego usted a oír los comentarios si el ciudadano llevaba un arma, respuesta no. Pregunta cuantas personas observo que entraron a la casa, respuestas no recuerdo bien cuantos era. Pregunta Usted manifestó que no recordaba las personas que se introdujeron a la casa, como explica que eran funcionarios, respuesta lo manifiesto porque tenían uniformes casco, lentes, Pregunta usted presencio algún tipo de disparo, objeción ya la testigo fue clara al decir que no lo presencio. Es todo.

Acto seguido el Juez pasa a instruir al ciudadano alguacil para que conduzca hasta la sala de audiencias a la ciudadana SICA AGUILERA Y.D.V. titular de la cedula de identidad Nº 10.295.682 quien se encuentra en calidad de testigo, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: SICA AGUILERA Y.D.V. titular de la cedula de identidad Nº 10.295.682 de estado civil soltera, ocupación u oficio comerciante. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. El cual relata: “…nosotros estábamos en el porche de la casa cuando el señor llego y dijo que lo estaba persiguiendo la policía como la puerta estaba abierta entro, y paso al fondo de la casa, la policía llego lo sacaron y nosotros nos metimos al cuarto donde estaba con mi hermana y el niño, que paso afuera no se… Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público Para Que Formule Sus Preguntas Al testigo. Pregunta: donde te encontrabas? Respuesta:. En la calle esperanza, Pregunta quien vive hay? Respuesta: mi hermana, mi cuñada y yo con mis niñas. Pregunta De donde conocen el nombre de víctor, Respuesta: cuando la señora fue allá a preguntarme, Pregunta que señora fue? Respuesta: la madre de la víctima. Pregunta Podrías indicar la persona que llego a la casa.? Respuesta: Eran tres motos que eran de la alcaldía no se bien, Pregunta yo hablo de la víctima describe como estaba vestida? Respuesta un jeans y una camisa el llego solo, el apurado entro como, llevaba algo en sus manos, una rama, Pregunta cuantas personas perseguían al occiso, respuesta: yo vi 2 policías adentro, Pregunta sabes que grupo policial Respuesta: una de la alcaldía sotillo y otro la metropolitano, Pregunta en que unidad se trasladaba los funcionarios, Respuesta eran motorizados, Pregunta que sucedió después que ellos llegan a la casa donde tu te encontrabas, Respuesta ellos entraron a sacarlo, el se resistió, el decía que no lo mataran, Pregunta el obedeció a la orden de los funcionario es decir se rindió? Respuesta: Si, Pregunta cuantos funcionarios policiales existían dentro de la residencia Respuesta: 2 nadas mas, sacándolo de la casa, Pregunta que le decían los funcionarios al occiso, Respuesta no recuerdo, Pregunta además de tu persona que otras personas estaban hay? Respuesta: mi cuñada y yo Pregunta llegaste a ver algún enfrentamiento Respuesta: no, Pregunta en que lugar de la casa fue capturado víctor? Respuesta: entre la cocina y pasillo, decían que no lo vallan a MATAR, Pregunta una vez que salen de la casa, escucharon algún disparo Respuesta escuché disparos pero no los vi, Pregunta llegaste a observar afuera de la casa manchas de la sangre, respuesta: en la otra acera había sangre, Pregunta cual fue el recorrido que hicieron los funcionarios con el occiso? Respuesta: Bueno dentro de la casa hasta el patio y la cocina Pregunta.. Tenia algo en la mano? Respuesta si una Rama, Pregunta la llevaba antes de ingresar a la casa, Respuesta: si. No hay mas preguntas. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra A la defensa privada De los acusados Para Que Formule Sus Preguntas Al testigo. Pregunta Como era la conducta del ciudadano víctorJ.D.? Interviene el fiscal y expone objeción señor juez la testigo ya manifestó que no lo conocía, el juez expone reformule su pregunta. Pregunta cuantas personas se encontraba ese día en el porche que menciona. Respuesta: mi hermana y yo, la casa es de mi hermana mí cuñada mi niña y yo. Pregunta Cuantas personas observo usted que se introdujeron en la casa, RESPUESTA: entraron 2 pero afuera había más, dice la gente que había otros motorizado, Pregunta llego usted a haber si esta persona llevaba algo en la mano, Respuesta llevaba una rama, Pregunta usted cuando rinde la declaración en fecha 3/12/2004, interviene el fiscal objeción esa fase culmino de seguida el juez expone: con lugar. Pregunta recuerda usted cuantas personas entraron a la casa? Respuesta 2 personas, uno de polisotillo y uno del estado se deja constancia, Pregunta que hizo usted luego que esta persona se introdujera en al vivienda de su hermana, Respuesta yo me metí al cuarto, Pregunta llego usted a observar un enfrentamiento respuesta no, deja constancia, Pregunta llego a oír unos disparos cuanto? respuesta Si pero no se cuanto fueron mas de dos, no se. Es todo.

En virtud de que no se encuentran mas testigos que evacuar, este Tribunal se dirige al ciudadano representante de la Vindicta Publica a los fines de que informe si desea prescindir de las pruebas testimoniales que no hicieron presencia en este acto, manifestando el mismo, que no prescinde de las pruebas por cuanto es importante su evacuación para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados. Acto seguido la defensa de confianza Dr. M.V. solicita la palabra y expone: solicito se hagan efectivas las notificaciones de los testigos admitidos por la defensa, asimismo solicito copia simple del presente acta; y en virtud de la incomparecencia de los expertos y los demás testigos promovidos por esta representación solicito a este tribunal la suspensión del debate oral y publico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDER EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA LUNES 06 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 AM.

El día 06 de Julio de 2009, se constituye nuevamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuación al presente debate oral y publico, continuación con la recepción de pruebas, de seguidas se hace comparecer al ciudadano FARIAS R.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.423.393 quien se encuentra en calidad de testigo, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: FARIAS R.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.423.393 de estado civil soltero, ocupación u oficio MECANICO. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. El cual relata: “…estaba yo reparando repuesto en mi casa, cuando de repente paso corriendo por mi casa un hombre, portando un arma en la mano, al rato lo vi y le dije a la policía que el llevaba un arma en la mano, el hombre vestía franela de color blanca de rayas roja y azul pantalón azul y sus zapatos. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano DR. M.S.D.P. Para Que Formule sus preguntas al testigo promovido. Pregunta: Recuerda como estaba vestida la persona que entro a la casa? Respuesta: Camisa blanca rayas rojas y azul pantalón Jean, Pregunta que le vio usted en la mano, Respuesta: un arma que el llevaba no vi que calibre, por la rapidez. Se deja constancia de la pregunta y respuesta, Pregunta el venia corriendo en que actitud lo vio usted? Respuesta: venia como huyendo, Pregunta llego a observar si esta persona que usted dice que entro corriendo al sitio lo hizo con violencia, Respuesta si corriendo casi tumba a mi mama cuando entro corriendo, el le dio una patada al portón abrió con fuerza y salio corriendo en eso paso un motorizado yo le dije que salio por hay, Pregunta usted conocía de la persona que entro a la casa? Respuesta no lo conocía, mi mama vive hay y yo en pozuelo, Pregunta en que sitio ocurrió los hechos? respuesta en la calle Valdez en tierra adentro, Pregunta usted recuerda la hora y el día de los hechos? respuesta eso fue de 3 a 4 de la tarde. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público Para Que Formule Sus Preguntas Al testigo. Pregunta Recuerda la hora exacta de los hechos que acabas de narrar al tribunal? Respuesta: no recuerdo bien, Pregunta en que sitio sucedió lo que acabas de narrar? respuesta calle Valdez tierra dentro casa nº 96, Pregunta puedes explicar específicamente el lugar donde el corrió, Respuesta el vino de la parte de la casa se metió corriendo y luego salio para el fondo yo estaba abajo del carro. Pregunta Pudieras explicar del arma que supuestamente tu le viste al sujeto, respuesta no lo vi bien se que era un arma. Pregunta Características del hombre que entro a su casa?, respuesta del tamaño de la contextura mía Pregunta tu lo viste accionar su arma de fuego, respuesta no, porque yo estaba adentro de la casa. Pregunta Cuantos policías tu viste en el sitio, respuesta uno solo. Pregunta Observaste algún enfrentamiento, respuesta no. Pregunta Escuchaste algún disparo, respuesta no no. Pregunta Ubícate en el sector de donde hasta donde entro el sujeto? respuesta por la parte delante y salio por el portón, Pregunta conoces el nombre del sujeto o tienes referencia de el respuesta no. Es todo. Acto seguido se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe a este tribunal si se encuentra presente otro órgano de prueba, el cual manifestó que no se encuentra presente otro órgano de prueba. En virtud de que no se encuentran mas testigos que evacuar, este Tribunal se dirige al ciudadano representante de la Vindicta Publica a los fines de que informe si desea prescindir de las pruebas testimoniales que no hicieron presencia en este acto, manifestando el mismo, que no prescinde de las pruebas por cuanto es importante su evacuación para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, y en virtud de la incomparecencia de los expertos y los demás testigos promovidos por esta representación solicito a este tribunal la suspensión del debate oral y publico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDER EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA 15 DE JULIO DE 2009 A LAS 10:00 AM.

El 15 de Julio de 2009, se procede a dar continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Profesional, DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. Y.C.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes el Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Privado, Dr. M.S.. El ciudadano Juez DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, y se procede a llamar a la sala a la ciudadana Y.M. TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.178.105 quien se encuentra en calidad de testigo, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: Y.M. TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.178.105, de estado civil casada, ocupación u oficio Ana patólogo. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. El cual relata: “…se trata de un cadáver el cual mostraba heridas por armas de fuego dos en el tórax dos en el abdomen y de las tres heridas que entraron al abdomen dos solo pudieron ser recuperados, todas las trayectorias fueron de adelante a tras y ascendente, perforación de hígado y le produjo una hemorragia interna se recuperaron dos proyectil y uno queda en el cadáver. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra AL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO Para Que Formule sus preguntas al experto promovido. Pregunta diga profesión u oficio? Respuesta: medico anatomopatólogo 20 años y 7 o 8 años en el Cicpc como experto profesional 2. Pregunta en que consiste su función, Respuesta bueno en esta causa estudiar las causas de la muerte y conseguir las evidencia. Pregunta Usted reconoce en contenido de la experticia y firma que acaba de ver. Respuesta Si, se determino tenia 6 heridas de fuego con características de distancia se recuperaron dos proyectiles de plomo el otro quedo en el cadáver. Pregunta Cual fue el motivo por el cual no se pudo recuperar el proyectil Respuesta: nosotros tratamos de buscarlo pero no tenemos el equipo de rayos x. Pregunta de las heridas que vio en el cadáver cual fue la herida que causa la muerte, Respuesta: las del abdomen que perforan la Orta abdominal, esas heridas Pregunta puede describir la trayectoria intraorganica, puede hacer la representación con el ciudadano alguacil. Respuesta Si. El impacto a nivel de abdomen entran a nivel y todas se dividen hacia atrás. La trayectoria adentro, pues se llevan varios órganos y produce una hemorragia masiva que fue la mortal. Pregunta Que significa cuando dice que son heridas a distancia Respuesta son mas de 60 cm., Pregunta que quiere decir contusión Respuesta es la lesión que produce el proyectil cuando entra a la piel. Pregunta Que evidencia y cuantas colecto en el cuerpo de víctor R 2 proyectiles, Pregunta a donde fueron reemitidos Respuesta al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Pregunta a parte de las heridas presento otra lesión Respuesta no. Pregunta Causa de la muerte Respuesta hemorragia interna shock. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano DR. M.S.D.P. Para Que Formule sus preguntas al experto: ese anillo que usted observa en la autopsia a que distancia? Respuesta La distancia es mas de 60 cm. Pregunta porque no hay un tatuaje. Respuesta Toda herida por arma de fuego deja el tatuaje. Pregunta: cuando observa 6 heridas son entradas por salida. Respuesta Tres tuvieron orificio de salidas y las del abdomen no tuvieron salida. Pregunta Llego a observar tatuaje Respuesta no. ES TODO.

Seguidamente el Juez solicita al alguacil conduzca hasta la sala de audiencia a el Ciudadano E.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.384.979 quien se encuentra en calidad de testigo, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: E.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.384.979, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. El cual relata: “… teníamos una venta de aires acondicionado al lado del blindado oriente para ser exacto era el encargado de esa empresa, me encontraba en mi escritorio y entran pasan dos sujetos adelante y uno se queda en la puerta menciona mi nombre las dos personas me amenazan y me someten me quitan reloj cadena el dinero de la venta que estaba en caja, procedieron a someter a un cliente y se levaron su carro un Ford Fiesta uno gris 4 puertas, someten a los empleados y se retiran yo llamo la policía del estado que tenían un punto de control al final de la Av. bolívar. El señor me dice que espere hay porque están recibiendo las. Veo una foto de un periódico y veo que se encontraba al carro del cliente y estaba en el piso muerte era el que estaba en la tienda. Tuve que denunciar un armamento que estaba hay. Cada quien hizo su cuestión por su lado. Las dos personas que entraron hacia mi escritorio eran definidos delgado el que estaba en la puerta era mas gordito. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano DR. M.S.D.P. Para Que Formule sus preguntas al testigo promovido. Pregunta Usted recuerda el día y fecha de los hecho? Respuesta Como 5 años el 10 de agosto no recuerdo bien. Pregunta Donde queda ubicada la tienda: Respuesta Av. bolívar de puerto la Cruz. Pregunta Una vez que entraron a la tienda que aptitud tomaron ello? Respuesta Bueno 2 se acercan a mi el otro se quedo en la puerta. Pregunta Observo las armas Respuesta el de la puerta se que era un arma negra pero no se los que estaban frente a mi si eran automáticas. La persona que vi en la foto de la prensa era la que estaba en la puerta. Pregunta Que hizo posteriormente llame Respuesta a la policía Pregunta que tiempo transcurrió Respuesta 5 minutos yo efectué 2 llamadas la primera a la policía y la otra a mi jefe para renunciar. Pregunta Usted se llego a enterar si habían detenido a alguien, Respuesta me dicen que espere en línea que aparentemente la policía estaba persiguiendo un carro y de hecho el policía me vuelve a preguntar que color era el carro. Pregunta Que refería la prensa, Respuesta decía creo que el titulo muerto atracador. Pregunta Fue la persona que entro en su negocio el de la puerta R si. Pregunta Usted recuerda como esta vestido. Respuesta Normal jeans el de la puerta tenia una camisa de raya. Normal. Es todo. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público Para Que Formule Sus Preguntas Al testigo. Nombre completo Respuesta E.E.C.G.. Se Deja Constancia que en el acta de audiencia, especifica nombre Pregunta diga la hora del hecho que acaba de narrar: Respuesta eran horas de la tarde son 5 años no se la hora exacta. Pregunta En toda la tarde empezando la tarde o finalizando la tarde. Respuesta Se que es la tarde 3 no se mas o menos no recuerdo bien. Pregunta Usted llego a presenciar enfrentamiento entre las personas que entraron y los policías Respuesta no. Pregunta Llego usted a presenciar persecución Respuesta no para nada. Es todo.

Seguidamente el Juez solicita al alguacil conduzca hasta la sala de audiencia a el Ciudadano J.R.B. VERA: titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, quien se encuentra en calidad de testigo, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: J.R.B. VERA: titular de la cedula de identidad Nº 8.635.764, de estado civil casado, ocupación u oficio licenciado en criminalistica. Subcomisario del cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, jefe del departamento de crimnalisticas del estado Monagas. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. Reconociendo el acta y firma. El cual relata: “fueron analizadas las armas que se especifican en el informe y se constato que se encuentran en buen estado y funcionamiento fueron devueltas a J.V. eso en cuanto al informe Nº 2819. En relación a la segunda en la 2441 del 14/10/2004, en este caso se hizo la mecánica de reconocimiento legal se trabajo sobre una marca de fuego que especifico en acta, conjuntamente a tres balas y se constato que estaba en buen funcionamiento, no obstante que tenia limadura utilizando y para ver los seriales se aplico el reactivo para verificar el numero que este tenia. Con respecto a las conchas bueno se estudiaron, y se verifico que las conchas fueron percutidas y estas evidencias fueron devueltas. En ese informe 385 fueron tratadas los tres armas de fuego descritas en actas, de las cuales dos proyectiles el calibre 38, y otro proyectil extraído del cuerpo, se verifico que se estuviera en buen funcionamiento con el fin de determinar, fueron disparados por el arma de fuego CCM94-92, fueron devueltas a las oficinas correspondiente. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público Para Que Formule Sus Preguntas Al experto Con relación experticia 2819, dígame cual su profesión y cargo, Respuesta Subcomisasio del cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, jefe del departamento de crimnalisticas del estado Monagas. Pregunta Cuantos años tiene de servicio Respuesta 18 años. Pregunta Cual fue su participación como experto en esta causa. Respuesta Bueno se practico el peritaje respectivo a tres armas de fuego. Pregunta Usted reconoce el contenido y firmas de la experticia. Respuesta Si. Pregunta Que dictamino la experticia Respuesta que se verifico que estaba en buen funcionamiento. Pregunta Se hace reconstrucción de los seriales Respuesta en el primer informe no se hace porque estaba en seriales original. Pregunta Diga a que institución pertenecía las armas de fuego. Obejcio con lugar. Pregunta Explique al tribunal que quiere decir en buen funcionamiento del arma? Respuesta eso es el conjunto de mecanismo de disparo de prueba. Pregunta Experticia 2441, que tipo de evidencia realizo. Respuesta Un arma de tipo de arma de fuego no posee seriales estaba limados habían tres conchas percutidas y tres balas y se pudo determinar que fueron percutidas por arma de fuego. Pregunta Recuerda quien llevo las evidencia al laboratorio Respuesta no. Pregunta Explique al tribunal negativa de los seriales. Respuesta Estos signos de quemadura son objeto de que se identifique la procedencia del portador del arma. Se le aplica el reactivo y en este caso fue negativo. Pregunta Informaciones balísticas. Respuesta Hay microlesiones que quedan presentes en la concha como tal al igual que la huella dactilar del humano, microscópicamente se determina de manera fehaciente y se determino que si fueron Percutidas por esa arma. Pregunta Experticia385 diga usted exposición de balísticas Respuesta bueno se trata de dos proyectiles de calibre especificado en el informe donde uno era extraído de la víctima y 6 balas Y esos proyectiles fueron disparados. Pregunta Que evidencia trabajo o trato en esa experticia usted. Respuesta Bueno 6 proyectiles y 3 armas. Pregunta Diga usted a que persona le fue extraído del cuerpo la bala. Respuesta Según a alguien de nombre Díaz. Pregunta Dígale mecanismo de disparo Respuesta el percutador lesiona y esta produce la chispa al Salir la bala la concha como tal empuja a su proyección Al espacio. Una vez que sucede eso causa lesión y se determino que si fueron disparados. Pregunta Existe la posibilidad que esas balas salieron de otra arma Respuesta no. Pregunta Que porcentaje tiene su experticia Respuesta 100%. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano DR. M.S.D.P. Para Que Formule sus preguntas al EXPERTO promovido. Con respecto a la experticia 2441 llego a observar el mecanismo de acción de la arma? Respuesta Si. Pregunta Llego a encontrar signo de limaduras Respuesta si. Pregunta Que método de restauración uso. Respuesta Se trato como químico para restablecer ese carácter alfanumérico y en este caso fue negativo. Pregunta Usted verifico conchas. Respuesta Si 3 conchas percutidas por esta arma de fuego. Es todo. Acto seguido se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe a este tribunal si se encuentra presente otro órgano de prueba, el cual manifestó que no se encuentra presente otro órgano de prueba. En virtud de que no se encuentran mas testigos que evacuar, este Tribunal se dirige al ciudadano representante de la Vindicta Publica a los fines de que informe si Desea prescindir de las pruebas testimoniales que no hicieron presencia en este acto, manifestando el mismo, que no prescinde de las pruebas por cuanto es importante su evacuación para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, y en virtud de la incomparecencia de los expertos y los demás testigos promovidos por esta representación solicito a este tribunal la suspensión del debate oral y publico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDER EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA 23 DE JULIO DE 2009 A LAS 09:30 AM.

En fecha 23 de Julo de 2009, se suspendió el presente debate oral y publico para el día 29 de Julio de 2009, alas 11:00 horas de la mañana en virtud del permiso concedido por la presidencia de este Circuito en virtud que se encontraba en la XII JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL, en la ciudad de Caracas.

El 29 de Julio de 2009, se procede a dar continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Profesional, DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. Y.C.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes el Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Privado, Dr. M.S.. El ciudadano Juez DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, seguidamente el Juez solicita al alguacil conduzca hasta la sala de audiencia a el Ciudadano ANDAZOL E.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.764.409, quien se encuentra en calidad de testigo, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: ANDAZOL E.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.764.409, de estado civil soltero, ocupación u oficio capitán asimilado a la guardia Adscrito al Laboratorio, antropólogo forense y especialista en criminalistica. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. Indicando que reconoce el contenido y firma de la experticia puesta en manifiesto. El cual relata: “… hice un debajo de planimetría hecha por mi persona y mi compañero, es una grafica que se hace en el sitio del suceso donde se ubica la relación del suceso, ubicación, altura medida y representación de las personas, permite de fijación por excelencia al igual permite clarificar la información dadas por testigo o personas involucradas en el hechos, puede ser descrito por una o varias personas, se puede realizar sin necesidad de tener testigos fijación a escala y la escala me permite fijar el plano con la víctima y el hecho hay también se manejo de acuerdo a un testigo y la metodología es muy sencilla de un dibujo a mano alzada se utiliza el equipo especifico luego se lleva a laboratorio a los fines de los análisis correspondientes. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra AL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO Para Que Formule sus preguntas al experto promovido. Pregunta diga profesión u oficio? Respuesta: antropólogo forense y capitán asimilado y jefe. Pregunta Tiempo de experiencia? Respuesta 17 años como experto y en la guardia 10 años. Pregunta Cual fue su participación en este acto? Respuesta levantamiento planimetrito. Pregunta Reconoce en contenido y firma Respuesta si. Pregunta En que consistió y que finalidad tuvo ese planimetrico? Respuesta en este caso hubo un testigo y una características de un hecho especifico y se utiliza para hacer el levantamiento planimetrito y así se va engranando y función a la opinión de una persona vamos a reflejar lo que ella dice. Pregunta Que elemento técnico requiere. Respuesta Principio de la criminalisticas de campo, víctima víctimario y sitio del suceso evidencia física, evidencia de las personas procesar un sitio, una pared una bajada una casa todas las características que nos lleve a levantar el plano desde el punto criminalaistica, Pregunta a parte de eso usted requiere de las investigaciones técnica del sitio de criminalistcias, Respuesta no porque solo nos dedicamos en el plano. Pregunta Que dictamino usted en el levantamiento, Respuesta se preciso una precisión grafica dada por el testigo. ES TODO. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano DR. M.S.D.P. Para Que Formule sus preguntas al experto: en que baso su experticia, Respuesta se basa en principio criminalisticco y la opinión de una persona testigo. Pregunta Recuerda quien es la persona, Respuesta no porque nosotros no manejamos ninguna relación con el testigo, Pregunta de donde sacaron el testigo Respuesta nosotros no manejamos eso es lo maneja la fiscalia, nosotros solo nos limitamos a realizar el trabajo. Pregunta Cuando practica la experticia la toma también del acta policial, Respuesta depende del tipo peritaje que nos pida, y se deja constancia que se hace en base a lo que se esta haciendo. Si se puede hacer, en este caso se tomo, no porque no estaban pidiendo eso, todo depende de lo que solicite la fiscalia. Pregunta Como era el sitio del suceso donde practico la planimetría, Respuesta bueno un sitio el suceso es cualquier lugar donde ocurrió el hecho punible pero recordar el sitio no por el tiempo, pero después de tantos años no le se decir sitio especifico, colecto alguna evidencia, objeción con lugar. ES TODO. Acto seguido se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe a este tribunal si se encuentra presente otro órgano de prueba, el cual manifestó que no se encuentra presente otro órgano de prueba. Seguidamente la defensa privada Dr. M.S., solicita la palabra y expone: solicito copia simple del presente acta. En virtud de que no se encuentran mas testigos que evacuar, este Tribunal se dirige al ciudadano representante de la Vindicta Publica a los fines de que informe si Desea prescindir de las pruebas testimoniales que no hicieron presencia en este acto, manifestando el mismo, que no prescinde de las pruebas por cuanto es importante su evacuación para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, y en virtud de la incomparecencia de los expertos y los demás testigos promovidos por esta representación solicito a este tribunal la suspensión del debate oral y publico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDER EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA JUEVES 6 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 AM.

El 29 de Julio de 2009, se procede a dar continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Profesional, DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. Y.C.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes el Dr. J.L.A., en su condición de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Privado, Dr. M.S.. El ciudadano Juez DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, seguidamente el Juez solicita al alguacil conduzca hasta la sala de audiencia al Ciudadano JIMENEZ TIAMO J.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.323.798, quien se encuentra en calidad de testigo, Quien es juramentado y se identifica de la siguiente manera: JIMENEZ TIAMO J.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.323.798, de estado civil soltero, ocupación u oficio técnico superior en administración. Dice no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni amistad o enemistad manifiesta. Indicando que reconoce el contenido y firma de la experticia puesta en manifiesto. El cual relata: “…yo no se porque estoy aquí, a mi me tocaron la puerta y me dijeron que tiene que declarar con un robo que le paso a un vehiculo. ES TODO. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra Al Ciudadano DR. M.S.D.P. Para Que Formule sus preguntas al testigo: PREGUNTA: recuerda el día y hora cuando le robaron el vehiculo? RESPUESTA: en la tarde no se el día exacta. PREGUNTA En que sitio en refricentro estaba adentro del negocio y se presentaron dentro y me robaron el vehiculo. PREGUNTA Cuantas personas estaban dentro del negocio? RESPUESTA no se no recuerdo. PREGUNTA Recuerda las características fisonómicas de los que entraron a robar? RESPUESTA no se bien, pero se que era moreno alto. Preguntan Quienes se encontraba en ese sitio cuando ellos entran a despojar en refricentro Respuesta el dueño y la secretaria. PREGUNTA Posteriormente que hace. Respuesta: Llamo un amigo pongo la denuncia y me voy a mi casa. PREGUNTA Usted observo el vehiculo Respuesta si PREGUNTA tenia impacto de bala Respuesta si tenia impacto de bala. Es todo. Acto Seguido El Tribunal Le Concede La Palabra AL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO Para Que Formule sus preguntas al testigo promovido. Pregunta usted presencio algún funcionario que detuviera a los supuestos atracadores Respuesta no. PREGUNTA Usted presencio alguna persecución entre los funcionarios y el que le robo el vehiculo Respuesta no. PREGUNTA Presencio alguna persona en persecución Respuesta no. ES TODO. Acto seguido se instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe a este tribunal si se encuentra presente otro órgano de prueba, el cual manifestó que no se encuentra presente otro órgano de prueba. En virtud de que no se encuentran mas testigos que evacuar, este Tribunal se dirige al ciudadano representante de la Vindicta Publica a los fines de que informe si Desea prescindir de las pruebas testimoniales que no hicieron presencia en este acto, manifestando el mismo, que no prescinde de las pruebas por cuanto es importante su evacuación para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, y en virtud de la incomparecencia de los expertos y los demás testigos promovidos por esta representación solicito a este tribunal la suspensión del debate oral y publico, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDER EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 9:00 AM.

Acto seguido siendo el día y hora fijado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, declara dar continuación al juicio procediendo de inmediato a instruir al alguacil de sala para que verifique si se encuentra presente algún órgano de prueba en la sala contigua; el cual manifiesta que no se encuentra presente en la sala contigua ningún órgano de prueba. En vista de que no se encuentran presentes órganos de pruebas. En este estado el tribunal se dirige a la representación fiscal a los fines de que manifieste si prescinde o no de las pruebas ofertadas y que las mismas no asistieron el día de hoy, la cual expone: que prescinde las pruebas. Acto seguido EL TRIBUNAL DECLARA ABIERTO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS Y ADMITIDAS EN SU OPORTUNIDAD POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido se procede a dar lectura a las documentales, el Juez determina que se de lectura a las actas, guardando el orden en el cual fueron propuestas y admitidas PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.) Protocolo de auptosia Nº 97139-600/2004 de fecha 12/08/2007, cito textualmente. 2.) Acta Policial de fecha 11/08/2004, cito textualmente. 3.) Novedades diarias de fecha 11/08/2005, cito textualmente. 4.) Actas de juramentación y aceptación de cargos Nº 779, de fecha 01/05/1988, respectivamente, cito textualmente. 5.) Resultando de trayectoria balística Nº 9700-029-1260 de fecha 23/06/2006, cito textualmente. 6.) Acta de defunción suscrito por la ciudadana E.S.R., cito textualmente. 7.) Resultado de reconocimiento legal mecánica y diseño, cito textualmente. 8.) Restauración de seriales y restauración balísticas de fecha 19/10/2004, cito textualmente. 9.) Inspección técnica Nº 1787, de fecha 11/08/2004, cito textualmente. 10.) Inspección Técnica Nº 1789 de fecha 11/08/2004, cito textualmente. 11) Resultado de experticia de reconocimiento legal mecánico y diseño Nº 9700-1282819 de fecha 8/12/2004, cito textualmente. 12.) copia certificada de trascripción de novedad de fecha 11/08/2004, cito textualmente. 13.) certificado de inhumación de fecha 16/09/2004, cito textualmente. 14.) levantamiento Planimétrico Nº CG-CO-DF-2005/0780, de fecha 28/07/2006, cito textualmente. 15.) Reconocimiento legal, mecánica y diseño restauración de seriales y comparación balística Nº 9700-128-B-0385. 16.) inspección ocular nº 1788 de fecha 11/08/2009, cito textualmente. 17.) Acta de juramentación y aceptación de cargo Nº 183, de fecha 16/03/1999 respectivamente, cito textualmente. declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Se le procede a dar la palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga sus Conclusiones para que presente las CONCLUSIONES: manifestando, entre otras cosas: “Todo individuo tiene derecho a la vida”, así lo prevé el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948, y suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es Ley en nuestro territorio, asimismo el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1976 y aprobado por Ley Especial en Venezuela en 1978, consagra en su artículo 6 el derecho a la vida de la siguiente manera: 1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este Derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Ciudadano Juez en consonancia con el titulo que le he dado a esta conclusiones, este representante fiscal quiere significar que en este Juicio quedo plenamente demostrado que el día 11/08/2004, hacen exactamente cinco (5) años el día de hoy, V.J.D., fue perseguido por una comisión policial integrada por F.C., N.P. y J.F., adscrito al Grupo de esos tiempo denominado CAO de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes lo aprehenden en la casa de Y.S., ubicada en la Calle Esperanza, casa Nº 09 del sector Tierra Adentro de la Ciudad Puerto La Cruz, SOMETIENDOLO A LA AUTORIDAD, llevándolo hasta las afuera de la referida vivienda para AJUSTICIARLO en la calle la Esperanza de ese sector, privándolo arbitrariamente del Derechos que tenia éste a la VIDA, derecho protegido como dije por los Órganos Internacionales de Derechos Humanos, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 cuando dice el Derecho a la Vida es inviolable, pero el día en el cual cae abatido V.D., de manos de los hoy acusados, estos desviaron el Norte de sus funciones fundamentales, haciendo uso indebidamente de sus armas de reglamentos en contra la humanidad de la víctima, sin importarle el Juramento que hicieron cuando los designaron Funcionarios Policiales, cuando le entregaron las Armas de Fuego del Estado para proteger la Vida y los Bienes de los Ciudadanos, terminando así con la vida de V.D., quien en vida contaba con 37 años de edad, producto éste de nuestra sociedad Venezolana, con deserción escolar a muy temprana edad, sin padre conocido, su madre como muchas mujeres de nuestro país, era padre y madre, sin embargo debía trabajar para la manutención de sus hijos dejándolos solos a cargo de Víctor, quien era un niño cuando debió soportar tan responsable tarea, sin embargo lo hacía, para poder ayudar a su madre, pero más pudo la influencia de los amigos para tomar el camino equivocado, sin pensar que esto le traería consecuencias nefastas hasta ser privado arbitrariamente de la vida. Ahora bien quienes son los acusados, son funcionarios activos de la Policía del Estado, hombres que fueron preparados por el Estado Venezolano, para combatir la delincuencia, para proteger la Vida y Bienes de los Ciudadanos, a quienes se le entrego la confianza de asignarles las Armas del Pueblo para que los defendiera, sin embargo el día 11/08/2004, desviaron la razón y el propósito para el cual fueron formado y en un acto vil e inhumano proceden a privar a V.J.D. del derecho más preciado como lo es la VIDA, debieron esto al momento de aprehenderlo puesto como se pudo observa a lo largo de este debate, los funcionarios venia en persecución de unos individuos que habían cometido un robo, dentro de los cuales supuestamente se encontraba Víctor, ponerlo a la orden de los Órganos de Justicia quienes se encargarían de investigar ese hecho y ponerlo tras las reyas, pero los funcionarios aprehensores de Víctor, no se conformaron con aprehenderlo, y someterlo a la autoridad de éstos, sino que en un acto vil y criminal proceden arbitrariamente a despojarlo del bien más preciado por el ser humano, como lo es la vida, dejando a su familiares y amigos sin la esperanza de irlo a visitar a un Penal o Centro de Reclusión. Y tal como quedo demostrado a lo largo de éste debate oral y público, a Víctor le ocasionan más de seis (6) heridas, tal como lo confirmo la Medico Anatomopatologo Dra. G.C., cuando estableció entre otras cosas, tres (3) de las seis (6) heridas se encontraban a nivel del abdomen sin orificios de salida, recuperándose (2) proyectiles de plomo, y que además de esto la trayectoria intraorganica es de Izquierda a Derecha y de arriba hacia abajo, estas heridas están ubicadas en el HIPOCONDRIO IZQUIERDO, PLANO IZQUIERDO Y MESOGASTRIO, las cuales producen la muerte como consecuencia de un SHOK HIPOVOLEMICO. También se pudo demostrar en este Juicio donde imperaron los Principios Básico del P.P., como lo es la Publicidad, La Oralidad, La Mediación y Concentración, pero sobre todo la Contradicción, que ciertamente dentro de los dos proyectiles recuperados a la víctima en el acto más triste que puede tener el ser humano, como lo es la Autopsia, donde éste dice cómo fue que le ocasionaron la muerte, el mismo arrojó como resultado que las heridas producidas por tres proyectiles disparados por un arma de fuego, originando tres orificios de entrada en su abdomen, y se alojaron en el CELULAR SUBCUTANEO DE LA CADERA DERECHA, por lo que sus recorridos fueron de ARRIBA HACIA ABAJO, pudiéndose recuperar dos de esos tres proyectiles, los cuales al ser comparados por el EXPERTO EN BALISTICA, Com. BLONDEL, quien ratifico el resultado de su experticia, cuando realizó el peritaje con las tres armas de fuego de reglamento de; F.C., N.P. y J.F., LOS PROYECTILES suministrados como incriminados FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DEL CALIBRE MAGNUN, MODELO 19-7, SERIAL CCM9492, la cual tenía asignada para el día que ocurrieron los hechos según el Libro de Parque de Armas, él funcionario; J.F., quiere decir, que se demostró en este Juicio que ha quedado plenamente demostrado en este Juicio que el autor material de la muerte de V.D., fue J.F.. Ciudadano Juez de esta manera quedo desvirtuada la tesis del enfrentamiento, puesto que además de lo dicho por la Medico Anatomopatologo y el Experto en Balísticas, tenemos las declaraciones de las testigos presénciales M.S. y Y.S., quienes fueron contestes al señalar que cuando V.D., se introdujo a su residencia éste no portaba ningún tipo de arma de fuego, y solo lo invadía el temor de sus seguidores, quienes lo perseguían por un supuesto delito por él cometido, sin embargo en este Juicio los acusados no pudieron demostrar fehacientemente que V.D. haya participado el Robo que origino su procedimiento, quedando en esta sala la pregunta, será cierto que V.D., verdaderamente participo en el presunto Robo, pero como ese no es el punto debatido, debemos afirmar que de lo que si se trato fue que al Víctor lo privaron arbitrariamente del derecho a la vida, un día como hoy a las 4:30, tal como lo expresa el Acta de Procedimiento, quedando así demostrado la participación activa de los funcionarios involucrados; F.C., N.P., quienes coadyuvaron a J.F., acometer su delito, es por esto que solicito a este tribunal imponga las penas por los delitos debidamente acusados por esta representación fiscal y dejo a esta digna instancia que su decisión final sea favorable a la víctima del presente caso. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones. DR. M.S. ciudadano juez a lo largo de todo el transcurso del debate considera la defensa que si ha quedado plenamente demostrada la inocencia de mis representados, llama la atención por parte del ministerio publico que nunca el ciudadano V.D. se encontraba presente en el robo, cuando aquí habían testigos que el ciudadano estaba tal como lo digo el testigo V.R. el cual dijo que le vio un arma en la mano al hoy occiso, igualmente tenemos la declaración del ciudadano E.E.C. el cual fue conteste en esta sala y manifestó que ese día de los hechos estaba en su negocio con el ciudadano J.G. y que entraron 3 sujetos armados y los despojaron de sus pertenecías y estos ciudadano llaman a la policía y es cuando mis representados observan el vehiculo que prendía la huida posteriormente y es cuando se presenta el enfrentamiento, el ministerio publico no puede pretender nunca demostró en esta sala que mis representados son responsables de los delitos como son homicidio calificado por motivos fútiles e innobles ni siquiera demostró en esta sala de audiencias cuales son los motivos ni demuestra cual fue el grado de participación que tuvieron ellos en los hechos de que manera cooperaron tenemos 2 declaraciones de la ciudadana M. delV.S. y Y.A.S. las cuales vinieron a esta sala a mentir la primera manifiesta que estaba sentada en el porche de su casa cuando entro un ciudadano y portaba una rama de una mata llamada siempre verde y aquí quedo estableció que en actas el portaba un arma de fuego, al igual que la otra ciudadana las dos mintieron antes este tribunal quedo demostrada la existencia del arma que portaba el hoy occiso e inclusive se le practico reconocimiento balística a las balas y arrojo que pertenecía a las que presentaba en el cuerpo, así que la conducta de mis representados esta plenamente identificado seria ilógico que el estado venezolano impusiera la obligación de actuar a los funcionario y policiales y posteriormente castigados por esta acción cuando mas bien se trataba de resguardar la seguridad porque de acuerdo al acta policial que leyó el ministerio Publico mis representados llegaron a avistar y al vehiculo y este no hizo caso al abrir ellos fuegos se hace el intercambio, no se puede pretender que los funcionarios no se defiendan de esa acción por el contrario la ley les imponen el deber de actuara en este tipo de situación este sujeto quedo demostrado que pocos minutos antes había sometido a unas víctimas para despojarlo de sus pertenecías o es cuando un delincuente va a cometer un hecho tiene compasión con las víctimas al contrario de igual manera ciudadano juez aquí en este proceso judicial han quedado muchas dudas en la fase de la investigación tal vez si el órgano encargado de la misma si hubiese aunado en esa investigación hoy en día hubiésemos llegado a la verdad de los hechos, estamos en presencia de muchas dudas que debe operar a favor de los acusados por tal motivo solicito a este honorable tribunal ya que no esta demostrada la responsabilidad de mi defendido ni su participación se dicte una sentencia absolutoria a favor de los mismos. Es todo. Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO ejerce el derecho a RÉPLICA: insisto en que en esta sala no se esta ventilando el robo que se cometió supuestamente el 11/08/2004, en este juicio se demostró que fue un ajusticiamiento, así que esa situación no es este caso y esta fiscalia solo investiga los procedimientos de derechos humanos, en relación del arma que aparece en el sitio del suceso tal como lo expreso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el sitio donde colisiona fue modificado y al modificarse no podemos darle probabilidad a esa arma, solo se le da a las conchas para ver si coinciden las conchas con las cuerpos. El defensor dice que no se probé ciertamente en el escrito acusatorio se especifica que J. flores fue el autor de dicho delito que no quedo probado que los otros estaban en el sitio del suceso y esto es debido al acta policial es decir que los tres estaban en el hecho, entonces no entiendo porque la defensa trata hechos que no son debate de este juicio, ante esta situación y probado como fueron la participación de cada uno de ellos y se evacuaron varias pruebas, en este sentido este ministerio publico ratifica el delito a cada uno de ellos, en el acta esta de manera plural no singular. y solicito sean condenados por los hechos que quedaron demostrados en esta sala. Es todo. Procede a ejercer el derecho a CONTRA RÉPLICA, la Defensa y expone: DR. M.S., Ciudadano juez el ministerio publico manifiesta que el robo que pretendo a traer a la defensa no es de este caso, no ciudadano juez ya que minutos antes despojaron a dos víctimas dé sus pertenencias y posteriormente a raíz de estos hechos es que se produce la persecución policial y ellos arremeten con la comisión policial entonces si viene al caso cuando sabemos que si quedo demostrado en esta sala la inocencia de mis defendidos tal como menciona los testigos que fueron contestes aquí y dieron fe que era el mismo ciudadano que los despojo de sus pertenencias y si este sujeto portaba arma de fuego quiere decir que estamos en presencia y por cuanto reúne toda las características de un enfrentamiento tenemos una inspección ocular que habla por si sola donde se hizo en el sitio del suceso donde se deja constancia que existe un vehiculo con 3 impactos de bala que colisiono con un poste se le practico experticia a uno de los proyectiles en el sitio del suceso el cual arrojo que pertenecía al arma que portaba el hoy occiso entonces quiere decir que si era un enfrentamiento, por lo tanto la conducta de mis representado esta justificada y amparada ya que se veía en peligro su vida e incluso de los transeúntes ellos no les quedo otra que resguardar la seguridad de las personas de ese sector como los bienes de la propia víctima y aun cuando en esta sala quedaron dudas las mimas deben operar a favor de mi defendido solicito se dicte una decisión ajustada a derecho, mis representados no tenido que cargar con esta cruz aproximadamente 6 años yo se que el día de hoy sus derechos van a ser reindicado con la sentencia absolutoria. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA QUIEN EXPONE: respecto a ellos mi hijo no tenia pistola ellos lo mataron porque quisiera el estaba sentado y uno de ellos lo llamaron y ellos son ladronas y fueron a mi casa una vez y robaron a mi casa, son uno ladrones y sinvergüenza ellos le venden pistolas, ellos se creen que son dios para matar tanto que se sacrifican uno para criar un hijo para que ellos vengan y le maten un hijo. Es todo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede el derecho de palabra al acusado J.F.J. quien expone: “No querer declarar”. Es todo. Asimismo se le concede el derecho de palabra al acusado F.J.C. quien expone: “No querer declarar”. Es todo. De la misma manera se le concede el derecho de palabra al acusado N.J.P. quien expone: “No querer declarar”. Es todo. Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran presuntamente, los acusados J.F.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., están enmarcados en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del texto Adjetivo Penal, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El testigo presencial ciudadana SICA AGUILERA M.D.V., quien relato: “…exactamente yo me encontraba sentada en el porche de la casa y paso un muchacho que venia corriendo lo desconozco el paso corriendo nosotros nos sorprendió el paso corriendo buscando como un auxilio nos metimos en una habitación y hubo un momento que decía que lo soltaran y que los dejaran tranquilo yo me asome y el me agarro por el cuello de la camisa lo hicieron que se soltara del cuello de la blusa yo me quede adentro y el niño estaba dormido de hay se despertó de hay nos quedamos no vimos nada mas y solo que escuchamos que el muchacho estaba muerto yo no recuerdo las personas que entraron a la casa y nada.

La testigo presencial SICA AGUILERA Y.D.V. expuso: “…nosotros estábamos en el porche de la casa cuando el señor llego y dijo que lo estaba persiguiendo la policía como la puerta estaba abierta entro, y paso al fondo de la casa, la policía llego lo sacaron y nosotros nos metimos al cuarto donde estaba con mi hermana y el niño, que paso afuera no se.

El testigo FARIAS R.V.R., relata: “…estaba yo reparando repuesto en mi casa, cuando de repente paso corriendo por mi casa un hombre, portando un arma en la mano, al rato lo vi y le dije a la policía que el llevaba un arma en la mano, el hombre vestía franela de color blanca de rayas roja y azul pantalón azul y sus zapatos.

El testigo E.E.C.G., expuso: “… teníamos una venta de aires acondicionado al lado del blindado oriente para ser exacto era el encargado de esa empresa, me encontraba en mi escritorio y entran pasan dos sujetos adelante y uno se queda en la puerta menciona mi nombre las dos personas me amenazan y me someten me quitan reloj cadena el dinero de la venta que estaba en caja, procedieron a someter a un cliente y se levaron su carro un Ford Fiesta uno gris 4 puertas, someten a los empleados y se retiran yo llamo la policía del estado que tenían un punto de control al final de la Av. bolívar. El señor me dice que espere hay porque están recibiendo las. Veo una foto de un periódico y veo que se encontraba al carro del cliente y estaba en el piso muerte era el que estaba en la tienda. Tuve que denunciar un armamento que estaba hay. Cada quien hizo su cuestión por su lado. Las dos personas que entraron hacia mi escritorio eran definidos delgado el que estaba en la puerta era mas gordito.

El testigo JIMENEZ TIAMO J.G., relato: “…yo no se porque estoy aquí, a mi me tocaron la puerta y me dijeron que tiene que declarar con un robo que le paso a un vehiculo. Y a preguntas formulas depuso lo siguiente: PREGUNTA: recuerda el día y hora cuando le robaron el vehiculo? RESPUESTA: en la tarde no se el día exacta. PREGUNTA En que sitio en refricentro estaba adentro del negocio y se presentaron dentro y me robaron el vehiculo. PREGUNTA Cuantas personas estaban dentro del negocio? RESPUESTA no se no recuerdo. PREGUNTA Recuerda las características fisonómicas de los que entraron a robar? RESPUESTA no se bien, pero se que era moreno alto. Preguntan Quienes se encontraba en ese sitio cuando ellos entran a despojar en refricentro Respuesta el dueño y la secretaria. PREGUNTA Posteriormente que hace. Respuesta: Llamo un amigo pongo la denuncia y me voy a mi casa. PREGUNTA Usted observo el vehiculo Respuesta si PREGUNTA tenia impacto de bala Respuesta si tenia impacto de bala. Es todo. Pregunta usted presencio algún funcionario que detuviera a los supuestos atracadores Respuesta no. PREGUNTA Usted presencio alguna persecución entre los funcionarios y el que le robo el vehiculo Respuesta no. PREGUNTA Presencio alguna persona en persecución Respuesta no.

Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados testigos, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y el dinero presuntamente incautado, las cuales se aprecian al señalar que los testigos que actuaron en el procedimiento no vieron en ningún momento quien fue la persona que efectuara los disparos con el arma de fuego, mas sin embargo pudieron dejar constancia que el hoy occiso portaba un arma de fuego, y en este sentido luce contradictorio lo expuesto por las testigos presénciales, toda vez que afirman que el occiso portaba en su mano una rama, evidenciándose que el mismo portaba un arma de fuego.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Por otra parte al recibir las declaraciones de los expertos y quienes ratificaron en todo so contenido y firma las experticias practicas por ellos tales como PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 97139-600/2004 de fecha 12/08/2007. ACTA POLICIAL DE FECHA 11/08/2004. NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 11/08/2005. ACTAS DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS Nº 779, DE FECHA 01/05/1988. RESULTANDO DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-029-1260 DE FECHA 23/06/2006. ACTA DE DEFUNCIÓN SUSCRITO POR LA CIUDADANA E.S.R.. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO. RESTAURACIÓN DE SERIALES Y RESTAURACIÓN BALÍSTICAS DE FECHA 19/10/2004. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1787, DE FECHA 11/08/2004. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1789 DE FECHA 11/08/2004. RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICO Y DISEÑO Nº 9700-1282819 DE FECHA 8/12/2004. COPIA CERTIFICADA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 11/08/2004. CERTIFICADO DE INHUMACIÓN DE FECHA 16/09/2004. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº CG-CO-DF-2005/0780, DE FECHA 28/07/2006. RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-128-B-0385. INSPECCIÓN OCULAR Nº 1788 DE FECHA 11/08/2009. ACTA DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO Nº 183, DE FECHA 16/03/1999. En cuanto a las documentales evacuadas durante el debate y que se encuentran en el presente capitulo debidamente transcritas, se valoran las mismas en razón de que estas determinan que no hubo intención por parte de los acusados de quitarle la vida a V.J.D., pero ninguna de estas pruebas junto al resto de las demás declaraciones ni documentales demuestran plenamente que los hoy acusados intencionalmente usaban indebidamente las armas de fuego, se pudo determinar en el transcurso del debate que estos actuaron en cumplimiento de un deber y en legitima defensa ante la agresión que le propinada el hoy occiso; las armas solo fue el medio de comisión de la herida que fatalmente produjo el resultado que ha quedado demostrado en autos: la muerte de V.J.D., pero queda demostrado que la agresión fue ilegítima y presente, tal como quedó evidenciado ut supra al momento de justificar la actitud de J.F.J., F.J.C. y N.J.P. por la muerte del hoy occiso, pues como funcionarios policiales están obligados a intervenir en la presunta comisión de hechos punibles; se considera ajustad la conducta de J.F.J., F.J.C. y N.J.P. ante la necesidad de la defensa de impedir o repeler el ataque siendo imprescindible para salvar sus vidas, pues esta evidenciado que el hoy occiso efectivamente portaba un arma de fuego la cual acciono, tal y como se desprende de la declaración del experto J.R.B., adminiculando la agresión ilegitima y la necesidad que tuvieron los hoy acusados de la defensa imprescindible, se arriba a que no hubo provocación suficiente por parte de los acusados para portar las armas de fuegos, evidencias del hecho y por el contrario, fueron entregados las armas de reglamento más el arma que portaba la víctima, tal como lo señalo el experto quien practico las experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño y de Comparación Balísticas a dichas armas de fuego.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados J.F.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., están enmarcados en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del texto Adjetivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.J.D., imputado por el Ministerio Publico.

De los hechos debatidos no pudo determinarse la intención de los acusados en los tipos penales transcritos, una vez analizados pormenorizados el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los expertos y testigos ofrecidos por las partes así como también las documentales se ha verificado que los acusados, actuaron amparados en la eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 1° y 3° del artículo 65 del Código Penal, actuaron en cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho y en Legitima Defensa, quitándole el carácter de punible al delito de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia N° 168 del 22 de Febrero de 2000 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República, la sentencia del 11-10-2000 y la sentencia del 15 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. de la misma Sala que se refieren a la comprobación de la legitima defensa, que señala al respecto: “Para que se configure la responsabilidad penal contenida en el ordinal 3º. del artículo 65 del Código Penal, que establece: No es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. La Sala debe encontrar que concurren las anotadas circunstancias, para sentenciar que el acusado obró en legítima defensa de sus bienes y aun de su vida, para dictarse un fallo ABSOLUTORIO”, aunado a la sentencia de fecha 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y por último la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio del Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éste no compareció y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARAR ABSUELTOS a los acusados J.F.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., están enmarcados en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del texto Adjetivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.J.D., imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE a los acusados J.F.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., están enmarcados en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del texto Adjetivo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano V.J.D. por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)…

(Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Acude a esta Superioridad, ejerciendo recurso de apelación el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia producida por el Tribunal a quo, lo que en su criterio constituye violación a lo previsto en el artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal de mérito no precisó los hechos que estimó acreditados por no haber valorado en su extensión las deposiciones de las testigos presenciales ciudadanas Y.D.V.S.A. y M.D.V. AGUILERA.

En segundo término, denuncia el recurrente la falta de motivación del fallo emitido por el Juez a quo, pues según sus dichos, vulneró lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la Sentencia carece de una exposición concisa de hecho y de derecho al no fundamentar la procedencia de la justificante de los funcionarios para haber accionado sus armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso V.J.D..

Sigue esgrimiendo que no valoró las declaraciones de los expertos ni las adminiculó con la declaraciones de los distintos testigos, haciendo especial referencia al “silencio absoluto” en relación a la declaración de la experto DRA. Y.M. DE TOVAR.

Igualmente señala el recurrente en su segunda denuncia que el juez en su sentencia no valoró la prueba de comparación balística, que igualmente dejó de valorar documentales importantes como lo es el libro de parte de armas de la Policía del Estado Zona Nº 02, donde se pudo constatar que el arma que dio positivo era el arma asignada al funcionario J.F.J., toda vez que quedó comprobado que fue el autor material de la muerte de V.J.D..

Sigue delatando el impugnante que el Juez en su fallo nada adujo del acta de inspección ocular Nº 1788 de fecha 11/08/2004, elaborada por el Agente J.F., la cual según lo estampado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística demuestra que el sitio del suceso fue modificado.

Finalmente denuncia que el a quo no estableció en el contexto de la sentencia cuáles fueron los elementos de pruebas que se evacuaron en el juicio que lo llevaron a fundamenta la tesis que los funcionarios actuaron en el cumplimiento del deber, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio ante un juez distinto al que pronunció el fallo apelado, ya que esta constituye una violación flagrante a lo establecido en el artículo 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 364 numeral 4º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

En razón de que la presente denuncia refiere la falta de determinación de los elementos probatorios que fundamentaron el pronunciamiento absolutorio a favor de los acusados de autos en el fallo recurrido y por cuanto la primera denuncia aborda aspectos coincidentes con ésta, al cuestionar la falta de valoración de ciertas declaraciones habidas en el presente caso, por razones de utilidad jurídica, esta Alzada entra a resolver en primer término la segunda denuncia y a tal efecto observa:

El impugnante alega la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que el Juez violó lo establecido en el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia no contiene una exposición concisa de hecho y de derecho al no fundamentar la procedencia de la justificante de los funcionarios para haber accionado sus armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso V.J.D..

Ahora bien, antes de entrar a resolver la segunda denuncia, considera importante esta Alzada destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, la cual preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

…en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

La sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. Es el resultado de un proceso de valorización sabia. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Así las cosas, tenemos que, uno de los motivos de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el recurrente que la recurrida carece de motivación, pues ni siquiera expresa los hechos acreditados o probados.

Resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

….vicio de inmotivación…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

Una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP01-P-2006-005966, se evidencia a los folios 99 al 106, decisión proferida por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en el capítulo titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran presuntamente, los acusados J.F.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., están enmarcados en los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del texto Adjetivo Penal, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El testigo presencial ciudadana SICA AGUILERA M.D.V., quien relato: “…exactamente yo me encontraba sentada en el porche de la casa y paso un muchacho que venia corriendo lo desconozco el paso corriendo nosotros nos sorprendió el paso corriendo buscando como un auxilio nos metimos en una habitación y hubo un momento que decía que lo soltaran y que los dejaran tranquilo yo me asome y el me agarro por el cuello de la camisa lo hicieron que se soltara del cuello de la blusa yo me quede adentro y el niño estaba dormido de hay se despertó de hay nos quedamos no vimos nada mas y solo que escuchamos que el muchacho estaba muerto yo no recuerdo las personas que entraron a la casa y nada.

La testigo presencial SICA AGUILERA Y.D.V. expuso: “…nosotros estábamos en el porche de la casa cuando el señor llego y dijo que lo estaba persiguiendo la policía como la puerta estaba abierta entro, y paso al fondo de la casa, la policía llego lo sacaron y nosotros nos metimos al cuarto donde estaba con mi hermana y el niño, que paso afuera no se.

El testigo FARIAS R.V.R., relata: “…estaba yo reparando repuesto en mi casa, cuando de repente paso corriendo por mi casa un hombre, portando un arma en la mano, al rato lo vi y le dije a la policía que el llevaba un arma en la mano, el hombre vestía franela de color blanca de rayas roja y azul pantalón azul y sus zapatos.

El testigo E.E.C.G., expuso: “… teníamos una venta de aires acondicionado al lado del blindado oriente para ser exacto era el encargado de esa empresa, me encontraba en mi escritorio y entran pasan dos sujetos adelante y uno se queda en la puerta menciona mi nombre las dos personas me amenazan y me someten me quitan reloj cadena el dinero de la venta que estaba en caja, procedieron a someter a un cliente y se levaron su carro un Ford Fiesta uno gris 4 puertas, someten a los empleados y se retiran yo llamo la policía del estado que tenían un punto de control al final de la Av. bolívar. El señor me dice que espere hay porque están recibiendo las. Veo una foto de un periódico y veo que se encontraba al carro del cliente y estaba en el piso muerte era el que estaba en la tienda. Tuve que denunciar un armamento que estaba hay. Cada quien hizo su cuestión por su lado. Las dos personas que entraron hacia mi escritorio eran definidos delgado el que estaba en la puerta era mas gordito.

El testigo JIMENEZ TIAMO J.G., relato: “…yo no se porque estoy aquí, a mi me tocaron la puerta y me dijeron que tiene que declarar con un robo que le paso a un vehiculo. Y a preguntas formulas depuso lo siguiente: PREGUNTA: recuerda el día y hora cuando le robaron el vehiculo? RESPUESTA: en la tarde no se el día exacta. PREGUNTA En que sitio en refricentro estaba adentro del negocio y se presentaron dentro y me robaron el vehiculo. PREGUNTA Cuantas personas estaban dentro del negocio? RESPUESTA no se no recuerdo. PREGUNTA Recuerda las características fisonómicas de los que entraron a robar? RESPUESTA no se bien, pero se que era moreno alto. Preguntan Quienes se encontraba en ese sitio cuando ellos entran a despojar en refricentro Respuesta el dueño y la secretaria. PREGUNTA Posteriormente que hace. Respuesta: Llamo un amigo pongo la denuncia y me voy a mi casa. PREGUNTA Usted observo el vehiculo Respuesta si PREGUNTA tenia impacto de bala Respuesta si tenia impacto de bala. Es todo. Pregunta usted presencio algún funcionario que detuviera a los supuestos atracadores Respuesta no. PREGUNTA Usted presencio alguna persecución entre los funcionarios y el que le robo el vehiculo Respuesta no. PREGUNTA Presencio alguna persona en persecución Respuesta no.

Es de destacar que de las declaraciones rendidas por los citados testigos, anteriormente transcritas, se desprenden evidentes contradicciones en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan y el dinero presuntamente incautado, las cuales se aprecian al señalar que los testigos que actuaron en el procedimiento no vieron en ningún momento quien fue la persona que efectuara los disparos con el arma de fuego, mas sin embargo pudieron dejar constancia que el hoy occiso portaba un arma de fuego, y en este sentido luce contradictorio lo expuesto por las testigos presénciales, toda vez que afirman que el occiso portaba en su mano una rama, evidenciándose que el mismo portaba un arma de fuego…

Dicho esto, es evidente para esta Instancia Superior, que el a quo en cuanto a la deposición de la experto Y.M. DE TOVAR, no motivó las razones por las cuales valoraba o no la mencionada prueba, lo que viola las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que el sentenciador esta obligado a expresar en su sentencia que valor probatorio merece cada una de las pruebas que sean evacuada en el debate oral y público, en consecuencia la sentencia carece de motivación.

Igualmente en el capítulo titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Juez de Juicio estimó lo siguiente:

…Por otra parte al recibir las declaraciones de los expertos y quienes ratificaron en todo so contenido y firma las experticias practicas por ellos tales como PROTOCOLO DE AUPTOSIA Nº 97139-600/2004 de fecha 12/08/2007. ACTA POLICIAL DE FECHA 11/08/2004. NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 11/08/2005. ACTAS DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS Nº 779, DE FECHA 01/05/1988. RESULTANDO DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-029-1260 DE FECHA 23/06/2006. ACTA DE DEFUNCIÓN SUSCRITO POR LA CIUDADANA E.S.R.. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO. RESTAURACIÓN DE SERIALES Y RESTAURACIÓN BALÍSTICAS DE FECHA 19/10/2004. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1787, DE FECHA 11/08/2004. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1789 DE FECHA 11/08/2004. RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICO Y DISEÑO Nº 9700-1282819 DE FECHA 8/12/2004. COPIA CERTIFICADA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 11/08/2004. CERTIFICADO DE INHUMACIÓN DE FECHA 16/09/2004. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº CG-CO-DF-2005/0780, DE FECHA 28/07/2006. RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-128-B-0385. INSPECCIÓN OCULAR Nº 1788 DE FECHA 11/08/2009. ACTA DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO Nº 183, DE FECHA 16/03/1999. En cuanto a las documentales evacuadas durante el debate y que se encuentran en el presente capitulo debidamente transcritas, se valoran las mismas en razón de que estas determinan que no hubo intención por parte de los acusados de quitarle la vida a V.J.D., pero ninguna de estas pruebas junto al resto de las demás declaraciones ni documentales demuestran plenamente que los hoy acusados intencionalmente usaban indebidamente las armas de fuego, se pudo determinar en el transcurso del debate que estos actuaron en cumplimiento de un deber y en legitima defensa ante la agresión que le propinada el hoy occiso; las armas solo fue el medio de comisión de la herida que fatalmente produjo el resultado que ha quedado demostrado en autos: la muerte de V.J.D., pero queda demostrado que la agresión fue ilegítima y presente, tal como quedó evidenciado ut supra al momento de justificar la actitud de J.F.J., F.J.C. y N.J.P. por la muerte del hoy occiso, pues como funcionarios policiales están obligados a intervenir en la presunta comisión de hechos punibles; se considera ajustad la conducta de J.F.J., F.J.C. y N.J.P. ante la necesidad de la defensa de impedir o repeler el ataque siendo imprescindible para salvar sus vidas, pues esta evidenciado que el hoy occiso efectivamente portaba un arma de fuego la cual acciono, tal y como se desprende de la declaración del experto J.R.B., adminiculando la agresión ilegitima y la necesidad que tuvieron los hoy acusados de la defensa imprescindible, se arriba a que no hubo provocación suficiente por parte de los acusados para portar las armas de fuegos, evidencias del hecho y por el contrario, fueron entregados las armas de reglamento más el arma que portaba la víctima, tal como lo señalo el experto quien practico las experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño y de Comparación Balísticas a dichas armas de fuego…

Se evidencia que el Juez de la recurrida se limitó a transcribir las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, sin realizar el análisis previo de los argumentos esgrimidos por cado uno de ellos, y concatenarlos con todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, vulnerando así lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° al no determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados.

Igualmente observa esta Instancia Superior que efectivamente el Tribunal no indicó de todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio oral el valor que les otorgaba, o si fuere el caso, que las desestimaba; no fundamentó adecuadamente cuáles eran los hechos que daba por probados, con su razonamiento respectivo, ni cuales desechó, lo que lleva a concluir a esta Superioridad que efectivamente el Tribunal a quo no valoró ni indicó la apreciación de las pruebas, incurriendo en violación del derecho a la defensa, que tienen las partes de saber la apreciación que hace el Jugador a cada una de las pruebas llevadas al debate, pues el acusado y su defensa no tiene la certeza de lo que realmente sucedió, es decir, no se le informó a través de la sentencia impugnada que pruebas fueron utilizadas para determinar su inculpabilidad, considerando este Tribunal Colegiado que la misma ha debido fundamentar su decisión, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

A fin de afianzar lo anterior, este Tribunal Colegiado ratifica que la recurrida infringió lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, al no valorar las pruebas llevadas al contradictorio según la sana crítica, tampoco observó las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia y no fundamentó los motivos por los cuales tomó la determinación de absolver al ciudadano J.F.J., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ya que las pruebas deben analizarse y concatenarse en conjunto, relacionarse entre sí y mucho más, indicarse la valoración otorgada a cada una de ellas, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que, como se ha indicado en reiteradas oportunidades el Tribunal de Juicio no indicó cuales pruebas apreció y cuales desestimó, cuando su deber era indicarlos, fundamentando, sin que haya lugar a dudas, su decisión.

Así las cosas en base a los fundamentos antes expuestos, esta Alzada concluye con que la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se declara, por cuanto en el presente caso hubo violación de lo establecido en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir la sentencia hoy impugnada, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada el 29 de Septiembre de 2009, por el Tribunal a quo mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.F.J., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por haber infringido el deber jurisdiccional de motivar todo pronunciamiento que se emita conforme a la Ley y a la Jurisprudencia patria, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, conforme al articulo 434 ejusdem. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba los acusados J.F.J., F.J.C. y N.J.P., plenamente identificados en autos al momento de proferirse el fallo apelado y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a la primera denuncia interpuesta por el apelante por haberse anulado el fallo impugnado, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido y ASÍ SE DECIDE.

Como Colorario, destaca esta Superioridad que durante el desarrollo del debate oral y público, específicamente en el acta de fecha 11/08/2009, la cual riela inserta a los folios del 49 al 61, de la causa principal Nº BP01-P-2006-005966, pieza Nº 4, en la parte de la recepción de las pruebas documentales; así como de la recurrida, se evidencia que no fue exhibido en el debate el libro de parte de armas de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, de fecha 11/08/2004, la cual constituía prueba ofertada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar. Este Tribunal Colegiado, como garante de la Constitución y las Leyes conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales insta al Juez que conozca de la presente que deberá decidir con prescindencia de los vicios incurridos por el Juez a quo al momento de proferir el fallos hoy refutado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.A., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.F.J., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; y en relación a los ciudadanos F.J.C. y N.J.P., por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282, 240, 87 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por los argumentos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos J.F.J., F.J.C. y N.J.P., plenamente identificados al momento de proferirse el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R..

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. M.T. VELÁSQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR